Sentencia nº 2366 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano N.E.G.M., representado judicialmente por los abogados R.S.M., y M.D.C.P., contra la empresa mercantil FARMA, S.A., representada judicialmente por los abogados G.D.V., H.T., M.D., J.E. D’Apolo, G.M., H.R., M.R., J.D.,, A.L., G.U. y H.Q.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la demanda y en consecuencia, revocó el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

En fecha 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

- I -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció la parte formalizante la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La denuncia fue sustentada por el recurrente, contra el criterio del Juez quien señaló que la asignación que devengaba el actor por concepto de vehículo no forma parte del salario normal.

Ahora bien, la presente denuncia no será objeto de estudio para su resolución por esta Sala, en virtud a que en la audiencia oral llevada a cabo con motivo del presente recurso de casación, la parte demandante formalizante convino sobre el punto en cuestión, de manera que de seguidas se pasa a resolver la segunda denuncia formulada. Así se resuelve.

- II -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte formalizante error en la interpretación de la cláusula 63 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industrias Químico Farmacéutica.

Para ello, comienza explicando, que para percibir el beneficio establecido en la referida cláusula, es menester tener 15 años o más de servicios, renunciar a sus labores habituales de trabajo y comunicarlo por escrito a la compañía o al comité sindical.

Continúa alegando, que al producirse tales circunstancias, la empresa está obligada a cancelarle al trabajador las prestaciones dobles según el literal “c” de la cláusula y adicionalmente la indemnización por despido injustificado y 60 días de preaviso, lo que equivale decir, que aún renunciando a sus labores habituales de trabajo, el actor tenía derecho a que se le cancelara el preaviso.

Indica, que el actor tenía laborando 19 años, y que efectivamente le comunicó a la empresa su deseo de renunciar y además ello fue avisado al comité sindical, lo cual se puede evidenciar en la prueba de informes solicitada por la parte demandante al Sindicato, en la que éste informó al Juzgador que el actor les comunicó su deseo de renunciar.

Pues bien, denuncia el recurrente que la recurrida correctamente manifestó que para hacerse acreedor del beneficio era menester renunciar a las labores de trabajo, pero para la Alzada el actor fue despedido, y resultó despedida a entender de ésta porque en la planilla de liquidación de prestaciones sociales le fue cancelado lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es así como argumenta el formalizante que en la planilla se lee renuncia y una vez más explica, que según la cláusula 63 el trabajador que renuncie a sus labores habituales tendrá derecho a que se le cancele la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que ello justifica el porqué le fue cancelado el preaviso y el porqué en la planilla se lee que le fue cancelado el 125 eiusdem

Para decidir, la Sala observa:

Es de acotar que el actor en el libelo de demanda indicó haber renunciado para acogerse al beneficio de la Cláusula 63 del contrato colectivo, la cual tiene como requisito “la renuncia del trabajador”.

La Alzada, respecto al pedimento, concluyó lo siguiente:

Esta Alzada observa que la referida cláusula se denomina “Pagos de Indemnizaciones por renuncia con 15 o más años de servicios”, por lo tanto el requisito impretermitible para que esta cláusula sea aplicable es que el trabajador renuncie voluntariamente; ya que en caso contrario lo aplicable son las indemnizaciones en caso de despido injustificado, como sucedió con el actor, ya que así quedó demostrado según planilla de liquidación de prestaciones sociales, observando este Juzgador, que las referidas indemnizaciones fueron pagadas con la referida liquidación, al igual que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado a ello, observa quien decide, que los conceptos establecidos en el artículo 108 y 125 de la referida ley son los mismo contemplados en la cláusula in comento, razón por la cual sería improcedente a todas luces condenar a pagar lo estipulado en la cláusula, cuando ya fue cancelado íntegramente por la empresa. Así se establece.”.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, resulta ilustrativo evidenciar lo que la denunciada cláusula dispone.

Así pues, señala la cláusula 63 de la convención colectiva lo siguiente:

…La empresa conviene en pagar a los trabajadores a quienes se les aplique la presente Convención Colectiva, cuando finalice su contrato individual de trabajo, siempre y cuando el trabajador para esa fecha tenga 15 años o más continuos e ininterrumpidos al servicio de esa empresa, contados desde su fecha de ingreso a la empresa:

a) la prestación neta de antigüedad sencilla (una vez descontados los depósitos, anticipos y préstamos) prevista en el artículo 108 de la L.O.T. del 19 de junio de 1997;

b) la indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario en la forma prevista en el ordinal 2) del artículo 125 de la L.O.T. de 19 de junio de 1997, calculada esta última indemnización en base al salario del último mes efectivos de labores para los trabajadores a salario fijo o el promedio del los últimos 12 meses para los trabajadores a comisión;

c) la cantidad correspondiente a los 150 días de salario de pago adicional no generará intereses a cargo de la empresa.

Asimismo, el trabajador en esa oportunidad también tendrá derecho a recibir un pago de 60 días de preaviso, siempre y cuando el trabajador le comunique por escrito a la compañía y/o comité sindical su deseo de renunciar y le dé un preaviso a la empresa con 30 días de anticipación, indicándole su decisión de acogerse a la presente cláusula. Cuando el trabajador se viere precisado a renunciar por causas ajenas a su voluntad o cuando la empresa exonere al trabajador de su obligación de prestar servicios durante el citado periodo de 30 días de preaviso, en estos casos, la empresa le pagará los salarios correspondientes a este período de 30 días más los 60 días de preaviso aquí señalados.

.

Una vez visto el argumento de la Alzada, a la luz de la cláusula 63 de la contratación colectiva bajo análisis, se concluye que el Juez Superior al momento de decidir no equivoca la interpretación de la norma en cuestión, por el contrario, le dio la exégesis correcta, lo cual se evidencia cuando en su sentencia el ad quem señaló que se requieren la renuncia del trabajador aunado a los 15 años de servicios.

Entonces no existe el error en la interpretación denunciado. Sin embargo, también cuestionó la parte demandante recurrente, el criterio de Alzada respecto a la supuesta renuncia del trabajador, de manera que es discutible si en definitiva el actor renunció según su afirmación, o si fue despedido como lo sostiene la empresa.

Pero es el caso, que los conceptos estipulados en la Cláusula 63 eiusdem, coinciden con los que se le debiera pagar a un trabajador que haya sido despedido injustificadamente, por lo que resulta más relevante verificar si se pagó o no los beneficios.

En tal sentido, la Sala determina que independientemente de que se trate de una renuncia o de un despido injustificado, la dispositiva de la sentencia recurrida no cambia y sería inútil casarla por este motivo, por cuanto, cuando la Alzada analiza la planilla de liquidación aportada por la misma parte actora, y reconocida por empresa demandada, verifica y concluye que al demandante se le cancelaron unos conceptos, estos son la prestación de antigüedad, los 150 días de despido injustificado, y 90 días de preaviso, entre otros, por esta razón el Superior indicó “que los conceptos establecidos en el artículo 108 y 125 de la referida ley son los mismos contemplados en la cláusula in comento, razón por la cual sería improcedente a todas luces condenar a pagar lo estipulado en la cláusula, cuando ya fue cancelado íntegramente por la empresa.”.

Ante las consideraciones antes esbozadas, la denuncia se declara improcedente y así se decide.

- III -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente el error en la valoración con la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Explica el formalizante, que la actora manifestó que la accionada no cancelaba sábados, domingos y días feriados. Por su parte la empresa accionada en su contestación manifestó haber cancelado tales conceptos con base a las comisiones devengadas, por lo cual se invirtió la carga probatoria debiendo ésta demostrar este hecho.

Informa, que en el expediente la parte demandante consignó unos recibos de pago y se solicitó la exhibición de todos y cada uno de estos recibos de pago entregados por la accionada desde el comienzo de la relación de trabajo.

La accionada exhibe los recibos de pagos y como quiera que ninguno de ellos estaban firmados por el actor, se les impugnó toda vez que no era posible que los recibos no estuviesen firmados. Sin embargo, resultó que la Alzada los valoró aduciendo para ello, que los recibos de pagos consignados por el actor se asemejan a los exhibidos por la accionada y concluyó que la empresa cancelaba el salario por concepto de días sábados, domingos y feriados, puesto que en ellos aparece la leyenda del concepto reclamado.

Es así como la denuncia la sustenta el formalizante, sobre la base de que si se realiza una operación aritmética del salario por comisiones entre tantos días sábados, domingos y días feriados tuviese el mes, se evidencia que no le estaba cancelado, y que la empresa lo que hacía era descontar del salario por comisiones una suma y esa suma la cancelaba como salario por días sábados, domingos y feriados.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, la Sala advierte, que el Juez inferior es soberano en la apreciación de los hechos, ya que esta Sala no es un tribunal de instancia al que pueda corresponder el examen de los mismos, sino que solo por vía excepcional puede hacerlo. Ahora, del examen de la sentencia, la Sala no constata la existencia de motivos que den lugar a la casación del fallo, y sobre este último punto denunciado, se considera como acertada la valoración dada por la Alzada, toda vez que se aprecia que si bien tales recibos no aparecen con la firma del actor, también es cierto que los recibos de pagos que consigna el actor tampoco lo están.

Por otra parte, tal como lo señala el Superior, pese a que fueron impugnados por el actor aquellos consignados por la empresa porque no tenían la firma del actor, hay que tomar en cuenta que la mayoría de los recibos de pago consignados por la empresa coinciden con los de la parte actora, por lo que esta situación precisada es suficiente para que se descarte la impugnación que hizo el actor sobre la base de que no aparecían con la firma.

En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2006.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez por no haber estado presente en la audiencia oral, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2006-001276

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR