Decisión nº 2347 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDivorcio

Expediente No.- 28.898/L.M.

CON LUGAR CONVERSIÓN

EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN

DE CUERPOS Y BIENES.

Fecha: 05- 08- 2.009.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

NARRATIVA

Por resolución de fecha diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada por los ciudadanos N.L.M. y D.G.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.053.315 y V-1.613.008, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de igual domicilio ciudadana YUSELA S.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 20.207; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos N.L.M. y D.G.V., plenamente identificados Ut Supra, con la asistencia de la profesional del derecho y de este domicilio ciudadano I.J.R.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.989 y solicitan ante este Juzgado la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que exista conciliación entre ellos.

Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de Julio del 2.009, por medio de un escrito presentado por los ciudadanos N.L.M. y D.G.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 1.053.315 V.- 1.613.008, ratifican diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2.009 en todo y cada uno de los particulares expresados en su escrito libelal formulado por los referidos cónyuges.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Juzgadora, procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha diez (10) de Julio de 1.993, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES solicitada los cónyuges ciudadanos identificados Ut Supra, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente el cual establece expresamente lo siguiente: “… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” .ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS formulada por los ciudadanos N.L.M. y D.G.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.053.315 y V-1.613.008, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San J.d.M.M.d.E.Z., el día veintisiete (27) de Enero de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), según consta del Acta de Matrimonio No 06, que corre inserta en las actas en el folio cinco (05).-ASÍ SE DECLARA.

Con relación a los hijos, las partes manifiestan en su escrito libelal de solicitud haber procreado (02) hijos durante su relación conyugal que llevan por nombres M.J.M.G. y N.J.J.M.G., venezolanos, mayores de edad.-

En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio se adquirieron bienes que repartir, los cuales se distribuyen según acuerdo entre las partes de la siguiente manera:

º ACTIVOS:

1) Un Apartamento ubicado en la Av 15, antes Prolongación Delicias, Edificio Residencias J.d.Á. con el Nº 66-A-40, Piso-3º, marcada con la sigla C-3, parroquia Coquivacoa, Jurisdicción del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con hall de ascensores, pasillos, escaleras y parte de la fachada norte de este mismo apartamento; SUR: Linda con fachadas Sur del edificio y zona de estacionamiento para los propietarios de los Apartamentos; ESTE: Linda con fachada Este de este mismo Apartamento y Apartamento Nº C-4 y OESTE: Linda con fachada Oeste del Edificio, cuarto de transformadores, Jardín de infancia y Avenida 15- A de la Urbanización J.d.Á.. Dicho inmueble fue adquirido durante la existencia de la Sociedad Conyugal, según documento protocolizado por ante el registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el dia 09 de Mayo de 1.975, bajo el Nº 46, Tomo 07, Protocolo Primero. El cual justipreciamos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F 400.000,00).

2) El Mueblaje que existe dentro del Inmueble antes descrito y deslindado, asiento del hogar común. Tal mueblaje consiste principalmente en muebles de sala, comedor, recibo, dormitorios, equipos de sonidos, televisor, aires acondicionados, nevera, lámparas, lavadoras. El cual justipreciamos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F 100.00,00)

3) Trescientas (300) Acciones Nominativas en la agropecuaria López- Martínez, C.A (ALMACA), según Acta Constitutiva- Estatutaria Protocolizado por ante la Oficina Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Septiembre de 1.986, bajo el No.- 69, Tomo 59 – A. El cual justipreciamos en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000) por cada acción, es decir, UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,00), por las Trescientas (300) acciones, pero en la actualidad dichas acciones se valoraran de acuerdo al precio real que reflejen del Balance de la Compañía.

º PASIVOS:

1) Un crédito a favor del Banco Hipotecario del Zulia, C.A, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000), garantizando con gravamen hipotecario de Primer Grado sobre el Inmueble descrito en el particular “1” en los Activos, tal como consta en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 1.975, bajo el No 46, Tomo 07, Protocolo Primero. Dicho crédito quedo extinguido a favor del Banco Hipotecario del Zulia.

º PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN:

A la ciudadana D.G., ya identificada Ut Supra, le corresponderán en plena y exclusiva propiedad, dominio y posesión los siguientes bienes:

1) A los fines de que la Cónyuge D.G., continué gozando y usufructuando el inmueble identificado en el Particular “1” aparte Activos, y queda esta como única propietaria de este inmueble; 2) Lo que han denominado mueblaje que existen dentro del inmueble identificado en el particular 2 aparte Activos, en referencia el ciudadano N.L.M., traspasa a D.G., en plena totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre tales bienes Inmuebles y Muebles, en consecuencia la ciudadana D.G., queda como propietaria absoluta de los Activos antes mencionados.

A el ciudadano N.L.M., antes identificado, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad, dominio y posesión los siguientes Bienes:

1) El ciudadano N.L.M., asumió la obligación de pagar todo el pasivo relacionado con el Inmueble adjudicado a la ciudadana D.G., quedando liberada de pagar cualquier cantidad al acreedor con respecto al inmueble adjudicado a esta, pues en la liquidación y partición acordada la ha asumido totalmente el ciudadano N.L.M..

Ahora bien, bajo esta misma óptica, con respecto a las Trescientas (300) Acciones Nominativas en la agropecuaria López- Martínez, C.A (ALMACA), según Acta Constitutiva- Estatutaria Protocolizado por ante la Oficina Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Septiembre de 1.986, bajo el No.- 69, Tomo 59 – A. Se le adjudica a la ciudadana D.G., ciento treinta (130) acciones de las Trescientas (300) Acciones Nominativas en la agropecuaria López- Martínez, C.A (ALMACA), en consecuencia el ciudadano N.L.M., cede y traspasa los derechos que posee de 130 acciones a la ciudadana D.G., a los fines de que el ciudadano N.L.M., continué siendo el único dueño de 170 acciones de las 300 que se establecen en el Particular 3º en los Activos, de igual modo la ciudadana D.G., cede y traspasa los derechos sobre esas acciones quedando el ciudadano N.L.M., como único propietario de 170 Acciones.

Evidentemente, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos, bienes que obtuvieren, estén por obtener o hayan obtenido con anterioridad a la presente separación de cuerpos y de bienes, quedaran en beneficio de cada uno de los cónyuges, renunciando expresamente estos a el ejercicio de cualquier acción legal o judicial para obtener derechos sobre los mismos de manera reciproca, quedando así disuelta la misma, tal como que acordado por las partes en su escrito libelal, en la señalada fecha de presentación (16- 06-1.993). ASÍ SE DECLARA.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA ACC:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las nueve (09:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.- 1366

LA SECRETARIA ACC:

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