Sentencia nº 01367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta en amparo

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2000-0943 En fecha 31 de agosto de 2000, se recibió en esta Sala Político-Administrativa, oficio Nº 818 emitido el 16 de agosto de 2000, anexo al cual la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción cautelar de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado M. deJ.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 1.578.216, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 29 de noviembre de 1995, por medio del cual se le destituyó del cargo que ejercía como Sub-inspector del Centro de Información y Documentación en el prenombrado organismo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala conozca en consulta, de conformidad con la norma prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 1996, por medio de la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional.

El 20 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco a los fines de decidir la consulta en acción de amparo constitucional.

El 17 de octubre de 2000, el representante judicial del recurrente solicitó a esta Sala se pronuncie sobre la consulta planteada.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por escritos presentados en fechas 21 de marzo, 5 de abril, 8 de mayo, 17 de julio y 12 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del recurrente solicitó a esta Sala procediera a dictar sentencia en la presente causa.

Por sentencia dictada el 6 de marzo de 2002, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional y ordenó designar nuevo ponente a los fines de decidir la consulta de amparo cautelar.

El 12 de marzo de 2002, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de decidir la consulta en acción de amparo.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I DE LA SOLICITUD DE A.I. el apoderado judicial del recurrente, que el ciudadano N.J.P.O. se desempeñó como funcionario policial, adscrito a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub-Inspector.

Asimismo, afirmó que en octubre de 1995, estando en funciones en la sede de la Dirección de Identificación y Extranjería, se presentó una funcionaria del mencionado organismo de prevención, solicitando su colaboración para gestionar una visa que estaba vencida y que era de nacionalidad dominicana; a lo cual el agraviado le indicó supuestamente “... que en esta oficina no se tramitaba, ni se gestoriaba (sic) documento de esa índole, indicándole como funcionaria de nuestra institución, donde se podía dirigir, no obstante la comisario o comisaria E.T., se retiró, regresando a los cinco (5) minutos con el ciudadano de nacionalidad Dominicana, quien alegaba de que (sic) era su novio, ofreciéndome dinero a cambio de los trámite (sic) de arreglarle la visa, en vista de ese ofrecimiento le manifesté a la funcionaria que por favor se retirara de la oficina de enlace policial y no regresara más con ese ofrecimiento”.

En tal sentido, expuso que en fecha 23 de noviembre de 1995, se presentó a la oficina del recurrente una comisión de la DISIP adscrita a la División de Inspectoría General “... y en una forma grocera (sic), violenta me informaron de que (sic) estaba detenido por estar gestoriando y matraquiando (sic) a los extranjeros en la DIEX”, informándole igualmente que su superior jerárquico lo había puesto a la orden de esa División Disciplinaria, conminándolo a rendir declaración en una averiguación, “... siendo interrogado, golpeado, vejado, humillado física y mentalmente, respecto a una (sic) hecho que no tenía conocimiento ni participo (sic) en forma alguna, sin informarle que era lo que estaban averiguando o investigando ...”.

A tal efecto, alegó la supuesta violación del principio de legalidad de las sanciones previstas en el artículo 60 numeral 2 de la Constitución de 1961, al haber sido el recurrente objeto de una sanción administrativa contemplada en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Asimismo, indicó la supuesta trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961 al haberse privado al recurrente de su libertad y al no haberle permitido evacuación de diligencia probatoria, así como, la norma prevista en el artículo 59 eiusdem “... ya que mi honor y reputación como funcionario público quedó en entredicho con mis compañeros, amigos y familiares”.

En otro orden de ideas, alegó la violación del derecho al trabajo dispuesto en la norma prevista en el artículo 84 de la Constitución de 1961, ya que supuestamente el recurrente se encuentra en completa incertidumbre al desconocer su situación funcionarial.

Por último, indicó que se habían vulnerado los artículos 9, 12, 18, 5 y 19 ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

II

LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional expone en el contenido de su motivación con relación a la denuncia de violación de la norma prevista en el artículo 68 de la Constitución de 1961, que se desprende del escrito recursorio, “... que el accionante fue informado del motivo de su detención, rindió declaración en la averiguación, y, tal como allí se señala, ‘no ha recibido respuesta a sus apelaciones administrativas’, de lo cual se evidencia que ha tenido acceso a los mecanismos que le permitieron ejercer el derecho a la defensa”.

En cuanto a la presunta violación al derecho al honor dispuesto en el artículo 59 de la Carta Magna de 1961, “... considera la Corte que de autos no se determina que haya presunción de violación de dichos derechos, pues no se atenta contra el honor ni contra la reputación de una persona por la apertura de un procedimiento o por la destitución de un cargo, alegando como fundamento la normativa vigente, situación ésta que tampoco puede considerarse como un menoscabo del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 84 de nuestra Carta Magna, dado que está sujeto a limitaciones legales autorizadas por el constituyente”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala, conocer en consulta la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de diciembre de 1996, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional que cursa en autos. A tal efecto, observa lo siguiente:

Referente a la supuesta violación del principio de legalidad de las sanciones previstas en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución vigente (artículo 60 numeral 2 de la Constitución de 1961), al haber sido el recurrente objeto de una sanción administrativa contemplada en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), no escapa a esta Sala que la sentencia objeto de consulta omitió pronunciamiento en cuanto a la referida violación.

No obstante lo antes expuesto se observa, que la Sala se ha pronunciado con anterioridad sobre la aplicación del referido texto normativo (sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, número 01857, Caso: Hecdi Adamaro Díaz Oropeza). En efecto, en el fallo referido se estableció lo siguiente:

Con relación a la aplicación de un instrumento reglamentario que contiene normas sancionatorias que sólo pueden ser establecidas por una ley, y con base en el cual le fueron imputadas al actor las faltas que determinaron la medida de destitución, la Sala estima indispensable referirse a la naturaleza jurídica del texto reglamentario que contienen dichas disposiciones y precisar su campo de aplicación, para determinar su compatibilidad, tanto con el texto fundamental, como con las normas generales de mayor jerarquía que atañen a la materia administrativa disciplinaria. Al efecto, se observa:

El Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) fue dictado por el Ministro de Relaciones Interiores, mediante la Resolución N° 196, de fecha 10 de junio de 1983, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.213, Extraordinaria, de fecha 6 de julio de 1983.

El referido texto reglamentario se publicó con fundamento en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 15 de fecha 19 de marzo de 1969, publicado en la Gaceta Oficial N° 28.878 de fecha 20 de marzo de 1969 y ‘en uso de la facultad contenida en el artículo 11 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Interiores’.

Ahora bien, mediante el Decreto N° 15, del 19 de marzo de 1969, por su artículo 1°, se previó la creación de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la cual tendría carácter profesional y técnico. De acuerdo con el artículo 4°, su personal debía tener conducta intachable y entre las atribuciones que se le atribuyen a la referida Dirección, están las de coordinar su acción antidelictiva con los demás cuerpos policiales; proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos; velar por el orden y la seguridad pública y asesorar al Ejecutivo Nacional en la formulación de la política antidelictiva, todo de acuerdo, según el artículo 5° del citado Decreto, ‘con la función atribuida al Ministerio de Relaciones Interiores en el artículo 18 del Estatuto Orgánico de Ministerios y en el Decreto del N° 51 del 29 de abril de 1959’.

Examinados los textos a los cuales hace referencia el Decreto de creación, se observa que mediante el Decreto N° 40 de fecha 30 de diciembre de 1950, publicado en Gaceta Oficial N° 23.418 se dictó el Estatuto Orgánico de Ministerios, el cual en su artículo 18, ordinal 3°, atribuyó al Ministerio de Relaciones Interiores, la conservación y la seguridad pública.

Por otra parte, el Decreto N° 51 del 29 de abril de 1959, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.948, estableció en su artículo 5° que ‘El Servicio General de Policía tendrá carácter civil, técnico y profesional, y su personal será seleccionado atendiendo a condiciones de moralidad, cultura general, condiciones físicas y de vocación de servicios, y proveerá de escuelas de formación o capacitación, para dotarlo de carácter profesional, que involucra la estabilidad, ascensos y protección social propias de la organización policial, conforme al reglamento interno que se dictare al efecto.’

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.751, de fecha 06 de junio de 1979, dispuso que ‘En el Reglamento Interno que promulgue, se determinará, siempre que existan las previsiones presupuestarias, el número, la competencia, la organización y funcionamiento de las demás direcciones y dependencias administrativas, requeridas para el ejercicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio de Relaciones Interiores’.

En virtud de los textos normativos citados, es concluyente que la Administración estableció por vía reglamentaria el número, competencias, organización y funcionamiento de las diferentes dependencias y direcciones de ese Ministerio, y ninguno de dichos textos de rango sublegal, hace referencia a la materia administrativa disciplinaria.

En consecuencia, las sanciones establecidas en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no se encuentran establecidas en una ley preeexistente; y dichos textos, por demás, de rango inferior a la ley, sólo facultaban al Ministro de Relaciones Interiores para dictar, vía actividad administrativa reglamentaria, la organización, competencias y funcionamiento de las dependencias y direcciones de ese despacho ejecutivo, más no para normar, mediante la creación de sanciones, la cuestión disciplinaria interna de una determinada dirección, lo cual conduce, inexorablemente, a concluir que el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en cuanto a las sanciones allí tipificadas, vulnera el principio de la reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en su artículo 137, el texto fundamental indica que la Constitución y las leyes definen las atribuciones del poder público y el artículo 49 eiusdem, consagratorio del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, establece, en su numeral 6, que ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.

Por otra parte, el artículo 156, numeral 32 de la Carta Magna, atribuye al Poder Público Nacional la competencia de legislar en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales; y el artículo 187 ibidem otorga a la Asamblea Nacional la facultad exclusiva y la competencia para legislar en dichas materias.

Conforme a los anteriores razonamientos, deben inaplicarse, en el presente caso, por ser contrarias al texto constitucional, las disposiciones del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que contienen normas sancionatorias no establecidas ni autorizadas por una ley preexistente. Así se establece

.

Así pues, no puede ignorar esta Sala en esta oportunidad, conociendo en consulta la sentencia que declaró improcedente la medida cautelar, que el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.

En consecuencia, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurriesen los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.

En tal virtud, considera la Sala, en esta etapa cautelar que presuntamente la medida de destitución aplicada al recurrente, fue adoptada conforme a derecho, dado que responde a la necesidad imperiosa de preservar la justicia material; y con base en la pluralidad de indicios que la Administración valoró respecto de su conducta en relación al hecho específico en el cual estuvo involucrado, razón por la cual no se manifiesta la pretendida violación. Así se decide.

En cuanto a la supuesta violación al derecho al debido proceso y a la defensa, hoy previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala observa que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala constata al igual que el a quo, que no existe en el caso de autos la referida transgresión, dado que de conformidad con lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito recursorio, se desprende que el ciudadano N.J.P.O., fue informado del motivo de su detención y de la orden del superior jerárquico y fue objeto de interrogatorio a los fines de exponer los alegatos y defensas que considerare pertinentes, razón por la cual, no existe en modo alguno violación del derecho al debido proceso ni a la defensa. Así se decide.

En relación a la alegada violación del derecho que tiene toda persona a ser protegida contra los perjuicios a su honor, previsto hoy en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala observa, que la apertura de un procedimiento disciplinario y la subsiguiente destitución, no constituye en modo alguno, presunción de violación de tal derecho, ya que dichos actos constituyen los cauces predeterminados para el actuar de la administración por las presuntas irregularidades en que incurrió el hoy accionante en amparo, no pudiendo pretenderse que se concretice en una violación del derecho a la protección al honor.

Asimismo, de los recaudos insertos en el expediente, es imposible determinar la veracidad de la pretendida violación ya que no consta en autos ninguna prueba o instrumento idóneo para demostrar el dicho del presunto agraviado. Así se declara.

En cuanto a la presunta violación al derecho al trabajo dispuesto en la norma prevista en el artículo 87 de la Constitución vigente, esta Sala observa, que el hecho de haber sido destituido el accionante del cargo que ostentaba en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante un procedimiento disciplinario, en principio, ajustado a derecho, no puede constituir en modo alguno violación de tal derecho, ya que el mismo no se encuentra previsto en términos absolutos, resultando en consecuencia impertinente la pretendida violación. Así se decide.

Por último, en cuanto a la presunta violación de las normas legales previstas en los artículos 9, 12, 18, 5 y 19 ordinales 1º, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Sala considera al igual que la sentencia objeto de consulta, que las mismas se encuentran excluidas del análisis de la presente solicitud cautelar de amparo constitucional, ya que en esta materia sólo puede verificarse la existencia de presunción grave de violación o amenaza de derechos o garantías previstas en el texto constitucional. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Sala confirmar la sentencia objeto de consulta en los términos expuestos en el presente fallo, por no encontrarse de manifiesto en el caso de autos, violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno. Así se declara.

IV DECISIÓN En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el fallo la sentencia objeto de consulta dictada en fecha 18 de diciembre de 1996, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional presentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado M. deJ.D. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.P.O., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 29 de noviembre de 1995, por medio del cual se le destituyó del cargo que ejercía como Sub-inspector del Centro de Información y Documentación en el prenombrado organismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2000-0943

En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01367.

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