Sentencia nº 02207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 0970

Adjunto a oficio N° 00-1.330 de fecha 11 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala expediente contentivo de las solicitudes de quiebra interpuestas por los abogados L.M.M. y F.C., Inpreabogado números 27.487 y 35.893, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HAZELETT STRIP-CASTING CORPORATION, una compañía de Delaware autorizada para realizar negocios en el Estado de Vermont, y por el ciudadano G.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.539.040, asistido por los abogados C.J.E.V. y A.R.S.N., Inpreabogado números 0134 y 3.755, respectivamente, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 7, Tomo A Nº 22, del 13 de octubre de 1986. Ello en virtud de que fue ejercido, contra la decisión interlocutoria del 07 de agosto de 2000, el recurso de regulación de jurisdicción previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El 21 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir lo conducente.

Por escrito del 28 de octubre de 2000, el abogado C.J.E.V., Inpreabogado Nº 0134, apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), pidió se declarase en el presente asunto que no hay materia sobre la cual decidir y al respecto, alegó lo que a continuación se transcribe:

...consta fehacientemente en autos que las relaciones comerciales con la empresa PIVENSA se ejecutaron todas en Venezuela y no en el extranjero, pero la demandada con conocimiento de causa ha interpuesto la “vía de regulación de jurisdicción” con la sola y única intención de demorar el proceso de quiebra en la que mi representada es la mayor acreedora y perjudicada por tal retardo con una deuda que tiene la demandada que sobrepasa los TREINTA MILLONES DE DOLARES, aunado a ello, de ser una empresa que tiene participación decisoria el Estado Venezolano y por ende, lesionando al patrimonio público; tal aberración “legis” está sancionada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

...consta en autos que el juez de la causa afirmó su jurisdicción al admitir y estar sustanciando el juicio habiendo ordenado la acumulación de las dos demandas en cuestión, habiéndose igualmente efectuado la contestación de la demanda y no se alegó en su oportunidad legal la impertinente ‘regulación de jurisdicción’.

...Ahora bien, por cuanto el juez de la causa afirmó su jurisdicción y por ende, no negó su falta, es aplicable lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en Gaceta Oficial N° 36.511 del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, la cual establece una nueva modalidad sobre la consulta que deba hacer al Alto Tribunal de la República, la cual se contrae única y exclusivamente cuando el juez niegue la jurisdicción, pero en caso afirmativo como el que nos ocupa “la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión”, todo ello, de aplicación inmediata, o sea, sin dilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”.

Pasa la Sala a pronunciarse observando previamente lo siguiente:

I ANTECEDENTES Por escrito consignado el 11 de julio de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), parte demandada en el juicio iniciado con ocasión de la solicitud de quiebra presentada el 18 de mayo de 2000 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la sociedad mercantil HAZELETT STRIP-CASTING CORPORATION y acumulada a la demanda de quiebra intentada ante el mismo tribunal por la INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG-VENALUM), solicitó se declarase, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al Juez extranjero para conocer del referido asunto. Esta solicitud fue reiterada en sucesivas oportunidades.

Como fundamento de dicha petición alegó que “se trata de una demanda propuesta por una compañía extranjera, con fundamento en presuntas obligaciones que según su propio dicho deben cumplirse en los Estados Unidos de América... no cabe duda alguna de la falta de jurisdicción del juez venezolano en el presente caso con respecto al extranjero, y en tal sentido, las 53 facturas en que fundamenta su solicitud, son hechas en los Estados Unidos de América, el lugar de pago es los Estados Unidos de América, la ley aplicable es sin duda la de los Estados Unidos de América, y finalmente se prohíbe expresamente en el texto de las 53 facturas cualquier decisión contraria a las leyes de ese país... la actora tendría necesariamente que demandar a mi representada en los Estados Unidos de América (lugar de pago), y luego de obtener una sentencia firme si le fuere favorable, solicitar el correspondiente exequátur ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...”

El 19 de julio de 2000, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la abogada E.L.M., apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), opuso las excepciones contenidas en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 933 del Código de Comercio y con respecto a la primera de ellas, reiteró lo señalado en el aludido escrito del 11 de julio de 2000.

Por su parte, el tribunal de la causa, por auto del 7 de agosto de 2000, se pronunció acerca de la falta de jurisdicción alegada en el escrito presentado el 11 de julio de 2000 por el abogado R.M. deA., en los siguientes términos:

“...De acuerdo con el principio de la Unidad de la Quiebra, sólo hay un tribunal competente para declarar y organizar el procedimiento de Quiebra, ese Tribunal es el del domicilio del deudor, a tenor de lo expresado en el artículo 925 del Código de Comercio. En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar es el competente por el territorio para conocer del juicio de quiebra, en virtud de la que la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. PIVENSA está domiciliada en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y así se decide”.

El 08 de agosto de 2000, la parte demandada impugnó el referido fallo interlocutorio por vía de la regulación de jurisdicción y en tal sentido adujo:

“...La muy honorable juez de mérito en decisión de fecha 7 de agosto de 2000, confunde la falta de jurisdicción opuesta en el caso de autos, que es distinta a la declinatoria de la jurisdicción del Tribunal porque corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra de que habla el artículo 933 del Código de Comercio.

...no tenemos duda que el juez para conocer de la quiebra, lo sea el juez de comercio que ejerce la jurisdicción mercantil del domicilio del demandado, pero para proponer la solicitud de quiebra el supuesto acreedor, debe presentar una acreencia válida en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, con efectos territoriales, incluso aunque su crédito no sea exigible, e incluso cuando su crédito no sea mercantil. En el caso de autos con violación de las más elementales normas del Derecho Internacional Privado, se presenta un supuesto acreedor, con unas facturas no aceptadas por mi representada, y domiciliadas en los Estados Unidos de América, sometidas a la ley y a la jurisdicción de los Estados Unidos de América. La sumisión expresa de las referidas facturas que se ha hecho constar por escrito tal y como señala el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, expresamente se someten a la Ley de los Estados Unidos de América, incluso prohibiendo expresamente toda decisión contraria a la Ley de los Estados Unidos de América, razón por la cual, y en virtud de la sumisión expresa a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, mal podría el Juez Venezolano tener jurisdicción para conocer del presente juicio, no porque no sea competente para conocer de un juicio de quiebra, sino, que no lo es para conocer de cualquier acción relacionada con las facturas de las cuales supuestamente se desprende su condición de acreedor. (...)

En el mismo escrito, expuso que ninguna de las cincuenta y tres facturas en que se fundamenta la demanda de quiebra, fue debidamente legalizada, vulnerando así el contenido de los artículos 11 y 50 del Código Civil y de la Ley del Servicio Consular, respectivamente; y solicitó a esta Sala se pronunciase al respecto en la decisión que dicte en relación con el recurso de regulación de jurisdicción ejercido.

El 10 de agosto de 2000 la representante de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA) reiteró lo sostenido en el escrito antes aludido y solicitó se enviase el expediente a este Alto Tribunal y se suspendiese el procedimiento seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.

Finalmente, mediante decisión del 11 de agosto de 2000, el tribunal a quo acordó remitir los autos a esta Sala, reiterando previamente que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del presente asunto y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar es el competente para el conocimiento del mismo.

Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos: II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG-VENALUM) en el escrito consignado ante esta Sala el 28 de septiembre de 2000, el presente expediente fue remitido a este Alto Tribunal en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido oportunamente el 08 agosto de 2000 contra la decisión del 07 del mismo mes y año, por la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), que cursa desde el folio cuatrocientos sesenta hasta el cuatrocientos sesenta y cuatro; y no para que fuese consultado dicho fallo, el cual, como se ha señalado, se pronunció acerca de la falta de jurisdicción alegada por la demandada. Lo anterior también se deduce del último párrafo de la decisión, en el cual se ordena enviar el expediente a este M.T. “a los fines de la consulta suspendiéndose el procedimiento hasta que se decida la regulación de jurisdicción”

Precisado lo anterior, se observa:

En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al último de los supuestos mencionados.

En efecto, se desprende del expediente que ha sido solicitada la declaratoria de quiebra de PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA) por una sociedad mercantil domiciliada en el territorio nacional, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG-VENALUM), y otra domiciliada fuera del mismo; factor foráneo este último que impone al juzgador analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado con el fin de precisar la jurisdicción o competencia procesal internacional para proveer sobre lo demandado, debiendo procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Conforme a las indicadas reglas, se observa que la sociedad mercantil HAZELETT STRIP-CASTING CORPORATION, como se ha señalado, es una sociedad mercantil constituida en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América, tal como se desprende del libelo de la demanda y del documento poder que cursa a los folios 12, 13, 14 y 15; y como quiera que entre los Estados Unidos de América y Venezuela no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe forzosamente acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación.

Así, se advierte que Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relativos a acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero.

El presente proceso, se reitera, está referido a una solicitud de declaratoria de quiebra presentada ante un tribunal venezolano contra una sociedad mercantil domiciliada en territorio venezolano. Al respecto, el mencionado artículo 39 de la Ley que rige la materia establece:

Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

(Negrillas de la Sala)

La disposición precedentemente transcrita, salvo la sustitución del término “jurisdicción” por el de la expresión “competencia general”, reproduce el contenido del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, es decir, al igual que el régimen anterior, establece que el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales.

En este sentido, cabe precisar que la Sala en anteriores oportunidades ha señalado que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pero, en relación con el domicilio de las personas jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala reiteró la vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal (véase sentencia de esta Sala Nº 1.044 del 11 de agosto de 1999, caso: P.G. vs. Metales Internacionales Paraguaná C.A.)

Ahora bien, a pesar que de que no cursa en autos el documento constitutivo de la empresa demandada, de las actas procesales se constata que ésta tiene su domicilio en el Estado Bolívar. Ello se desprende de la declaración vertida en el poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 22 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 25 del Tomo de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual los ciudadanos A.P.G. y Leonardo Neil Pardo, actuando como Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A.(PIVENSA), manifiestan que esta última se encuentra domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 7, Tomo A Nº 22, el 13 de octubre de 1986. Esta declaración, a juicio de esta Sala, es fundamento suficiente para determinar que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se halla en Venezuela.

Puede afirmarse, entonces, que el supuesto de hecho responde al principio rector adoptado por el legislador, como atributivo de jurisdicción a los jueces venezolanos, siendo procedente la aplicación del citado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, resulta infundado el alegato de falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer de la demanda de autos. Así se declara.

Ahora bien, no escapa a esta Sala el alegato esgrimido por la demandada conforme al cual el juez venezolano carecería de jurisdicción para conocer de cualquier demanda que se intentara en relación con las 53 facturas, por haberse sometido las partes, expresamente, a la jurisdicción norteamericana.

Al respecto, se constata que en cada una de las referidas facturas a que hace referencia la apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), que fueron debidamente traducidas al idioma castellano, textualmente se lee: “...Estos bienes de consumo, la tecnología o el software se importaron de los Estados Unidos de conformidad con los Reglamentos de Administración de Exportaciones. Se prohíbe cualquier digresión contraria a las leyes estadounidenses.” Advierte la Sala que esta disposición, en los términos en que ha sido redactada, se refiere única y exclusivamente a la ley aplicable a la relación existente entre las partes, sin que la misma pueda entenderse como sumisión expresa a la jurisdicción de los tribunales norteamericanos. Cabe precisar que el concepto de ley que rige el negocio jurídico difiere sustancialmente del de jurisdicción competente para conocer y decidir en el ámbito internacional las controversias que el mismo motive. (véanse sentencias de esta Sala del 27 de octubre de 1988, caso: R.C.P.S. vs. F.J.S.; y Nº 481 del 22 de septiembre de 1993, caso: Banco Consolidado C.A. vs. J.C.M.U.).

Por último, acerca del pronunciamiento solicitado por la recurrente en relación con los documentos que, a su juicio, no fueron debidamente legalizados, se observa que corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar proveer lo conducente. Así se declara.

III DECISIÓN En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer y decidir sobre la quiebra demandada por las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM) y HAZELETT STRIP-CASTING CORPORATION en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA). En consecuencia, se confirma el fallo del 07 de agosto de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuya sede se ordena devolver el expediente a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ El Vicepresidente,

JOSÉ RAFAEL TINOCO

L.I. ZERPA

Magistrado Ponente

La Secretaria Interina,

SOFÍAYAMILE GUZMÁN

Exp. N° 0970

LIZ/rr

SENT. N° 02207

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