Sentencia nº RC.00643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000601

Ponencia Conjunta

En el juicio por solicitud de quiebra, seguido por la sociedad mercantil HAZELETT STRIP CASTING CORPORATION e INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), representada por los abogados L.M.M. y F.C.R. (la primera sociedad); y por la profesional del derecho S.R.S. (la segunda sociedad mercantil), en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A., representada por el abogado L.E.G.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, profirió sentencia de reposición el 12 de noviembre del 2004, reponiendo la causa al estado que el Juzgado A-Quo ordene la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva dictada el 15 de abril del 2002, con la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la omisión de dicha notificación al mencionado órgano de representación judicial de la República.

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el Ad-Quem, mediante auto de fecha 09 de marzo del 2005, el cual fue sujeto de recurso de hecho, siendo este recurso declarado con lugar y por consiguiente fue admitido el recurso de casación anunciado por la demandada, por esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto del 2005. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia bajo ponencia conjunta de los Magistrados que conformamos la Sala, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso - administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales, que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma.

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. ( resaltado y subrayado de la Sala)

Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004.

2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, antes del 15 de diciembre de 2005.

3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

Visto lo anterior, la Sala declara que en el presente caso es admisible el recurso de casación, ya que la demanda fue propuesta por la sociedad mercantil HAZELETT STRIP CASTING CORPORATION e INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A., por lo que de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD – ÚNICO –

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, ordinal 5º del artículo 243 y 244 eiusdem por incongruencia negativa.

En tal sentido, alega el formalizante:

“De conformidad con las previsiones legales del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de las previsiones legales de los artículos 12, y el ordinal 5º del artículo 243 y 244 ejusdem, por cuanto en la sentencia recurrida el problema judicial fue correctamente planteado por la juez de mérito en la narrativa, pero: la muy honorable juez del juzgado ad quem, por un error material involuntario omitió el debido pronunciamiento sobre el THEMA DECIDENDUM, en efecto, en el presente procedimiento es la empresa HAZELETT STRIP CASTING CORPORACIÓN quien ha solicitado la quiebra de mi representada PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A., y a esa solicitud de esta empresa extranjera se ha adherido la empresa venezolana CVG VENALUM, es decir, no existe forma jurídica alguna a través de la cual pueda existir una sentencia condenatoria contra la empresa CVG VENALUM, lo único que debía decidir la muy honorable Juez de mérito es si mi representada PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A., se encontraba o no en cesación de pagos, y de esta forma confirmar o revocar la sentencia definitiva de primera instancia que declaró sin lugar la solicitud de quiebra.

Honorables magistrados, sin extenderme al fondo de la controversia, ni al establecimiento de hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia en el caso de autos, ya que, no me está permitido en el recurso de forma este medio de impugnación, artículo 320 (sic) Código de Procedimiento Civil y que lo haremos en el recurso de fondo con la respectiva técnica de casación. La sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa, ya que, el juzgado ad quem estaba conociendo de la apelación de la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de quiebra contra la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A., por lo que ninguna forma existe una sentencia contra los intereses patrimoniales de la República, por el contrario si mi representada no está en cesación de pagos, será más fácil para la República recobrar la totalidad de sus acreencias, ya que, como todos sabemos en el derecho concursal existe una reducción proporcional de las acreencias en base a los activos de la fallida, pero si no existe quiebra es más beneficioso para las posibles acreencias.

En efecto, conforme lo ha señalado reiterada y pacífica doctrina, el problema judicial a dilucidar por el Juez en la sentencia, o sea, el THEMA DECIDENDUM, está circunscrito por los términos en que fueron planteados por las partes, en la solicitud o pretensión y en la contradicción; es a esos términos a los que debe referirse el sentenciador, resolviendo sobre todo lo allí formulado y solo sobre lo allí expuesto, sin extenderse en la decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, sobre todo el Juzgado ad quem, no podía reponer la causa al estado de notificar de la sentencia del a quo, ya que, si existiera el vicio señalado ha debido reponer al estado de admisión de la demanda de quiebra ordenando la notificación del procurador.

En el caso sub-iudice, la sentencia recurrida señala textualmente:

“…ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado…2 “…ordene la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción que afecta los intereses patrimoniales de la República…” (Fin de la cita textual del fallo).

Como puede observarse honorables magistrados, en la sentencia recurrida el problema judicial fue correctamente planteado por la Juez de mérito en la narrativa, pero: la muy honorable Juez del Juzgado ad quem, se extendió en la decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

Sin extenderme al fondo de la controversia, ni al establecimiento de hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia en el caso de autos, ya que, no me está permitido en el recurso de forma y lo haré en el recurso de fondo al denunciar la infracción de norma jurídica expresa.

NINGUNA DE LAS PARTES solicitó la reposición al estado de notificar al Procurador de la sentencia del a quo, en todo caso, en el muy respetable criterio de la muy honorable Juez de mérito existía la creencia de que se debía notificar el Procurador, la notificación no debe ser sobre la sentencia, sino sobre el procedimiento para que pueda ejercer el derecho a la defensa.

En el caso sub-iudice, la sentencia recurrida señala textualmente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ÚNICO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN VIRTUD DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA SOLICITADA EN INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA EMPRESA DEMANDANTE CVG VENALUM.

De conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 24 del Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana, la codemandante CVG VENALUM, solicita la reposición de la causa al estado que se encontraba el 04 de julio de 2000, cuando el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la demanda, omitiendo efectuar la notificación al Procurador General de la República…

(Fin de la cita textual)

Es decir, aunque la recurrida señala que procede a instancia de parte, realmente procede de oficio, ya que nadie solicitó la reposición al estado de que se notifique de la sentencia.

Sin embargo, como consta de autos en este caso, CVG VENALUM no es demandada, es la parte actora, no existe reconvención, por lo cual es imposible que pueda ser condenada, por el contrario, el procedimiento especial de la quiebra no permite la reconvención o mutua petición, solo permite a la demandada la posibilidad jurídica de demostrar que no se encuentra en cesación de pagos, por lo que de ninguna forma se debía o se debe notificar al Procurador General de la República, como erradamente se ha ordenado, incluso, si la muy honorable Juez de mérito consideraba que CVG VENALUM no podía ser condenada en costas perfectamente podía decidir el fondo de la causa y omitir cualquier tipo de condenatoria contra esa empresa.

La sentencia recurrida además de estar viciada por lo que desarrollaremos en el recurso de fondo (infracción de ley suposición falsa), está viciada de incongruencia negativa….

Por su parte, la recurrida al respecto expresó:

“Este Tribunal para decidir observa:

Los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente desde el 13 de noviembre de 2.001, fecha de su publicación en Gaceta Oficial Nº. 5.554, Extraordinaria, establece: …(OMISSIS)…

De las citadas normas se desprenden que el funcionario judicial tiene el deber de ordenar la notificación del órgano de asistencia legal del Estado de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquiera naturaleza, que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, la falta de tal notificación será causa de reposición, aún de oficio por el tribunal.

Aplicando tal premisa al caso de autos se observa que la empresa CVG VENALUM, es una empresa en que el Estado tiene participación decisiva, ahora bien, cursa del folio 127 al 148, demanda presentada por CGV VENALUM, mediante la cual solicita la declaración de la quiebra de la empresa PIVENSA, fundamentada en que en fecha 01 de mayo de 1.994, suscribió un contrato de suministro de metal con la referida sociedad mercantil, y que ésta dejó de pagarle los montos que le adeudaba desde el año 1.998, y que al 31 de agosto de 1.999 le debe US$ 28.642.644,99, situación que alega como causa de cesación de pagos de obligaciones mercantiles, al respecto observa esta alzada, que con tal demanda no se evidencia que la misma obre contra los intereses de la República, y por ende, no surgió la obligación del funcionario judicial de notificar al Procurador General de la República, por el contrario, el demandante con su presentación, pretende la salvaguarda de los intereses del Estado, tampoco la contestación de la demanda presentada por PIVENSA, alegando no encontrarse en cesación de pagos, y no tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedora de la demandada, por cuanto en aplicación del compromiso arbitral acordado en la cláusula décima del contrato de suministro, fundamento de la demanda, previamente se dictó un laudo arbitral, que condenó a la demandante VENALUM a pagarle daños y perjuicios causados por el incumplimiento en que incurrió el contrato de suministro, puede entenderse como una oposición que obre contra los intereses patrimoniales del estado, sin embargo, la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción que declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas a la codemandada CVG VENALUM, sí obra contra los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, y por ende, debió el tribunal a-quo, notificar de la misma a la Procuraduría General de la República, a los fines que ésta ejerciera las defensas e interpusieran los recursos que contra ella procedían, en aplicación del artículo 95 eiusdem, se cita al respecto precendete jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.00128 de fecha 25 de febrero de 2004, que dispuso:

…(OMISSIS)…Por lo antes expuesto y evidenciando como ha sido en el caso de autos, la ausencia de la debida notificación a la Procuraduría General de la República, respecto de la sentencia dictada en la presente causa por el Tribunal a-quo, circunstancia además, ignorada también por el Tribunal de Alzada que conoció del recurso de hecho referido con antelación, la cual además tenía consulta obligatoria con el Tribunal Superior competente, considera esta Sala infringidas las disposiciones transcritas con precedencia, correspondientes al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de allí la declaratoria de procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, e infracción de los artículos 70 y 71 del Decreto Nº 1.556 con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide….

…(OMISSIS)….En virtud de lo precedentemente decidido este tribunal superior se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias presentadas por las partes apelantes en informes presentados en esta alzada. Así se establece…”

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en recurso ha denunciado el vicio de incongruencia negativa, ya que a su parecer, el Ad-Quem ha incurrido en el quebrantamiento de los artículos 12, ordinal 5º del artículo 243 y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la alzada se encontraba conociendo del recurso ordinario de apelación de la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de quiebra contra la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A., ya que según su juicio, no existe una sentencia contra los intereses patrimoniales de la República, en virtud de que INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), se adhirió a la solicitud de quiebra incoada por la sociedad mercantil HAZELLETT STRIP CASTING CORPORATION. En efecto, para el formalizante, la recurrida no decidió sobre el Thema Decidendum.

Además alega el formalizante que ninguna de las partes solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador de la sentencia del A-Quo.

La Sala, a propósito de la presente denuncia, destaca lo establecido en la sentencia número RC-00128 de fecha 25 de febrero de 2.004, caso SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN):

“Sobre estos particulares, esta Sala en sentencia 4 de diciembre de 1985, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.C.O. contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, estableció lo siguiente:

...Esta Sala en novísima sentencia, ha sostenido, que en los casos como el de especie, la notificación al Procurador de la República no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso en virtud de que no ha sido demandada. La notificación constituye el cumplimiento de una formalidad, que faculta al Procurador para intervenir de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le imparta del Ejecutivo Nacional, sin que, por si misma, lo obligue a actuar en el proceso. En el presente caso, la Procuraduría General de la República fue notificada de la sentencia por el Juez de la Primera Instancia por Oficio NC 102 de fecha 19 de marzo de 1984...En consecuencia, no habiendo sido demandada la Nación Venezolana, el hecho de la notificación al Procurador de que el Tribunal de Primera Instancia Agrario había dictado sentencia en el presente caso, no hace a la Nación parte en el juicio…

Otra sentencia de la Sala, signada con el Nº 1 de fecha 17 de enero de 1996, en el juicio de H.M. D’Paola contra Banco Nacional de Descuento, estableció que en aquellos juicios donde la República no sea parte:

...Habría que notificarle a la Procuraduría General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y que se adelantará, incluso de oficio, cuando el Juez detecta que los intereses de la República están en juego. De la notificación en estos casos se espera respuesta (contestación); pero ella puede nacer en diversas oportunidades del proceso, con motivo de una solicitud, de un fallo, de una demanda, siendo la autoridad judicial quien decide y claro está motoriza la notificación…

Si bien es cierto que el Tribunal de la causa, aún cuando declaró sin lugar la demanda interpuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la eximió del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, concordado con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; no es menos cierto que omitió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, informándole de la publicación de tal sentencia, siendo que en la misma se afectaban, bien de forma directa o indirecta, intereses patrimoniales de la República.

Es de resaltar que las oportunidades que señala la Ley para el ejercicio de los recursos interesan al orden público, pues permiten el ejercicio constitucional del derecho de defensa, en consecuencia, la falta de reclamo sobre el mismo no lo convalida, máxime si, como sucedió en el presente caso, el Órgano Jurisdiccional Superior fue advertido de tal falta por la propia parte recurrente, cabe decir, la representación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y aquél de manera absoluta, omitió toda consideración y pronunciamiento sobre el particular.

Por lo antes expuesto y evidenciado como ha sido en el caso de autos, la ausencia de la debida notificación a la Procuraduría General de la República, respecto de la sentencia dictada en la presente causa por el Tribunal a-quo, circunstancia además, ignorada también por el Tribunal de Alzada que conoció del recurso de hecho referido con antelación, la cual además tenía consulta obligatoria con el Tribunal Superior competente, considera esta Sala infringidas las disposiciones transcritas con precedencia, correspondientes al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de allí la declaratoria de procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, e infracción de los artículos 70 y 71 del Decreto Nº 1556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide…”

Del criterio jurisprudencial reiterado por la Sala, en primer lugar, cabe resaltar que en los juicios en los cuales directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, debe ordenarse la notificación a la Procuraduría General de la República, y la omisión de tal notificación es causa de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador General de la República.

En segundo lugar, si bien en el presente caso la parte demandante se encuentra conformada por las sociedades mercantiles; HAZELETT STRIP CASTING CORPORATION e INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), la última de ellas en la que el estado Venezolano tiene participación decisiva, no es menos cierto que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala, aún cuando la parte actora se encuentre comprendida por una institución en la que el estado posea participación decisiva como es el presente caso, se debe ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que bien de forma directa o indirecta, se encuentran afectados los intereses patrimoniales de la Nación, máxime si se declara sin lugar la demanda.

Así las cosas, en el presente caso, mediante sentencia definitiva de primera instancia, se declaró sin lugar la solicitud de quiebra interpuesta por la demandante, encontrándose como tal, las sociedades mercantiles HAZELETT STRIP CASTING CORPORATION e INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), ésta última en la que el Estado Venezolano tiene participación decisiva, decisión ésta por la cual, afecta los intereses patrimoniales de la República, por consiguiente, de no efectuarse la debida notificación, se le estaría privando al estado Venezolano del ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios de ley, y como consecuencia directa, se produciría el quebrantamiento del derecho constitucionalmente inviolable a la defensa efectiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República.

Por consiguiente, considera la Sala, que al no producirse la notificación de la sentencia definitiva de Primera Instancia, se originó el quebrantamiento del derecho a la defensa que posee el estado Venezolano, específicamente en el caso en concreto, la violación del derecho de ejercer los recursos de ley, razón por la cual, el Tribunal Ad-Quem, ordenó de manera apropiada la reposición de la causa al estado de que el A-Quo ordene la notificación de la sentencia definitiva publicada el 15 de abril de 2.002, a la Procuraduría General de la República, con la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha omisión, ya que tal sentencia dictada en primer grado de jurisdicción afecta los intereses patrimoniales de la República.

Por otra parte, en lo que respecta a la alusión del formalizante, respecto a la no solicitud de la reposición de la causa, observa la Sala que en su escrito de informes, el apoderado judicial de la empresa del Estado Venezolano INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), contrario a lo alegado por el formalizante, si solicitó la reposición de la causa, en virtud de la omisión en la notificación de las actuaciones a la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, cabe destacar, que aun cuando no se hubiese requerido la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según Decreto 1.556, publicado en gaceta oficial 5.554 extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, tal reposición podrá declararse aún de oficio por el Tribunal de la Causa o a instancia del Procurador General de la República.

Razones por las cuales, la Sala determina que la denuncia por defecto de actividad, basado en la infracción de los artículos 12, ordinal 5º del artículo 243 y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Improcedente. Así se establece.

CAPITULO TERCERO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY – ÚNICO –

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sin indicar el motivo, el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por errónea interpretación, los artículos 94, 95 y 96 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 206 y 208 de la norma adjetiva civil, todos por falsa aplicación.

En tal sentido el recurrente explicó:

“Consta de autos que la CVG VENALUM no es la parte demandada en el presente juicio, por lo que mal podría aplicarse disposiciones de los artículos 38 de la DEROGADA Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 94, 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estos artículos están referidos a juicios o procedimientos donde la República directa o indirectamente puede ser condenada en el presente juicio, el Tribunal solo puede decidir si PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A., está o no en cesación de pagos, es decir, está o no en quiebra, por lo que de ninguna forma los artículos 38 de la DEROGADA Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 94, 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan que cuando el estado sea parte actora deba notificarse al procurador.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil expresamente señalo QUE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA FUE DETERMINANTE DE LO (SIC) DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, por cuanto la parte dispositiva del fallo es consecuencia de un error de interpretación de la muy honorable Juez de mérito acerca del contenido y alcance de la disposición expresa de la ley como lo es los artículos 38 de la DEROGADA Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 94, 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que muy respetuosamente pido: de la muy competente autoridad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de que no sea declarado con lugar el recurso de forma, entre a conocer el recurso de fondo y se case el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 322 ejusdem, ASI SE SOLICITA.

Para decidir la Sala observa:

El recurrente en primer término ha denunciado el quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto a su parecer, la parte dispositiva del fallo es consecuencia de un error de interpretación del referido artículo 38, no estableciendo en lo absoluto en qué ha sido basado dicha errónea interpretación, con el propósito de hacer entender a la Sala, la situación que se ha querido plantear, pues, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante tiene la carga de fundamentar su denuncia expresando cómo, cuándo y en qué sentido se ha incurrido en la delatada infracción. Así se establece.

Por otra parte, el formalizante ha denunciado el quebrantamiento de los artículos 94, 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, no estableciéndole a la Sala, qué articulación debió aplicar el Ad-Quem.

Sobre este aspecto, la Sala ha establecido reiteradamente que cuando se denuncia la falsa aplicación de una normativa jurídica, el denunciante debe establecer la normativa jurídica que la recurrida debió aplicar de manera correcta, ya que este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Bajo esta situación, es imposible para la Sala emitir pronunciamiento alguno respecto al fondo de la presente denuncia, por cuanto existe falta de técnica que afecta la formalización de la presente denuncia, razón por la cual se Desecha la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el profesional del derecho L.E.G.M., actuando en representación de la parte demandada PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre del año 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

L.A.O.H.M.,

_________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

______________________

E.D.F.

Exp. AA20-C-2005-000601.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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