Decisión nº 0057 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)

Años: 198° y 149°

Nº de EXP. JSA-2008-000053

Visto el libelo contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON A.C., ejercido por el abogado P.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.519.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 79.686, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.J., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte Norteamericano Nº 408298480; contra la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobada en Reunión Nº 168 – 08, Punto de Cuenta N° 002, de fecha 18 de marzo de 2008, en la que Declara TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS Y POR ENDE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DEL RESCATE DE TIERRAS, de un lote de terreno denominado “FUNDO GUAREMAL”; con una superficie de: DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (279 Ha con 81 M2); ubicado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Una Franja que nace en el punto de intersección de los Estados Yaracuy y falcón, con el Río Aroa que posteriormente se describir; en parte con una longitud aproximada en quinientos cuarenta metros (540 mts) con terrenos que son o fueron de J.G.Q., posteriormente por de Agropecuaria La Pastora, C.A.; en parte en una longitud aproximada de quinientos sesenta y un metros (561 mts) con terrenos que son o fueron de J.G.Q. y estuvieron o están ocupados por el señor Albama; en parte, en una longitud aproximada de cuatrocientos cincuenta y seis metros (456 mts) con terrenos que son o fueron de J.G. y posteriormente de Agropecuaria La Pastora, C.A.; y en parte con una longitud de quinientos treinta y dos metros (532 mts) con terrenos que fueron de J.G.Q., posteriormente del señor Garcías Díaz; Sur: En parte en una longitud aproximada de de un mil seiscientos ochenta y cinco metros (1685 mts) con terrenos que estuvieron o están en litigio entre J.G. y F.M. y, en parte, en una longitud aproximada de cuatrocientos noventa y cinco metros (495 mts) con terrenos que son o fueron de “Ganadería Empujeca”; Este: En parte, en una longitud aproximada de mil ciento treinta y dos metros (1132 mts) con terrenos que son fueron de A.R.Z., posteriormente de “C.A. Aruca” y, en parte, en una longitud aproximada de trescientos ochenta metros (380 mts) con terrenos que estuvieron o están ocupados por R.M.O.: En parte, en una longitud aproximada de trescientos noventa metros (390 mts) determinada por un lindero quebrado, con terrenos que son o fueron propiedad de “Agropecuaria La Pastora, C.A.”, anteriormente ocupado por otros y, en parte una longitud aproximada de setecientos cuarenta y tres metros (743 mts), también determinada por un lindero quebrado, con terrenos que están o estuvieron ocupados por J.F., anteriormente ocupados por otros. Se incluye como parte del lote, una franja de terreno de treinta metros (30 mts) de ancho por cuatrocientos ochenta y cinco metros (485 mts) de longitud con rumbo sur cuarenta y cinco grados treinta minutos Este (S.45°.30’.E.) y que parte de un punto situado en la intersección de lindero de los Estados Falcón y Yaracuy con el Río Aroa y llega a la Carretera P.S. – Boca de Aroa; así mismo se incluye una franja de treinta metros (30 mts) de ancho, a continuación de la anterior , que parte de la Carretera P.S. – Boca de Aroa con rumbo sur diecinueve grados veinte minutos (S.19°.20’.E.) en una longitud de noventa y ocho metros (98 mts) , sigue con rumbo sur once grados cincuenta minutos (S.11°.50’E.) en una longitud de ciento cuarenta y dos metros (142 mts) sigue con rumbo sur cinco grados con cuarenta minutos (S.5°.40’,E) en una longitud de ciento cuarenta metros (140 mts) sigue con rumbo sur ochenta y seis grados, veinte minutos Este (S. 86°.20’.E.) en una longitud de cuatrocientos veintiocho metros (428 mts), penetrando los campos de caña del lindero norte; a continuación de esta franja, otra franja de ocho metros (8 mts) de ancho y seiscientos setenta y dos metros (672mts) de longitud con rumbo sur ochenta y nueve grados treinta minutos Este (S. 89°. 30’. E.) esta franjas contienen una Carretera que parte de la Carretera Nacional P.S. – Boca de Aroa, dichas franjas están alinderadas así Noreste: Desde el punto de intersección del limite de los Estados Falcón y Yaracuy, con el Río Aroa, con terrenos que son o fueron propiedad de “Agropecuaria la Pastora, C.A.”, por el Suroeste: Con terrenos que son o fueron propiedad de “Agrícola La Pastora, C.A.,” en las longitudes antes mencionadas. El RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON A.C., lo interpone el recurrente según sus dichos, en virtud de que en el acto recurrido: Primero “Que de la existencia de un presunto procedimiento administrativo a la a la declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre la hacienda “guaremal”, no teníamos conocimiento por lo que no ha transcurrido lapso legal alguno para el ejercicio de recursos legales. La falta de conocimiento de este hecho se explica con la circunstancia de la errónea ubicación que se refiere en la Notificación, cuya falsedad surge de manera indubitable de los documentos públicos que en este acto consigno y que producen plena fe y son pruebas indubitables, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y la notificación de la apertura del procedimiento de tierras ociosas o incultas que se hizo, no esta apegada a derecho, ya que dicha notificación en ningún momento se hizo personalmente, ni tampoco se fijo en la entrada de la finca la respectiva boleta, ni mucho menos se ordeno la publicación en la Gaceta Oficial agraria, conforme lo prevé los artículos 85 y 94 de la Ley de Tierras, transgrediéndose con ello el derecho a la defensa, a ser oído y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional”, Segundo “Que la ejecución de alguna medida administrativa fundada por el error que indico, produce a mi representada múltiples daños y perjuicios cuyo ejercicio me reservo de manera expresa” tercero “Que el INTI tiene perfecto conocimiento de la ubicación de la hacienda “Guaremal”, ya que esta inscrita en el Registro Agrario bajo el N° 06221401006001, el cual consigno en esta acto...”.

Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, entra a esgrimir sus consideraciones para decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso propuesto, en los términos siguientes:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los Recursos de Nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 171 y 173 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”

De la revisión minuciosa de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en donde se establece que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los motivos que en sus trece (13) numerales están discriminados; Este Tribunal observa, que en el presente Recurso existe causal de inadmisibilidad bajo el siguiente motivo: 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. Disposición esta de obligatorio cumplimiento de conformidad a lo consagrado en el Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos en las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

Entiende y considera quién aquí juzga, que la ciudadana: S.J., detenta la Nacionalidad Norte Americana, se domicilia en la Ciudad de Houston, Texas de los Estados Unidos de América y se identifica con pasaporte Norte Americano Nº 408298480, En virtud de lo cual, al ser Parte Recurrente en la presente causa, carece legalmente de CUALIDAD para ejercer el Recurso interpuesto, debido a: Que existe una norma contenida en la Ley que rige la materia especial Agraria, que determina:

ARTICULO 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los Venezolanos y Venezolanas, que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal”.

El referido dispositivo Legal adminiculado a la disposición contenida en el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Establece claramente los requerimientos necesarios que debe reunir el sujeto de derecho Agrario a la hora de acogerse o de invocar algún derecho, garantía o recurso establecido en la misma Ley; Esto implica necesariamente dos supuestos: En primer lugar la condición de Venezolano o Venezolana, aquí es preciso indicar lo siguiente: No existe desigualdad entre los Venezolanos y extranjeros en cuanto a la aplicabilidad de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Más si existe una excepción Constitucional que limita en cierta forma el ejercicio del régimen legal contenido en la ley especial agraria y otras leyes de la República para el extranjero, derivada del interés público de la Nación vinculada a la Seguridad y Soberanía de la Nación, tal como lo disponen los artículos 322 y 326 de nuestra Carta Magna.

Artículo 322: La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional’.

Artículo 326: La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está fuera de duda que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, da cobertura suficiente para que el legislador establezca limitaciones al ejercicio de ciertos derechos de extranjeros, cuando exista una razón relacionada con los intereses públicos, entre los que se encuentra la seguridad de la Nación, siendo inherentes a este concepto lo contenido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna relacionados con la Seguridad y Soberanía alimentaría.

Por todo lo anterior, este juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, no considera satisfecho el supuesto de la Nacionalidad Venezolana por parte de la Recurrente, ya que de las actas procesales se desprende que su Nacionalidad es Norte Americana. Fundamentada tal decisión en la aplicación misma del mandato legal contenido en los artículos 13 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre del 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón Sentencia Nº 1907 caso: J.R.). Así se declara.

En cuanto al segundo supuesto contenido en la norma del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quién aquí juzga observa que no basta la demostración de la Nacionalidad para detentar la cualidad de sujeto beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Deberá además demostrar o por lo menos indicar que eligió u optó por el trabajo rural como oficio u ocupación principal; Entendida la actividad Agraria, como todos aquellos actos humanos realizados de manera directa, que mantienen en productividad un predio con vocación de uso agrario, bajo un sistema de producción sustentable ejecutado por el sujeto agrario. Por lo que mal pudiese aceptarse que una persona natural o jurídica, que no detente por lo menos su residencia en el país ejerza OCUPACIÓN directa dentro del predio y menos aún que la referida actividad constituya su Oficio principal. Es por ello que no tiene Cualidad para activar los mecanismos jurisdiccionales dentro del territorio nacional a la luz de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que la parte recurrente quien tiene su domicilio en Houston, Texas de los Estados Unidos de Norte América no puede invocar ni ejercer ante la jurisdicción especial agraria el Recurso propuesto so pena de ser Inadmitido. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE A.C. incoado por la Ciudadana: S.J., de Nacionalidad Norte Americana identificada con el pasaporte Norte Americano Nº 408298480 domiciliada en Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América a través de su apoderado Judicial el abogado P.J.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 79.686 contra la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº 168 – 08, Punto de Cuenta N° 002, de fecha 18 de marzo de 2008, en la que Declara TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS Y POR ENDE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DEL RESCATE DE TIERRAS, de un lote de terreno denominado “FUNDO GUAREMAL” suficientemente identificado en actas.

No hay condenatoria en costa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Abg. P.R.M.

El Juez

Abg. Carlos Manuel Lucena

El Secretario

EXP: JSA-2008-000053

PRM/CML/

En la misma fecha, siendo las 02:35 se publicó y registró bajo el Nº 0057 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

PRM/CL/np

Expediente: Nº. JSA-2007-000053

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