Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoPrestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-R-2016-765/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SUAREZ SEBATIAN ANTONIO, L.E.V.C. y O.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.115.389, V-11.881.555 y V-11.430.103, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324.

PARTE DEMANDADA: I.V. y R.R., (no consta el numero de cedula de los demandados en el asunto)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-000157.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de septiembre de 2016 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-000157 (folio 46 al 48), declarando la perención de la instancia.

De dicha decisión, el apoderado judicial del demandante ejerció recurso de apelación el 26 de septiembre de 2016, (folio 49), el cual se oyó en ambos efectos el 29 del mismo mes y año, por el Juez de primera instancia (folio 51).

Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 17 de octubre de 2016 y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 24 del mismo mes y año a las 10:30 a.m., (folio 59).

Llegada la oportunidad para la celebración del acto, no compareció la parte demandante recurrente, ni la parte demandada; el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 60 y 61).

Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

M O T I V A

Del presente asunto se observó que en fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal de la primera instancia en el acta de audiencia preliminar, declaró la admisión de los hechos, por la incomparecencia del demandado a la misma.

Igualmente que el 21 de septiembre de 2016, dicto sentencia en la cual declaró la perención de la instancia, por haber trascurrido más de un año sin que la parte actora diera impulso procesal a la causa.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo último aparte señala, que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En función de lo anterior, se evidencia que la parte demandante recurrente no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el ciudadano alguacil; por lo que resulta imprescindible para este Juzgador aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.

Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a derecho, quien sentencia declara desistido el recurso de apelación, por la incomparecencia del recurrente a la audiencia.

Conviene resaltar que el Juez de la Primera Instancia en vez de declarar la presunción de admisión sobre los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, declaró la perención.

En tal sentido, establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Por lo tanto, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y se CONFIRMA en todas su partes la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de octubre de 2016. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen verídicas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

JMAC/na

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