Decisión nº 3C00361-05 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO (S)

CAUSA N° 3C00361-05

JUEZ : DRA I.M.M.

FISCAL: DRA. S.C., FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS DRA. A.J.O.S. Y S.J.P.R.

VÍCTIMA : (OCCISOS) GINALDET ORLANDO, MONTEROLA OSCAR, A.R., CHIMPANTIZA JULIO, S.D., AVILA WANNER, BELLO MELANIA, R.L., R.J., BARRETON OLIVIA, V.L., CORTECERO ALBERTO, G.A., S.M., SALAZAR NINOSKA, VALDIVIESO SERGIA, PALACIOS DAMELIS, S.E., REINOZA EDWIN Y LOPEZ TARIMUZA Y (CINCO PERSONAS SIN IDENTIFICAR) (LESIONADOS) J.L.S.A.C.G.M., VISQUEZ IRIANA, CHIMPATIZA CARLOS, YEZANIL LUNAR, M.L., GARCIA WINDER, VELASQUEZ LEONIDE, VELASQUEZ JOSE, TARIMUSA ADIS, A.B.J., AVILA BREINER, TARIMUSA ELIAS, BELLO RONNI, CHANDARY ROSMEL, S.A.

SECRETARIA ABG. MARYS DUARTE

DELITO HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS Y LESIONES GRAVES CULPOSAS

IMPUTADO (S) J.L.S.A.

En el día de hoy, Treinta (30) de Marzo de 2005, siendo las 2:30 p.m. oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 4to. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. (a) S.C., contra (el) los ciudadano (s): J.L.S.A.. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no, el Juez le designará un defensor público, el (los) imputado (s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor, y nombra con tal carácter a los abogados A.J.O.S. Y S.J.P.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 71.180 y 106.497 respectivamente, con domicilio procesal Calle Arismendy cruce con calle el peñonal, centro comercial arte center, piso 1, oficina 3, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, (Lechería) Estado Anzoátegui, números telefónicos Of. 0281.287.08.52 y 0414 807.21.61 quienes encontrándose presente tomaron juramento de Ley y se comprometieron a cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo. Una vez oída la designación del abogado defensor, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Se declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana: Fiscal 4to. del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece (n) como presunto (s) imputado (s) el (los) ciudadano (s): J.L.S.A., por encontrarse presuntamente incurso (s) en el (los) delito (s) de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en los artículos 409 ultimo aparte, 416 en relación con el artículo 420, en relación con el artículo 356 y 415 en relación con el artículo 420 del código Penal vigente, del Código Penal en relación con el artículo ejusdem. Solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Así mismo solicito copias simples del acta. Cabe señalar que el hoy imputado no pertenece a ninguna línea de transporte, así mismo el conductor tenia exceso de pasajeros, siendo que para la capacidad de la camioneta traía exceso de personas, por cuanto resultaron 26 personas muertas y 13 personas heridas, Así mismo ciudadana Juez el conductor venia a exceso de velocidad, cabe destacar que esta representación fiscal se trasladó al sitio donde se encuentran recluidos las personas heridas y efectivamente ciudadana Juez pudo declarar unas de las victimas la cual hoy no pudo comparecer ya que tenia mucho dolor, indicándome el médico encargado que tenia que salir de la habitación ya que la ciudadana no se encontraba en condiciones de seguir hablando. Así mismo ciudadana Juez este es un hecho que a conmocionado al país. Cabe destacar ciudadana Juez que este ciudadano a pesar de hacer un viaje a tan larga distancia iba con exceso de velocidad y exceso de pasajeros. Con este tipo de vehículo no acto para realizar este tipo de viaje. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente en la sala la menor BREISLIS AVILA, debidamente con su representante A.L.D.A., quien manifiesta ser tío del ciudadano: WARNER A.M. (FALLECIDO), y manifiesta el representante que la madre de la victima: A.L.T. se encuentra en la unidad de cuidados intensivos del hospital Pérez de león, Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “Yo me estaba despertando, yo nada mas sentí cuando el carro cayo a bajo, pude sacar a mi hermano y a un niño, y le decía a mi mamá que hiciera el esfuerzo y se parara y ella me decid que no podía por que senita que tenia todos los huesos rotos, mi mamá tenia la cabaza encima de mi papá, yo llamaba a mi papa pero él no respondía, quería que se para a ayudar a sacar a la gente, pero no me respondía, ahí fue que de una vez llamaron a los bomberos, primero sacaron a los niños y después a los mayores, sacaron a un niñito, a mi hermano a mi y a un niñito que yo pude sacar, entonces nos sacaron, nos juntaron, nos preguntaron que nos dalia, a mi me dolía cuando respiraba, a mi hermano se lastimó la mandíbula, al niño que yo pude sacar le pusieron un collarín, a mi mamá a mi hermano y a mi nos montaron en una ambulancia y nos llevaron al hospital, nos dejaron en emergencia. Es todo. Y el ciudadano: E.A.T., titular de la cédula de identidad N° 6.529.852, quien es el padre de la ciudadana. A.L.T. (Lesionada) y Yusmaira Tarimusa López (Fallecida) Seguidamente el Tribunal impone al (los) Imputado (s) del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está (n) obligado (s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le (s) explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, (el) los imputado (s) manifestó (ron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción, quedo identificado de la manera siguiente: J.L.S.A., Venezolano, nacido el día 19-09-1971, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.291.812, de 33 años, casado, de profesión u oficio: Chofer, hijo de F.A. (f) y L.S. (f) domiciliado: Barrio el esfuerzo, calle Ppal. Casa S/n, cerca de la bodega de yosman, Barcelona, Estado Anzoátegui, previamente a exponer los hechos este tribunal manifiesta al imputado si está en condiciones de declarar, y en consecuencia expuso: “Si estoy en condiciones de declarar, voy a narrar como sucedieron los hechos, Voy por el canal del centro, a una velocidad normal se me atravesó un carro yo lo esquivé perdí el control me fui contra la defensa, fue cuando el autobús se volcó y me fui al vació, se que estaba presionado con el volante, perdí el conocimiento y cuando recordé estaba en el hospital, se que era un carro nuevo un hunday, no venia a tanta velocidad. Es todo. Seguidamente la ciudadana fiscal pasa a realizar preguntas. PRIMERA. Ciudadano: J.L.S.A. a que hora salió de la ciudad de maturín? CONTESTO. A las ocho de la noche del día 28-03-05. SEGUNDA. Donde recogió los pasajeros: CONTESTO. Desde el terminal de Maturín, las personas para que no le cobren pasajes, se montan a los niños en las piernas. TERCERO. Tienen listados de pasajeros. CONTESTO. “Si”. CUARTO: Como se llama el terminal y la línea de transporte para la cual presta servicios. CONTESTO. “Terminal de Maturín, Estado Monagas, estoy inscrito tronconal segundo”. QUINTA: Que ruta cubre la línea a la cual usted está inscrito: CONTESTO. Tronconal segundo y Puerto la Cruz. SEXTA. Diga usted, con cuantas personas salió del terminal de maturina. CONTESTO. Yo salí con treinta y dos personas y adelante venia el ayudante. SEPTIMA. Diga usted cuantas parada realizó desde maturín hacia caracas. CONTESTO. En Píritu, en boca de uchire una persona que iba a orinar y en guapetón, en Caucagua me paré a echar gasoil. OCTAVA. Diga usted, si en la parada que realizó en el trayecto del viaje monto más pasajeros. CONTESTO. “No, eso no está permitido”. NOVENA. Diga usted, cuantos niños venían que usted recuerde en la unidad. CONTESTO: “Venían varios, no recuerdo cuantos”. DECIMA. Diga usted, si traía musica en el vehículo. CONTESTO: “Si tenia musica pero normal”. UNDECIMA. Diga usted, de que color era el vehículo que se atravesó en su canal. CONTESTO: Era un vehículo blanco. DUODECIMA. Que edad tenían sus acompañantes como ayudante. CONTESTO: El pequeño tiene 14 ó 15 años, el otro no se cuanto tenia. DECIMA TERCERA: Diga usted, si los ayudantes viajaba con sus respetivos permiso. CONTESTO: “Si, pero los dos murieron. DECIMA CUARTA: Diga usted, cuales eran los nombre de esos ciudadanos: CONTESTO: El menor se llamaba J.A. y al otro lo conocían como chino. DECIMA QUINTA: Que tan seguido realizaba viajes hacia caracas. CONTESTO: “En temporada alta”. DECIMA SEXTA: Diga usted, si en la línea tronconal segundo, quien verificaba los permisos de los menores que viajaban. CONTESTO: “Ellos mismos mostraban sus permisos”.. Seguidamente la defensa expone: “Quiero dejar constancia del estado físico de mi defendido, por cuanto presente dolor en la caja toráxico. Tal como lo expresara mi representado en la exposición en relación en la cantidad de persona de la cantidad de personas que ocupaban la unidad que el conducía, cabe señalar para el conocimiento de este despacho penal y así como lo manifestara una de las victimas producto de este accidente vial presente en este sala, no había en ningunas circunstancia exceso de personas dentro de la referida unidad ya que al decir de la mencionada victima esta se encontraba sentada en las respectivas piernas de su representante, configurándose de esta forma una absoluta responsabilidad por parte de sus padres o su representante al acceder a la referida unidad bajo estas condiciones por otro lado y para desvirtuar lo solicitado por la representante del Ministerio Público en base a las infundadas imputaciones que pretende involucrarle a mi representado hacemos notar a este despacho que cada argumento presentado por el Ministerio Público son violatorias según el artículo 49 en sus ordinales 1 y 2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal, en el entendido de una flagrante y violación al Principio rector del debido proceso toda vez que a colocado a la orden de este despacho a nuestro representado sin los correspondientes diligencias acto propio de la primera fase de la investigación penal tales como declaraciones de las otros victimas del accidente de transito en cuestión, de los testigos presénciales y referenciales si los hubiere y de la experticia técnica, mecánica que debe ser objeto la unidad de transporte que conducía nuestro representado apartándose de esta manera de los contemplado en el artículo 127 capitulo 2 de la ley de transito terrestre el cual contempla lo siguiente: El conductor, el propietario y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo. A menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero como es el caso de nuestro representado, que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido impredecible para el conductor. Cundo el hecho de la victima o del tercero se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume salvo prueba en contrario que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados. Este artículo encaja perfectamente con lo expresado por nuestro defendido en la inteligencia que fue un hecho o caso fortuito de carácter impredecible para el conductor y por iba de consecuencia generar la colisión y posterior caída de la unidad que conducir; Elementos estos que nos hacen presumir la existencia netamente tal como lo manifestó la representante del Ministerio público que es un delito de carácter culposo que se aísla en consecuencia totalmente de la intención de causar el daño en si que también esgrime la representante del Ministerio Público, debo manifestar a este Despacho que existen reiterada jurisprudencias emanadas de los Juzgado de Juicios y Corte de Apelaciones donde se evidencia que en accidente de transito de esta naturaleza quedó ratificado la ausencia de dolo incluso eventual de los distintos accidentes donde se encuentren involucrados vehículos occisos y lesionados, por otro lado la hipótesis del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal son categóricos específicos y objetivos y se refiere a la imputabilidad objetiva penal para poder encuadrar la actitud ilegitima de un individuo ante eventuales circunstancia, estima esta representación que la conmoción nacional y el alto grado de incertidumbre y el malestar general que a ocasionado tal acontecimiento tan lamentable y que han difundido los medios de comunicación de forma no veraz e irresponsables, manifestando verdades incongruentes por separados este Despacho penal no puede acoger tales criterios y encuadrarlo en el tipo penal del artículo 250 del referido Código orgánico procesal penal más aun cuando se trata de un hecho cuya responsabilidad penal no puede imputársele a nuestro representado por cuanto el criterio que maneja esta defensa es que la persona del Ministerio Público debe profundizar en cuanto a las investigaciones hechos de circunstancia de modo tiempo y lugar para proceder en consecuencia a solicitar una medida tan gravosa en un supuesto delito que además posee múltiples beneficios tales como la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del tantas veces mencionado Código orgánico Procesal Penal. Allende de lo antes expuesto y en base a los principio de presunción de inocencia y estado de libertad contemplados en la norma adjetiva penal es por lo que solicito a este despacho y jurisdicción penal se sirva efectivamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem otorgarle a nuestro representado ciudadano….. presente en este acto en sustitución de lo pedido por la representante del Ministerio Público Medida Cautelar específicamente la de presentación periódica o permanente si es necesario a objeto de que este despacho guarde las medida necesarias de seguridad y por vía de consecuencia ser declarado Sub-Juris objeto a este Jurisdicción Penal, por cuanto no existe peligro de fuga a pesar de que el mencionado accidente vial ocurrió a una jurisdicción distinta al domicilio de nuestro representado , y por otro lado no existe la presencia de obstaculización del proceso en aras de llevar el principio de la búsqueda de la verdad. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “ Luego de la exposición de la representación fiscal y de la defensa este tribunal observa que consta el acta policial 014-05, en la cual se determina mediante la intervención de funcionarios adscritos al comando regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional de Venezuela, la constancia del hecho del accidente y de las personas que perdieron la vida en tal lamentable hecho, igualmente se deja constancia de que no fueron identificadas 5 personas, también se deja constancia de las personas lesionadas, así mismo constan en acta un croquis mediante el cual se hace el levantamiento demostrativo del volcamiento igualmente consta el informa del egreso, existe orden de la autopsia de ley, así como reconocimiento médico de las personas lesionadas, así como el levantamiento de unas victimas las cuales fueron atendidas en el lugar de los hechos, consta en actas fotografías del hecho ocurrido. y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decreta: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: : Decreta de conformidad con el artículo 373 del COOP el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en contra del Imputado. J.L.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.291.812. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de las victimas (OCCISOS) GINALDET ORLANDO, MONTEROLA OSCAR, A.R., CHIMPANTIZA JULIO, S.D., AVILA WANNER, BELLO MELANIA, R.L., R.J., BARRETON OLIVIA, V.L., CORTECERO ALBERTO, G.A., S.M., SALAZAR NINOSKA, VALDIVIESO SERGIA, PALACIOS DAMELIS, S.E., REINOZA EDWIN Y LOPEZ TARIMUZA Y (CINCO PERSONAS SIN IDENTIFICAR), Y (LESIONADOS) J.L.S.A.C.G.M., VISQUEZ IRIANA, CHIMPATIZA CARLOS, YEZANIL LUNAR, M.L., GARCIA WINDER, VELASQUEZ LEONIDE, VELASQUEZ JOSE, TARIMUSA ADIS, A.B.J., AVILA BREINER, TARIMUSA ELIAS, BELLO RONNI, CHANDARY ROSMEL, S.A.. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la coerción personal, este tribunal considera que no existen suficientes elementos, para decretar una Medida Privativa de Libertad, este tribunal. En consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 8°, 3° 9° Del Código orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Cuatro (04) fiadores que devengues 180 unidades Tributaria en su conjunto, debiendo presentar constancia de trabajo, de residencia, fotocopias de la cédula de identidad, última declaración de impuesto sobre la renta (RIF y NIF), si es persona jurídica (RIF y NIF) y copia del acta de la última asamblea, una vez cumplida dicha fianza, deberá presentarse cada 30 días ante la secretaria de este tribunal, así mismo se decreta medida innominada, tal como la Prohibición de conducir hasta tanto se demuestre su culpabilidad ó no. TERCERO: Se cambia la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal en cuabto a que el Delito de lesiones está subsumido en el contenido del mismo Artículo 409 en su último aparte. En cuanto al tipo penal imputado por la ciudadana representante del Ministerio Público, previsto en el Artículo 356 del código penal, hace la consideración este tribunal, que se encuentra tipificado en el titulo VII de los delitos contra la conservación de los delitos Públicos y privados, capitulo I de los incendios inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la policía del estado Miranda, región número 6 con sede en Guatire. Así mismo se le advierte a la defensa que dichos recaudos debelan presentarse dentro del lapso de 10 días, de lo contrario dicho ciudadano será recluido en el Internado judicial capital el Rodeo II con sede en Guatire. Es todo. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia expone: “ Esta representante del Ministerio Público una vez escuchados los razonamientos realizados por la ciudadana Juez, los cuales rechazo categóricamente interpone en este acto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 444 y 445 ambos del Código orgánico procesal penal. Ejerzo el recurso de revocación en contra de la decisión que se acaba de tomar, fundamentados en presente recurso con las siguientes consideraciones como primer punto el Ministerio público solicitó la aplicación de la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano. J.L.S.A., fundamentando la misma únicamente en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación de esta representante es a tenor a lo consagrado en el artículo 11 Ejusden, es decir por ejercer la titularidad de la acción penal, es decir solo le compete al Ministerio Público al momento de hacer la audiencia de presentación en los cuales fundamenta su solicitud, digo esto por que de la exposición hecha por la ciudadana Juez se pudo escuchar hablar del artículo 252 es decir peligro de obstaculización, artículo que en nungun momento ni siquiera en el escrito de presentación esta representación hace mención de los supuestos que encuadran la referida norma, considerando muy respetuosamente que se ha emitida una opinión por parte de este tribunal que nunca la consideró el Ministerio Público por lo menos en esta audiencia al imputado ciudadano debidamente identificado le fue garantizado a cabalidad todos y cada unos de sus derechos es decir el Ministerio Público tal y como se pretende hacer descuidó la fase de la investigación para garantizarle los derechos al hoy imputado, es bueno resaltar como segundo punto que de la lectura del articulo 409 del reformado Código Penal si bien es cierto en su ultimo aparte se evidencia que de producirse la muerte de varias personas e incluso la muerte de una solo a y las heridas que una o más la pena de prisión se podrá aumentar hasta ocho años, con relación al artículo 356 delito que no fue acogido por este tribunal si bien es cierto el titulo es de los delitos contra los intereses públicos y Privados no es menos cierto que también nos habla específicamente en el capitulo uno tal como reza de los incendios, imnudaciones, inmersiones y otros delitos de peligro común no puede obviarse en el caso que nos ocupa el hecho de transito allá traído como consecuencia un desastre que es el caso que nos ocupa tales como el fallecimiento de 26 personas y 13 personas heridas que lamentablemente no se encuentran aquí para contar lo que sucedió, Así mismo el Ministerio Público deja constancia que una vez oída a la niña no se le permitió el derecho a ninguna de las partes a interrogarla lo cual constituye a criterio del Ministerio Público una desventaja pues solo se transcribió lo que la niña manifestó quedándonos con las dudas o pudiendo en este momento tan importante tener un poquito más de conocimiento de lo que asó realmente en el presente caso, el imputado tal y como lo manifestó al comienzo vive en el Municipio Monagas a kilómetros del sitio donde suscitó el lamentable hecho de transito, iguamenlmente como hice alusión en mi primera intervención el delito imputado establece una pena que puede aumentar hasta los ochos años , considerando que existen la no procedencia de una medida cautelar, igualmente considera la representación fiscal que el lapso de treinta días o cuarenta y cinco de ser el caso previa solicitud de prorroga de ser otorgada esta no puede ser considerado muy poco tiempo para investigar, dado que las actuaciones que no constan en esta acta no son por negligencia del Ministerio Público si no el exceso de victimas que ingresaron producto de este accidente a la morgue de Bello Monte donde a todas y cada una se le Práctico su protocolo de autopsia y los cuales para el momento del comienzo de la audiencia se encontraban tipiando dado el poco personal que allí labora. Por ultimo el artículo 409 habla si bien es cierto de las lesiones gravísimas, pero no podemos pretender desconocer que este artículo encuadra tanto en las gravísimas, tal como lo establece el artículo, por cuanto el requisito sine-couanon es que para poder aumentarse la pena deben ser heridas que acarren el tiempo de curación y reposo que las constituyan gravísimas, pudiendo el Ministerio Público ampliamente precalificar que sean de carácter graves los cueles los determinaran los correspondientes exámenes, precalificar el delito de lesiones graves culposas , como por ejemplo el Ministerio Público no puede desconocer aquellas personas ni mucho menos encuadrarlas dentro de las lesiones gravísimas si determinaran que son graves, si no para que existir el artículo 420 del Código Penal, el cual establece en su ordinal 2 Prisión de uno a doce meses en los casos de los artículos 416 y 417 es decir no generaliza la norma. Solicito en nombre de todas las victimas que están aun hospitalizadas y las que ya no están, reitero dada la magnitud del daño causado como lo fue las perdida de sus vidas y el daño irreversible de los que aun están vivos, no se sacrifique la justicia únicamente por que falte la inspección técnica que por demás esta resguardado contando el Ministerio Público con su lapso para la investigación, pido la revocatoria de la decisión y solicito se reconsidere la medida de coerción solicitada inicialmente por el Ministerio Público dado que si se llegara a determinar la no responsabilidad del imputado es decir por imprudencia el primero en solicitar como parte de buena fe seria el Ministerio público. Es todo. seguidamente tiene el derecho a palabra el abogado: S.P. y en consecuencia expone. “ Insisto en la medida solicitada y acordada por este honorable juzgado solicito se deje sin efecto este recurso promovido por la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto paso a considerar por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público intenta disfrazar el hecho de no existir los suficientes elementos de convicción en los autos de la causa definitivamente este Juzgado debe considerar que además el Ministerio Público no Puede Probar ni podrá probar la presencia de imprudencia impericia o inobservancia por el objeto así como tampoco trajo a los autos peligro cierto real e inminente de fuga del imputado ni obstaculización del proceso por razones de relevancias jurídicas en lo que respecta a este acto en especifico solo se ha considerado lo que realmente le ha de ser apreciado por este Juzgado. Es todo. Seguidamente este tribunal de conformidad con los artículos 444 y 445 del COOP, en cuanto al recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público. Cuando se hablo de la medida de coerción personal, no mencioné que la representación Fiscal hallan fundamentado en cuanto al artículo 252 del COOP, hice referencia a tal artículo, no exprese que el Ministerio Público sea negligente, este tribunal tiene claro que la titularidad la tiene el Ministerio Público, eso no está en discusión, tampoco es cierto que se le allá violado derechos al imputado todo lo contrario. Seguidamente se deja constancia que se desalojó de la sala a la niña y al ciudadano: J.L.S.A.. En cuanto a lo que refiere la ciudadana Fiscal de que no se le dio el derecho de preguntar a la victima, todos escuchamos todo lo que la niña dijo, y no podemos obviar que es una niña que vio a su padre muerte y que su mamá se está debatiendo entre la vida y la muerte, el tribunal no ha violentado el derecho a la victima y si las partes considera que esto es hacía el Tribunal pide disculpa a las parte, la intención no es ahondar en el dolor de la niña. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. PRIMERO: Decreta parcialmente con lugar el recurso de revocación ejercido, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código orgánico procesal penal quedando así reformado la apertura del el procedimiento ordinario por los siguientes tipos penales HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS artículo 409 y 420 ordinal 2 del Código penal, en cuanto a lo alegado por la ciudadana Fiscal en cuanto al artículo 356 del Código penal se apertura en cuanto deberá demostré la investigación en que consiste este tipo penal en la cual se está investigando al ciudadano J.L.S.A.. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Coerción personal. Este tribunal mantiene la medida de Fianza solidaria en contra del ciudadano: J.L.S.A.. Es todo, siendo las 6:37 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. I.M.M.

EL IMPUTADO

EL FISCAL

LA DEFENSA

LA VICTIMA

REPRESENTANTE

LA SECRETARIA

ABG. MARYS A. DUARTE R.

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