Sentencia nº RH.000532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000615

Magistrado Ponente: C.O.V..

En el juicio por daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.L.F., C.F.C., Yoisid Meléndez Sivira y A.R.M., contra el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, representado judicialmente por los profesionales del derecho R.B.U., J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D.S.P., J.A.S.P. y J.V.A., y donde intervino como tercero interviniente el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, representado por sus apoderados judiciales L.C.A., H.M.P. y P.M.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional de la misma sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 15 de julio del año que discurre, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping, Ltd, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en su contra el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E. el cual cursa en el expediente signado con el N° TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por la representación judicial del tercero interviniente FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E. en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, el cual cursa en el expediente signado con el N° TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de su partes la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E. en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, el cual cursa en el expediente signado con el N° TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dispositivo del fallo de Primera Instancia que se encuentra suficientemente transcrito en la parte motiva de esta sentencia, y que a los solos efectos ilustrativos se reproduce en los siguientes términos:

‘Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declara improcedente el reclamo presentado por la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping ltd, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (1) (sic) de enero de 2011.

SEGUNDO: Declara improcedente el reclamo presentado por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debido a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (1) (sic) de enero de 2011.

TERCERO: Declara que la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, fue realizada de conformidad con los parámetros indicados por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009.

CUARTO: Fija como estimación definitiva de los daños la cantidad de SETENCIENTOS (Sic) SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085,34), por lo que conforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, la parte demandada SUBRAMANIAN BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, debe pagar al Sindicato Único de Pescadores del Munipicio Mirdnada del Estado Zulia, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTOMAS (sic) (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debido a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) debe pagar al Sindicato Único de Pecadores (sic) del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85).

Por haber resultado vencidas en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIA, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd y al Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación de Hidrocarburos de 1971…’.

En concreto, la estimación definitiva de los daños es la cantidad de SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL (sic) BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085, 34), por lo que conforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por esta superioridad, a parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess Shipping Ltd, debe pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) debe pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85) que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL del Propietario, hasta un límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada apelante ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess SHipping Ltd, y al tercero interviniente FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de la sentencia del Juez Superior).

Posteriormente, ante el pedimento de aclaratoria y ampliación del fallo solicitada mediante actuación procesal en fecha 18 de julio de 2011, por la abogada C.F.C., apoderada judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.e.Z., el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas dictó la referida aclaratoria en fecha 21 de julio de 2011.

Contra ambas decisiones de alzada, los abogados H.M.P., actuando en el carácter de apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, e I.D.S.P., apoderado judicial del ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, anunciaron recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 2 de agosto de 2011.

El fundamento de la negativa de admisión del precitado recurso, se fundamentó de acuerdo a la naturaleza de la decisión recurrida, pues habría sido dictada en ejecución de sentencia sin alterar lo decidido ni proveer contra lo ejecutoriado.

Indicó el Juez de Alzada, que en criterio pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, en materia de autos sobre ejecución de sentencias impera el principio general de inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos extraordinarios que la ley establece en relación con autos que versan sobe puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3°) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Lo resaltado es de la Sala).

Contra la negativa de admisión del recurso de casación, tanto el demandado ciudadano Subramania Balakrishna como el tercero interviniente, Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, anunciaron recurso de hecho y se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 11 de octubre de 2011, habiéndose nombrado el respectivo ponente. De esta forma, esta Suprema Jurisdicción Civil pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado nombrado y que con tal carácter la suscribe, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, observa la Sala que la sentencia contra la cual se recurre en casación, fue dictada una vez agotada la fase cognoscitiva del proceso, donde quedó firme una condena por daños y perjuicios materiales contra la cual fueron agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios, mediante decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de octubre de 2010 que generó cosa juzgada, e incluyendo la revisión constitucional la cual fue igualmente desestimada a través de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de junio de 2011. Todas las decisiones fueron dictadas sin votos salvados ni concurrentes.

Ahora bien, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia donde se estableció la condena, contra élla no procedía ningún recurso por haberse producido el agotamiento de todas las instancias ordinarias, es decir, la de primero y segundo grado de jurisdicción, y la extraordinaria del recurso de casación, y además, la excepcional revisión constitucional, que en lugar de constituir un recurso, es una potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de la Sala Constitucional, conforme a la interpretación jurisprudencial de esa misma Sala atribuida a la facultad de revisión consagrada en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio expuesto en múltiples decisiones como la proferida en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, exp. N° 10-1112, sentencia N° 1167, en la revisión constitucional solicitada por el ciudadano E.P.D. contra sentencia, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual señaló: “…En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: (...) Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar las sentencias… (Omissis)…”.

Quedando firme la sentencia, con carácter de cosa juzgada, fue practicada la experticia complementaria del fallo, tal como se ordenó en su dispositivo, la cual fue llevada a cabo por los expertos al cumplirse el procedimiento adecuado de su designación y juramentación. La misma fue consignada en fecha 19 de enero de 2011; y en fecha 24 de enero del mismo año fue impugnada por medio de reclamos interpuestos por la representación judicial del demandado Subramania Balakrishna y por el tercero interviniente Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971.

A raíz de estas impugnaciones a la experticia complementaria del fallo, en fecha 31 de enero de 2011, y ante el reclamo de fecha 24 del mismo mes y año, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia declarando procedente el reclamo, únicamente a los efectos de la designación de los expertos, ordenando una nueva designación de peritos a fin de brindar opinión sobre las consignadas experticias complementarias del fallo y los reclamos planteados.

El 2 de febrero de 2011, el abogado H.M.P. actuando en el carácter de apoderado del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, apeló de la decisión del 31 de enero de 2011 en aquello que le era desfavorable. En esa misma fecha, impugnó la nueva designación de los expertos. En fecha 7 de febrero de 2011, el tribunal de la causa declaró improcedente la impugnación realizada por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971 a la designación de los nuevos expertos.

En fecha 9 de marzo de 2011, los expertos E.P.L. y A.G.P., una vez se cumplieron con todas las formalidades para darle legalidad a sus funciones, consignaron su informe validando el procedimiento empleado por los peritos iniciales, a los efectos del cálculo de la experticia complementaria del fallo, rechazando punto por punto los argumentos del reclamo formulado por el demandado y el tercero interviniente a esa experticia inicial.

Pues bien, en virtud de esta segunda experticia, que validó la primera y rechazó los argumentos del reclamo ya reseñado, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2011, declarando la improcedencia del reclamo en virtud del análisis de los nuevos expertos; ante esta decisión, los apoderados de los peticionarios del reclamo ejercieron el recurso subjetivo procesal de apelación.

En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, quien conoció en la Alzada, dictó la sentencia cuyo dispositivo fue antes transcrito, así como posterior aclaratoria de fecha 21 de julio de 2011. Ambas decisiones fueron recurridas mediante el recurso extraordinario de casación, y al ser negada su admisión, generó el presente recurso de hecho, que hoy considera esta M.J.C. que cierra el circuito o círculo de las alegaciones y decisiones en esta República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, pero siempre dentro de las anteriores consideraciones, estima la Sala que la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, y su aclaratoria del 21 de julio de 2011, emanadas del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, son autos dictados con posterioridad a la fase cognoscitiva del proceso, que culminó en sentencia con carácter de cosa juzgada y que sólo ahora corresponde su ejecución.

Veámoslo:

Dispone el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 312.- “El recurso de casación puede proponerse:

(…Omissis…)

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios

. (Negritas y cursivas de la Sala).

Como se podrá observar de las actas que integran el presente expediente, la ejecución del fallo definitivo no ha podido ser materializada a r.d.u.s. de actos impugnativos a la labor de los peritos, que generaron una nueva experticia complementaria del fallo que avaló la primera, y que tuvo el respaldo de ambos jueces de instancia en cuanto a la improcedencia del reclamo, pues los expertos finales coincidieron con lo expuesto por los expertos iniciales.

De esta forma, jueces de instancia y expertos coinciden en los cálculos hechos, desestimando tales reclamos. Las decisiones que ahora son recurridas en casación, lejos de pretender resolver puntos esenciales no controvertidos en el juicio o proveer contra lo ejecutoriado o modificarlo de manera sustancial, impulsan la continuación del procedimiento de ejecución y están limitadas a aspectos de mero cálculo, situación aparte a la discusión jurídica que quedó cerrada con la sentencia definitiva con carácter y efecto de cosa juzgada; al quedar definitivamente firme, se repite, no admite ningún recurso de los establecidos en la Ley venezolana.

Por otra parte, no se observa en ninguna de las decisiones cuyo recurso de casación se ejerció, algún tipo de incidencia o análisis relativo a puntos de derecho que pretendan ser incorporados sorpresivamente en la fase de ejecución del fallo, sino el mero resultado de cálculos realizados por expertos, efectuados en forma doble; pues, la primera experticia fue consignada, reclamada y luego convalidado por los nuevos expertos.

Asimismo, observa la Sala que no se está poniendo en peligro ni la ejecución del fallo, ni el contenido material de la cosa juzgada con las decisiones que fueron recurridas en casación. Resulta al contrario, más impugnaciones se plantean contra los resultados de estas experticias, y más desactualizadas quedan pues la ejecución no termina de concretarse y lo que fue calculado inicialmente, resulta insuficiente por el paso del tiempo en razón de la inflación, quedará a juicio de la demandante aceptar lo hoy condenado y señalado en la experticia complementaria del fallo o reservarse el derecho que le asiste en razón de la aludida sentencia.

Coincide la Sala con el criterio del Juez Superior al invocar las citas jurisprudenciales, en concreto, la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de octubre de 2010, exp. N° 2010-000129, caso Transporte Araya, C.A., contra Transporte Marítimo Maersk Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en donde es estableció lo siguiente:

“…Ahora bien en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

(Omissis)

  1. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

  2. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (Subrayado de la Sala)

En el caso bajo análisis, la decisión de 4 de febrero de 2010, no constituye un fallo de los recurrible en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancia...”, simplemente confirmó la sentencia del a quo que cuantificó las condenatorias acordadas por la decisión definitiva de fecha 20 de diciembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala, entre otros en sentencia Nº 726 del 1º de diciembre de 2003, juicio Importación de Repuestos, C.A. (IMRECA) contra N.d.J.Y., expediente N° 02-569, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...En materia de casación, excepcionalmente en etapa de ejecución, la única vía procesal idónea para recurrir a casación en el caso bajo análisis, sería que las decisiones emanadas en el presente juicio, hubiesen modificado la transacción suscrita entre las partes el 10 de agosto de 1998, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

...El recurso de casación puede proponerse:

(...)

3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios

.

Como se señaló ut supra, la transacción suscrita es la sentencia definitiva en el caso bajo análisis tal como lo acordaron las partes; en la cual el demandante aceptó que se dedujeran de la cantidad convenida, los montos de los depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 2104-0429-21 a nombre de G.M. en el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.

En este sentido, cabe destacar que la decisión recurrida, declaró sin lugar la apelación contra la decisión del a quo en la cual cuantificó los depósitos que debían ser deducidos del monto provisional convenido en la transacción suscrita por ambas partes. Esto dicho en otras palabras significa que, el Juez de Instancia, respetó y aplicó el acuerdo contenido en la citada transacción del 10 de agosto de 1998, sin resolver “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, sino, por el contrario, respetando y acatando la voluntad de las partes, expresamente contenida en aquella convención.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que la actuación de la recurrida no se subsume dentro de los supuestos de hecho a que se contrae el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, además de que a las partes se les concedió todo lo pedido en la transacción suscrita por ellas, la Sala estima que el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide...”. (Negritas y cursivas de lo transcrito).

Por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, la Sala concluye que al no cumplir la recurrida con los requisitos previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…” (Lo resaltado es de la Sala).

Coincide la Sala de Casación Civil con el criterio expuesto por el Juez Superior, al invocar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, exp. N° 2006-905, RH.N° 01068, caso Chichi Tours C.A., en contra de Seguros la Seguridad C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E. en la cual se expresó lo siguiente:

…16) En fecha 30 de mayo de 2005, los expertos designados para la evaluación del informe sobre la experticia complementaria ordenada en el presente juicio, presentaron su dictamen, y por diligencia de fecha 7 de junio de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, ejerció recurso procesal de apelación contra el referido dictamen, dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 25 de julio de 2005, emanado del tribunal de la ejecución.

17) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, contra el dictamen presentado por los expertos designados para proveer sobre el reclamo propuesto sobre la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente juicio, por decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del presente juicio, toda vez que dicha demanda versa sobre la indemnización por pérdida de una nave propiedad de la sociedad mercantil demandante, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al cual remitió las actuaciones, dicho órgano jurisdiccional aceptó la competencia, y dictó decisión en fecha 3 de agosto de 2006, la cual es objeto de análisis por esta M.J., con vista del recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada.

Revisadas las principales actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, se observa que la decisión bajo análisis, dictada en fecha 3 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue dictada en ejecución de la sentencia definitivamente firme, de fecha 8 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, intentada por la sociedad mercantil Chichi Tours, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., resultando condenada la demandada a pagar a la demandante, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de indemnización por la pérdida de la embarcación amparada por la póliza suscrita por las partes, más los intereses causados, desde los sesenta (60) días siguientes al 17 de diciembre de 1992, fecha de ocurrencia del siniestro, hasta el día del pago definitivo, más el monto que resulte de la corrección monetaria, desde los sesenta (60) días siguientes al 17 de diciembre de 1992, fecha de ocurrencia del siniestro, hasta el día del pago definitivo, en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a los autos dictados en ejecución de sentencia que son recurribles en casación, esta la Sala, en sentencia N° RH.00185, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 2006-101, caso: D.R.d.J. y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, dejó sentado lo siguiente:

‘...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…

(...Omissis...)

…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:

‘...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de F.M.A.A. contra Consorcio B.H. C.A. y otro), estableció lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…

.

En aplicación de la citada jurisprudencia al caso bajo estudio, la Sala considera que no es posible venir a casación en etapa de ejecución de sentencia, sino en los tres casos excepcionales, señalados en el citado ordinal 3° del artículo 312; y en el sub iudice, como ya se expresó, la decisión recurrida en modo alguno modificó lo decidido, ni resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado. En consecuencia, la sentencia recurrida no se subsume en ninguno los supuestos a que se refiere la mencionada norma, motivo por el cual no es posible ser revisada en casación.

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación anunciado en el presente juicio, resulta a todas luces inadmisible, lo que determina, por vía de consecuencia, la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, es oportuno señalar para fundamentar la decisión de la Sala, la sentencia de la Sala de Casación Social del 14 de marzo de 2007, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por R.V.M.M. contra la sociedad mercantil R.d.V., C.A., exp. N° 06-740, sentencia N° 359, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., y en donde se expuso sobre el particular lo siguiente:

“…Con el propósito de resolver el recurso de hecho interpuesto, se observa que el mismo tiene por objeto el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la admisión del recurso de casación anunciado por la demandada, con fundamento en las siguientes razones:

El artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

(…Omissis…)

(…) En ese sentido, aun y cuando se cumplan con todos los requisitos previstos en la ley, el Recurso de Casación anunciado resulta inadmisible, por cuanto esta Alzada observa que el procedimiento mediante el cual se tramitó la Apelación planteada por la profesional del derecho R.C., en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor establece “Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será oída en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.” (negrita y subrayado el (sic) Tribunal), de tal manera que es irecurrible en Casación toda decisión dictada en Alzada con ocasión de las cuestiones sobrevenidas en la ejecución de la sentencia, que no fueron previamente debatidas en juicio, o lo que es igual contra las decisiones del Juez Ejecutor en su fase. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, claro ha establecido la Jurisprudencia patria que el ejercicio de dicho recurso tiene que versar contra sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva, o sea, que pongan fin al proceso haciendo imposible su continuación, por tanto no cabe su interposición sobre decisiones que ordenen eventuales reposiciones de la causa o contra aquellas que resuelven una mera incidencia que no pone fin al proceso como es el caso (…).

Como se observa, el juzgador ad quem negó la admisión del recurso anunciado por la demandada, al considerar que se trataba de una decisión que por su naturaleza ha sido expresamente excluida por la ley para ser impugnada a través de este recurso extraordinario.

En efecto, en cuanto a las decisiones recurribles en casación, el citado artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

De la norma transcrita se desprende que el legislador se aparta del contenido del ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, según el cual puede proponerse el recurso de casación contra los autos dictados en fase de ejecución de sentencia, pero sólo en casos excepcionales, a saber, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.

En este orden de ideas, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las decisiones emitidas por el juez durante la fase de ejecución son impugnables a través del recurso de apelación, que sólo tendrá el efecto devolutivo; pero contra el fallo del tribunal superior no se admitirá recurso de casación.

Así las cosas, se observa que la pretensión deducida por la actora, referente al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue decidida mediante fallo definitivo de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades que la demandada debía pagar a la accionante. Dicha experticia una vez consignada, fue impugnada por la empresa demandada, razón por la cual el referido Tribunal designó otros dos peritos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo peritaje se estableció la cantidad a pagar a la actora, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2005.

Contra dicha experticia se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, y contra dicha resolución se anunció recurso de casación, siendo éste a su vez declarado inadmisible, ejerciéndose contra tal auto el actual recurso de hecho.

Por tanto, se colige de lo antes expuesto, que el presente recurso de hecho se intenta en el marco de un auto dictado en fase de ejecución de sentencia, el cual no es impugnable mediante el recurso extraordinario de casación debido a la prohibición contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, esta Sala estima que resulta inadmisible el recurso de casación ejercido por la demandada. Así se decide. (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

El anterior criterio de la Sala de Casación Social, fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, en revisión constitucional de sentencia solicitada por Festejos Plaza C.A, Festejos Servibarmen C.A., y Festejos A.P., C.A., exp. 11-0336, sentencia N° 1164, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se señaló:

…Así las cosas, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

De otro lado, estima esta Sala que la sentencia recurrida, no violó el principio de expectativa plausible de las accionantes, toda vez que, el criterio sostenido en el fallo dictado por la Sala de Casación Social, es consecuente con la posición que, anteriores oportunidades ha mantenido esa Sala. Ejemplo de ello, es la sentencia Nº 359 del 14/03/07, en la cual se expresó:

...Así las cosas, se observa que la pretensión deducida por la actora, referente al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue decidida mediante fallo definitivo de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades que la demandada debía pagar a la accionante. Dicha experticia una vez consignada, fue impugnada por la empresa demandada, razón por la cual el referido Tribunal designó otros dos peritos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo peritaje se estableció la cantidad a pagar a la actora, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2005.

Contra dicha experticia se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, y contra dicha resolución se anunció recurso de casación, siendo éste a su vez declarado inadmisible, ejerciéndose contra tal auto el actual recurso de hecho.

Por tanto, se colige de lo antes expuesto, que el presente recurso de hecho se intenta en el marco de un auto dictado en fase de ejecución de sentencia, el cual no es impugnable mediante el recurso extraordinario de casación debido a la prohibición contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, esta Sala estima que resulta inadmisible el recurso de casación ejercido por la demandada. Así se decide...

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En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada de la sentencia dictada, el 27 de enero de 2011, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

Todo este cúmulo de doctrina de las Salas de Casación Civil, Social y Constitucional no son un mero capricho, pues tienen un sentido lógico de permitir la continuación de la ejecución del fallo con carácter de cosa juzgada.

De concedérsele el recurso de casación a tales decisiones, se haría prácticamente inejecutable el fallo, pues al eventualmente anularse la decisión que rechazó el reclamo, tocaría dictarse una nueva sentencia en el Tribunal Superior, que de considerar procedente el reclamo, generaría una nueva experticia complementaria del fallo que a su vez podría ser nuevamente reclamada, con el consecuente pronunciamiento del Tribunal decidiendo tal situación, y nuevamente debería admitirse el recurso de casación contra esta decisión por igualdad procesal.

De esta forma, la ejecución del fallo se transformaría en un procedimiento tan o más largo que la fase cognoscitiva del juicio. En el caso bajo estudio, la demanda fue presentada en fecha 4 de julio de 1997, esto es, hasta el mes de octubre de 2011 han transcurrido más de 14 años y aún no logra ejecutarse. Un proceso en estas condiciones se hace interminable, y el paso del tiempo transforma en inoperante o ineficaz cualquier experticia que se practique, e iría en contra de los principios constitucionales de celeridad, economía procesal y debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo oportuno invocar el adagio “…justicia tardía no es justicia…”

De abrir la puerta recursiva a las decisiones que resuelven el reclamo contra la experticia, tendríamos a todos los sujetos procesales, demandantes y demandados en un círculo vicioso, recurriendo en casación contra cualquier pronunciamiento del tribunal relativo a los peritos. Esto acabaría con la posibilidad de ejecutar la cosa juzgada.

En razón de lo expuesto, no cabe duda para esta Suprema Jurisdicción Civil que las decisiones de fecha 15 de julio de 2011, y su aclaratoria del 21 de julio de 2011, emanadas del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, no pueden ser recurridas en casación, pues no encuadran en ninguno de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera en su ordinal 3°), lo que determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto contra las referidas decisiones. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 2 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra las decisiones de fechas 15 y 21 de julio de 2011, dictadas por el dicho Juzgado Superior.

Se condena los recurrentes de hecho, Subramania Balakrishna Subramanian y Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese, remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O.V..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2011-000615

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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