Sentencia nº RC.000227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000708

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES C.A., (SUBCONSULCA) representada judicialmente por los abogados W.D.R. e I.M.G., contra la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A.; representada judicialmente por los abogados C.L. y R.B.O., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. 2) Con lugar la adhesión a la apelación, ejercida por el abogado en ejercicio R.B.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE CONTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., (EMBARSA). 3) Ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, proceda a suspender la medida ejecutiva decretada en el presente asunto, condenando finalmente en costas a la parte actora.

Contra la precitada decisión, fue admitido recurso de casación en fecha 23 de septiembre de 2015, presentándose formalización ante esta Sala el 02 de noviembre de ese mismo año. Hubo impugnación en fecha 16 de enero de 2016.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. G.B.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha 16 de enero del año en curso, el abogado C.L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación mediante el cual expuso lo siguiente:

…Visto el proceso suscitado por la sociedad mercantil ‘SUBSUELO CONSULTORES C.A.’, parte demandante ejecutante de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 2015, contestación que presento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y en orden de garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, vistas las violaciones al orden público constitucional, me permito señalar el vicio procesal que, por una omisión del Tribunal Superior ad quo, conlleva la ausencia de anuncio de recurso de casación en la presente causa, toda vez que la misma parte recurrente ha señalado en su escrito consignado en la presente Sala en fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), donde textualmente declara:

‘En fecha Cuatro (4) de Agosto del año en curso, la parte Demandante-Ejecutante mediante diligencia formalizada… solicitó ante el Tribunal A Quo se realizara el Computo de Días para el Anuncio del Recurso de Casación… mi representada por razones meramente económicas decidió No Anunciar el recurso de Casación, sin embargo en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año en curso mediante Auto expreso dicho Juzgado A Quo decide Oír el Recurso de Casación que aparentemente Anunciara mi Representada… logrando remitir a motus propio la totalidad del Expediente… sin ni siquiera exigir a la aparente Parte Anunciante la consignación de los emolumentos y/o gastos indispensables para el envío del Expediente’.

Esta carencia insustituible, inexplicable y totalmente volitiva del anuncio del recurso de casación, representa la violación por parte del Juzgado remitente, de los más elementales principios procesales sin siquiera dar oportunidad a que esta parte pudiese considerar el anuncio del mismo, ello sin contar además con ningún gasto de remisión, pues el mismo se hizo prácticamente a costa del Tribunal remitente, que admitió y tramitó un recurso de casación que nunca fue presentado…

En relación a la forma como debe anunciarse el recurso de casación, esta Sala, en sentencia N° 60 del 31 de mayo de 2002, expediente N° 02-160, juicio: Sociedad Anónima Suministros Agrícolas Canarias (SUCASA) contra Faustino Ramón Sánchez Henríquez, señalo:

“...Es menester para esta Sala, determinar si el anuncio de recurso de casación de fecha 17 de enero de 2002 es válido,… en consecuencia, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que en diligencia de fecha 17 de enero de 2002, anteriormente señalada, el accionante ciertamente no anunció formalmente el recurso extraordinario de casación, tornándose confusa y con una falta de claridad la manifestación de recurrir en sede de casación. Puesto que, el recurrente sólo se limito a expresar “Recurro de la sentencia de fecha 9 de enero de 2002”. Es por tal motivo, que el Juzgado de Segundo Grado, que se pronunció al respecto, declaró no tener materia sobre la cual decidir con base en los motivos ut supra transcritos.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso in comento, se evidencia que el anuncio del recurso no fue claro y preciso, pero esto no justifica negarlo, ya que ello significaría sacrificar la justicia, menoscabar principios como el debido proceso y el derecho a la defensa por un formalismo procesal, que en todo caso, alcanzó su fin, ya que el anuncio del recurso de casación es un acto procesal mediante el cual las partes pueden manifestar la voluntad de ejercer una facultad que la Ley concede a ellas -en este caso- la de hacer uso del medio extraordinario de impugnación. Por tanto, esta Sala considera que en el sub iudice la manifestación de voluntad de recurrir en sede de casación existe, a pesar de que el recurrente no manifestó con precisión que anunciaba recurso de casación.

(...Omissis...)

Al respecto, los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan lo siguiente:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...

El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por tanto, de conformidad con las razones anteriormente expuestas, y de acuerdo a los mandatos previstos en las normas constitucionales anteriormente transcritas, esta Sala considera que el anuncio in comento, es válido, a pesar de que lo correcto y conveniente es que, en toda diligencia en la cual se pretenda anunciar el recurso extraordinario de casación, se mencione la palabra “anuncio”, acompañada del nombre del recurso que se anuncia, en este caso “anuncio recurso de casación” tal como lo establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

‘El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre’...”(Destacado del presente fallo).

A través de la doctrina pacifica y reiterada transcrita parcialmente, en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 257 y 26 de la Carta Política Venezolana del año 1999, en los casos en los cuales de la actividad desplegada por el diligenciante, fuera posible deducir su voluntad de impugnar el fallo proferido en contra de sus intereses, aun y cuando en su expresión no se hubiera circunscrito a la forma correcta y conveniente para anunciar el recurso extraordinario de casación, esta Sala ha declarado válido el anuncio, ello en obsequio al valor supremo de justicia por encima de la omisión de formalidades no esenciales.

En el caso de marras, se observa que en fecha 4 de agosto de 2015, el abogado W.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui mediante la cual expuso lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de dos mil quince (2015); comparece por ante (sic) este despacho el Abogado en Ejercicio W.D.R., quién con el carácter de autos expone: A los fines de la o.I.d.R.d.C. en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del Recurso de Apelación llevado bajo el Expediente Nro. BP02-R-2015-267; mediante la presente diligencia Solicito de este digno despacho, tenga a bien realizar el correspondiente Computo (sic) de Días que incluya tanto el último de vencimiento del lapso para dictar Sentencia como el día primero y último del lapso para la Interposición del Recurso de Casación; según lo estatuido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo. Terminó, se Leyó y conformes Firman

(Negrillas del presente fallo).

Por su parte, el Juzgado Superior antes mencionado luego de expedir en fecha 7 de agosto de 2015 el cómputo solicitado, en fecha 23 de septiembre del mismo año, dictó auto mediante el cual expuso:

…Visto el Recurso de Casación interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de Agosto del 2015, interpuesto por el abogado William (sic) Díaz Rodríguez, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el № 42.025, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de Julio del 2015, dictada por este Tribunal en el presente asunto, el cual declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada de fecha 15 de Mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Cobro de Bolívares por vía intimatoria seguido por Sociedad Mercantil Subsuelo Consultores, C.A. (Subconsulca) contra Sociedad Mercantil Empresa de Construcciones Benvenuto Bersanti S A., este Tribunal Superior admite dicho Recurso cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia remítase original del expediente a la Sala de Casación Civil, del Tribunal…

(Destacado de esta Sala).

No obstante lo anterior, en fecha 9 de octubre de 2015, el abogado W.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Sala, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

…En atención a lo estatuido en el Artículo 314, Parte In Fine, del Código de Procedimiento Civil; solo a los fines de que sean subsanados los Vicios de Forma y de Fondo producidos por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del Anuncio y Prosecución del Recurso de Casación; al cual se le dio entrada el día 05/10/2.015 y se viene tramitando ante está Excelentísima Sala Civil bajo el Expediente Nro. 2015-708; de seguidas procedo a señalar tales Vicios para que sean subsanados por ésta Sala de Casación Civil previos a la Admisión del Recurso de Casación y así poder contar la Parte Demandante-Ejecutante con las Garantías Constitucionales y Legales, para la protección de sus derechos y que en lo futuro se le tenga en condición de legitimado para la Formalización de dicho Recurso de Casación dentro del Lapso establecido por Ley; de la manera siguiente:

En fecha Cuatro (04) de Agosto del Año en Curso, la Parte Demandante-Ejecutante mediante diligencia formalizada dentro del Expediente Nro. BP02-R-2015-000267, solicitó ante el Tribunal A Quo se realizara el Computo de Días para el Anuncio del Recurso de Casación, quién a través de la Secretaría del Despacho efectivamente lo realizó el día Siete (07) de Agosto del Año en curso; siendo el caso que a pesar de habérsele cercenados sus derechos a mi representada y haberse persistido en la Violación al Debido Proceso denunciado, con la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha Veintinueve (29) de J.d.D.M.Q. (2.015); mi representada por razones meramente económicas decidió No Anunciar el Recurso de Casación, sin embargo en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Año en Curso mediante Auto expreso dicho Juzgado A Quo decide Oír el Recurso de Casación que aparentemente Anunciara mi Representada, solo amparado en la Solicitud del Computo (sic) de Días antes especificado; logrando remitir a motus propio la totalidad del Expediente BP02-M-2011-000037 y BP02-R-2015-000267 ante ésta Sala Civil en fecha 28/09/2.015, sin ni siquiera exigir a la aparente Parte Anunciante la consignación de los emolumentos y/o gastos indispensables para el envío del Expediente hasta ésta Ciudad de Caracas…

(Destacado de esta Sala).

Desprendiéndose de lo anterior, que si bien en principio, cuando el apoderado actor solicitó el cómputo de los días de despacho, incluyendo tanto el último de vencimiento del lapso para dictar sentencia en la alzada, como el día primero y último del lapso para la interposición del recurso de casación, aun y cuando efectivamente no anunció el recurso extraordinario de casación, el mismo desplegó una actividad que pudiera servir de indicio a esta Sala, sobre la voluntad de interponer oportunamente en días posteriores el precitado medio de impugnación contra el contenido del fallo del Juzgado Superior, sin embargo, de su escrito de fecha 9 de octubre de 2015, mediante el cual solicita se le tenga como legitimado para formalizar el recurso de casación admitido, emerge sin lugar a dudas para quienes suscriben, la voluntad inequívoca de la parte actora de no interponer el recurso extraordinario, por “…razones meramente económicas…”.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil considera prudente enfatizar que si bien, la doctrina reiterada de esta Sala se ha inclinado a favorecer la validación de los recursos en los cuales su anuncio pudiera parecer dubitativo o desacertado en relación a la conveniencia de las palabras o términos empleados, siempre que de la actuación se pudiera desprender la voluntad inequívoca de recurrir de la sentencia que desfavorece a la parte, resulta incuestionable, que el recurso extraordinario de casación amerita un mínimo de expresión de voluntad del recurrente en ejercerlo, sin que fuera posible para los órganos jurisdiccionales, desarrollar la revisión de oficio de las mencionadas decisiones, ello en base al principio dispositivo que rige el proceso civil.

Al respecto, el maestro Devis Echandía, al referirse al derecho a recurrir, sostiene que el mismo es un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier titulo y condición, para que se corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio. (Vid. Cita en la publicación, La Casación Civil. A.A.B.-L.A.M.A.. Pag. 133).

Aunando a lo anterior, del principio dispositivo se derivan importantes consecuencias jurídicas como son: 1. A nadie se le puede obligar a intentar y proseguir una acción contra su voluntad, así como tampoco puede obligarse al demandado a ejercer su derecho a la defensa. 2. Las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho, debiendo este último decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y 3. Corresponde a las partes intentar los recursos (medios de impugnación) que la ley les concede contra las resoluciones que le causen gravamen, salvo el caso de que la misma ley disponga la consulta de oficio. (Vid. La Oralidad y el Principio Inquisitivo en el Procedimiento Civil Venezolano. O.R. Agüero. Pag.20).

Razón por la cual, tomando en consideración que en el sub iudice se evidencia una disconformidad entre la voluntad aparente de la parte actora-ejecutante al solicitar el cómputo de días de despacho en fecha 4 de agosto de 2015, y su voluntad real de no interponer el recurso extraordinario, por: “…razones meramente económicas…”, la cual se evidencia en el escrito de fecha 9 de octubre de 2015, esta Sala de Casación Civil, anulará el auto de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual admitió el recurso de casación aparentemente interpuesto, y lo declarará inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia: SE ANULA el auto de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior antes identificado, mediante el cual admitió el recurso de casación aparentemente interpuesto.

Dada la índole de la decisión No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000708

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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