Sentencia nº 00097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2000-1013

Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2000, los abogados A.R.R., J.G.R. y Federman Acosta Espi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.693, 56.486 y 22.362, respectivamente, actuando en representación de la SUCESIÓN H.V. (según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 08, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría) integrada por los ciudadanos M.H.L. DE ZAPATA, V.H.A. DE RIVAS, G.H.L. DE GILLEN, MARIA UBINA A.D.H., P.M.H.A., M.H.A. DE GABAY, J.O.H.A., UBINA M.H.A. DE PIMENTEL, BELKYS J.H.A., J.L.H.A., A.H.A., G.J. GUIA CASTRO, R.D. GUIA DE GUEVARA, M.D.L. GUIA CASTRO, R.J. GUIA CASTRO, J.M. GUIA CASTRO, JOSE DANIEL GUIA HERNANDEZ, J.R. GUIA HERNANDEZ, N.O. GUIA HERNANDEZ, A.M.D.C. GUIA HERNANDEZ, G.A. GUÍA HERNÁNDEZ, NIEVES BEATRIZ HOYOS HERNANDEZ, J.R. HOYOS, M.M. HOYOS HERNANDEZ, R.J. HOYOS HERNANDEZ, G.E. HOYOS HERNANDEZ, R.A. HOYOS HERNANDEZ, D.A. HOYOS HERNANDEZ, R.M. HOYOS HERNANDEZ, A.J. HOYOS HERNANDEZ, y G.A. GUIA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.772.518, 4.074.898, 3.661.084, 3.838.845, 3.154.315, 3.740.608, 3.838.852, 6.520.364, 6.399.647, 6.849.813, 6.514.429, 4.923.137, 4.766.135, 5.617.776, 5.892.151, 6.037.144, 2.930.672, 971.861, 1.739.016, 1.737.272, 1.733.633, 7.241.303, 943.605, 13.953.754, 12.854.138, 11.980.495, 7.199.659, 7.628.925, 7.241.240, 9.643.051, y 609.124, respectivamente; interpusieron por ante este Alto Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo identificado con el Nº 574, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1999 y notificado el 30 de diciembre de 1999, en virtud del silencio administrativo que se verificó con ocasión del recurso de “apelación” que los precitados ciudadanos ejercieron ante el Ministro del Interior y Justicia.

En fecha 3 de octubre de 2000, se dio cuenta en la Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante diligencia presentada el 14 de diciembre de 2000, el abogado Federman Acosta Espi, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a la Sala que ordenara nuevamente al Ministro del Interior y Justicia, remitir el expediente administrativo, petición que fue acordada por la Sala mediante auto del 19 de diciembre de 2000.

En fecha 13 de febrero de 2001, el abogado Federman Acosta Espi, solicitó que se oficiara una vez más al Ministro del Interior y Justicia a los fines de la remisión del expediente administrativo.

Por auto del 15 de febrero de 2001, la Sala acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.

El 28 de febrero de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y el 8 de marzo del mismo año dicho Juzgado, antes de proveer acerca de la admisibilidad del recurso, ordenó oficiar al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, solicitándole el expediente administrativo correspondiente.

Mediante diligencia del 9 de agosto de 2001, la abogada A.R.R., actuando en representación de la parte demandante, requirió que se solicitara nuevamente al Ministro del Interior y Justicia, la remisión del expediente administrativo, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto del 14 de agosto de 2001.

En fecha 29 de octubre de 2001, se recibió en el Juzgado de Sustanciación expediente administrativo constante de 141 folios, y el 8 de enero de 2002, la abogada A.R.R., solicitó que se ratificara el requerimiento del expediente administrativo al Ministro del Interior y Justicia, por cuanto el expediente remitido no correspondía a la presente causa. El 9 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.

Por oficio Nº 0230-1413 del 14 de marzo de 2002, la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia remitió el expediente administrativo solicitado, con el cual se ordenó formar piezas separadas.

Adjunto a diligencia presentada el 23 de abril de 2002, la abogada A.R.R., con el carácter antes expresado, consignó copia certificada emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de cuatro poderes de los integrantes de la Sucesión H.V..

Por auto de fecha 9 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como la publicación del cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y oficiar al Ministro del Interior y Justicia remitiéndole copia certificada de dicho auto.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación emitió el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado el día 14 de agosto del mismo año, y consignada su publicación el día 17 del mismo mes y año, por la abogada A.R.R..

El 17 de agosto de 2002, la abogada L.B. de Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.312, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales indicadas en los capítulos I y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República, y los informes solicitados en el capítulo II del referido escrito, acordando en consecuencia oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda a fin que en un lapso de diez (10) días hábiles a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Tribunal lo solicitado por el promovente.

En fecha 6 de marzo de 2003, la abogada L.B.O. actuando con el carácter antes señalado, solicitó al Juzgado de Sustanciación que requiriera al Registrador Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda lo indicado en el escrito de promoción de pruebas por ella presentado.

El 11 de marzo de 2003, al encontrarse concluida la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar a la Sala el expediente.

En fecha 20 de marzo de 2003 se dio cuenta en la Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 22 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos.

Por escrito consignado el 13 de mayo de 2003, el abogado J.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes.

En fecha 10 de junio de 2003, se dijo “Vistos”.

I DEL ACTO RECURRIDO

Mediante acto de fecha 29 de diciembre de 1999, notificado el día 30 de ese mismo mes y año, y signado con el Nº 574, la funcionaria a cargo de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, negó la protocolización del documento presentado por la ciudadana M.H. el 1º de diciembre de 1999, identificado con la planilla de Liquidación de Derechos de Registro Nº H-99-315554.

Como fundamento de la decisión adoptada en el acto impugnado, la Registradora R.R.A. expuso que en el documento presentado “se identifican cada uno de los herederos universales y directos de M.A.H.V., omitiéndose señalar la relación filiatoria de cada uno de los otorgantes con su causante remoto, por lo cual se dificulta establecer la cadena sucesoral con respecto a M.A.H.V.”.

Asimismo, en el acto recurrido se expresa lo siguiente:

Del estudio efectuado al documento citado como título de propiedad de su causante, es decir el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.922 bajo el No. 40, Folio 57, Tomo Único , Protocolo Primero, y el cual fue primeramente autenticado por ante el Juzgado del Municipio El Hatillo en fecha treinta (30) de julio deM.N.V., quedando anotado bajo el No.32 de los Libros respectivos; efectivamente L.M. dio en venta a M.A.H.V. una posesión de terrenos de cultivo situada en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, en el lugar denominado “La Boyera”, cuyos linderos coinciden con los dados en la primera parte del documento presentado. Ahora bien, al margen de este documento no se encuentra estampada nota marginal alguna; no obstante esto, de la revisión efectuada en los protocolos correspondientes a la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda) desde el 12 de mayo de 1.922, fecha de protocolización del documento citado como título de propiedad y 1929, se constató que en fecha Dos de Febrero de Mil Novecientos Veintisiete, bajo el No.50, Folio 81, Tomo Único, Protocolo Primero, por ante la misma Oficina Subalterna, se protocolizó un documento por el cual M.A.H.V. dio en venta a J.R.G. una porción de terrenos de cultivo situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, en el lugar llamado “La Boyera” que se deslindó así: Norte: terrenos de L.M. cañadote de J.G. en medio; Sur: Terrenos que fueron de mi propiedad (léase propiedad de M.A.H.V.) quebrada de La Boyera en medio. En este documento el vendedor M.A.H.V. expresa: ‘...La deslindada finca me pertenece por compra que de mayor extensión de terrenos hice al señor L.M., según consta de escritura autenticada en el Juzgado del Municipio El Hatillo con fecha de hoy; y que antes que la presente será registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre...”. Este documento antes de su protocolización fue autenticado por ante el Juzgado del Municipio El Hatillo, el treinta de J. deM.N.V., quedando anotado bajo el No.34 de los Libros respectivos.

Igualmente de la revisión efectuada en los Protocolos correspondientes a la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda) desde el 12 de mayo de 1.922, fecha de protocolización del documento citado como título de propiedad y 1929, se constató que en fecha Trece de A. deM.N.V., bajo el Nº 19, Protocolo Primero, se protocolizó un documento por el cual M.A.H.V. da en venta a L.F.P., una posesión de terreno de cultivo situada en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, en el lugar llamado “La Boyera”, que se deslinda así: Norte, terrenos de A.M.B. y terrenos de P.A., quebrada en medio y terrenos de L.M. camino de la Boyera en medio; Sur, terrenos de L.M., camino en medio; Este, terrenos de L.P., por la fila del Cementerio; y Oeste, terrenos de L.M., cañadote de Los Dominicos en medio. En este documento el vendedor, M.A.H.V., expresa: ‘La deslindada finca me pertenece por compra que de mayor extensión de terreno hice al señor L.M., según consta en la escritura autenticada en esta misma fecha en el Juzgado de este Municipio, y que será protocolizada antes que la presente...’. Este documento antes de su protocolización fue autenticado por ante el Juzgado del Municipio El Hatillo, el Treinta de J. deM.N.V., quedando anotado bajo el No. 35 de los Libros respectivos.

Del contenido de estos documentos, de la descripción, ubicación, linderos de la posesión de terreno vendida y de la cita que se hace del título por el cual adquirió M.A.H.V. la finca que por los documentos referidos da en venta a J.R.G. y a L.F.P. se interpreta que el inmueble adquirido por M.A.H.V. no pudo pasar a sus descendientes como herencia, porque con fecha 2 de febrero de 1.927, bajo el No. 50, Folio 81, Tomo Único , Protocolo Primero, M.A.H.V. vendió a J.R.G. y con fecha 13 de abril de 1.929, bajo el No. 19, Protocolo Primero, M.A.H.V. vendió a L.F.P., agotándose con estas dos ventas los linderos de todo lo adquirido por M.A.H.V. por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1922 bajo el No. 40, Folio 57, Tomo Único , Protocolo Primero, documento éste que se cita como origen de la propiedad en las dos operaciones de venta ya referidas; y cuyos compradores a su vez vendieron lo adquirido de H.V. a terceras personas, y así sucesivamente hasta modificar su topografía original, conformando en la actualidad desarrollos urbanísticos, calles y vías públicas, etc.

Por las razones antes esgrimidas y de conformidad con el Artículo 11 de la Ley de Registro Público, se niega la protocolización del documento presentado.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 574 emanado del Registro Subalterno de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dictado el 29 de diciembre de 1999, y que en consecuencia se ordene a la Oficina Subalterna de Registro que inserte el documento presentado para su protocolización, todo lo cual fue fundamentado en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Narran los apoderados judiciales de la parte actora, que la ciudadana M.H., presentó para su protocolización un documento identificado con la planilla de liquidación de Derechos de Registro Nº H-99-315554, en el cual los integrantes de la Sucesión H.V., antes identificados, declaran que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1922, bajo el Nº 40, folio 57, Protocolo Primero, Tomo Único , su causante M.A.H.V., fallecido ab-intestato el 27 de febrero de 1923, adquirió por venta que le hiciera L.M., una porción de terreno de cultivo ubicada en “La Boyera”, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos de acuerdo con el documento mencionado son los siguientes: “NORTE: terrenos de mi propiedad por el cañadote denominado de J.G. que desagua en la quebrada “La Boyera”, terrenos de P.A. y terrenos de A.M.B. y también con terrenos de mi propiedad; SUR: terrenos que hoy son del presbístero E.R., en el alto de Oripoto; ESTE: terrenos de L.P. y también con terrenos de mi propiedad; OESTE: terrenos del comprador, quebrada de la Boyera en medio.”.

Continúan refiriendo, que sus representados en la cualidad de únicos herederos universales de su causante M.A.H.V., procedieron a efectuar un levantamiento topográfico de los linderos del terreno, con el fin de determinar la superficie del inmueble, plasmando los resultados en el documento presentado para su protocolización.

A su vez exponen que en el caso concreto, el título inmediato de adquisición es el documento de propiedad sobre el lote de terreno ubicado en “La Boyera”, donde consta la venta que L.M. hiciera a M.A.H.V., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de mayo de 1922, anotado bajo el Nº 40, Tomo Único , Protocolo Primero, y que en virtud que en el referido título de propiedad los linderos se especifican sin ningún tecnicismo, lo cual dificulta la determinación de los mismos y de la superficie del terreno, sus representados habían presentado el levantamiento topográfico para llevar a cabo dicha determinación.

Además indican, que el principio de tracto sucesivo supone que todo acto de disposición aparece ordenado en forma que uno siga al otro, sin que haya vacíos o saltos registrales, por lo que resulta indispensable para la protocolización del documento la presentación del título inmediato de adquisición, debiendo circunscribirse el Registrador a calificar el documento que se presenta para su asiento sin que pueda pronunciarse sobre los títulos anteriores, si estos se encuentran ya protocolizados.

Alegan también, que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales de prohibición de inserción contempladas en el artículo 52 de la Ley de Registro Público, y que además el documento presentado cumple con todos lo requisitos exigidos para su registro, a saber: identificación de sus otorgantes, incluida la presentación de las partidas de nacimiento para probar la relación causante-causahabiente; identificación del inmueble y título inmediato de adquisición, y además, existe una certificación de gravámen emitida por el propio registrador, en la cual consta que el inmueble se encuentra libre de todo gravámen a nombre del causante M.A.H.V..

Igualmente aducen, que “No compete al Registrador la función de analizar o esclarecer una situación de linderos, pues obviamente esto debe resolverse por vía ordinaria civil, mediante aclaratoria de linderos o cualquier otra acción pertinente. Nuestros representados se limitaron a definir los linderos del terreno que fuera propiedad de su causante M.A.H.V., sin que competa al Registrador determinar si el lote de terreno, objeto de ventas posteriores ha quedado fuera de la esfera de disposición de los causahabientes, por haber sido vendido en su totalidad”.

Así, alegan que el acto impugnado está viciado de incompetencia manifiesta, por cuanto el Registrador actuó fuera de los límites de su competencia material, pues no correspondía a éste dilucidar los linderos del terreno, ya que el Registrador debe “circunscribirse a efectuar el análisis del documento presentado para su registro, y su relación con el título inmediato de adquisición”.

Exponen además, que las facultades que la ley confiere a los registradores son regladas y no discrecionales y que aún la facultad prevista en el artículo 11 de la Ley de Registro Público no es del todo discrecional, toda vez que toda actuación discrecional debe cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, aducen que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, pues se expresa en el mismo que los causahabientes de M.H.V. no se encontraban debidamente identificados en el documento presentado para su protocolización y que por lo tanto era difícil demostrar la filiación , lo cual es falso por cuanto conjuntamente con dicho documento se presentaron las partidas de nacimiento de cada uno de los herederos integrantes de la sucesión H.V..

III

DE LOS ALEGATOS DE LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada L.B. de Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.312, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes mediante el cual sostuvo la legalidad del acto impugnado con base en los siguientes alegatos:

  1. Expone la representante de la República, que la Ley de Registro Público derogada bajo cuya vigencia se dictó la Resolución impugnada otorga a los registradores en su artículo 11, la facultad expresa de negarse a registrar un documento cuanto le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la ley, o cuando considere que el título o documento presentado, adolece de algún defecto que impida su registro.

    Asimismo, indica que siendo deber de los funcionarios del registro verificar la existencia del tracto sucesivo, así como lo que se afirma en el documento presentado, en relación con lo datos que existen en la Oficina de Registro, a fin de cumplir con el principio de consecutividad previsto en el artículo 11 de la mencionada Ley de Registro Público (artículo 89 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado vigente), no podía ignorar el Registrador, la existencia de dos documentos debidamente registrados en los que el ciudadano M.A.H.V. da en venta en el año 1927 y en el año 1929 una parcela de terreno de cultivo de su propiedad situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera.

    Continúa señalando que si bien es cierto que la calificación hecha por el Registrador debe recaer exclusivamente sobre el documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición, sin que pueda indagar sobre la validez de éste, no es menos cierto que, en el presente caso, el Registrador no ha desconocido el documento por el cual M.A.H.V. adquirió su propiedad, sino que negó la protocolización del documento presentado, por las dudas que le originó la aparente coincidencia entre los linderos del inmueble especificados en el título inmediato de adquisición, y los descritos en dos documentos igualmente registrados, lo cual podría generar, de registrarse el documento presentado, una doble titularidad sobre un mismo bien.

    En virtud de lo anterior, estimó la representación de la República Bolivariana de Venezuela que el acto administrativo no puede estar viciado de incompetencia, por cuanto el Registrador había ejercido en el mismo funciones propias que lo facultaban para la emisión del proveimiento impugnado.

    2. En cuanto al alegato de falso supuesto, refiere la abogada de la República, que el mismo es infundado, por cuanto en primer lugar el acto impugnado se apoya en dos documentos de fecha 2 de febrero de 1927 y 13 de abril de 1929, registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda) los cuales nunca fueron cuestionados por los accionantes, y en segundo lugar, por cuanto si bien los herederos consignaron copia de la partida de nacimiento de cada uno de ellos, “no todos demuestran la relación filiatoria existente con su causante”.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por los representantes judiciales de la parte recurrente, así como por la Procuraduría General de la República, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

  2. En primer término, advierte la Sala que el recurso interpuesto está dirigido a que se declare la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 574 de fecha 29 de diciembre de 1999, notificado el día 30 del mismo mes y año, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, mediante el cual se negó la protocolización del documento presentado por los integrantes de la Sucesión H.V. el 1º de diciembre de 1999.

    Conforme se evidencia de la copia que de éste cursa a los folios 35 al 39 de la primera pieza del expediente administrativo, mediante dicho documento, los integrantes de la Sucesión H.V., declaran que por levantamiento topográfico cuantificaron la superficie de 313.966,52 m2 de un terreno que dicen les pertenece por herencia dejada por M.A.H.V..

    Contra la negativa de registro, la parte actora introdujo “recurso de apelación” de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Registro Público publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, vigente para ese momento, transcurriendo en su totalidad el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario que el artículo 14 eiusdem prevé para la respuesta del Ministro del Interior y Justicia, sin que éste se hubiera pronunciado al respecto, por lo que en virtud del silencio administrativo los recurrentes acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de cuestionar la legalidad de la negativa de la Administración Registral a protocolizar el documento por ellos presentado.

    A su vez, según consta a los folios 256 al 264 de la primera pieza del expediente administrativo, que en fecha 3 de abril de 2001, el Ministro del Interior y Justicia respondió el recurso de apelación ejercido en sede administrativa por los actores del presente proceso, ratificando la negativa de la Registradora Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a protocolizar el documento presentado.

    Ahora bien, pese a que conforme se desprende del escrito de informes presentado por los recurrentes en este juicio, los mismos tenían conocimiento de la resolución expresa emitida por el Ministro del Interior y Justicia sobre la apelación que realizaron ante la Administración, ya que dicha respuesta es el acto que causa estado, la parte actora no extendió el recurso interpuesto al acto que efectivamente agotó la vía administrativa, limitándose a referir en sus informes que se había ratificado la negativa impugnada y a reiterar los alegatos que antes había esgrimido en contra de ésta.

    Sin embargo, toda vez que la respuesta emitida por el referido Ministro al recurso jerárquico ejercido, desestimó la petición de anulación de los recurrentes y confirmó en su totalidad la negativa producida por la Registradora antes identificada, esta Sala en aras de la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional considera pertinente extender los efectos de la presente decisión tanto al acto originalmente impugnado como a la Resolución Nº 0644, dictada por el Ministro del Interior y Justicia el 3 de abril de 2001, mediante la cual se confirmó la negativa que originó el presente proceso contencioso administrativo. Así se decide.

  3. Determinado lo anterior, observa la Sala que los recurrentes aducen la existencia de un falso supuesto en el acto impugnado por cuanto en el mismo se expresa que los causahabientes de M.H.V. no se encontraban debidamente identificados en el documento presentado para su protocolización, siendo que ellos habían presentado las partidas de nacimiento de cada uno de los herederos integrantes de la sucesión H.V..

    Según ha sentado esta Sala Político Administrativa en reiteradas decisiones, el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes; o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    En el presente caso, en el acto recurrido se indica lo siguiente, con relación al documento presentado para su protocolización:

    En este documento se identifican cada uno de los herederos universales y directos de M.A.H.V., omitiéndose señalar la relación filiatoria de cada uno de los otorgantes con su causante remoto, por lo cual se dificulta establecer la cadena sucesoral con respecto a M.A.H.V.

    .

    Por otra parte, se advierte que en el documento presentado para su protocolización, cuya copia cursa a los folios 35 al 39 de la primera pieza del expediente administrativo, se identifica en primer término una serie de personas, indicándose sus nombres, nacionalidad, estado civil y cédulas de identidad, expresándose posteriormente que todos son “integrantes de la Sucesión H.V., tal como se evidencia en las partidas FILIATORIAS que en Copias Certificadas se anexan para ser agregadas al cuaderno de comprobantes”. Seguidamente, en dicho documento se refieren cuarenta y seis (46) partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción.

    Ahora bien, pese a la extensa enumeración de actas de nacimiento, matrimonio y defunción contenidas en el documento presentado para su protocolización, es cierto que en el mismo no se indica expresamente cuál es la relación filiatoria de los otorgantes con el de cujus M.H.V., lo cual como bien afirmó la Registradora dificulta establecer la cadena sucesoral de aquél.

    Así, dado que conforme se desprende de lo anteriormente expuesto, la afirmación contenida en el acto recurrido referida a la complicación que reviste la determinación de la cadena sucesoral de M.H.V., encuentra fundamento en la cantidad de personas que integran dicha sucesión y en virtud del tiempo transcurrido entre la muerte del causante y la presentación del documento cuya protocolización se pretende; estima la Sala que dicha aseveración no configura el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, siendo únicamente una apreciación de la Administración Registral plasmada en el acto recurrido, la cual además no implica el desconocimiento de relación filiatoria alguna que pueda existir entre los otorgantes del documento cuyo registro fue negado y el de cujus M.H.V.. Así se decide.

  4. Aducen los recurrentes que el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, por cuanto no correspondía al Registrador analizar o esclarecer una situación de linderos, así como tampoco determinar si el lote de terreno cuya especificaciones contenía el documento “ha quedado fuera de la esfera de disposición de los causahabientes, por haber sido vendido en su totalidad”.

    Respecto a las competencias que corresponden a los Registradores para la protocolización de documentos, el artículo 11 de la Ley de Registro Público vigente para el momento en que se produjo la negativa objeto del presente juicio establecía que:

    Cuando ante la solicitud de protocolización de un documento al Registrador le surgen dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para el Registro de un documento, deberá negar la respectiva protocolización y el Registrador dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación del documento, extenderá por escrito la negativa, la cual deberá ser razonada, debiendo incluir todos los motivos en los cuales fundamenta su decisión

    .

    Conforme se desprende del artículo antes transcrito, las facultades conferidas al Registrador permiten que niegue el asiento registral cuando tengan dudas sobre la inteligencia y aplicación de dicha Ley o cuando considere que el título presentado adolece de algún defecto que impida su registro.

    En el presente caso, la negativa que se objeta fue fundamentada en el artículo en referencia, al considerar la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, que la existencia de dos documentos debidamente protocolizados con posterioridad al título inmediato de adquisición presentado por los otorgantes, en los que a su vez se enajenaba parte del inmueble identificado en dicho título, constituía razón suficiente para impedir la inscripción en el registro del documento introducido en la Oficina Subalterna antes indicada por los integrantes de la Sucesión H.V..

    En efecto, según se observa en la copia que cursa en autos del instrumento cuya protocolización fue negada, los sucesores de M.H.V. pretenden a través del mismo “cuantificar la superficie del inmueble que (les) pertenece por herencia” y el cual se corresponde con el adquirido por su causante M.H.V. , según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1922 bajo el Nº 40, Folio 57, Tomo Único , Protocolo Primero.

    Este documento de compra-venta citado por los recurrentes, es invocado como título inmediato de adquisición en dos instrumentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda), a saber: documento protocolizado el 13 de abril de 1929, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, por el cual M.A.H.V. da en venta a L.F.P., una posesión de terreno de cultivo situada en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, en el lugar denominado “La Boyera”; y documento registrado el 2 de febrero de 1927, bajo el Nº 50, folio 81, Tomo Único , Protocolo Primero, por el cual M.A.H.V. dio en venta a J.R.G. una porción de terrenos de cultivo situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, en el lugar denominado “La Boyera”.

    La anterior situación, lógicamente, llevó a considerar a la Registradora que los integrantes de la Sucesión H.V. no podían ser los propietarios de la totalidad del inmueble adquirido por su causante de L.M., según consta del documento inscrito en el Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1922 bajo el Nº 40, Folio 57, Tomo Único , Protocolo Primero, pues como se explicó anteriormente, este documento también es mencionado como título inmediato de adquisición en dos documentos de venta posteriores debidamente protocolizados ante la misma Oficina Subalterna de Registro.

    En virtud de ello, dado que los asientos registrales son válidos y eficaces una vez efectuados y sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, considera esta Sala que la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público, no excedió de las competencias que legalmente le corresponden al emitir la negativa bajo análisis, pues lejos de cuestionar la validez de títulos anteriormente protocolizados, les otorgó pleno valor, al considerar que no podía protocolizarse un documento que contradice lo asentado en sendos instrumentos debidamente registrados.

    Cabe destacar, que según se deduce de la normativa que regula la actividad de la Administración Registral, y conforme ha sido sentado por reiterada jurisprudencia nacional, la finalidad del registro inmobiliario es otorgar certeza jurídica al tráfico inmobiliario, procurando en todo momento que exista correspondencia entre el mundo real y el registral, de modo que la titularidad de derechos sobre inmuebles y sus respectivas modificaciones, consten en el registro tal y como efectivamente existen y se producen en la realidad.

    Todo lo anterior, sin duda, justifica aún más la negativa de registro emitida por la Registradora antes identificada, pues si bien ésta no tiene facultad para dirimir conflictos relacionados con la titularidad del derecho de propiedad de determinado inmueble o sobre el establecimiento de linderos, careciendo por ende de valor cualquier manifestación de su parte en ese sentido, sí tiene competencia para negar el registro de documentos que considera pueden ocasionar la existencia de titularidades paralelas.

    De este modo, estima la Sala que en el presente caso, la negativa de registro emitida por la Administración Registral fue dictada dentro del marco de las competencia que legalmente le habían sido atribuidas, al procurar a través del acto impugnado, evitar el asiento de un documento cuyo contenido podría implicar el desconocimiento de otros títulos de anterior data debidamente inscritos en el registro inmobiliario.

    Con base en lo expuesto debe esta Sala desechar la denuncia de incompetencia realizada por la parte recurrente. Así se decide. 4. Alega también la parte recurrente, que el documento presentado para su protocolización no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 52 de la Ley de Registro Público, vigente al momento de emisión del acto recurrido, y que además cumplía con todos los requisitos necesarios para su registro.

    Al respecto observa la Sala, que aún cuando en el documento presentado no se verifiquen ninguna de las causales enumeradas en el mencionado artículo 52, conforme fue establecido anteriormente, el Registrador tenía la facultad de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 eiusdem, de negar la protocolización cuando considerara que el título o documento presentado adolecía de algún defecto que impedía su registro o cuando le surgieran dudas sobre la inteligencia y aplicación de dicha Ley, facultad que debía ser ejecutada en el presente caso ante la existencia de títulos debidamente registrados que contradecían el contenido del documento presentado para su protocolización, por lo que aun cuando no se verificaran los supuestos del artículo 52 ibidem, era procedente negar el registro del documento presentado por los recurrentes para su protocolización, por lo que se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

  5. Desestimadas como han sido las denuncias realizadas por la parte recurrente contra el acto impugnado y visto que, como ha sido establecido, la negativa emitida por la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo estuvo ajustada a derecho, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad, interpuesto el 28 de septiembre de 2000, por los abogados A.R.R., J.G.R. y Federman Acosta Espi, actuando en representación de la SUCESIÓN H.V., integrada por los ciudadanos M.H.L. DE ZAPATA, V.H.A. DE RIVAS, G.H.L. DE GILLEN, MARIA UBINA A.D.H., P.M.H.A., M.H.A. DE GABAY, J.O.H.A., UBINA M.H.A. DE PIMENTEL, BELKYS J.H.A., J.L.H.A., A.H.A., G.J. GUIA CASTRO, R.D. GUIA DE GUEVARA, M.D.L. GUIA CASTRO, R.J. GUIA CASTRO, J.M. GUIA CASTRO, JOSE DANIEL GUIA HERNANDEZ, J.R. GUIA HERNANDEZ, N.O. GUIA HERNANDEZ, A.M.D.C. GUIA HERNANDEZ, G.A. GUÍA HERNÁNDEZ, NIEVES BEATRIZ HOYOS HERNANDEZ, J.R. HOYOS, M.M. HOYOS HERNANDEZ, R.J. HOYOS HERNANDEZ, G.E. HOYOS HERNANDEZ, R.A. HOYOS HERNANDEZ, D.A. HOYOS HERNANDEZ, R.M. HOYOS HERNANDEZ, A.J. HOYOS HERNANDEZ, y G.A. GUIA HERNANDEZ, contra el acto administrativo identificado con el Nº 574, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1999 y notificado el 30 de diciembre de 1999.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón deDespacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    EXP. 2000-1013

    LIZ/ mjs En doce (12) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00097.

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