Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2007-000151

Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Sala Plena para conocer el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, con motivo del juicio de nulidad de venta y tacha de documento autenticado que intentaron los integrantes de la sucesión del de cujus H.S.R., ciudadanos A.S.R., E.S.R., S.S.R., F.S. DE HERNÁNDEZ, E.S.R., C.S. DE RAMOS, M.S.R., A.S.R., M.E.S.D.M., I.S.R. y MARÍA DE LA P.S.D.H., titulares de las cédulas de identidad números 5.308.731, 8.004.417, 4.486.549, 9.051.072, 5.307.791, 6.578.246, 9.051.206, 9.051.207, 6.236.727, 6.970.356 y 3.130.847, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Enza M.R.I. y J.A.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.985 y 58.195, en ese orden, contra los ciudadanos A.S.G. y M.C.R. deS..

Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 1998, la abogada Renza M.R.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sucesión del causante H.S.R., ciudadanos: A.S.R., E.S.R., S.S.R., F.S. DE HERNÁNDEZ, E.S.R., C.S. RIVAS DE RAMOS, M.S.R., A.S.R., M.E.S.D.M., I.S.R. y MARÍA DE LA P.S.D.H., interpuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, demanda de nulidad de venta y tacha de documento autenticado, contra los ciudadanos A.S.G. y M.C.R. deS..

En fecha 03 de junio de 1998, se le dio entrada a la demanda y la misma fue admitida.

En fecha 25 de junio de 1998, se dio cuenta de la citación de los demandados, la cual fue practicada en fecha 22 del mismo mes y año.

Posteriormente, el apoderado de los demandados solicitó al Juez de los Municipios en referencia se declare incompetente para conocer del caso, y decline la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Agraria.

En fecha 05 de agosto de 1998, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad de venta y tacha de documento autenticado interpuesta, y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de agosto de 1998, la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de competencia, alegando que el conocimiento de la causa correspondía a un tribunal agrario.

En fecha 17 de septiembre de 1998, el Juez de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dicto un auto ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de su sentencia de fecha 05 de agosto de 1998.

En fecha 18 de septiembre de 1998, el referido Juez de Municipio revocó el auto dictado el día anterior.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 1998, dicho Juzgado ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de septiembre de 1998, el apoderado de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 21 de septiembre de 1998.

En la misma fecha, el Juez Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo de la causa.

Vista la inhibición planteada, en fecha 07 de octubre de 1998, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial, para que continuara conociendo de la causa.

En fecha 19 de enero de 1999, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 24 de marzo de 1999, el Juez Segundo de Municipio mencionado se inhibió de conocer de la causa.

Por tal motivo, por auto de la misma fecha, el aludido Juez ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial, para que continuara conociendo de la causa.

En fecha 05 de abril de 1999, el Juez Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como quiera que anteriormente también se había inhibido, convocó al Juez suplente.

En fecha 04 de mayo de 1999, renunció al cargo de Juez Primero de Municipio antes mencionado y el Juez suplente asumió el mismo como provisorio.

En fecha 06 de mayo de 1999, el Juez Primero de Municipio suplente oyó en ambos efectos la apelación formulada en fecha 23 de septiembre de 1998 y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (Distribuidor).

En fecha 24 de mayo de 1999, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 03 de agosto de 1999, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró que el conocimiento de la presente causa correspondía a la jurisdicción agraria, específicamente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la referida Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.

En fecha 09 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia.

En fecha 13 de agosto de 1999, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida negó la solicitud de regulación de competencia por extemporánea.

En fecha 28 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente la regulación de competencia.

En fecha 11 de octubre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir copia certificada de la misma al Juez Superior Civil (Distribuidor) de la citada Circunscripción Judicial, para que decidiera.

En fecha 19 de octubre de 1999, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 22 de octubre de 1999, el apoderado de la parte actora consignó en autos la sentencia de un tribunal penal que condenó a los demandados por forjamiento de documento.

En fecha 19 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró “…sin lugar la solicitud de regulación de competencia…”, y que corresponde conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la antes citada Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.

En fecha 11 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la referida Circunscripción Judicial, asumió la competencia para conocer de la causa.

En fecha 14 de junio de 2001, dicho Juzgado anuló el auto de admisión dictado el 03 de junio de 1998 por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa en razón de la materia, y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 06 de abril de 2004, la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, y mediante auto de fecha 12 de abril de 2004, el Juez admitió la solicitud y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 24 de mayo de 2004, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2004, se recibió el expediente en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y, el 29 de junio de 2004, se designó ponente a la Conjueza, Nora Vásquez de Escobar.

Mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer la presente causa, y declinó su conocimiento en la Sala de Casación Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil y, en fecha 07 de diciembre de 2004, se designó ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional.

En sentencia de fecha 25 de julio de 2007, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado M.T. Dugarte Padrón, declaró que corresponde a la Sala Plena conocer y decidir la regulación de competencia.

II

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 1998, la apoderada de la parte accionante, a los fines de fundamentar la presente acción de nulidad de venta y tacha de documento, señaló que el ciudadano H.S.R. procreó catorce (14) hijos, de los cuales once (11) son sus mandantes, todos mayores de edad; y al fallecer dejó varios lotes de terrenos destinados a la explotación agrícola y a la cría, así como también una serie de bienhechurías construidas sobre dichos terrenos.

Continuó relatando, que los mencionados bienes inmuebles fueron adquiridos por el de cujus por herencia a la muerte de su primera esposa y madre de sus mandantes, en razón de lo cual, en fecha 27 de junio de 1997, dicha apoderada procedió a realizar la correspondiente declaración sucesoral ante el Ministerio de Hacienda.

Seguidamente, señaló que las autoridades del Ministerio de Hacienda Región Los Andes, le informaron sobre otra declaración sucesoral consignada en fecha 10 de junio de 1997 por la ciudadana M.C. deS., en su condición de segunda cónyuge y viuda del causante, en la cual la mencionada ciudadana declaró un sólo bien de la sucesión y, señaló como únicos herederos del de cujus a su persona y los tres (3) menores hijos habidos en su matrimonio con el mismo, mostrando con ello, según afirma la apoderada, su mala fe al descartar como herederos a los accionantes.

Prosiguió relatando, que la referida ciudadana trató de vender un ganado propiedad de la sucesión a espaldas de sus mandantes, y cuando éstos se enteraron de la negociación que se pretendía realizar procedieron a paralizarla, contando para ello con la colaboración de la Guardia Nacional; añadiéndo que ese día la ciudadana M.C. deS. estaba acompañada del ciudadano A.S.G., quién alegó ser el legítimo propietario de los bienes dejados por el causante, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 20 de septiembre de 1994.

Agregó, que cuando sus mandantes observaron la firma que suscribía el documento, se percataron de que no era la de su padre y así se lo hicieron saber a ella, por lo que procedieron a formular la correspondiente denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual, una vez concluidas las averiguaciones, remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 1999, expediente 97/8886, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, condenó al ciudadano A.S.G. a cumplir pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de Forjamiento de Documento, y a la ciudadana M.C.R. deS. a cumplir la pena de diecinueve (19) meses y quince (15) días de prisión, por su participación en grado de complicidad.

Por todas estas razones, solicitó la tacha por vía principal del mencionado documento de venta, y consecuentemente la declaratoria de nulidad de la venta.

Finalmente estimó el monto de la demanda en TRES MILLONES QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.015.000,00), equivalentes a la cantidad de TRES MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES. (Bs. F. 3.015, 00).

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 03 de agosto de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictaminó como sigue:

ÚNICO:

Que del estudio efectuado al libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones y que fue admitida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, (…). La pretensión contenida en la presente causa esta (sic) dirigida a obtener la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano (…), lo cual tiene por objeto cuatro lotes de terreno destinados para la agricultura y la Cría, con pastos artificiales, ubicado en el Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios (…) y el Literal “G” del artículo 11 ejudem prevee …”G) Acciones derivadas de contratos agrícolas, agro-industriales y de tenencia por la Ley de la Reforma Agraria”.

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO (… )se declara incompetente por razón de la Materia para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, DEL TRANSITO, TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA a quien se acuerda remitir el presente expediente(…)

(sic) (Mayúsculas del original).

En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, estableció:

(…) A. las actuaciones que integran este expediente, el Tribunal observa, que ni en el libelo de la demanda, ni en otras actuaciones del expediente, consta la existencia de alguna actividad agraria o agroproductiva que se esté (sic) realizando las partes involucradas en este proceso de acción de nulidad de venta y tacha de documento público vía principal.

(…) No obstante, si bien es cierto que el objeto de la acción de nulidad de venta y tacha de documento público por] vía principal, versa sobre inmuebles considerados como predios rústicos o rurales, pero en el libelo de la demanda y demás actuaciones no se desprende que la causa esté dirigida a fines agrarios, (…) no surge ningún tipo de actividad agraria, (…) haciendo surgir en la presente causa para este Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria, una [in]competencia sobrevenida por la materia; lo cual hace que este Tribunal sea incompetente para seguir conociendo de acuerdo a lo antes indicado

.(Resaltado del original).

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en atención a la regulación de competencia que solicitó el apoderado de la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2004, dictaminó:

Ahora bien, en fecha 23-04-2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara incompetente para conocer por razón de la materia y declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observándose que se presenta un conflicto negativo de no conocer entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, lo cual hace necesario la regulación de competencia a los fines de garantizar de (sic) que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente predeterminado por la Ley. En este orden de ideas se remitirá inmediatamente copia a la instancia superior, en este caso el ente jerárquico superior dentro de la estructura agraria es la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia

.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

En fecha 07 de octubre de 2004, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, señaló que el conflicto de no conocer surge entre dos (2) tribunales con competencia en distintas materias, por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala Plena en decisión número 030 de fecha 25 de julio de 2001, publicada el 02 de agosto de 2001 (caso J.V.S. y otros vs. la Línea Unión San Diego) corresponde resolverlo a la Sala de Casación Civil.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 24 de febrero de 2006, no aceptó la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Plena en sentencia número 01 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso J.M.Z.), ratificando el criterio ya establecido en la sentencia número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso D.M.), conforme al cual corresponde a la Sala Plena resolver los conflictos de competencia suscitados entre tribunales pertenecientes a distintas jurisdicciones; no obstante, habiéndose planteado un conflicto entre la Sala de Casación Civil y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional.

Finalmente, en fecha 25 de julio de 2007, la Sala Constitucional resolvió el conflicto de competencia entre Salas, declarando a la Sala Plena competente para conocer de la regulación de competencia.

Al respecto esta Sala Plena considera oportuno precisar que, en efecto, de acuerdo con lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada el criterio contenido en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año y 01 de fecha 25 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, conforme al cual le corresponde a este Alto Tribual el conocimiento de los conflictos negativos de competencia cuando entre los Juzgados en discusión, sean ordinarios o especiales, no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la solicitud que cursa en autos, para lo cual se observa lo siguiente:

La presente causa se inicia con la demanda interpuesta por la abogada Renza M.R.I., apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, la cual tiene por objeto la declaratoria de nulidad de venta y tacha de documento autenticado por vía principal, otorgado en fecha 20 de septiembre de 1994 por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el número 27, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Señaló la representante judicial de los demandantes, que en el documento cuya tacha se solicita pretendieron enajenar, según afirmó, en forma fraudulenta, dolosa y malintencionada, bienes inmuebles constituidos por seis (6) lotes de terreno (fundos agrarios) destinados a la agricultura y a la cría, ubicados en jurisdicción de los Municipios Arzobispo Chacón y Campo Elías del estado Mérida, que fueron adquiridos por el de cujus, ciudadano H.S.R., por herencia a la muerte de su primera esposa y madre de los accionantes, ciudadanos A.S.R., E.S.R., S.S.R., F.S. de Hernández, E.S.R., C.S. de Ramos, M.S.R., A.S.R., M.E.S. deM., I.S.R. y María de la P.S. deH..

Con base a esta situación, formuló su demanda de la siguiente manera:

“(…) Por las razones antes expuestas, en nombre y representación de (sus) poderdantes acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a los Ciudadanos A.S.G. (sic) y MARIA (sic) CRISTINA RIVAS VIUDA DE SOSA (…); por LA ACCION DE IMPUGNACION DEL DOCUMENTO DE VENTA AUTENTICADA (…), y consecuencialmente (sic) LA NULIDAD DE DICHA VENTA efectuada en el mencionado documento. Fundamento la pretensión de (sus) mandantes en los artículos 438, 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic), en concordancia con el articulo (sic) 1.380 en sus ordinales 2do. y 3ro. del Código Civil Patrio (sic), en cuanto a la tacha, y en cuanto a la Nulidad de la venta fundamento la misma en el articulo (sic) 1.474 ejusdem, el cuál establece lo siguiente (…), y por cuanto el padre de (sus) mandantes no tuvo conocimiento de la venta, y menos aún la intención de trasmitir sus propiedades, así como también fue falsa la comparecencia del mismo por ante la Ciudadana Notario Público de Mérida, y jamás recibió dinero producto de la venta, la misma debe ser declarada Nula.”. (Mayúsculas del original).

De la trascripción precedente se constata que ciertamente el petitum de la demanda versa, como antes se indicó, sobre la tacha de falsedad de documento autenticado por vía principal, otorgado en fecha 20 de septiembre de 1994 por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el número 27, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, procedimiento que se rige por las normas contempladas en el Libro Segundo “Del procedimiento ordinario”, Título II “De la instrucción de la causa”, Capítulo V “De la prueba por escrito”, Sección Tercera “De la tacha de instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, y por el Código Civil.

Al respecto, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.380 del Código Civil establece:

“Artículo 1380.-El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

(…)

2º- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante

(…)

Ahora bien, en el presente caso se observa que, si bien es cierto que la acción de nulidad de venta y tacha de documento autenticado por vía principal, son figuras de naturaleza civil, el presente asunto parece revestir carácter agrario por cuanto los bienes que se pretenden proteger son predios rurales destinados a la explotación agropecuaria; de manera que debe tomarse en cuenta el criterio atributivo de competencia en esa materia sostenido para el 28 de mayo de 1998, fecha en la que se interpuso la demanda y en la que se encontraba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en Gaceta Oficial número 3.015 de fecha 13 de septiembre de 1982, derogada por el Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y éste a su vez por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta oficial número 5.771 extraordinario, del 18 de mayo de 2005, actualmente en vigor.

Siendo así, en esta causa no aplica la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, como principio general, no modifican la competencia, y cuya máxima expresión la encontramos contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así lo afirmó esta Sala Plena en la sentencia número 41 del 24 de noviembre de 2004, (caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.), en la cual señaló:

“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, señala que: ‘...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).’

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: ‘...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...’.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. (…)

.

En consecuencia de lo anterior y, visto que para el momento de la interposición de la demanda, como se señaló anteriormente, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la determinación del Tribunal competente debe realizarse de conformidad con lo establecido en dicha Ley.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establecía:

“Artículo 1º Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas realizados por los productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley”

Conforme al dispositivo antes transcrito, durante la vigencia de la citada Ley, la competencia agraria estaba determinada en atención a la naturaleza del conflicto planteado en función de la propiedad o actividad agraria realizada, es decir, que la demanda o acción hubiese sido propuesta con ocasión de la propiedad o actividad agraria en terrenos calificados como rústicos o rurales, entendiéndose por tales, “todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial”, como lo disponía el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.

Vemos así, como el artículo 1º ejusdem, amplió el criterio de la Ley anterior promulgada en el año 1976, y acogió el concepto del fuero agrario integral, estableciendo en el artículo 12 del mencionado instrumento legal, en su literal W), como de la competencia de los tribunales agrarios, lo siguiente: “W) En general, todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria”.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente se observa que los actores procuran la declaratoria de falsedad de un documento mediante el cual se venden bienes inmuebles que se identifican como sigue: “PRIMERO: Cuatro (4) lotes de Terreno, denominados Las Palmas, Lomitas, Manteco y el ( sic) Silencio, que conforman un solo globo hoy en día, destinados para la agricultura y cría, con pastos artificiales, sobre el (sic) cual existe una casa construida con pared (…). SEGUNDO: Otro lote de terreno con las mejoras de una casa de habitación, la cual (sic) está construida con paredes de tierra pisada y techos de tejas. Denominándose el mencionado lote “LA CAPELLANIA”, y el cual está destinado para la agricultura ubicada en jurisdicción (…). TERCERO: Otro Lote (sic) de Terreno (sic) con Pasto (sic) Natural (sic), situado en (…). CUARTO: Otro Lote (sic) de Terreno (sic) de forma irregular triangular (sic), denominado San Antonio o Piedras Blancas, Constituido (sic) por todo los derechos y acciones en sendas particiones adquiridas y que conforman un solo globo de terrenos (…). QUINTO: Dos (2) Lotes (sic) de Terreno (sic) que son parte de un lote de mayor extensión denominado El Cedro, ubicado en el sitio denominado Tostós (…). SEXTO: Otro lote de terreno para la agricultura y cría denominado El Orumo, ubicado en el (…). SÉPTIMO: Mejora de potreros con pastos artificiales, ubicada dentro de terrenos baldíos, nombrada LAS MESETAS…” (Subrayado de la Sala y mayúsculas del original).

Para la Sala resulta evidente, que estos inmuebles, a excepción del señalado en el numeral Cuarto del libelo de la demanda, tienen el carácter de predios rústicos o rurales, en virtud de que en los mismos, según se señala en el supra citado documento de venta cuya nulidad se solicita, así como también en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1), se desarrollan actividades agroproductivas, específicamente agricultura y cría, y no consta en autos que esos inmuebles hayan sido declarados de uso urbano en algún Plan nacional, estadal o municipal de ordenamiento urbano. Así se declara.

En consecuencia, considera esta Sala Plena que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales que integran la denominada “Jurisdicción Especial Agraria”, y, en particular, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, la competencia para conocer de la acción de nulidad de venta y tacha de documento autenticado por vía principal, incoado por los integrantes de la sucesión del de cujus H.S.R., ciudadanos: A.S.R., E.S.R., S.S.R., F.S. DE HERNÁNDEZ, E.S.R., C.S. DE RAMOS, M.S.R., A.S.R., M.E.S.D.M., I.S.R. y MARÍA DE LA P.S.D.H., antes identificados, contra los ciudadanos A.S.G. y M.C.R. deS.. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, a los Juzgados de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, y al Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como también al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

Exp. AA10-L-2007-000151

El Magistrado Dr. R.A.R.C., manifiesta su voto salvado respecto a la sentencia que antecede, mediante la cual la Sala Plena declaró:

“PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, la competencia para conocer de la acción de nulidad de venta y tacha de documento público vía principal, incoado por los integrantes de la Sucesión del de cujus H.S.R., (…)”

Ahora bien, se observa que el expediente llegó a la Sala Plena en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1592 del 25 de julio de 2007, mediante la cual se resolvió un conflicto entre las Salas de Casación Social (Especial Agraria) y de Casación Civil, en la que se decidió lo siguiente:

(…)

2.- DECLARA COMPETENTE a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la regulación de competencia que planteó de oficio el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión al juicio de nulidad de venta y tacha de documento público, que intentaron ante Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (…). En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente de la causa a la Sala Plena de este Supremo Tribunal

(Destacados añadidos).

De manera que la competencia atribuida a la Sala Plena era para decidir la regulación de competencia que planteó de oficio el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y no –como se declaró- para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.

Por otro lado, de la relación de antecedentes expuestos en el fallo se evidencia que en el presente caso no existía el mencionado conflicto a que alude la decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena. En efecto, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente (3 de agosto de 1999). Frente a esta decisión, la parte actora planteó la regulación de competencia (28 de septiembre 1999), que fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándola sin lugar, y señalando que corresponde conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la antes citada Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía (19 de mayo de 2000). Este Juzgado asumió la competencia para conocer de la causa, y posteriormente (23 de abril de 2003), en un evidente desacato a la decisión anterior, declaró su incompetencia. Frente a esta decisión la parte demandada solicitó la regulación de competencia (6 de abril de 2004), la cual fue remitida al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Este Juzgado Superior Cuarto Agrario, solicitó de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia (31 de mayo de 2004).

En consecuencia, en criterio de quien disiente, la Sala Plena debió declarar que en el presente caso no existe conflicto de competencia, y por lo tanto, la regulación de competencia planteada resultaba inadmisible, en virtud de que con anterioridad ya se había planteado una regulación de competencia (28 de septiembre 1999), que fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándola sin lugar, y señalando que corresponde conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la antes citada Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía (19 de mayo de 2000).

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil prevé el deber del juez de solicitar la regulación de competencia, cuando es el segundo en declarar su incompetencia; pero en el presente caso ya se había decidido una regulación. De manera que, habiéndose regulado la competencia, no podía el juez declarado competente plantear nuevamente su incompetencia, pues tenía el deber de acatar la decisión dictada por el Tribunal Superior respectivo. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia que contra las decisiones que deciden regulaciones de competencia no existe recurso alguno, y las mismas deben ser acatadas por los jueces, es decir que tiene carácter vinculante para el juez declarado competente. En tal sentido, se pueden citar los siguientes precedentes:

1) Sentencia número 35 del 18 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional:

Por otra parte, insiste la Sala, que al dictar el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decisión respecto a la solicitud de regulación de competencia, tal decisión declara la ley para ese caso concreto. Contra dicha decisión no cabía recurso alguno, por lo que dicho acto ostentaba la cualidad de pasar con autoridad de cosa juzgada formal. El atributo de la cosa juzgada formal lo contempla en forma negativa el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar que ningún Juez decida una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o que la ley expresamente lo permita.

Debido a ello, considera la Sala que el Juzgado de Primera Instancia Agraria subvierte el procedimiento pautado en la Ley al pretender, primero: desconocer un fallo definitivo que le era vinculante; segundo: crear una instancia no prevista legalmente; tercero: atribuir a su decisión efectos vinculantes, tanto para las partes, las cuales no fueron notificadas ni ofrecida oportunidad alguna de alegar lo que creyeran conveniente previo a la toma de esta inédita decisión, como para el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno al cual le fueron remitidos los autos; cuarto: modificar la situación jurídica procesal del ciudadano J.G.M.M., declarada por una sentencia interlocutoria firme, contra la cual no procedía recurso alguno

.

2) Sentencia de la Sala Casación Social Sala Especial Agraria número 373, del 12 de junio de 2002.

Como se observa, el primero de los artículos transcritos nos indica, que una vez solicitada la regulación de la competencia por ante el Tribunal que se hubiere pronunciado sobre ésta, se deberá remitir copia de tal solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que sea éste, el que decida sobre la solicitud de regulación planteada, y que sólo en el caso de no existir en la jurisdicción un Tribunal Superior común, las copias serán remitidas al actual Tribunal Supremo de Justicia, para que de esta forma y de conformidad con el artículo 75 eiusdem, una vez regulada la competencia, se produzca la continuación de la causa en el Tribunal que haya sido declarado competente.

Ahora bien, del caso sub iudice se observa, que una vez solicitada la regulación de la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las actas fueron remitidas al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, el cual, mediante auto de fecha 16 de enero de 2002, reguló definitivamente la competencia al decidir que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal éste, que de manera irreversible, debió acatar dicha decisión, y no declarar, como así lo hizo, su incompetencia.

En tal sentido, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en el presente caso no existe conflicto negativo de competencia que resolver, ya que la misma fue regulada previamente y de manera definitiva por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, debido a la solicitud de regulación que de ésta hiciera el abogado C.A.U.L., ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide

.

3) Sentencia de la Sala de Casación Social número 1485, del 2 de octubre de 2006.

Esta Sala en sentencia N° 373, de fecha 12 de junio de 2002, expediente Nº 02-217, estableció que cuando un Tribunal Superior haya regulado definitivamente la competencia se debe acatar tal decisión por los Tribunales correspondientes, indicando:

(…)

De la jurisprudencia transcrita se deduce que cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben de acatar dicha decisión; y al relacionar lo expuesto con el caso planteado, esta Sala observa que hay una decisión del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, donde declaró sin lugar la regulación de la competencia planteada, confirmando la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 28 de septiembre de 2005, señalando que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Área Metropolitana de Caracas, el cual no acató dicha decisión declarándose incompetente, e igualmente planteó el conflicto negativo de competencia; cuando lo correcto fue haber acatado el fallo del Tribunal Superior, el cual ya había regulado la competencia. Así se decide.

Dado que los fallos tienen también finalidad pedagógica, esta Sala tiene la necesidad de manifestar que el conflicto de competencia surge cuando hay un tribunal que se declare incompetente y el juez o tribunal que haya de suplirlo también se declara incompetente, y éste, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en el caso sub examine no hay ningún conflicto negativo de competencia por resolver ya que el Tribunal Superior ya había declarado competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Área Metropolitana de Caracas para que conociera de la presente causa. Así se establece

.

4) Sentencia de la Sala de Casación Social número 1202 del 5 de junio de 2007.

De las sentencias anteriormente transcritas, observa la Sala que una vez resuelta por el Tribunal Superior del Trabajo la regulación de competencia solicitada por la parte intimante, a través de la cual se declaró competente para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -en fundamento a que la parte demandada se trata de un menor de edad-, éste último declaró su incompetencia para conocer, remitiendo las actuaciones a esta Sala de Casación Social, fundamentando tal remisión en “…la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo…”, de conformidad con el numeral 52 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil plantea el conflicto de competencia, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el Juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto éste en que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de éste será la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia) quien decidirá sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, observa la Sala el error en el cual incurrió el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, al plantear un conflicto de competencia “…ante la declinatoria formulada por el Juzgado Superior del Trabajo…” y remitir las actuaciones a esta Sala, cuando lo verdaderamente resuelto por dicho Juzgado Superior fue la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte intimante ante la declinatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Por tanto, se observa claramente que en el presente caso no existe conflicto de competencia alguno, razón por la que esta Sala en el dispositivo del presente fallo ordenará la remisión del expediente al referido Juzgado de Protección, a los fines legales consiguientes

.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la Sala Plena debió declarar, en primer lugar, su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia que planteó de oficio el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y en segundo lugar, inadmisible la solicitud de regulación por inexistencia de conflicto de competencia, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado que había sido declarado competente en la primera solicitud de regulación.

Queda de esta manera expresada la opinión del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Disidente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado L.M. Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 deI Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría en el fallo que antecede, en virtud de las razones que a continuación se exponen:

En primer lugar, debe hacerse notar que la presente demanda fue interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de mayo de 1998; ahora bien, el 5 de agosto del mismo año, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Como mecanismo para impugnar esta decisión la parte demandada solicitó la regulación de la competencia. Frente a esta solicitud, el referido Juzgado de Municipio ordenó la remisión de copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sin embargo, el auto que ordenó dicha remisión fue apelado por la parte demandada, es decir, la misma que había solicitado la regulación de la competencia.

Luego de una serie de incidencias sobre la inhibición de dos Jueces de Municipio, el Juzgado de Municipio que conoció inicialmente de la causa (ahora a cargo del Juez Suplente), oyó en ambos efectos la apelación del mencionado auto. Es en virtud de esta apelación que el expediente es remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, a su vez, se pronunció de nuevo sobre la competencia. De esta forma, la solicitud de regulación de la competencia que fue formulada como medio para atacar el pronunciamiento del Juzgado de Municipio sobre la competencia, nunca fue objeto de resolución alguna por parte del Juzgado Superior respectivo, tal como correspondía.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de la apelación interpuesta, decidió que la competencia para conocer y decidir la presente causa correspondía a los órganos de la jurisdicción agraria, específicamente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Dada esta decisión, la parte demandante solicitó la regulación de la competencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, la cual fue admitida y tramitada por dicho Tribunal. Cabe destacar que no se alcanza a comprender por qué este Juzgado de Primera Instancia entendió que podía pronunciarse sobre la competencia, ya que si dicho Juzgado creyó haber estado resolviendo la solicitud de regulación de la competencia (cuestión esta que no podía hacer pues es competencia de los Juzgados Superiores), entonces, evidentemente, no podía admitir que su decisión fuera objeto, otra vez, de una solicitud de regulación de la competencia; pero si dicho Tribunal entendió que no estaba resolviendo la solicitud de regulación de la competencia, entonces no tenía motivos para pronunciarse sobre esta materia.

Sin embargo, esta solicitud fue hecha y admitida, y en virtud de ello el expediente fue remitido, ahora sí, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual resolvió la regulación y ratificó que la competencia sobre la presente causa corresponde a los órganos de la jurisdicción agraria. Es así como el expediente es finalmente remitido al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A juicio del autor del presente voto salvado, esa decisión sobre la regulación de la competencia, dictada por el antes mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye la decisión que resuelve finalmente la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, contra la cual no cabe recurso alguno, por lo que dicha decisión ha debido ser acatada por el Tribunal que fue declarado competente.

Así, en efecto, lo ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 35 del 18 de febrero de 2000, apuntó en un caso similar, lo siguiente:

[...] al dictar el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decisión respecto a la solicitud de regulación de competencia, tal decisión declara la ley para ese caso concreto. Contra dicha decisión no cabía recurso alguno, por lo que dicho acto ostentaba la cualidad de pasar con autoridad de cosa juzgada formal.

En este mismo sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373 del 12 de junio de 2002, por medio de la cual se afirmó lo siguiente:

…Ahora bien, del caso sub iudice se observa, que una vez solicitada la regulación de la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las actas fueron remitidas al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, el cual, mediante auto de fecha 16 de enero de 2002, reguló definitivamente la competencia al decidir que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal éste, que de manera irreversible, debió acatar dicha decisión, y no declarar, como así lo hizo, su incompetencia

.

Este criterio fue ratificado por la misma Sala Especial en sentencia N° 1485 del 2 de octubre de 2006, en la cual se señaló que “[d]e la jurisprudencia transcrita [sentencia N° 373 del 12 de junio de 2002] se deduce que cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben de acatar dicha decisión.”

Es así como, luego de que el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo

Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del

Estado Mérida, resolvió la regulación en el caso concreto, el Juzgado de Primera

Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del

Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2001, por su parte, asumió expresamente

la competencia sobre el presente caso, tal como debía hacerlo.

Todas estas circunstancias dejan ver que no quedó planteado, en principio, un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales pertenecientes a órdenes jurisdiccionales distintos. En efecto, la declinatoria pronunciada inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y ratificada de forma definitiva por su Superior, fue también aceptada por el Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria, razón por la cual, a juicio del autor del presente voto salvado, en este caso no se configuró el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, tampoco estaban dadas las condiciones determinantes de la competencia de este Supremo Tribunal para regular la competencia, según lo dispuesto en el artículo 71 del mismo Código.

Sin embargo, una vez emitido el correspondiente pronunciamiento respecto a la regulación de la competencia, la causa siguió su curso y posteriormente se produjo una nueva decisión sobre la competencia, esta vez emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de abril de 2003, decisión que no debió producirse toda vez que sobre el asunto ya existía un fallo con la autoridad de la cosa juzgada. A su vez, habiendo sido recurrido esa nueva decisión, el expediente fue remitido a este máximoT., en el que se le ha dado al asunto el tratamiento de un conflicto negativo de competencia entre dos órganos judiciales, lo cual, se insiste, no comparte el autor de este voto, toda vez que no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos al efecto, como se evidencia de los razonamientos aquí expuestos.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ

Magistrado-Disidente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS

R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2007-000151

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por mayoría en Sala Plena, con ponencia del Magistrado F.R. Vegas Torrealba, resuelve el presunto conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, y declaró que la competencia para conocer de la acción de nulidad de venta y tacha de documento público vía principal, incoado por los integrantes de la sucesión del de cujus H.S.R., contra los ciudadanos A.S.G. y M.C.R. deS., corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.

Considero que la Sala Plena, en lugar de resolver el pretendido conflicto de competencia, ha debido declarar inadmisible la regulación de competencia que se plantea en el presente caso, toda vez que de la revisión de las actuaciones reseñadas en la sentencia que promueve el presente voto salvado, se evidencia que, en decisión de fecha 19 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción del Estado Mérida, declaró sin lugar la regulación de competencia solicitada nuevamente por la parte actora en fecha 28 de septiembre de 1999. Asimismo, declaró que corresponde conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, quien en decisión de fecha 11 de junio de 2001, asumió la competencia para conocer de la causa.

De manera que, una vez asumida la competencia por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ya no existe conflicto de competencia y resulta ilógico que casi años después ese mismo tribunal que asumió la competencia, se declare incompetente, resultando evidente el incumplimiento de la orden dictada por el Tribunal Superior, la cual ha debido acatar sin objeción alguna, más aún cuando la jurisprudencia de este M.T., es conteste en señalar que contra las decisiones que deciden las regulaciones de competencia no cabe recurso alguno, pues deben ser acatadas por los jueces. Así lo expresan claramente la Sala Constitucional en Sentencia N° 35 del 18 de febrero de 2000; la Sala de Casación Social Especial Agraria N° 373 del 12 de junio de 2002 y la Sala de Casación Social en sentencia N° 1485 del 2 de octubre de 2006, entre otras.

En tal sentido, considero que la Sala Plena ha debido declarar inadmisible, la solicitud de oficio presentada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al verificar una regulación de competencia resuelta con anterioridad, toda vez que no existe conflicto de competencia que resolver y ha debido ordenase la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, que asumió la competencia en decisión de fecha 11 de junio de 2001.

Queda así salvado mi voto en la presente decisión. Fecha

ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

(Magistrada Disidente)

ALFONSO VALBUENA FRANCISCO CARRASQUERO

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO

FERNADNO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI CARMEN ELVIGIA PORRAS

M.T. DUGARTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdeL/hnq.

EXP. 2007-0151

En diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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