Sentencia nº RC.00844 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000393

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado ante el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, por la sucesión de L.T.L., representado judicialmente por los profesionales del derecho T.K.S., M.A.C., M.A.V. y H.L.M.T. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CATEGORÍA MOTORS CATIA, S.R.L., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión A.S.M., E.R.C., N.B.R. e I.Q.S., J.R.V. y L.C.L.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío en fecha 11 de mayo de 2007, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, con lugar la falta de cualidad opuesta por el accionado y revocó la decisión apelada, proferida en fecha 26 de julio de 1988 por el Juzgado a quo, que declaró sin lugar la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad formulada por la demandada y con lugar la demanda, y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…la recurrida sugiere la idea que la representación de la compañía T. Lombao & Cía., estarían en cabeza de la sucesión que se abrió ipso iuris con ocasión del fallecimiento de su único socio y administrador Tubilo Lombao Lorenzo, con lo cual justificó que mi patrocinado como integrante de dicha sucesión se hubiese presentado en este juicio como actor sin poder y en representación de los demás coherederos, mas ese pronunciamiento chocó abiertamente con el pronunciamiento que admitió la recurrida inmediatamente después del copiado precedentemente.

(…Omissis…)

Al confrontar ambos pronunciamiento de la recurrida salta a la vista la evidente contradicción en los motivos que se destruyeron unos a los otros por contrariedades graves e inconciliables, al haber expresado la recurrida dos motivos que se oponen uno al otro y, por vía de consecuencia, le comunican a la recurrida el vicio de inmotivación, ya que los pronunciamientos en cuestión son antinómicos por contener una manifiesta oposición entre dos principios racionales, puesto que en la primera proposición la recurrida expresó que la representación de la compañía, “quedaría en cabeza de la sucesión que al efecto se abra!, mientras que en la segunda proposición afirmó de manera opuesta que el demandante no podía asumir “la representación sin poder de la sociedad Tubilo Lombao & Cía., ya que esta sociedad tiene personalidad jurídica propia y distinta a los bienes que integran la comunidad hereditaria que se haya conformado…” (Resaltado de texto transcrito).

Acusa el recurrente que la alzada incurrió en inmotivación al establecer por una parte que siendo la compañía arrendadora una persona jurídica tenía personalidad propia, la que no podría asumir un sólo heredero por el simple hecho de serlo, a la muerte del único socio.

Por su parte la recurrida sobre el asunto de la representación de la sucesión, expresó:

…De las presentes actuaciones se infiere que la arrendadora es una sociedad en comandita. Ahora, en este tipo de sociedad las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios solidaros o comanditantes; y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios llamados comanditarios.

(…Omissis…)

Este tipo de compañía tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con la nota especial de que el socio solidario responde solidariamente por aquellas obligaciones contraídas que la compañía no pueda honrar, y así mismo que es causa de disolución, salvo pacto en contrario, la muerte del socio solidario (art. 341), disolución que no puede significar la transmisión ipso jure de todo el patrimonio social. Se requiere el cumplimiento de los pasos legales propios paras disolución y liquidación de la compañía, para ser asumida por los herederos.

En el presente caso, la sociedad TUBILO LOMBAO & CIA estaba integrada por un único socio, el ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO, tal como lo reconoce la propia demandada en su escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, al estar conformada por un solo socio, la representación de la sociedad correspondía únicamente al ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO, por cuanto se le tiene como socio comanditante o solidario y en consecuencia, todas las obligaciones asumidas por la sociedad deben ser garantizadas con el patrimonio de la sociedad.

Ahora bien, en autos hay constancia que el ciudadano L.T.L.M. es descendiente directo del ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO, mas por ese hecho no asume la representación de la compañía,, la que quedaría en cabeza de la sucesión que al efecto se abra, hasta tanto se cumpla con todos los trámites de la disolución y liquidación de la compañía. Bajo esta concepción, no puede el ciudadano L.T.L.M. invocando el derogado artículo 46 del Código de Procedimiento Civil decir que asume la representación sin poder de la sociedad TUBILO LOMBAO & CIA, ya que esta sociedad tiene personalidad jurídica propia y distinta a los bienes que integran la comunidad hereditaria que se haya conformado. La sociedad TUBILO LOMBAO & CIA no es comunera, es un patrimonio que se integra a la sucesión y que para ser representado hasta que se liquide se debe recurrir a los mecanismos de representatividad enunciados. Significa esto que el ciudadano L.T.L.M., en su condición de heredero subrogante de los derechos de su causante, debió invocar la representación de la compañía sociedad TUBILO LOMBAO & CIA, y demandar en nombre de la resolución de contrato que pretende.

En consecuencia, el ciudadano L.T.L.M., no tiene facultad para reclamar el pago de los cánones de arrendamiento, aplicando lo dispuesto en el artículo 46 del Código derogado, vigente para el momento de la interposición de la demanda, por cuanto la legitimidad para reclamar está en cabeza de la sociedad TUBILO LOMBAO & CIA, y ésta, frente a él, no tiene la condición de comunera hereditaria. ASÍ SE DECIDE…

.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, resolvió con base a una cuestión jurídica de previo pronunciamiento y la doctrina que ha establecido para casos como el de esa especie esta M.J.C., sostiene que cuando un juez decide como en el presente caso, los litigantes, si pretenden ejercer contra dichas sentencias el recurso de casación, deberán enfocar sus denuncias a destruir ese argumento expresado por el sentenciador.

Sobre el punto de la forma como debe redactarse el escrito de formalización en los casos como el que se decide, la Sala en sentencia N° 858 de fecha 14/6/06, en el juicio de J.F.L.R., contra C.A. Dayco De Construcciones, expediente N° 06-443 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…En el presente caso, el juez se pronunció declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por el demandado, lo cual constituye una cuestión de previo pronunciamiento que exime al jurisdicente de entrar a conocer otros alegatos esgrimidos, vale decir, fulmina cualquier otra defensa opuesta y, entonces, cuando la decisión del ad quem encaja en las de esta especie, el formalizante tiene el deber de dirigir sus alegaciones a tratar de destruir, en primer término, dicha cuestión de derecho.

En el sub iudice, se repite, el ad quem resolvió con base a una cuestión de derecho que lo eximía de pronunciarse sobre otros asuntos de autos tal como lo fue la falta de cualidad del demandante; ahora bien, aun cuando la denuncia sólo toca el asunto de manera tangencial al referirse a la negativa a reconocer, por parte de la alzada, su condición de sucesor procesal de la empresa demandante, en razón del fallecimiento del único accionista de dicha empresa, siendo él parte de la sucesión del ciudadano Tubilo Lombao Lorenzo, se procederá a su resolución.

No obstante aceptar la Sala la intención de la denuncia, resulta necesario establecer que la inmotivación por contradicción denunciada no existe en la recurrida, pues, resulta palmario de la lectura de lo trascrito de ella, que el juez superior expresó con suficientes argumentos el por qué no podía considerarse que el demandante ocupara el lugar de sucesor procesal pretendido y no existe contradicción alguna en la motivación que sirvió de base al referido pronunciamiento; ya que, por un lado el ad quem determina que el demandante es integrante de la sucesión del fallecido único accionista de la empresa y que a la muerte de éste, la representación de la empresa debe quedar en cabeza de los sucesores, pero agrega “…no puede el ciudadano TUBILO LOMBAO MORA invocando el derogado artículo 46 del Código de Procedimiento Civil decir que asume la representación sin poder de la sociedad TUBILO LOMBAO & CIA, ya que esta sociedad tiene personalidad jurídica propia y distinta de los bienes que integran la comunidad hereditaria que se haya conformado. La sociedad TUBILO LOMBAO & CIA no es comunera…” (Resaltado de la Sala)

De lo expuesto se evidencia que en los motivos establecidos por el ad quem, no se contradicen de forma alguna pues, claramente se entiende que no es que al reconocerle la condición de heredero al demandante, ello conllevaría ipso facto a atribuirle la condición de representante de la empresa.

En razón de las anteriores consideraciones y evidenciado como ha quedado que no se produjo la inmotivación por contradicción delatada lo que, por vía de consecuencia, conlleva a establecer que no infringió la recurrida los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil y a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II y III

De conformidad a lo expresado supra relacionado con la necesidad de que en los casos en que el juez decida con base a una cuestión de derecho, los formalizantes deberán atacar de forma exclusiva tal argumentación, la Sala, en aras de dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesales y a mayor abundamiento ambas denuncias se refieren a un presunto silencio de pruebas, pasará a decidir conjuntamente el resto de las delaciones que por defecto de actividad integran el escrito de formalización.

En la segunda y tercera denuncias se expresa: Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la inmotivación en la recurrida con infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, lo que hace el recurrente con las siguientes argumentaciones:

“…De modo que al refugiarse la recurrida en la expresión vaga y general que le confirió valor probatorio al contrato de arrendamiento, que era el instrumento fundamental de la demanda, conforme al artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, derogado, sin expresar qué hechos quedaron demostrados como efecto del examen y valoración de la prueba documental en cuestión, se configuró el vicio denunciad el cual según la invocada doctrina de esa Sala sobre el particular, le impone a los jueces efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas aportadas y la expresión de los hechos demostrados con esas pruebas.

(…Omissis…)

III

(…Omissis…)

En la situación de especie el Juez de segundo grado al examinar el documento público contentivo del acta de nacimiento de mi patrocinado, la cual fue aportada con Anexo C en el escrito de promoción de pruebas, resolvió lo siguiente:

(…Omissis…)

Con el pronunciamiento precedentemente copiado la recurrida olvidó que la motivación de los fallos comprende el correcto examen de los medios probatorios ofrecidas por las partes, al paso que también omitió expresar correctamente cuáles son los hechos que han quedado demostrados como efecto del examen de la prueba de instrumento público examinada, sin que sirva de excusa la afirmación de la recurrida de que ‘este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.360 (Sic) del Código Civil para acreditar que el ciudadano L.T.L.M., nació en fecha 20.06.1949 (Sic), puesto que esa expresión general e imprecisa no atiende las exigencias legales pertinentes, con la notoria particularidad que la prueba ofrecida no tenía el propósito de demostrar la fecha de nacimiento del demandante, sino que ella fue incorporada al proceso para demostrar que el demandante L.T.L.M. era hijo del ciudadano Tubilo Lombao Lorenzo, cuyo hecho no aparece establecido en la sentencia recurrida al examinar la referida prueba documental y de allí deviene la inmotivación por haber pretermitido la indicación del hecho esencial que se pretendía demostrar con las aportación del acta de nacimiento de mi patrocinado…

(Resaltado del texto trascrito).

Para decidir, la Sala observa:

Las denuncias acumuladas pretenden acusar, bajo la fundamentación de una delación de forma ordinal 1°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) el presunto silencio de pruebas en que incurrió, en su opinión, el ad quem.

Ahora bien, frente a la redacción de las delaciones precedentemente trascritas, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina, establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., expediente N° 99-597, sentencia N° 204, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ampliada en sentencia Nº 148, del 7 de marzo de 2002, caso Beahtriz C.M. y otra contra Transferencias y Encomiendas Angulo López C.A. y otro, expediente 01-199, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 30 de mayo de 2008, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.

En atención a las anteriores consideraciones, la Sala concluye en desechar las denuncias analizadas por faltar en su elaboración a la técnica requerida y establecida por esta M.J.C.. Así se decide

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 y concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 341 del Código de Comercio y 46 y 262 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (derogado) equivalentes a los artículos 168 y 361 del código vigente, por errónea interpretación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…la recurrida dejó establecido que el ciudadano Tubilo Lombao Lorenzo, era el único socio y administrador de la compañía en comandita Tubilo Lombao & Cia., pero como también dejó establecido que él había fallecido se configuró la hipótesis de disolución de dicha compañía consagrada en el artículo 341 del Código de Comercio, con la particularidad que la recurrida igualmente resolvió que el patrimonio de dicha compañía “se integra a la sucesión”, entonces era irrevocable a dudas que mi patrocinado siendo miembro de esa sucesión que se abrió con ocasión del fallecimiento de su padre Tubilo Lombao Lorenzo, tenía cualidad para presentarse en juicio invocado el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, vigente para la época de la presentación de la demanda y, por lo tanto, era patente su cualidad e interés para proponer la acción deducida en este juicio, y entonces resultaron infringidos los artículos 46 y 262 eiusdem.

2.1.4. Conviene ahora reiterar que sí falleció Tubilo Lombao Lorenzo, único administrador y único socio comanditante, ocasión la disolución de la sociedad según el artículo 341 del Código de Comercio, y en tal caso le estaba prohibido emprender nuevas operaciones cuya prohibición tenía efecto desde la fecha del fallecimiento del único socio y administrador, y siendo así era obvio que al abrirse ipso iure la sucesión de Tubilo Lombao Lorenzo, en ella quedaron comprendidos todos los bienes, derechos y acciones que tenía el causante en la sociedad en comandita disuelta, con la norma descollante que uno de esos bienes, activos o derechos era, precisamente, el derecho de reclamar el pago de las pensiones de arrendamiento que le adeuda el demandado a la compañía disuelta, razonamiento que sirve para ratificar que mi patrocinado tenía cualidad para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, con la advertencia que la única vía procesal disponible era la asunción de la representación sin poder de los demás coherederos, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil anterior, de modo que luce evidente la equivocación de la recurrida cuando expresó que el autor “debió invocar la representación de la compañía Tubilo Lombao & Cia” y “demandar en nombre de ella la resolución del contrato”, con coyo pronunciamiento violó el artículo 341 del Código de Comercio, porque mi patrocinado no podía demandar en nombre de una compañía disuelta por disposición expresa de la Ley…” (Resaltado del texto transcrito).

Acusa el formalizante que el ad quem erró en la interpretación de las normas que anuncia en razón de que, estableció que a la muerte de Tubilo Lombao Lorenzo padre del recurrente y único socio de la empresa, la sociedad se disolvió por disposición expresa de la ley, igualmente resolvió que los bienes sociales debían integrarse a la sucesión del de cuyus, no obstante eso y demostrada su condición de heredero, declaró con lugar la falta de cualidad formulada por el demandado.

Sobre la excepción propuesta por el accionado, la recurrida declaró:

“…Así mismo que es causa de disolución, salvo pacto en contrario, la muerte del socio solidario (art. 341 Ccom), disolución que no puede significar la transmisión ipso jure de todo el patrimonio social. Se requiere el cumplimiento de los pasos legales propios paras disolución y liquidación de la compañía, para ser asumida por los herederos.

En el presente caso, la sociedad TUBILO LOMBAO & CIA estaba integrada por un único socio, el ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO, tal como lo reconoce la propia demandada en su escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, al estar conformada por un solo socio, la representación de la sociedad correspondía únicamente al ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO, por cuanto se le tiene como socio comanditante o solidario y en consecuencia, todas las obligaciones asumidas por la sociedad deben ser garantizadas con el patrimonio de la sociedad.

Ahora bien, en autos hay constancia que el ciudadano L.T.L.M. es descendiente directo del ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO, mas por ese hecho no asume la representación de la compañía, la que quedaría en cabeza de la sucesión que al efecto se abra, hasta tanto se cumpla con todos los trámites de la disolución y liquidación de la compañía.

Para decidir, la Sala observa:

La errónea interpretación de una norma jurídica se produce en los casos en que el juez, aun realizando la correcta elección de la disposición legal a aplicar al caso concreto, hace derivar de ella consecuencias no previstas en la misma. Este criterio se ha reiterado en abundante jurisprudencia de esta M.J.C. tal como se evidencia de sentencia N° 3 de fecha 17/8/07 en el juicio de M.P.R., contra E.J.C. Àvila expediente N° 07-466 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…Sobre el punto de la errónea interpretación, la doctrina autoral patria el Dr. J.G.S.N., ha expresado: ‘…pues el juez se engaña acerca del significado de la norma rectamente elegida por él, produciendo efectos similares a los que se producirían si el juez ignorase la existencia de la misma, ya que establece como premisa mayor del silogismo una norma que, a causa de la errónea interpretación, tiene un contenido diverso del de la norma elegida…

(SARMIENTO NÚÑEZ, J.G.. Casación Civil. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 1998.pp.128 y 129).

En este mismo sentido la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sostenido en múltiples sentencias el criterio que se evidencia del fallo N°2 de fecha 23/1/07 expediente N°.06-684 en el juicio de M.A.C.D.M. Y R.A.M.O., contra la sociedad civil Centro Í.V., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

‘…No son pertinentes las razones expresadas en la denuncia, para demostrar la infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de una denuncia por errónea interpretación de una norma, debía demostrarse cómo el sentenciador había interpretado erróneamente el sentido y alcance de su contenido. Eso es precisamente lo que no se hace en la denuncia, pues, de acuerdo al criterio que se expresa en su texto, el fundamento de la infracción, en lugar de una explicación de cómo se ha producido la errónea interpretación, sería la ausencia de un pronunciamiento, que, según la delación, debía haber sido realizado por el sentenciador por mandato del artículo 510 eiusdem. En todo caso, en el texto de la sentencia que se utiliza en apoyo de la denuncia, no existe ninguna declaración del sentenciador que pueda considerarse una interpretación errónea de la mencionada norma…” (Resaltado de la Sala).

En el caso bajo decisión advierte la Sala que quedó evidenciado el fallecimiento del ciudadano Tubilo Lombao Lorenzo, único socio de la empresa arrendadora, con la consignación en autos de la correspondiente acta de defunción, por lo que debió cumplirse el supuesto del contenido del artículo 341 del Código de Comercio en su parágrafo segundo que establece que la muerte, interdicción, quiebra o inhabilitación de los socios solidarios o de alguno de ellos, salvo pacto en contrario, dará lugar a la disolución de la sociedad. Asimismo el recurrente demostró, mediante la consignación de su acta de nacimiento, el hecho de ser hijo del de cuyus lo que, por vía de consecuencia le otorga la condición de sucesor de éste.

En este orden de ideas, concluye la Sala que aun cuando quedó demostrada la filiación del recurrente y que la sociedad quedó disuelta de pleno derecho por causa de la muerte de Tubilo Lombao Lorenzo, por expresa orden emanada del artículo 341 del Código de Comercio, ello no conduce a la desaparición inmediata de la sociedad, por lo que resulta lógico interpretar que esta disolución necesariamente, debe ir seguida de un proceso de liquidación para lo cual y únicamente a tal efecto, continuará la personalidad jurídica de la sociedad, tal como lo prevé el artículo 1.681 del Código Civil y una vez finalizado dicho proceso desaparecerá la personalidad jurídica referida. Ante los fundamentos expresados, la Sala debe concluir que no incurrió la recurrida en la errónea interpretación de la norma delatada artículo 341 del Código de Comercio, ya que se hace necesario que una vez disuelta la sociedad se efectué su liquidación.

Ahora bien, denuncia el formalizante la errónea interpretación de los artículos 168 y 361 del Código de Procedimiento Civil (artículos 46 y 262 del Código de Procedimiento Civil derogado), al respecto observa esta M.J.C. que en el texto de la denuncia no realiza el formalizante alegatos que satisfagan el cumplimiento de la necesaria fundamentación que requieren las delaciones de la especie ya que, ellas deben presentarse a los Magistrados de este Alto Tribunal permitiendo entender claramente la intención de las mismas, vale decir, que deben argumentarse de forma que su desarrollo conceda la posibilidad de que, enfrentando la sentencia acusada con las normas presuntamente infringidas, evidenciar que efectivamente se cometió la violación.

Más con la flexibilización de la doctrina que establece la necesaria técnica a utilizarse en los escritos que pretendan someterse al conocimiento de este Alto Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a los justiciables acceso a la justicia y al debido proceso sin que pueda sacrificarse aquella por formalismos innecesarios; pasa a decidir esta parte de la denuncia.

Con base a los anteriores considerandos y analizados los autos, por estar habilitada la Sala en razón de haberse apoyado la delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta M.J.C. que la recurrida no infringió los artículos 46 del Código de Procedimiento Civil (derogado) ni el artículo 168 del Código vigente en razón de que el formalizante si bien podría el formalizante presentarse en juicio por sí y en representación del resto de los integrantes de la sucesión de Tubilo Lombao Lorenzo, también es cierto que se requería demostrar que la sociedad efectivamente se hallaba disuelta y liquidada y que los bienes propiedad de ella habían pasado a ser propiedad de la sucesión que pretendió representar; lo que, por vía de consecuencia, conduce a declarar improcedente esta parte de la denuncia. Así se decide.

En relación a la denuncia por errónea interpretación del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil derogado, observa la Sala que el contenido de la referida norma no tiene relación alguna con la delación planteada y visto que el formalizante tampoco exhibe una coherente argumentación que permita el entendimiento del sentido de la delación y de por qué considera infringida dicha norma, esta M.J.C., desecha esta parte de la delación por falta de fundamentación. Así se establece.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2007.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

Exp. AA20-C-2008-000393

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

Exp. N° AA20-C-2008-393

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