Sentencia nº 01606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2004-1353

La abogada D.B.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.869, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.I.O.H., con cédula de identidad N° 641.618, quien actúa en representación de sus derechos y de los ciudadanos A.F. HERRERA DE OLTRA, J.R. OLTRA HERRERA, S.A.O.H. y C.D.O.H., con cédulas de identidad Nros. 5.139.942, 902.947, 3.625.603 y 2.982.466, respectivamente, mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2004, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., “…domiciliada en la ciudad de Caracas, que por Asamblea General Extraordinaria, de fecha 09 de mayo de 2001 y Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo, pasó a ser empresa sucesora de la empresa CORPOVEN, S.A:, registrada ante el mismo Registro en fecha 16 de febrero de 1978, reformada en fecha 2 de febrero de 1982, bajo el N° 01, Tomo 7-A, reformada en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el N° 37, Tomo 188-A Sgdo…”.

La pretensión de los accionantes se dirige a obtener el pago de “…la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.274.002.200,oo) por concepto de la expropiación de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (327.400,22 m2), que son parte integrante de la finca AGUA NEGRA O SAGÜINO, por un valor en el mercado de cada metro cuadrado de DIEZ MIL Bolívares (Bs. 10.000,oo)…”.

La anterior demanda fue admitida el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación de la Procuradora General de la República en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 12 de julio de 2004, el Alguacil consignó el Oficio N° 684, recibido, firmado y sellado en la sede de la Procuraduría General de la República.

El 20 de julio de 2004, el apoderado judicial de los demandantes solicitó se corrigiera el auto de admisión, en el sentido de que se ordenara la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano L.R.A.. Asimismo, señaló que “…no se ha librado la compulsa para practicar la citación de la parte demandada…”.

Mediante escrito del 20 de julio de 2004, la parte demandante reformó la demanda.

Por auto del 29 de julio de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó a esta Sala la competencia para conocer del presente asunto, a tenor de lo establecido en el ordinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por Oficio N° 1732 del 25 de agosto de 2004, se remitió a esta Sala el expediente contentivo de la presente demanda.

El 7 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por sentencia N° 01683 del 6 de octubre de 2004, la Sala aceptó la competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continuara su curso.

En fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma a la demanda, ordenó emplazar a la empresa demandada en la persona de su Presidente, ciudadano R.D.R. e igualmente ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia del 2 de marzo de 2005, el apoderado judicial de los demandantes solicitó se desglosen los anexos “B” al “G” que cursan en el expediente y sean agregados al expediente N° 2004-435 e igualmente los anexos “B” y “F” que cursan en este último expediente. Dicha solicitud fue acordada por auto de ese mismo día y año.

En esa misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 16 de junio de 2005, el apoderado judicial de los demandantes, solicitó se practicara la citación de la empresa demandada.

El 27 de septiembre de 2005, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

Por diligencia del 20 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

El 28 de noviembre de 2005, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 1° de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó el ejemplar de publicación del referido cartel de citación.

El 21 de febrero de 2006, la representación judicial de los demandantes solicitó se designara defensor judicial al demandado.

Por auto del 23 de febrero de 2006, se designó defensora ad-litem a la abogada A.A., no identificada.

Mediante diligencia del 1° de marzo de 2006, la abogada N.V.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.917, consignó poder que acredita la representación que ejerce en juicio de la parte demandada.

En fecha 18 de abril de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A, dio contestación a la demanda.

El 25 de abril y 30 de mayo de 2006, la parte actora y demandada, respectivamente, promovieron pruebas.

Por diligencia del 1° de junio de 2006, la representación judicial de la empresa demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los accionantes.

En fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala desestimó la oposición presentada por la demandada y admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El 11 de julio de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República, con motivo de la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio.

Concluida la sustanciación del expediente se acordó, en fecha 26 de septiembre de 2006, pasar las actuaciones a la Sala.

El 10 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

Iniciada la relación el 18 de octubre de 2006, se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

El 9 de noviembre de 2006, se difirió el acto de informes para el 18 de enero de 2007, a las 11:30 a.m.

Llegada la oportunidad de presentar informes, esto es, en fecha 18 de enero de 2007, comparecieron tanto la parte actora como demandada y expusieron sus argumentos. Posteriormente la representación de PDVSA, Petróleo, S.A. consignó sus conclusiones escritas.

El 8 de marzo de 2007, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Tanto en el libelo de demanda como en su reforma, los apoderados judiciales de los demandantes sostuvieron que la pretensión de sus representados se refiere a que la sociedad mercantil PDVSA, Petróleos de Venezuela, pague o sea condenada a pagar la suma de Tres Mil Doscientos Setenta y Cuatro Millones Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.274.002.200,oo) derivada de la expropiación de Trescientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros (327.400,22 M2), calculada a un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) el metro cuadrado, pertenecientes a la Hacienda denominada Agua Negra o Sagüino, ubicada en la parroquia Antímano y cuyos linderos y medidas son los siguientes:

NACIENTE: Desde la boca que llaman de Topo en una línea que sigue predominantemente Suroeste, la Fila de la serranía aguas caídas al Oeste, pasa por el terreno donde se halla la granja porcina La Parmesana, propiedad del Dr. J.L.M. y llega a lo alto de una loma desde donde se domina la ciudad de Caracas y el pueblo de Carayaca al mismo tiempo y en donde está colocado un poste de concreto, de aquí el lindero sigue una línea con rumbo predominante al ESTE; por la fila de la indicada loma hasta el poste marcado P+O puesto al borde de la carretera de Sagüino en el punto en que se inicia la fila de las Tasajeras hasta este poste la Hacienda Agua Negra o Sagüino linda con la finca Topo, propiedad de M.R.D. y otros, luego el lindero sigue desde este poste de concreto marcado P+O en una línea predominantemente Sureste que sigue una depresión y luego la cerca de un lote de terreno vendido al Coronel V.M.I., hasta llegar a la Quebrada de Tacagua o Guarataro en el poste marcado P-3, colocado al lado de la indicada cerca. Hasta este poste la hacienda Agua Negra o Sagüino linda con la extensión de terreno denominado Las Tasajeras o Tierra Blanca determinado en el número dos del cuerpo de bienes; SUR-ESTE: con la Hacienda el Guamal y la extensión de terreno determinado en el Número uno del cuerpo de bienes, siguiendo el curso de la Quebrada de Tacagua o Guarataro, desde el Poste P-3 rumbo al suroeste, hasta encontrar la carretera nacional Caracas-El Junquito, en donde está colocado un poste de concreto marcado E y de este poste la línea sigue pasando dicha carretera, hasta la cabecera de la mencionada Quebrada de Tacagua o Guarataro en la fila de la montaña llamada Agua Negra por donde pasaba el antiguo Camino Real de Carayaca y en donde está colocado otro poste marcado F; SUR: Con faja de terreno que es o fue propiedad de Federico y D.O.H., que formó parte de la Finca El Naranjal en una línea que se orienta al Oeste, por la fila de la montaña de Agua Negra por donde pasaba el antiguo Camino Real de Carayaca y llega a una pared que separa el inmueble propiedad del Dr. Mata de Gregorio; OESTE: Con inmueble antes mencionado desde la indicada fila de Agua Negra hasta la Carretera Nacional Caracas- El Junquito, siguiendo en parte la pared en referencia y luego con la Hacienda Sabaneta que fue de R.L. y después de R.G., en una línea que parte de un poste colocado al borde de esa carretera, en terreno ocupado en los depósitos del Ministerio de Obras Públicas (para la fecha), sigue hasta el nacimiento de la quebrada llamada S.B., luego por esta quebrada aguas abajo hasta su caída en la Quebrada de la Negra o Topo; NORTE: La quebrada de la Negra o Topo con todas sus orígenes de vertientes, hasta dar con su boca en el primer lindero apuntado…

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Asimismo, expusieron que el referido inmueble les pertenece a los demandantes, según consta de Planilla Sucesoral Nro. 601 de fecha 13 de mayo de 1969, que fue agregada al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, del Tercer Trimestre de 1969, bajo el N° 39, folios 72 al 79.

Por tal motivo señalaron que sus representados actuando con el carácter de propietarios del referido inmueble procedieron en fecha 23 de octubre de 1984, a suscribir con la empresa demandada un contrato de servidumbre. Dicha servidumbre, según exponen más adelante, abarcó una longitud de Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Metros con Sesenta y Tres Decímetros (1.687,63 Mts) por un ancho de Seis Metros (6 Mts.).

Asimismo, sostuvieron que en virtud del aludido contrato de servidumbre sus representados recibieron la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,00).

No obstante, agregaron más adelante, que con posterioridad a la constitución de la referida servidumbre, el entonces Presidente de la República dictó tres Decretos en los que declaró parte de una extensión de terreno propiedad de los demandantes como área de protección de obra pública del Sistema de Transmisión de Gas “El CUJÍ-LITORAL”.

En este contexto indicaron, que en un primer Decreto distinguido con el N° 1.090, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.542, de fecha 27 de agosto de 1986, fue afectada la propiedad de sus representados y al efecto expusieron que:

...en su artículo Primero, declara área de protección de obra pública del Sistema de Transmisión de Gas ‘EL CUJI-LITORAL’, una extensión de Doscientos metros (200 Mts) a cada lado de la tubería, el cual está constituido por una vía especial de transporte con una extensión de Treinta y Un Kilómetros (31 Kms) a través de una tubería con tramos subterráneos y superficiales con estaciones diversas, por una poligonal abierta, cuyos vértices se encuentran expresados por coordenadas rectangulares planas con origen local en el vértice de Cartografía Nacional, denominada Loma Quintana N=0,00 m; E=0.00 m. En el artículo 4°, se establece que el Ministerio de Energía y Minas procederá a coordinar la elaboración del plan de ordenamiento del área a que se refiere el Decrero 1.090 en el cual se establecerán los lineamientos, directrices y políticas para la administración, así como la orientación para la asignación de usos y actividades permitidas afectando la propiedad de mis representados por el lado izquierdo en una longitud de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (1.687,63 mts) en orientación o alineamiento SUR-NORTE…

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En la misma línea de razonamiento expusieron los demandantes que el Decreto 1.650 de fecha 8 de julio de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.755, dispuso lo siguiente:

…Se establecen los lineamientos, directrices y políticas para la administración del área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Gas ‘EL CUJÍ-LITORAL’, así como la orientación para la asignación de usos y actividades permitidas en dicha área. En su artículo 6 se establece: ‘En el Reglamento Especial de uso del área se especificarán las franjas en las que se permitirá la explotación agrícola y pecuniaria así como la siembra de plantas autóctonas con fines de ornamentación y reforestación’…

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De igual forma, hicieron referencia al Decreto 1.651 de fecha 8 de julio de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.755, de esa misma fecha y al efecto expresaron:

En el artículo 4°. Se prohíbe las actividades con explosivos para la explotación de yacimientos minerales, construcción de vías, otras actividades de similares naturaleza. En el artículo 6°. Se establece: ‘Conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, los usos regulados y permitidos en este Decreto se consideran limitaciones legales a la propiedad y en consecuencia no dan origen a las indemnizaciones, salvo los casos y bajo las condiciones previstas en la Ley’. SE REFIEREN A LOS USOS REGULADOS Y PERMITIDOS, no se refieren a la expropiación. En el Artículo 2. Se establecen los usos regulados y permitidos en este Decreto ‘ ACTIVIDADES PERMITIDAS Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS’. En el artículo 7, de este Decreto se establece lo siguiente: ‘En aquellos casos en que la ejecución del Plan de Ordenación y Administración del Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Protección de Gas EL CUJÍ-LITORAL, signifique la extinción de derechos de propiedad se procederá a decretar la expropiación de los bienes requeridos conforme a la Ley de la materia en un lapso no mayor de seis (06) meses, contados a partir de la publicación del Reglamento Especial de uso del área en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. En consecuencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, se consideran limitaciones legales a la propiedad y en consecuencia no originan por sí solos derechos a indemnizar’. Esto reza en el primer párrafo LOS USOS REGULADOS Y PERMITIDOS, no se refiere a la expropiación del terreno. También establece el mismo artículo en el segundo párrafo lo siguiente: ‘Esta (sic) solo (sic) podrá ser reclamada por los propietarios en los casos de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, siempre que produzcan un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente. En estos casos a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social

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De lo anterior, coligen los apoderados judiciales de los demandantes que a sus representados “…no se les permitió, ni se les permite realizar ninguna clase de actividad en su propiedad, lo que lógicamente le ha ocasionado graves perjuicios económicos…”.

Por tal motivo invocaron lo dispuesto en el artículo 64 de Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, conforme al cual “…[c]uando la ejecución de los planes de de Ordenación del Territorio implique la extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes deberán proceder a decretar la expropiación conforme a la Ley Especial. A tal efecto en el Plan respectivo de Ordenación del Territorio, se deberá establecer un lapso para la ejecución de la expropiación correspondiente cónsono con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso sea superior a tres (03) años, la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada (…) vencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el Decreto respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido consecuentemente se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al uso de su propiedad y deberá reglamentarse un uso compatible con los fines establecidos en el Plan respectivo…”.

Asimismo, hicieron referencia a las Cláusulas Segunda y Sexta del Contrato de Servidumbre suscrito por las partes. En cuanto a la Cláusula Segunda, sostuvieron que en ésta se dispuso que los propietarios tienen derecho a transitar en el terreno cedido en servidumbre; mientras que en la Sexta se previó lo siguiente:

…Los daños y perjuicios que pudiere ocasionar Corpoven, S.A. y/o sus contratistas, fuera del área contratada en servidumbre, serán indemnizados por ésta, mediante avalúo que de mutuo acuerdo que realice con los propietarios…

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Respecto al cumplimiento de esta última Cláusula indicaron que “…Los Institutos Oficiales beneficiados por la expropiación, se negaron siempre a realizar el procedimiento de Ley…”.

Específicamente señalaron en torno a este aspecto lo que a continuación se transcribe:

…Ampliada la extensión de terreno en la forma establecida en el Decreto N° 1.090 de fecha 07 de mayo de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.542, de fecha 27 de agosto de 1986 en DOSCIENTOS (200) metros de cada lado de la tubería estamos en presencia de una expropiación por utilidad pública, donde no se siguió el procedimiento establecido en la ley respectiva habiendo tenido los propietarios, quienes son mis representados, limitaciones que desnaturalizan el derecho de propiedad cuyas limitaciones producen un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente. Y por cuanto a mis representados, por las limitaciones permitidas y prohibidas, no les permitieron realizar ninguna actividad lucrativa, por la prohibición expresa de los antes beneficiados por el Contrato de Servidumbre, y que a continuación los expongo, y que se han producido en la Hacienda Agua Negra o Sagüino, por haber negado siempre los entes favorecidos por el Contrato, el procedimiento legal…

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De lo expuesto, concluyen los apoderados judiciales de los demandantes que la empresa demandada estaría obligada a pagar a sus representados “…la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 3.274.002.200,oo) por concepto de la expropiación de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, CON VEINTIDOS DECÍMETROS CUADRADOS (327.400,22 M2), que son parte integrante de la finca AGUA NEGRA O SAGÜINO, por un valor en el mercado de cada metro cuadrado de DIEZ MIL Bolívares (Bs. 10.000,oo)…”.

Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito del 18 de abril de 2006, la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, alegaron la falta de cualidad pasiva de su representada con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

La sucesión Oltra Herrera demanda a mi representada para que ésta le cancele la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 3.274.002.200,00), por concepto de la expropiación, cuando en ningún caso se ha expropiado el terreno señalado en el libelo y en el peor de los casos no ha sido mi representada el ente que dictó el Decreto 1090 que declaraba la Zona de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Gas ‘EL CUJÍ-LITERAL’, es decir, mi representada no es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva y no es titular de la obligación que se le trata de imputar…

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No obstante lo anterior, procedieron a todo evento a rechazar, negar y contradecir la demanda, por las razones que se exponen a continuación:

En primer lugar negaron que su representada haya afectado el uso de las extensiones de terreno que pretende el actor en el libelo, toda vez que si bien resultaba cierto el hecho de que suscribieron con la Sucesión Oltra Herrera, un contrato de derecho real de servidumbre en la longitud y por el precio señalado por los demandantes, sostienen que en ningún momento se les ha “expropiado cantidad de terreno alguno…” a través de los Decretos 1090, 1650 y 1651.

Igualmente, rechazó, negó y contradijo los hechos que se resumen a continuación:

- Que sea afectada parte de la Hacienda denominada Agua Negra o Sagüino con la zona declarada como Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Gas “El Cují-Litoral” en una extensión de doscientos metros (200mts.) a cada lado de la tubería, el cual está constituido por una vía especial de transporte de gas natural, con una extensión de treinta y un kilómetros (31 Kms.);

- También cuestionan lo atinente a la extensión de la franja de terreno y el monto que los actores pretenden que se les indemnice;

- Que a los miembros de la sucesión Oltra Herrera no se les haya permitido realizar ninguna clase de actividades en su propiedad y que se les hayan causado graves perjuicios económicos;

- Que están en presencia de una expropiación por causa de utilidad pública y que se les haya desnaturalizado el derecho de propiedad; y, por último,

- Que la demandada haya desposeído al actor en el lote de terreno que pretende se le indemnice.

Por otro lado advirtieron, acerca de la posible contradicción y poca claridad de los argumentos expresados por los actores en el libelo. Así sostuvieron textualmente lo siguiente:

El actor en su libelo denuncia una serie de circunstancias que evidencian una deficiencia manifiesta en la fundamentación que pretende sustentar, ya que por una parte exponen un supuesto incumplimiento en el contrato de servidumbre suscrito con mi representada, en cuanto a las estipulaciones permisibles y no permisibles, restrictivas y no restrictivas, pero a su vez y de manera poco clara en su redacción infiere que sus representados fueron objeto de una expropiación y demanda lo que el considera le fue expropiado a través decreto Zona de Protección de Obra Pública, incluso en el petitorio resta de la zona que supuestamente se le expropió la parte que fue objeto del contrato de servidumbre de la cual alega que tampoco tiene posesión…

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No obstante, sostuvieron que los decretos 1090,1650 y 1651 fueron dictados por el Ejecutivo Nacional en atención a las facultades que le confiere el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238, Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1983, para “…establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio en concordancia con la estrategia de Desarrollo Económico y Social a largo plazo de la Nación…”.

De forma que, a juicio de la parte demandada “…[n]o puede concebirse, ni entenderse que en virtud de las atribuciones que tienen los órganos del Poder Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal para dictar normas que regularicen los usos de la tierra (…), se desnaturalice el derecho de propiedad o el Estado tenga la obligación de expropiar todo lo que regule…”.

Paralelamente destacaron que el artículo 6 del Reglamento de Uso dispuso que “…conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de para la Ordenación del Territorio, los usos regulados y permitidos en este Decreto, se consideraran limitaciones legales a la propiedad y, en consecuencia, no dan origen a indemnizaciones, salvo los casos y bajo las condiciones previstas en la ley…”.

Finalmente, alegaron que los actores incumplieron la carga procesal de especificar los daños ocasionados, así como la forma en que pudo haberse visto afectado el derecho de propiedad que alegan tener, por lo que consideraron que la acción ejercida en esos términos “…pierde sustento y sus pretensiones deben forzosamente declararse sin lugar…”.

III

DE LAS PRUEBAS

  1. Junto al libelo, la parte actora promovió los documentos que se detallan a continuación:

    1. Marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de servidumbre suscrito entre la Sucesión Oltra Herrera y la entonces sociedad mercantil CORPOVEN, actualmente fusionada a la demanda, protocolizado el 23 de octubre de 1984, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 7, folio 42, Protocolo 1°, Tomo 13 (folio 81 al 86).

      2. Marcado con la letra “C”, copia simple de la Planilla Sucesoral N° 601 del 13 de mayo de 1969, donde se evidencia la titularidad del derecho de propiedad que alegan tener los demandantes sobre el lote de terreno objeto de la servidumbre a que aluden en el libelo. (folio 87 al 93).

    2. Marcada con la letra “D”, copia simple de la Gaceta Oficial N° 33.542 del 27 de agosto de 1986, en la que se publicó el Decreto N° 1.090 del 7 de mayo de 1986, mediante el cual “...Se declara Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Gas ‘El Cují-Litoral’, una extensión de doscientos metros (200 mts), a cada lado de la tubería, el cual está constituido por una vía especial de transporte de gas natural, con una extensión de treinta y un kilómetros (31 Kms.), a través de una tubería con tramos subterráneos y superficiales con estaciones diversas…”, (folio 95 al 99)

    3. Marcada con la letra “E”, original de la Gaceta Oficial N° 33.755 del 8 de julio de 1987, en la cual se publicaron los Decretos Nros 1.650 y 1.651, donde se establecen, en el orden en que se menciona, los lineamientos, directrices y políticas para la administración del Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Gas “El Cují-Litoral”, así como el Reglamento Especial de Uso del Área de Protección de Obra Pública de Sistema de Transmisión de Gas “El Cují-Litoral”, (folio 100- 107).

    4. Marcada con la letra “F”, copia simple del poder otorgado por los integrantes de la Sucesión Oltra Herrera, a la ciudadana P.I.O.H., (folios 108-111).

  2. En la etapa de promoción de pruebas, la presentación judicial de los demandantes se limitó a invocar el mérito favorable de los hechos que se exponen en el libelo, así como a reproducir los documentos acompañados en el libelo.

  3. La parte demandada en la etapa probatoria, a los fines de demostrar la falta de cualidad alegada, reprodujo los siguientes documentos:

    1. Marcado con la letra “A”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Acciones de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., celebrada el 10 de abril de 2001, donde se le cambió la denominación a la sociedad por PDVSA Petróleos, S.A., la cual quedó debidamente registrada en fecha 9 de mayo de 2001, anotada bajo el N° 23, tomo 81-A-Sgdo.

    2. Marcada con la letra “B”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA Petróleos, S.A., celebrada el 13 de diciembre de 2002 y protocolizada en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo.

    3. Marcada con la letra “C”, copia simple del Decreto N° 3.299 del 7 de diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.081 del 7 de diciembre de 2004, con la reforma parcial del Decreto N° 2.184 del 10 de diciembre de 2002, contentivo del acta constitutiva-estatutos de Petróleos de Venezuela, S.A.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a resolver el fondo del presente juicio debe la Sala detenerse en lo concerniente a la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la demandada, con fundamento en la circunstancia de que la actuación identificada como lesiva en el libelo, no resultaba imputable a su mandante, por provenir las supuestas limitaciones y daños económicos alegados por los actores de unos Decretos Presidenciales adoptados por un ente distinto e independiente a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

    De esta forma alegó el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, lo siguiente:

    La sucesión Oltra Herrera demanda a mi representada para que ésta le cancele la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 3.274.002.200,00), por concepto de la expropiación, cuando en ningún caso se ha expropiado el terreno señalado en el libelo y en el peor de los casos no ha sido mi representada el ente que dictó el Decreto 1090 que declaraba la Zona de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Gas ‘EL CUJÍ-LITORAL’, es decir, mi representada no es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva y no es titular de la obligación que se le trata de imputar…

    .

    Adicionalmente, denunció la parte demandada que el actor en el libelo incurrió en una serie de imprecisiones al momento de delimitar el contenido de su pretensión, ya que por un lado atribuyó la indemnización solicitada a un supuesto incumplimiento del contrato de servidumbre suscrito por las partes y al mismo tiempo, sostuvo que la referida cantidad derivaba de “…la expropiación de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECÍMETROS CUADRADOS (327.400,22 M2), que son parte integrante de la finca AGUA NEGRA O SAGÜINO…” , la cual habría tenido lugar en virtud de los Decretos Nros, 1.090, 1.650 y 1.651, dictados por el Ejecutivo Nacional en ejecución de lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238, Extraordinario, de fecha 11 de agosto de 1983.

    En apoyo de dicho argumento la representación judicial de la empresa demandada procedió a citar el siguiente extracto del libelo de demanda presentado por la parte actora:

    …Ampliada la extensión de terreno en la forma establecida en el Decreto N° 1.090 de fecha 07 de mayo de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República Venezuela N° 33.542, de fecha 27 de agosto de 1986 en DOSCIENTOS (200) metros de cada lado de la tubería estamos en presencia de una expropiación por utilidad pública, donde no se siguió el procedimiento establecido en la ley respectiva habiendo tenido los propietarios, quienes son mis representados, limitaciones que desnaturalizan el derecho de propiedad cuyas limitaciones producen un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente. Y por cuanto a mis representados, por las limitaciones permitidas y prohibidas, no les permitieron realizar ninguna actividad lucrativa, por la prohibición expresa de los antes beneficiados por el Contrato de Servidumbre, y que a continuación los expongo, y que se han producido en la Hacienda Agua Negra o Sagüino, por haber negado siempre los entes favorecidos por el Contrato, el procedimiento legal…

    De manera que ante los alegatos sostenidos por la parte demandada, considera la Sala necesario precisar la causa y origen de la pretensión de los accionantes, ya que como se ha sentado en jurisprudencia sobre el tema, la doctrina más calificada entiende la cualidad o legitimatio ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y en palabras del Maestro L.L., es la “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

    Lo anterior obedece a que una vez determinada la causa de la pretensión, podrá luego establecerse a quién vendría dada la titularidad del derecho de acción en su aspecto pasivo.

    Bajo estas premisas se aprecia, que los apoderados judiciales de los demandantes aluden en el libelo a un contrato de servidumbre suscrito por sus representados y la empresa demandada. Dicho contrato fue acompañado en copia simple inserta a los folios 82 al 86 del expediente, la cual por no haber sido impugnada se acoge con todo el valor probatorio que de ésta resulte a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, se observó de una lectura del mencionado documento que la entonces sociedad mercantil CORPOVEN, S.A. actualmente fusionada a la empresa demandada suscribió un contrato con los accionantes en el que se constituía a favor de la primera de los mencionados “…y/o sus sucesoras, cesionarias, causahabientes y asociadas, el derecho real de servidumbre sobre un lote de terreno que tiene una longitud de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y TRES DECÍMETOS (1.687,63 Mts.) y en un ancho de DOCE METROS (12 Mts.), que CORPOVEN mantendrá de tal manera que permita el paso de vehículos rústicos y constituirá en cada punto de la vía que penetre, un falso de cuyo candado se le dará llave a “LOS PROPIETARIOS”…”.

    Tal servidumbre según se expresó en la Cláusula Tercera del referido contrato permitiría al demandado “…llevar a cabo en la franja de terreno demarcada en el plano citado en la Cláusula Segunda, trabajos de mensura, rellenos y compactación, apertura de picas y caminos, vías de comunicación y transporte, instalación de tuberías para conducir agua, petróleo, gas, vapor o cualquier otra sustancia, líneas telefónicas, telegráficas y de energía eléctrica; construir estaciones y en general realizar toda clase de trabajos relacionados con hidrocarburos…” .

    Igualmente, se previó en la Cláusula Quinta como “...única contraprestación económica a los derechos concedidos en este contrato y como indemnización por todos los daños y perjuicios que se causen al expresado fundo con los trabajos que se realicen en el área contratada, tales como pérdida de árboles de cualquier especie, destrucción de pastos, remoción de cercas, etc., ‘CORPOVEN’ pagará en este acto a los propietarios en las personas de sus apoderados, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 310.000,oo), por una sola vez…”.

    Paralelamente a ello en la Cláusula Sexta se contempló “…[l]os daños y perjuicios que pudiere ocasionar ‘CORPOVEN’ y/o sus contratistas fuera del área contratada en servidumbre serán indemnizados por ésta, mediante avalúo que de mutuo acuerdo realice con ‘LOS PROPIETARIOS’…”, siendo esto último precisamente en lo que los actores fundamentan su reclamación dirigida contra la empresa demandada.

    En efecto, sostienen los demandantes que ampliada el área de terreno afectada por la servidumbre, en virtud de los referidos Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional y los cuales consideran que “…desnaturalizaron…” y “…expropiaron…” la totalidad del derecho de propiedad que se atribuyen sobre el inmueble descrito en el presente fallo, lo procedente era, a juicio de dicha representación judicial, exigir a la demandada una indemnización en la forma consagrada en la aludida Cláusula Sexta del Contrato.

    No obstante, respecto al tema específico de la cualidad pasiva, advierte la Sala, que la Cláusula Sexta del contrato de servidumbre analizado supedita la procedencia de la reclamación dirigida contra la empresa demandada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Que sea afectada un área de terreno distinta a la comprendida en el contrato de servidumbre y;

    2. Que dicha afectación sea ocasionada por CORPOVEN, S.A., ahora fusionada a la empresa demandada, y/o sus contratistas, cesionarias, etc.

    Como puede apreciarse de la anterior enunciación, si bien la redacción de la menciona Cláusula del contrato atribuye legitimación a la empresa demandada para responder por los daños y perjuicios ocasionados fuera del área contratada, dicha legitimación queda supeditada como lo expresa el contrato a “…los daños y perjuicios que pudiere ocasionar ‘CORPOVEN’ y/o sus contratistas…”, situación que resulta determinante para la controversia, ya que la supuesta extensión de los daños denunciada por los actores, habría operado en virtud de los Decretos adoptados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el ordinal 1° del artículo 190 de la Constitución de 1961, según se desprende las Gacetas Oficiales insertas a los folios 95 al 108 y las cuales se acogen como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera que siendo ello así, advierte la Sala que la causa identificada por los accionantes como generadora del daño que alegan padecer, obedece a una actuación que no es imputable a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., situación que conlleva a declarar inadmisible la demanda, por carecer la empresa demandada de la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana P.I.O.H., quien actúa en representación de sus derechos y de los ciudadanos A.F. HERRERA DE OLTRA, J.R. OLTRA HERRERA, S.A.O.H. y C.D.O.H., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01606.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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