Sentencia nº RC.00093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000386

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos M.C.V. y P.A., fallecido durante el proceso, sucedido procesalmente por sus herederos M.D.C., F.A., M.D.C., C.Y. y R.M.A.V., representados judicialmente por los profesionales del derecho, A.J.B.L., C.L.D., B.G.H. y F.R., N.A., sin representación acreditada en autos y los herederos del ciudadano C.A.A.V., menores, J.A.A., C.R. ACOSTA, J.G.A., YOELIS M.A. y M.A., representados por la ciudadana N.J.V.M., y los herederos desconocidos de los ciudadanos P.A. y C.A.A.V., representados judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión V.A.P., en su carácter de defensor ad litem, contra las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. antes PRESARAGUA, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión F.O.O., I.O.S., S.O.S., E.C.R. y A.M.; C.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS LA SEGURIDAD, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho J.A.Á., C.O., J.G.R. y G.P. y el ciudadano R.R.S.Á., patrocinado por el abogado en el ejercicio de su profesión H.J.P.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró:

...PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 01 de marzo de 2005, por el abogado A.J.B.L., en su carácter a apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentada por los ciudadanos P.A. (+) y M.C.V., plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena de manera solidaria a la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., y a el (Sic) ciudadano R.R.S.Á. a cancelar por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo). Se niega la indexación judicial por no ser procedente en caso del daño moral.

Se declara la FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos P.A. y M.C.V., y por tanto se declara SIN LUGAR LA DEMANDADA (Sic) por indemnización de daños materiales, lucro cesante y lesiones personales derivadas de accidente de tránsito.

QUEDA ASÍ REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión...

(Mayúsculas y negritas del texto).

Contra la precitada sentencia, la codemandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Denunciamos el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil porque el Dispositivo (Sic) no contiene decisión expresa ni precisa sobre las cantidades de dinero que corresponden a los herederos de P.A., ni indica quiénes son esos herederos, y aunque existen normas legales que definen la vocación hereditaria de la cónyuge, de los hijos y de los descendientes del hijo premuerto que entran en representación de este último, las partes condenadas a indemnización deben saber cuánto corresponde a cada uno, y si la esposa M.C.V. recibe la mitad de la estimación de daño moral en concepto de gananciales o en concepto de heredera, o de ambos a la vez. Igualmente, si quienes concurren al reparto del acervo sucesoral (en calidad de hijos de C.A.A.V. o en calidad de representantes del hijo premuerto del de cujus P.A.) les corresponde igual porción que a sus tíos –o a la inversa: a los tíos menos que a ellos-, en concepto de la Juzgadora –quien no hace precisión al respecto-, recibirán más de lo que les corresponde. Del mismo modo, si la sentencia a quo considera que de acuerdo al artículo 822 del Código Civil la vocación hereditaria sólo corresponde a los menores (folio 886 arriba),está introduciendo adicionalmente otro factor de confusión en perjuicio de la contraparte deudora del crédito por daño moral, según la recurrida. La Jueza de Instancia no remite a las normas del Código Civil sobre sucesión ab intestato. Toma en cuenta que los demandantes recibirán cada uno la porción del total indemnizatorio de Bs.f. 150.000, en calidad de parientes (ex artículo 1.106 del Código Civil), del de cujus. Pero no detalla si debe tenérseles, a esos efectos, como parientes de P.A. (murió, cursante el juicio, el 5-01-2003, según partida de defunción, folio 528) o como parientes de C.A.A.V. (murió el 11-02-2001, según su partida de defunción), o de ambos a la vez. Nada de esto se individualiza en el Dispositivo (Sic); y es por ello que la norma denunciada ordena que la decisión deba ser no sólo precisa, sino también expresa. La ausencia de ambos elementos genera un riesgo grave de que nuestra representada pagase lo indebido, en más o en menos, a cada uno de los nombrados y que éstos, o algunos de ellos, se enriquecieren sin causa. Si cancelara mas de lo debido, tendría la posibilidad teórica (no traducida en hechos necesariamente) de recuperar el exceso sufragado de acuerdo a lo que establecen los artículos 1.178 ó 1.184 del Código Civil, con los inevitables gastos, expensas, honorarios y molestias que tendría que adelantar para el andamiento de un proceso judicial sobrevenido. Si acaso pagase de menos, la ejecución forzosa se haría más gravosa y larga, en perjuicio de ambas partes, por causa de la imprecisión del fallo. Todo esto demuestra que la denuncia es relevante a la litis y concierne a una formalidad altamente útil de los derechos de nuestra representada Pénsil-Cola de (Sic) Venezuela C.A.

Insistimos ante los honorables Magistrados, que la recurrida hace concurrir a los demandantes como parientes y no como herederos, pues la norma de juzgamiento que utiliza es el artículo 1.196 in fine del Código Civil; por lo que no bastaría dilucidar el orden legal de suceder y la porción que asignan las reglas sobre sucesión ab intestato para descifrar la cuantificación, persona por persona, que hace la recurrida sobre el daño moral.

Solicitamos que el Tribunal Supremo de Justicia declare nula la sentencia recurrida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

(Cursivas y negritas de los formalizantes).

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción íntegra de la delación planteada se colige aun cuando ella esta fundamentada en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que, los recurrentes expresan la posible existencia del vicio de indeterminación objetiva y subjetiva, ya que del dispositivo del fallo –según sus dichos- no se desprende de manera clara, como ha de cumplirse con la condena establecida en el mismo y quiénes serían los herederos que se verían beneficiados de las cantidades de dinero que ordena pagar.

Sin embargo, contrariamente a lo aseverado por los recurrentes, en la narrativa de la sentencia se encuentran indicados los miembros de la sucesión del fallecido ciudadano P.A., los cuales se encuentran identificados plenamente, mencionándoseles cada uno de ellos con su cédula de identidad. De igual forma, en el dispositivo del fallo existe el monto preciso de lo que se condena a pagar.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

Demandantes: P.A. (+) y M.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.272.914 y 8.062.534, respectivamente y de este domicilio. Herederos del ciudadano P.A.: M.C.V., M. delC.A.V., F.A.A.V., M. delC.A.V., C.A.V. y R.M.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.062.534, 7.411.659, 13.266.559, 10.849.683, 16.001.399 y 16.866.287, respectivamente y todos de este domicilio, N.A., y los herederos del ciudadano C.A.A.V., menores J.A.A.V., menores J.A.A., C.R., J.G.A., Yoelis María y María, representados por la ciudadana N.V., titular de la cédula de identidad N° 9.570.448.

Apoderados M.C. Vásquez…

(Omissis).

A.J.B.L., C.L.D., B.G.H. y F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.229, 56.815, 59.787 y 5.017, respectivamente y de este domicilio.

(Omissis).

En tal sentido quien juzga considera que el ciudadano R.R.S.Á., y la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., de manera solidaria deben cancelar los daños morales derivados del accidente de tránsito objeto del presente juicio, los cuales se fijan en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,oo), que serán distribuidos de la siguiente manera: para la ciudadana M.C.V. la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,oo) y para los herederos del ciudadano P.A. la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs.75.000.000,oo) en virtud de haber fallecido en el transcurso del juicio conforme consta en copia certificada del acta de defunción del ciudadano P.A., asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia…

(Omissis).

Decisión

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado…(Omissis) declara parcialmente con lugar la demanda, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentada por los ciudadanos P.A. (+) y M.C.V., plenamente identificados a los autos. En consecuencia se condena de manera solidaria a la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., y a el ciudadano R.R.S.Á. a cancelar por concepto de daño moral la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo). Se niega la indexación judicial por no ser procedente en el caso del daño moral…

(Resaltado de la recurrida).

El Juez de Alzada no incurrió en indeterminación subjetiva u objetiva al no determinar las eventuales proporciones que deben ser pagadas a cada heredero, pues basta que se haya especificado el monto exacto de la condena, lo cual se hizo, quedando en la fase de ejecución de sentencia la posibilidad de que el demandado se libere pagando ese monto completo indicado en el dispositivo, y resultando la discriminación de cada cuota entre los herederos como un problema ajeno al demandado y que debe resolver la sucesión en la fase de ejecución de sentencia ante el tribunal de la causa, apoyándose en las disposiciones del Código Civil atinentes a las materia de sucesiones.

Por las razones señaladas, no puede determinarse quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: ‘Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios’, mediante un recurrente procedimiento por intimación al pago.

Aunque la Ley da la facultad de ‘poder’ demandar, ello no significa que la víctima tenga la posibilidad de escoger la jurisdicción civil o la jurisdicción penal para la satisfacción pecuniaria que le corresponda; tal inflexión verbal se refiere al carácter facultativo del derecho de acción, pues nadie puede ser obligado, en el sentido jurídico que tiene la palabra, a proponer una demanda, salvo que se entienda como un ‘deber final’ jurídico, es decir, como el cumplimiento de los trámites judiciales insoslayables para obtener la satisfacción de su crédito irrefutablemente contenido en la sentencia penal ejecutoriada.

El dato firme para esta conclusión reside, antes que en una interpretación gramatical, en el carácter absoluto de la cosa juzgada penal, oponible erga omnes, independientemente de quiénes sean los legitimados activos que pretenden ejercer la acción civil y obtener una decisión patrimonial favorable, en sede civil. El sujeto activo de la acción penal pública, que debe ejercer el Ministerio Público, es la sociedad entera; su interés sustancial es la paz y la seguridad.

La sentencia condenatoria penal es un título ejecutivo, en el sentido propio que lo entiende el artículo 1.930 del Código Civil. Esta norma expresa que ‘Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero’. Por consiguiente, antes que retrasar el juicio de conocimiento en la jurisdicción civil, suministra un título ejecutivo, y al (Sic)acreedor sólo tendrá que proceder a la ejecución forzosa de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta denuncia tiene relevancia actual, pues si la sentencia de condena recurrida acuerda la indemnización de daño moral y estima parcialmente el reparto del monto total en consideración a la muerte sobrevenida del ciudadano P.A., la sentencia penal, atinente de oficio al Ministerio Público, podría entrar en colisión con el fallo proferido en sede civil, caso que declare una concausa subsiguiente que provocó el deceso de dicho codemandante pendiente ya el ejercicio de la acción civil. Y en consecuencia, devendría anulada la recurrida; y los pagos de indemnización acaso ya efectuados, en cumplimiento forzoso del fallo, producirían también un pago indebido y un perjuicio injustificado a la parte demandada en el presente juicio de tránsito.

Señalamos a los honorables Magistrados que el artículo 1.396 del Código Civil se aplica sólo frente a sentencias penales absolutorias, siempre que los términos de referencia del litigio (thema decidendum) se contraigan a la responsabilidad civil por culpa, como ocurre en los casos de Tránsito (Sic) por colisión de vehículos, en los que la responsabilidad objetiva, que presume la culpa y/o la relación de causalidad (teoría del riesgo), favorece por igual a ambos damnificados. Es por ello que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente dice que: ‘En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea una denuncia por “…infracción del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal…” y a través de una serie de consideraciones imprecisas, expresa que “…aunque la Ley da la facultad de ‘poder’ demandar, ello no significa que la víctima tenga la posibilidad de escoger la jurisdicción civil o la jurisdicción penal…”

Aparentemente, el recurrente está mencionando la falta de jurisdicción del juez civil para conocer de la presente controversia, pero lo plantea de una forma que en nada se ajusta a lo establecido por esta Sala de Casación Civil en cuanto a las denuncias por quebrantamiento de formas procesales que causan indefensión.

En efecto, no hay mención del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, omisión que podría pasarse por alto, por aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero sí es un factor impeditivo para que pueda prosperar la denuncia, el hecho de que no indica el recurrente si hizo valer o no en la instancia la referida falta de jurisdicción, tomando en cuenta que tal situación debe ser ventilada a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es evidente que el recurrente confunde la falta de jurisdicción con la incompetencia por la materia, pues la falta de jurisdicción se produce cuando el tribunal carece de potestad para dirimir el conflicto de intereses, al pertenecer esa potestad a la administración pública (límites constitucionales de la jurisdicción art. 65 Código de Procedimiento Civil), al juez extranjero (límites internacionales) o al tribunal arbitral (arts. 2 y 611 eiusdem), pero el formalizante, sin mencionarlo o alegarlo directamente, está indicando que el competente sería el juez penal para conocer la presente demanda por resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales.

A pesar que el formalizante no está planteando o alegando la incompetencia por la materia, por tratarse de una situación de orden público, la Sala deja establecido que el juez civil sí era competente para conocer del presente juicio, pues se trata de una reclamación contra el agente directo del daño conjuntamente con terceros, es decir, un litisconsorcio pasivo necesario, y la víctima debe demandar al tercero ante la jurisdicción civil y puede hacerlo también conjuntamente con el agente del daño, de acuerdo al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

(Resaltado de la Sala).

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el particular en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, intentada por los abogados G.G. ESLAVA, J.G.S.S. y J.B.N., en su carácter de apoderados judiciales de CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., sentencia N° 2210, expediente N° 02-2559, en la cual se señaló lo siguiente:

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la procedencia del recurso de nulidad interpuesto, y a tal fin observa:

Los accionantes solicitan la nulidad de todas las disposiciones relativas al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, contenido en los artículos 422 a 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los citados artículos prescriben un procedimiento monitorio para que el demandado repare el daño o la indemnización de perjuicios, y a ese fin -como en todo proceso monitorio- sin oír al demandado, en el auto de admisión de la demanda se le condena y se ordena que se le intime la orden de reparar los daños y el monto de la indemnización.

Los numerales 2, 3 y 4 del artículo 426 Código Orgánico Procesal Penal delinean con claridad al proceso monitorio.

Así, el numeral 2, entre los requisitos del auto de admisión de la demanda, señala: “La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización”.

El numeral 3: “La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días”.

El numeral 4, trae una consecuencia lógica de la condena provisoria “La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva”.

Los procesos monitorios obedecen a la existencia de títulos ejecutivos, los cuales se caracterizan porque el deudor u obligado actuó en la formación auténtica del documento (título), por lo que de manera cierta el demandado conoce su condición de obligado. Incluso, en materia de créditos fiscales, el título se forma como resultado de un procedimiento previo donde interviene el deudor. En otras intimaciones, como las de honorarios profesionales, el presunto obligado ha sido parte de una relación jurídica con el acreedor, por lo cual él no es extraño a la orden de pago que contra él se dicte.

Cuando no existe relación extra procesal documentada donde alguien es reconocido como deudor u obligado, o una relación procesal donde pueda atribuirse a una de las partes la situación de deudor, es imposible que opere en contra del demandado que no se encuentra en esos supuestos, un proceso monitorio, ni un título ejecutivo, a menos que el demandado en el proceso monitorio sea sucesor del obligado por el título ejecutivo o de la parte contra quien este se formará.

Conforme a estos conceptos, que atienden a la esencia de los títulos ejecutivos y de los procedimientos ejecutivos y monitorios, un civilmente responsable no puede ser objeto de un proceso monitorio, con la intimación a que pague o cumple con algo, si el no ha aceptado documentalmente ser deudor, o si el no ha sido parte del juicio donde nace el título.

Y, al no poder ser objeto del proceso monitorio, mal podría obrar contra él, automáticamente, una medida.

Permitir lo contrario sería infringirle el derecho a la defensa al civilmente responsable, tercero con relación al proceso penal, ya que se vería limitado en su defensa, con solo dos excepciones: 1) objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización; y 2) afirmar la ilegalidad del título invocado para “alegar su responsabilidad”.

Ambas excepciones se refieren a la cualidad del demandante y del demandado, mas no a otras excepciones para rechazar la pretensión.

Además, podrá oponerse a la clase y extensión de la reparación demandada, como sería oponerse a la procedencia del daño moral o material, o al daño emergente o al lucro cesante, por ejemplo, así como objetar el monto de la indemnización requerida (demandada).

De la lectura del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el civilmente responsable solo puede oponer las mismas excepciones y defensas que el condenado, pero según el Código Civil, el padre, madre y a falta de estos, el tutor, solo responderá por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos (artículo 1190), y los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia (artículo 1190 del Código Civil), por lo que estas excepciones del tercero civilmente responsable no podría oponerlas si se sigue el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios, ya que el artículo 427 textualmente reza:

“Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.

Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.

Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia

.

El artículo 1190 del Código Civil, agrega que la responsabilidad de las personas contempladas en la norma, no tiene efecto cuando ellas prueben que no han podido impedir el hecho (en este caso el delito), que ha dado origen a esa responsabilidad. Tal defensa, a juicio de la Sala, totalmente justa, no puede ser invocada conforme a la letra del citado artículo 427.

Por otra parte, la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, cesa si su sirviente o dependiente ha obrado fuera del ejercicio de las funciones que se les ha encomendado (artículo 1191 del Código Civil), obrar que no podría ser opuesto como excepción dentro del proceso diseñado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, si se demandare al tercero, con base en el fallo penal, como responsable por las cosas que tiene bajo su guarda, no podría alegar y probar la falta de la víctima, o el caso fortuito o la fuerza mayor.

En consecuencia, al civilmente responsable (tercero) se le está cercenando su derecho de defensa, al eliminarle las excepciones que en su condición de tercero podría oponer a la acción civil derivada de la sentencia penal.

Por su parte, el Código Penal, también señala la responsabilidad civil de terceros (artículos 114 y 116), y en ambas normas se permite al civilmente responsable excepcionarse alegando hechos no contemplados en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, el padre o guardador de los locos o dementes, pueden excepcionarse que no hubo por su parte culpa ni negligencia que permitiera a los dementes ejecutar los hechos; y los padres o guardadores de los menores responderán por los daños causados por los menores de quince años que no tuvieren bienes, si hubieren actuado (los padres o guardadores) culposamente.

Mientras que los posaderos, dueños de casas de venta de víveres o licores y cualquiera otras personas o empresas; responden civilmente por los delitos que se cometieren en sus establecimientos siempre que hubieren infringido los reglamentos de policía, hecho que debe ser alegado y probado, y que podría ser controvertido.

Todos estas defensas y excepciones de los civilmente responsables quedan eliminadas por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha norma en el párrafo segundo referente a los terceros colide con el artículo 49 constitucional que consagra el derecho a la defensa, y así se declara.

Además, la violación al derecho de defensa del tercero (civilmente responsable), es aún mas grave, si se toma en cuenta que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede admitir los hechos que se le imputan y en base a ellos se emitirá un fallo en su contra. Pero esta admisión podría ser fraudulenta, con el único fin (si la pena es corta) que la víctima obtenga una reparación del civilmente responsable, y este no podría defenderse del fraude dentro del proceso de resarcimiento incoado ante el juez penal, ya que sus excepciones se encuentran limitadas, a circunstancias diferentes a ésta (al fraude).

Por todo lo expuesto, considera la Sala, que del articulado cuya nulidad se pide, sólo son nulas las normas que se refieren al civilmente responsable, por lo que el articulado del 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal no se anula, ya que éste es apto para que la víctima pueda obtener reparación de parte del condenado.

Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables.

En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara.

Por último, como quiera que la acción de amparo constitucional -conjunta con el presente recurso de nulidad- se interpuso contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a la accionante de los derechos consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución, con ocasión a la aplicación de las normas contenidas en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios -cuya nulidad se solicitó-, a juicio de la Sala, la referida pretensión constitucional, vista la nulidad parcial decretada, decayó y en consecuencia debe cesar la medida cautelar innominada acordada, con la obligación para el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de declinar en la jurisdicción civil. y así se declara….” (Resaltado de la Sala Civil).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la Sala Constitucional determinó que el juez civil es el competente para conocer la reclamación de indemnización de daños y perjuicios intentada contra los terceros, pues no puede constituirse un título ejecutivo ni intentarse un procedimiento monitorio ante el juez penal contra sujetos que no formaron parte de la acusación y que en consecuencia no pudieron defenderse ante esa instancia.

En este sentido, no hay indicación por parte del formalizante, de la participación de los terceros en un eventual juicio penal, y por tal motivo, en obsequio al derecho a la defensa y al contradictorio expuesto en el criterio doctrinario antes transcrito, el competente para conocer de la reclamación de daños y perjuicios en el presente asunto es el juez civil. Por tal motivo, la presente denuncia por infracción del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 65 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 506 del mentado Código de Procedimiento Civil.

Argumenta el formalizante que la demandante no logró probar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano R.R.S.A. y la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., pues no demostró la existencia de los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, “…la prestación de servicio personal por parte del sujeto y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio…”

Que a pesar de no haber quedado probada la existencia de esta relación laboral, el juez de Alzada condenó a Pepsi Cola de Venezuela, C.A., a pagar la indemnización de daños y perjuicios bajo el principio del artículo 1.191 del Código Civil, que establece la responsabilidad de los dueños y principales por “…el daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado….”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por falsa aplicación, del artículo 65 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Aun cuando el artículo 65 copiado prevé una presunción iuris tantum, es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación de servicio personal por parte del sujeto y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio, en la persona de la codemandada; es decir, que debe acreditar la cualidad de prestador y receptor del servicio, respectivamente. Estos supuestos de hecho de la norma (art. 65) son los que consagra el efecto jurídico que la ley asigna (véase TSJ-Sala de Casación Social, sent. 22-04-2005, número 0318). La conclusión del silogismo presumida por la ley requiere la prueba de los elementos ciertos que soportan la conclusión prevista, reputada cierta. En tal sentido el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define que ‘…la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva al juez a la certeza del hecho investigado…’.

Por su parte, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los elementos fundamentales de la presunción (concretamente, la no prestación del servicio, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa a él como título jurídico de su cualidad pasiva). Pero también tiene la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (por ejemplo, gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia por ser trabajo independiente). La prueba no depende, pues, de las afirmaciones sino propiamente de la estructura de la norma, del supuesto fáctico normativo. La negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La situación no cambia porque se niegue un hecho, en vez de afirmar su inexistencia. No es un hecho impeditivo la afirmación que, conceptualmente, es parte de la contradicción de la demanda. Si el demandado dice que el actor trabajaba para un tercero, no por ello quedará relevado el actor de probar los dos supuestos de la presunción que consagra el artículo 65 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida determinó la extensión del daño moral, al dueño del vehículo, sobre la base del artículo 1.191 del Código Civil, con los siguientes argumentos:

Ahora bien, para hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable demostrar la culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en ejercicio de sus funciones, para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

En este sentido se observa que el actor alegó en su libelo de demanda que el conductor del vehículo era dependiente de la forma mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., y que se encontraba para el momento del arrollamiento en el desempeño de sus funciones. Por su parte la co-demandada Pepsi Cola Venezuela, C.A., negó que el conductor haya sido su trabajador y que estuviere en labores inherentes a su cargo para el momento de producirse el arrollamiento y por el contrario alegaron que su representada suscribió con la sociedad mercantil Distribuidora 30139 C.A., un contrato mediante el cual esta última se obligaba a revender por su cuenta, riesgo y bajo su propia y exclusiva responsabilidad productos fabricados y distribuidos por Pepsi Cola Venezuela, C.A., mientras que Pepsi Cola Venezuela a su vez se obligaba a venderle los productos al mayor y a un precio inferior para justificar las ganancias de la distribuidora con la reventa. Alegó que Pepsi Cola Venezuela le dio en arrendamiento el vehículo con el objeto de que explotara el negocio de reventa, a cambio de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55) por cada gavera, caja o producto transportado.

Para demostrar tales hechos la empresa Pepsi Cola Venezuela promovió. A) contrato original de concesión comercial entre La Embotelladora Pepsi Cola Venezuela, C.A., y Distribuidora 30.139 C.A:, representada por el ciudadano R.S., inserto a los folios 173 al 181, celebrado en fecha 01 de octubre de 2000, mediante el cual la embotelladora se obligaba a venderle al por mayor a la concesionaria, los productos fabricados, a los fines de ser vendidos a comerciantes detallistas.

En dicho contrato se estableció que la concesionaria era una sociedad independiente y autónoma, que realiza su labor con sus propios elementos y bajo su responsabilidad y riesgo, utilizando sus propios vehículos, recursos y personal; b) original de contrato de arrendamiento de camiones suscrito entre Pepsi Cola Venezuela C.A., y Distribuidora 30.139 C.A., celebrado en fecha 01 de octubre de 2000, mediante el cual la arrendadora da en arrendamiento el camión marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, placas: 29M-AAF, para la explotación de su negocio de reventa, en cuyo texto se señala que si la arrendadora se viere obligada a pagar alguna cantidad de dinero por algún daño derivado de la circulación del vehículo, la arrendataria se obligaba a reembolsarle de inmediato la totalidad de los gastos, costas y honorarios, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar cualquier acción; c) carta dirigida en fecha 11 de noviembre de 2002, a la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., por el administrador de Distribuidora 30.139 C.A., ciudadano R.S., mediante la cual se le autoriza para que perciba la cantidad de cuarenta bolívares (Bs.40) por cada caja, gavera o producto que regenta en su poder para ser abonado al depósito en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones que ésta contraiga. Los anteriores documentos privados por emanar de la parte que los promovió no pueden ser valorados como demostrativos de la existencia de una relación comercial entre la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., y así se declara…”

(…Omissis…)

En el caso de autos constituyen hechos reconocidos por ambas partes en el proceso los siguientes: a) la cualidad de propietario del vehículo de la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., en razón de lo alegado por el actor, lo reconocido por los co-demandados, las actuaciones administrativas de tránsito terrestre y del tomador de la póliza; b) la condición de transportista exclusivo de productos elaborados por la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., del ciudadano R.R.S.A., conforme a lo alegado por el actor y lo reconocido por la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., y por el ciudadano R.R.S. al momento de contestar la demanda; c) la autorización del propietario para que el conductor circule, transporte y distribuya productos fabricados por él, y ello en virtud de que si la propia empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., alegó la existencia de un contrato de arrendamiento del vehículo entre dicha empresa y el ciudadano R.R.S., aun cuando esta juzgadora no pueda considerar que se encuentra demostrada la existencia del arrendamiento del vehículo, al haberse desechado el medio probatorio, no obstante constituye un hecho aceptado que el conductor del vehículo circulaba con autorización del propietario; y d) constituye un hecho no discutido que la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., fue la que contrató la póliza de seguros y es además la beneficiaria en caso de algún siniestro y así se declara.

Establecido lo anterior resulta importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la existencia de una relación laboral entre los propietarios y los transportistas, en la cual en aplicación del principio de supremacía de la realidad ante las formas, se ha establecido que aun cuando exista un documento que demuestre la existencia de una relación mercantil que vincula a las partes, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del trabajador, más si muchas veces en el propio documento se observan algunas estipulaciones contractuales que a su vez constituyen indicios que demuestren la existencia de una relación de subordinación.

En el caso que nos ocupa los documentos aportados por los codemandados para demostrar la existencia de una relación comercial entre el conductor y el propietario, no pueden producir efectos contra terceros, por tratarse de documentos privados emanados de las partes mismas y por haber sido previamente desechados en el presente proceso. En este sentido es menester señalar que hoy en día tanto los trabajadores, como las víctimas de los accidentes de tránsito, cuentan con más posibilidades de demostrar la existencia de una relación laboral, y ello en razón de la obligación para los patronos de presentar la solvencia laboral, todo lo cual presupone la necesaria inscripción ante la Inspectoría del Trabajo y el pago oportuno del Seguro Social, obligaciones estas que no existían al momento de interponerse la presente acción. Sin pretender que este medio pueda ser valorado por esta sentenciadora se observa que en la cuenta individual a la que se tiene acceso a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ciudadano R.R.S.A., cesó en su empleo en la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela en fecha 05 de junio de 2004.

En definitiva, quien suscribe el presente fallo considera que del conjunto de indiciarios que fueron indicados supra, se desprende la existencia de una relación de subordinación entre el ciudadano R.R.S. y la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., y en consecuencia se desestima la defensa opuesta por la co-demandada en cuanto a la falta de cualidad pasiva de la co-demandada al no existir una relación de dependencia entre ella y el conductor y así se declara…” (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida no aplicó los artículos 65 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Para que una norma pueda ser infringida por falsa aplicación, es necesario que el juez la haya tomado en cuenta a lo largo del fallo, es decir, que haya sido aplicada a un supuesto de hecho no subsumible en lo preceptuado en dicha norma.

Pero la falsa aplicación no puede ocurrir si la norma denunciada no aparece en el cuerpo de la sentencia.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en pacífica doctrina, entre otras, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio seguido por el abogado A.J.L.V., en contra los ciudadanos J.S. y A.Z. deS., expediente N° 03-00694, sentencia N° 1079, al establecer:

…En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación…

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Al no haberse aplicado en la motivación de la sentencia los artículos 65 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no han podido ser infringidos por falsa aplicación. Por otra parte, el juez de alzada expresó una serie de motivos que el formalizante no impugna en su denuncia, para determinar que sí estaban dados los presupuestos para la existencia de la relación laboral entre el conductor y el propietario del vehículo.

El argumento esgrimido por la sentencia, no impugnado por el formalizante, consistiría en que las pruebas aportadas por la demandada Pepsi Cola Venezuela, C.A., para desvirtuar la relación de trabajo, consistía en una serie de de documentos privados emanados exclusivamente de esa demandada y por lo tanto carecían de valor probatorio. En efecto, señaló la recurrida:

…En dicho contrato se estableció que la concesionaria era una sociedad independiente y autónoma, que realiza su labor con sus propios elementos y bajo su responsabilidad y riesgo, utilizando sus propios vehículos, recursos y personal; b) original de contrato de arrendamiento de camiones suscrito entre Pepsi Cola Venezuela C.A., y Distribuidora 30.139 C.A., celebrado en fecha 01 de octubre de 2000, mediante el cual la arrendadora da en arrendamiento el camión marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, placas: 29M-AAF, para la explotación de su negocio de reventa, en cuyo texto se señala que si la arrendadora se viere obligada a pagar alguna cantidad de dinero por algún daño derivado de la circulación del vehículo, la arrendataria se obligaba a reembolsarle de inmediato la totalidad de los gastos, costas y honorarios, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar cualquier acción; c) carta dirigida en fecha 11 de noviembre de 2002, a la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., por el administrador de Distribuidora 30.139 C.A., ciudadano R.S., mediante la cual se le autoriza para que perciba la cantidad de cuarenta bolívares (Bs.40) por cada caja, gavera o producto que regenta en su poder para ser abonado al depósito en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones que ésta contraiga. Los anteriores documentos privados por emanar de la parte que los promovió no pueden ser valorados como demostrativos de la existencia de una relación comercial entre la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., y así se declara…

(Omissis)

En el caso que nos ocupa los documentos aportados por los codemandados para demostrar la existencia de una relación comercial entre el conductor y el propietario, no pueden producir efectos contra terceros, por tratarse de documentos privados emanados de las partes mismas y por haber sido previamente desechados en el presente proceso. En este sentido es menester señalar que hoy en día tanto los trabajadores, como las víctimas de los accidentes de tránsito, cuentan con más posibilidades de demostrar la existencia de una relación laboral, y ello en razón de la obligación para los patronos de presentar la solvencia laboral, todo lo cual presupone la necesaria inscripción ante la Inspectoría del Trabajo y el pago oportuno del Seguro Social, obligaciones estas que no existían al momento de interponerse la presente acción. Sin pretender que este medio pueda ser valorado por esta sentenciadora se observa que en la cuenta individual a la que se tiene acceso a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ciudadano R.R.S.A., cesó en su empleo en la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela en fecha 05 de junio de 2004…”. (Resaltado de la Sala).

El formalizante no impugna en su denuncia el criterio valorativo de las pruebas expresado por el Juez Superior en su sentencia. Por ello, y al no haber sido tomadas en cuenta las referidas normas en el fallo, no puede determinarse la falsa aplicación de las disposiciones legales denunciadas y, por vía de consecuencia la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 1.191 del Código Civil por falsa aplicación. De igual forma, se plantea la denuncia “…en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem…”

Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó falsamente el artículo 1.191 del Código Civil, pues no estaba acreditado en autos que en el momento del accidente que produjo la muerte del ciudadano C.A.A.V., el conductor del camión, ciudadano R.R.S.Á. estuviese manejando en ejercicio de las funciones de dependiente de la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., ni que haya incurrido en imprudencia o negligencia.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.191 del Código Civil, según el cual ‘los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado’. La denuncia de esta disposición legal la hacemos en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem.

En principio, esta norma es la llamada a dirimir sobre la denominada responsabilidad cuasi-delictual de los dueños y principales por el acto ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones de dependiente, ni que haya incurrido en imprudencia o negligencia al punto de provocar el arrollamiento del ciudadano C.A.A.V..

Fue la infracción determinante de lo dispositivo en la sentencia, pues no podía ser aplicado el artículo 1.191 del Código Civil denunciado al no estar comprobado el mencionado supuesto de hecho relativo al cumplimiento de funciones de dependiente cuando ocurrió el hecho…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea la falsa aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, sin indicar cuál sería la norma aplicable para resolver la controversia. Tal omisión, per se, constituye una deficiencia en la argumentación de la denuncia. Sin embargo, la Sala de Casación Civil, en obsequio a los principios que inspiran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conoce la delación en los términos planteados, indicando lo siguiente:

La recurrida, en cuanto a la responsabilidad del conductor del vehículo implicado en el accidente de tránsito, señaló lo siguiente:

…En lo que respecta a la responsabilidad del conductor en la ocurrencia del accidente de tránsito, observa esta juzgadora que de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el vehículo conducido por el ciudadano C.A.A.V., circulaba en sentido norte-sur, por un canal en contra flujo, en una bajada y curva, debido a que los canales normales estaban cerrados por causa de otro accidente; y que el peatón se desplazaba en sentido oeste-este, de la isla que separa ambos canales de circulación hacia la acera y que se disponía a cruzar la vía por donde de manera normal circulan los vehículos en sentido sur-norte, por lo que las precauciones a tomar en condiciones normales sería visualizar hacia el lado derecho de la vía, y no hacia el izquierdo que era por donde circulaba el camión, en bajada y en curva, lo cual dificulta más la visión.

La responsabilidad del conductor del vehículo derivado de un accidente de tránsito es objetiva, en el entendido de que siempre estará obligado a responder de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo que demuestre que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. En el caso de autos la parte demandada alegó que el accidente de tránsito se produjo por cuanto la víctima se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, no obstante por las razones mencionadas supra en lo que respecta a la apreciación del funcionario, a juicio de esta juzgadora no se encuentra demostrado en autos la eximente de responsabilidad alegada, y tomando en consideración que el conductor se desplazaba por un canal en contra flujo, que venía en bajada, que el conductor tenía pleno conocimiento de la situación irregular del accidente que motivó el cierre parcial de la vía; que el peatón, aun cuando tomara las normales previsiones para cruzar la vía, ello implicaba que dirigiese su mirada hacia el canal normal de circulación sur-norte, y por cuanto en el canal norte-sur circulaba en contra flujo un camión que por su peso normal y por encontrarse en bajada y curva, imprimía un mayor riesgo de producir un accidente de tránsito, quien juzga considera que al no haber extremado el conductor las precauciones al momento de circular en dicho canal de contra flujo, es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara…

(Resaltado de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida determinó que no fue demostrada la eximente de responsabilidad para el conductor, por hecho de la víctima, pues no logró probarse la intoxicación etílica de la misma para el momento del accidente. De igual forma, la sentencia impugnada estableció, que de acuerdo al expediente de tránsito, el camión involucrado en el accidente venía por un canal en contra flujo, pues había sido cerrado uno debido a un accidente de tránsito. De esta forma, el conductor debía extremar las precauciones, pues se encontraba, además, en bajada, tomando en cuenta que el peatón arrollado vio antes de atravesar en el sentido normal del flujo, sin saber que el sentido de circulación había sido alterado.

Sobre la base de todos estos hechos, que el formalizante no impugna pues plantea una denuncia por infracción de ley, no de suposición falsa, la recurrida determinó la responsabilidad del conductor. Seguidamente, tal y como se analizó en la denuncia anterior, la recurrida estableció la responsabilidad del dueño del vehículo y del principal por actuaciones del dependiente, sobre la base del artículo 1.191 del Código Civil. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…En dicho contrato se estableció que la concesionaria era una sociedad independiente y autónoma, que realiza su labor con sus propios elementos y bajo su responsabilidad y riesgo, utilizando sus propios vehículos, recursos y personal; b) original de contrato de arrendamiento de camiones suscrito entre Pepsi Cola Venezuela C.A., y Distribuidora 30.139 C.A., celebrado en fecha 01 de octubre de 2000, mediante el cual la arrendadora da en arrendamiento el camión marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, placas: 29M-AAF, para la explotación de su negocio de reventa, en cuyo texto se señala que si la arrendadora se viere obligada a pagar alguna cantidad de dinero por algún daño derivado de la circulación del vehículo, la arrendataria se obligaba a reembolsarle de inmediato la totalidad de los gastos, costas y honorarios, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar cualquier acción; c) carta dirigida en fecha 11 de noviembre de 2002, a la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., por el administrador de Distribuidora 30.139 C.A., ciudadano R.S., mediante la cual se le autoriza para que perciba la cantidad de cuarenta bolívares (Bs.40) por cada caja, gavera o producto que regenta en su poder para ser abonado al depósito en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones que ésta contraiga. Los anteriores documentos privados por emanar de la parte que los promovió no pueden ser valorados como demostrativos de la existencia de una relación comercial entre la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., y así se declara…

.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa los documentos aportados por los codemandados para demostrar la existencia de una relación comercial entre el conductor y el propietario, no pueden producir efectos contra terceros, por tratarse de documentos privados emanados de las partes mismas y por haber sido previamente desechados en el presente proceso. En este sentido es menester señalar que hoy en día tanto los trabajadores, como las víctimas de los accidentes de tránsito, cuentan con más posibilidades de demostrar la existencia de una relación laboral, y ello en razón de la obligación para los patronos de presentar la solvencia laboral, todo lo cual presupone la necesaria inscripción ante la Inspectoría del Trabajo y el pago oportuno del Seguro Social, obligaciones estas que no existían al momento de interponerse la presente acción. Sin pretender que este medio pueda ser valorado por esta sentenciadora se observa que en la cuenta individual a la que se tiene acceso a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ciudadano R.R.S.A., cesó en su empleo en la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela en fecha 05 de junio de 2004…”.

Como fue expresado en el análisis de la denuncia anterior, la recurrida determinó que las pruebas aportadas por la demandada Pepsi Cola Venezuela, C.A., no podían ser apreciadas pues se trataba de documentos privados que emanaban de la accionada, y nadie puede construirse su propia prueba.

Tal criterio, no impugnado por el formalizante, permanece inalterado en la denuncia, y habiéndose determinado la responsabilidad del conductor, por no tomar las debidas precauciones en el momento del accidente, así como el carácter de dependiente del mismo frente a Pepsi Cola Venezuela, C.A., la determinación de la responsabilidad del principal por hecho ilícito del dependiente no refleja la falsa aplicación del artículo 1.191 del Código Civil y en consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que la recurrida desestimó una serie de documentos privados, que han debido ser tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la demandante.

Que por aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, tanto el contrato de relación mercantil entre Pepsi Cola Venezuela, C,A., y el conductor del vehículo, R.R.S.A., así como el contrato de arrendamiento entre ambos codemandados, no fue impugnado y por lo tanto, han debido conservar todo el valor probatorio de documentos privados reconocidos, para así determinar, que entre el conductor y la empresa no existía una relación laboral de subordinación, sino un contrato mercantil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320, todos del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.363 del Código Civil. ‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’

(…Omissis…)

Esta disposición delatada, en la cual se reconoce que tienen efectos probatorios contra terceros el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, fue vulnerada por la recurrida cuando ésta expresa lo siguiente:

En el caso que nos ocupa los documentos aportados por los codemandados para demostrar la existencia de una relación comercial entre el conductor y el propietario, no pueden producir efectos contra terceros, por tratarse de documentos privados emanados de las partes mismas y por haber sido previamente desechados en el presente proceso...’

No ha habido rechazo formal legalmente válido de dichos instrumentos; antes por el contrario, los otorgantes no desconocieron sus propias firmas estampadas en ellos.

La sentencia del tribunal de instancia no distingue entre el valor vinculante de un contrato contenido en un documento y la fuerza probatoria que se desprende del mismo. Pero como enseña H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, es necesario distinguir la fuerza obligatoria del valor probatorio de un documento. La primera consiste en la vinculación jurídica que se deduce del acto o contrato que contiene el instrumento. Únicamente tiene fuerza obligatoria entre quienes fueron partes iniciales y sus causahabientes a título universal o singular (art. 1.163 del Código Civil), pero no contra los terceros o demás personas relacionadas de algún otro modo con el acto, como ocurre en el caso subjudice. Si un tercero adquiriese una vivienda sobre la cual existe un arrendamiento acreditado en instrumento público, el documento tendría plena eficacia probatoria en su contra y no podría desconocer el gravamen que pesa sobre su propiedad; pero no tendría fuerza vinculante en cuanto las estipulaciones arrendaticias no le atan ni le obligan…

(…Omissis…)

Fue determinante del dispositivo de la sentencia recurrida la infracción del artículo denunciado, atinente a la tasación legal de valoración del instrumento privado reconocido o tenido como reconocido, pues si el fallo hubiera aplicado dicha norma, habría apreciado el contenido del contrato comercial y del contrato de arrendamiento celebrados, y en consecuencia, en vista de su texto, habría llegado a la conclusión de que no era de índole laboral sino comercial la relación jurídica entre sendos codemandaos: Pepsi Cola de Venezuela y R.R.S.Á., y no hubiese establecido responsabilidad alguna en cabeza de nuestra mandante y mucho menos la hubiese condenado a pagar cantidad de dinero alguna…

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Como ya se ha expresado en el análisis de la primera y segunda denuncia por infracción de ley, la recurrida determinó que las pruebas aportadas por la codemandada Pepsi Cola Venezuela, C.A., eran documentos privados que emanaban de ella, y por lo tanto, carecían de valor probatorio. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…En dicho contrato se estableció que la concesionaria era una sociedad independiente y autónoma, que realiza su labor con sus propios elementos y bajo su responsabilidad y riesgo, utilizando sus propios vehículos, recursos y personal; b) original de contrato de arrendamiento de camiones suscrito entre Pepsi Cola Venezuela C.A., y Distribuidora 30.139 C.A., celebrado en fecha 01 de octubre de 2000, mediante el cual la arrendadora da en arrendamiento el camión marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, placas: 29M-AAF, para la explotación de su negocio de reventa, en cuyo texto se señala que si la arrendadora se viere obligada a pagar alguna cantidad de dinero por algún daño derivado de la circulación del vehículo, la arrendataria se obligaba a reembolsarle de inmediato la totalidad de los gastos, costas y honorarios, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar cualquier acción; c) carta dirigida en fecha 11 de noviembre de 2002, a la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., por el administrador de Distribuidora 30.139 C.A., ciudadano R.S., mediante la cual se le autoriza para que perciba la cantidad de cuarenta bolívares (Bs.40) por cada caja, gavera o producto que regenta en su poder para ser abonado al depósito en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones que ésta contraiga. Los anteriores documentos privados por emanar de la parte que los promovió no pueden ser valorados como demostrativos de la existencia de una relación comercial entre la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., y así se declara…

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa los documentos aportados por los codemandados para demostrar la existencia de una relación comercial entre el conductor y el propietario, no pueden producir efectos contra terceros, por tratarse de documentos privados emanados de las partes mismas y por haber sido previamente desechados en el presente proceso. En este sentido es menester señalar que hoy en día tanto los trabajadores, como las víctimas de los accidentes de tránsito, cuentan con más posibilidades de demostrar la existencia de una relación laboral, y ello en razón de la obligación para los patronos de presentar la solvencia laboral, todo lo cual presupone la necesaria inscripción ante la Inspectoría del Trabajo y el pago oportuno del Seguro Social, obligaciones estas que no existían al momento de interponerse la presente acción. Sin pretender que este medio pueda ser valorado por esta sentenciadora se observa que en la cuenta individual a la que se tiene acceso a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ciudadano R.R.S.A., cesó en su empleo en la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela en fecha 05 de junio de 2004…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al principio de identidad de la prueba, para que pueda considerarse reconocido un instrumento privado simple, debe atribuírsele su autoría formalmente a la otra parte o a sus causantes. Este requerimiento de alegación formal de autoría, se encuentra establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltado de la Sala).

Si el juez de alzada sostuvo que los instrumentos emanaban de los codemandados, y no del demandante, no podría esperarse que el silencio impugnativo del accionante generase un reconocimiento de tales instrumentos privados, pues no le han sido opuestos como suyos o emanados de sus causantes.

En este caso, sería imposible aplicar el criterio de reconocimiento de instrumentos privados que establece el artículo 1.363 del Código Civil, el cual dispone:

Art. 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes

y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

No resulta acertado aplicar el artículo in comento y determinar que la demandante, por su silencio, habría reconocido los instrumentos privados, pues según la recurrida emanaban de la codemandada y no de la demandante, y por el principio de identidad de la prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal silencio no podría generar su reconocimiento. Por estas razones, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del artículo 1.357 del Código Civil por falsa aplicación, y de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta el formalizante que la recurrida determinó, que las actuaciones de la Inspectoría de T.T. tenían valor probatorio de documento público, invocando el artículo 1.357 del Código Civil, pero dándole valor de documento público en cuanto al desempeño del conductor del camión en ejercicio de sus funciones de dependiente de Pepsi Cola Venezuela, C.A., pero no así para establecer que el peatón víctima del accidente estaba sobrio, fuera de los efectos del alcohol.

Que de haber valorado las actuaciones administrativas con el mismo carácter de documentos públicos, hubiese establecido el hecho de la víctima que liberaba de responsabilidad del conductor y al propietario del vehículo, por la intoxicación etílica de ella que generó el accidente.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.357 del Código Civil: ‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.’ Igualmente denunciamos la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en ambos casos por falta de aplicación.

Sostiene la recurrida que las actuaciones de la Inspectoría de T.T. tienen valor probatorio de documento público, por ser documentos administrativos (o documentos oficiales), y al efecto invoca el artículo denunciado, antes transcrito. Esto no es cierto, incluso para el propio Tribunal sentenciador, pues según consta en el fallo, la recurrida expresa:

Todo lo anterior trae como consecuencia que, aun cuando las actuaciones administrativas de tránsito terrestre gozan de una presunción de veracidad en lo que el funcionario declara haber visto u observado, no obstante en el caso de autos y por las razones precedentemente señaladas, los hechos que emergen de dichas actuaciones administrativas, sólo en lo que respecta a la intoxicación etílica del ciudadano C.A.A.V., deben ser desechadas y ningún efecto producen en el presente juicio, en razón de que al no haberse empleado el instrumento idóneo para determinar la presencia de alcohol en la sangre y dadas las condiciones en las que quedó el peatón, dicha apreciación no fue obtenida de manera legal y así se declara’ (Negrillas de la formalización).

Pero no sólo es esa la razón, pues en el párrafo precedente afirma el fallo que la intoxicación etílica que refleja el informe: pudo ser un hecho obtenido de manera referencial por testigos, que tampoco fueron identificados en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, ni declararon en el procedimiento judicial.’

Sin embargo, su valoración del informe de la autoridad administrativa sobre el hecho de que el conductor del camión estuviera desempeñando sus funciones de dependiente para Pepsi Cola Venezuela C.A., no recibe el mismo tratamiento, aparte de que en ningún momento el informe de la Inspectoría de T.T. expresa tal cosa. Lo que el funcionario administrativo en las ‘observaciones’ es que ‘Para el momento del accidente, según inspección ocular realizada en el lugar, el vehículo circulaba en sentido norte sur, por un canal de contra flujo, debido que los canales normales se encontraban cerrados por causa de otro accidente. Y el camión se desplazaba en sentido oeste-este, de la isla hacia la acera, tratando de cruzar la avenida’ ¿Cómo podía saber el funcionario para dar por ciertas las funciones bajo dependencia como si lo hubiese presenciado y dar fe por sí mismo?, o ¿quiénes fueron los testigos referenciales que se lo informaron? Esto es violatorio del principio de igualdad y no discriminación del artículo 21 de la Carta Fundamental; y al producirse dentro de un proceso, involucra también la violación del principio de igualdad de las partes previsto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, denunciados.

En relación a la pretendida culpabilidad del chofer del camión ocurre exactamente lo mismo. La recurrida expresa: y tomando en consideración que el conductor se desplazaba por un canal en contra flujo, que venía en bajada, que el conductor tenía pleno conocimiento de la situación irregular del accidente que motivó el cierre parcial de la vía; que el peatón, aun cuando tomara las normales previsiones para cruzar la vía, ello implicaba que dirigiese su mirada hacia el canal normal de circulación sur-norte, y por cuanto en el canal norte-sur circulaba en contra-flujo un camión que por su peso normal y por encontrarse en bajada y curva, imprimía un mayor riesgo de producir un accidente de tránsito, quien juzga considera que al no haber extremado el conductor las precauciones al momento de circular en dicho canal de contraflujo, es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara.’ (Negrillas de la formalización).

La recurrida procura desentrañar, sin datos fácticos suficientes, como no sea su propia imaginación; ausente el fundamento objetivo, el Informe rendido por el funcionario administrativo, al punto de tergiversarlo, e incurre en una ostensible desigualdad y discriminación, en perjuicio de la parte demandada, reñidas con los denunciados artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Fue determinante para el dispositivo de la sentencia las infracciones cometidas por la recurrida, por doble motivo: a) el artículo 1.357 del Código Civil denunciado, concierne a los instrumentos públicos y no a los documentos administrativos (o documentos oficiales), en los que es necesario que el funcionario da fe sólo de lo que ha visto u oído; b) si el fallo hubiera aplicado el mismo criterio para ambas partes, habría llegado a la conclusión que lo dicho por el funcionario sobre la injerencia alcohólica del señor C.A.A.V. demostraba el hecho de la víctima en descargo de los litisconsortes demandados; y si hubiera negado por igual el valor probatorio respecto al consumo alcohólico y el desempeño del chofer en tanto que dependiente para el momento del accidente, tampoco habría responsabilidad para dichos litisconsortes pasivos, pues no aplicaría el artículo 1.191 del Código Civil…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante cuestiona la valoración de las actas que cursan en el expediente de tránsito, por parte de la recurrida, por considerar que por una parte se determinó la responsabilidad del conductor en lo ocurrido, pero a la vez, se apartó el juez superior de la tesis de intoxicación etílica de la víctima, por considerar que no se hicieron las pruebas adecuadas, como lo que se practica a través del alcoholímetro, ni hubo reporte del médico forense que indicara nivel alcohólico en la sangre de la víctima.

La forma en que impugna el recurrente tal valoración de la sentencia de alzada, es por falsa aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, argumentando que no se trataba de documentos públicos sino de documentos administrativos, tenidos como públicos y que ha debido determinarse la existencia del grado de intoxicación etílica por parte de la víctima del accidente de tránsito.

La recurrida, sobre el punto de las actuaciones de las autoridades del tránsito, señaló lo siguiente:

…En el caso de autos la parte demandada se excepcionó de la responsabilidad de la ocurrencia del accidente, y alegó la culpa de la víctima para lo cual invocó el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre en la cual el funcionario que las levantó hizo la siguiente observación en su informe ‘Lesiones: Traumatismo cráneo-encefálico severo cerrado e intoxicación etílica’. Ahora bien, si se analiza de manera concatenada el contenido de las actuaciones administrativas en lo que se refiere a la intoxicación etílica con el resultado de autopsia, se desprenden los siguientes hechos: a) que en la autopsia no se dejó constancia de la existencia de alcohol en la sangre o de alguna lesión en los órganos derivados de dicho consumo; b) si se acepta que entre ambos media más de dos días y que por tanto las huellas del alcohol pudieran haber desaparecido, no obstante del análisis de ambas pruebas se desprende de manera concordante que el ciudadano C.A.A.V. sufrió traumatismo cráneo encefálico, o lo que es lo mismo fractura de cráneo y contusión cerebral; c) de la autopsia se desprende que el patólogo dejó constancia de una fractura completa de fosas medias y silla turca, con cerebro con aplanamiento de circunvoluciones y surcos de compresión; y d) que en ninguna parte del informe levantado por las autoridades de tránsito terrestre se señaló el mecanismo empleado por el funcionario para determinar la intoxicación etílica, que de acuerdo a las normas especiales que regulan la circulación de vehículos debe tratarse de un alcoholímetro.

Ahora bien, el hecho de no haberse aplicado el instrumento idóneo para medir el grado de alcohol en la sangre, forzosamente obliga a esta sentenciadora a plantearse la siguiente interrogante: Cómo pudo el funcionario comprobar que el ciudadano C.A.A.V. se encontraba bajo los efectos el alcohol, si producto del arrollamiento presentó fractura de cráneo con aplanamiento y hemorragias importantes que le impiden a cualquier persona humana movilizarse o pronunciar alguna palabra de la cual pudiera el funcionario llegar a dicha conclusión. Por otra parte al haber quedado con vida el ciudadano C.A.A.V., lo común es que se traslade inmediatamente al lesionado al centro asistencial más cercano para tratar de salvarle la vida, y no que permanezca en el sitio del accidente, hasta tanto se hagan presentes los funcionarios de tránsito terrestre, razones estas que permiten deducir a esta juzgadora que la intoxicación etílica que refleja el informe no fue obtenida de manera directa a través del empleo del instrumento idóneo y además legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es decir el alcoholímetro; ni pudo ser percibida visualmente por el funcionario de tránsito, fundamentalmente por las condiciones en las que quedó el peatón luego del accidente, y por último que la intoxicación etílica del ciudadano C.A.A.V., constituye una apreciación subjetiva del funcionario público no sustentada en el instrumento idóneo, o en el peor de los casos, que se trata de un hecho que no fue percibido por el funcionario, sino que pudo ser un hecho obtenido de manera referencial por testigos, que tampoco fueron identificados en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, ni declararon en el procedimiento judicial.

Todo lo anterior trae como consecuencia que, aun cuando las actuaciones administrativas de tránsito terrestre gozan de una presunción de veracidad en lo que el funcionario declara haber visto u observado, no obstante en el caso de autos y por las razones precedentemente señaladas, lo hechos que emergen de dichas actuaciones administrativas, sólo en lo que respecta da la intoxicación etílica del ciudadano C.A.A.V., deben ser desechados y ningún efecto producen en el presente juicio, en razón de que al no haberse empleado el instrumento idóneo para determinar la presencia de alcohol en la sangre, y dada las condiciones en las que quedó el peatón, dicha apreciación no fue obtenida de manera legal y así se declara…

(…Omissis…)

En lo que respecta a la responsabilidad del conductor en la ocurrencia del accidente de tránsito, observa esta juzgadora que de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el vehículo conducido por el ciudadano C.A.A.V., circulaba en sentido norte-sur, por un canal en contra flujo, en una bajada y curva, debido a que los canales normales estaban cerrados por causa de otro accidente; y que el peatón se desplazaba en sentido oeste-este, de la isla que separa ambos canales de circulación hacia la acera y que se disponía a cruzar la vía por donde de manera normal circulan los vehículos en sentido sur-norte, por lo que las precauciones a tomar en condiciones normales sería visualizar hacia el lado derecho de la vía, y no hacia el izquierdo que era por donde circulaba el camión, en bajada y en curva, lo cual dificulta más la visión.

La responsabilidad del conductor del vehículo derivado de un accidente de tránsito es objetiva, en el entendido de que siempre estará obligado a responder de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo que demuestre que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. En el caso de autos la parte demandada alegó que el accidente de tránsito se produjo por cuanto la víctima se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, no obstante por las razones mencionadas supra en lo que respecta a la apreciación del funcionario, a juicio de esta juzgadora no se encuentra demostrado en autos la eximente de responsabilidad alegada, y tomando en consideración que el conductor se desplazaba por un canal en contra flujo, que venía en bajada, que el conductor tenía pleno conocimiento de la situación irregular del accidente que motivó el cierre parcial de la vía; que el peatón, aun cuando tomara las normales previsiones para cruzar la vía, ello implicaba que dirigiese su mirada hacia el canal normal de circulación sur-norte, y por cuanto en el canal norte-sur circulaba en contra flujo un camión que por su peso normal y por encontrarse en bajada y curva, imprimía un mayor riesgo de producir un accidente de tránsito, quien juzga considera que al no haber extremado el conductor las precauciones al momento de circular en dicho canal de contra flujo, es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara…’ (Resaltado de la Sala).

Ciertamente las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito no son documentos públicos (negociales), sino documentos tenidos como públicos emanados de autoridad administrativa, y tiene razón el formalizante cuando afirma que tales actuaciones no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos tenidos como públicos emanados de autoridad administrativa como son las actuaciones administrativas de tránsito.

Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En el caso bajo estudio, la recurrida examinó el acta de la inspectoría de tránsito, y a pesar de señalar este que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol, al analizar el documento del médico forense que realizó la autopsia, concluyó que no habían trazas de alcohol en la sangre del peatón fallecido, tomando en cuenta además que no se le realizó la prueba de alcoholímetro pues la gravedad del estado de la víctima no lo permitía.

Quiere esto decir, que el juez de alzada expresó fundamentos basados en las pruebas, para contradecir lo expresado en las actuaciones de tránsito, lo cual es posible y legal, pues la presunción de veracidad de esas actuaciones puede ser desvirtuada sobre la base de los restantes elementos probatorios.

En cuanto a los otros hechos establecidos, como la posición del vehículo, la circulación contraflujo del camión, el lugar del accidente donde fue arrollado el peatón, todo ello se desprende de las mismas actuaciones realizadas por las autoridades del tránsito, y cuando el juez de alzada da por demostrado tales hechos, no infringe ninguna disposición legal. El juez puede apreciar algunos hechos derivados de la prueba de actuaciones de tránsito, y desestimar otros que quedan desvirtuados por diferentes elementos probatorios. Ello es factible, y de ninguna forma ilegal, siempre y cuando se expresen los fundamentos que permitieron establecer unos hechos y desestimar otros.

De esta forma, a pesar de no corresponder técnicamente la aplicación del artículo 1.357 del Código Civil para la valoración de la prueba, pues se trata de documentos tenidos públicos administrativos, ello en sí resulta intrascendente en la suerte de la controversia, pues el formalizante no logra desvirtuar el hecho en sí, referente a la intoxicación etílica de la víctima, a través de alguna prueba que lo demuestre. El juez de alzada, fundado en la autopsia, determinó lo contrario, aunado al hecho de la ausencia de la prueba de alcoholímetro. Por lo tanto, aplicando otra norma para la valoración de la prueba, se llegaría a la misma conclusión.

En cuanto al denunciado quebrantamiento de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen respectivamente y en forma similar los principios de igualdad ante la Ley y equilibrio en el proceso, no pudieron ser infringidos por la recurrida, pues como ha sido señalado, cuando se analizaron los documentos administrativos tenidos como públicos, se expresó un criterio jurídico y ello no es un asunto que genere indefensión o desigualdad, sino simplemente la aplicación de argumentos en la apreciación de las pruebas, donde el Juez usa el raciocinio donde la prueba libre y la sana crítica se lo permitan. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 1.357 del Código Civil y quebrantamiento de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

V

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuir a ciertas pruebas menciones que no contienen.

Argumenta el formalizante que el hecho falso, positivo y concreto establecido por la recurrida, es la culpa civil del conductor del camión propiedad de Pepsi Cola Venezuela, C.A., al atribuirle menciones que no contienen al croquis de la Inspectoría de Tránsito y a las observaciones que hizo por escrito el funcionario administrativo.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 y del artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa al atribuir al croquis de la Inspectoría de Tránsito y a las observaciones que hizo por escrito el funcionario administrativo, menciones que no contienen.

El hecho positivo y concreto que la recurrida ha dado por cierto es la culpa civil del chofer del camión propiedad de Pepsi-Cola de Venezuela C.A., establecido en el siguiente texto:

Y tomando en consideración que el conductor se desplazaba por un canal en contra-flujo, que venía en bajada, que el conductor tenía pleno conocimiento de la situación irregular del accidente que motivó el cierre parcial de la vía; que el peatón, aun cuando tomara las normales previsiones para cruzar la vía, ello implicaba que dirigiese su mirada hacia el canal normal de circulación sur-norte, y por cuanto en el canal norte-sur circulaba en contra-flujo, un camión que por su peso normal y por encontrarse en bajada y curva, imprimía un mayor riesgo de producir un accidente de tránsito, quien juzga considera que al no haber extremado el conductor las precauciones al momento de circular en dicho canal de contra flujo, es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara.’ (Negrillas de la formalización).

La recurrida incurre en tergiversación de prueba instrumental contenida en el Informe de la Inspectoría de T.T., del siguiente tenor:

Observaciones: ‘Para el momento del accidente, según inspección ocular realizada en el lugar, el vehículo circulaba en sentido norte-sur, por un canal de contra flujo, debido a que los canales normales se encontraban cerrados por causa de otro accidente. Y el camión se desplazaba en sentido oeste–este, de la isla hacia la acera, tratando de cruzar la avenida.

La diferencia patente entre la objetividad y circunspección del informe y las elucubraciones de la ciudadana Juez Superior es consecuencia de la indebida aplicación del principio de la sana crítica que consagra el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, contrariando lo que se colige del análisis objetivo del texto documental, al punto de incurrir también en infracción del artículo 1.359 del Código Civil: ‘El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.’

También comporta violación del juicio conjetural que prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: ‘Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.’

La infracción de estas reglas de valoración de la prueba fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, porque realmente no acreditan la culpa del conductor R.R.S.A., co-demandado. La tergiversación es falsa en grado superlativo porque tiene por base sospechas e indicios que carecen de verificación real, como por ejemplo la bajada y la curva de la vía, sin denotar la intención que la intención (sic) de cruzar era del peatón arrollado y no del chofer inculpado indebidamente, lo cual es un motivo que se adiciona para dar por violado el artículo 510 transcrito…

(Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa

Sostiene el formalizante que el hecho falso, positivo y concreto establecido por la recurrida, es la culpa civil del conductor del camión propiedad de Pepsi Cola Venezuela, C.A.

Al respecto la Sala debe rechazar tal alegato del formalizante, pues la determinación de la culpa civil no es un hecho, sino una conclusión jurídica del Sentenciador, a la cual se llega luego de analizar una serie de situaciones jurídicas complejas.

En efecto, el concepto de culpa, que evidentemente trasciende del mero hecho, ha sido considerado por la doctrina especializada uno de los más difíciles de determinar. Así lo ha expresado el maestro Maduro Luyando, cuando señaló:

…La doctrina no ha podido establecer un concepto satisfactorio sobre la culpa, figura que constituye uno de los términos jurídicos más difíciles de definir y precisar. Se puede saber cuándo una persona incurre en culpa, pero mucho más difícil es definir de un modo abstracto o general qué es la culpa. Algunos autores señalan que la culpa es un término de referencia y no un término de precisión, que es una expresión que impresiona más a la imaginación que a la razón (Legel).

Levy describe la culpa como la violación de una confianza legítima engañada. Todo sujeto de derecho deposita su confianza en sus semejantes, en el sentido de que deben proceder de una determinada manera o modo legítimo; cuando otro sujeto de derecho no desarrolla esa conducta, está incurriendo en culpa.

Savatier define la culpa como la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar; para ello, parte de la idea de que la persona tiene una conducta predeterminada que está en el deber de observar. Toda persona está sometida a la obligación de desarrollar una predeterminada conducta o actividad. Si dicha persona viola ese deber, si no observa esa conducta, entonces incurre en culpa. Por ejemplo, el conductor de un vehículo debe desarrollar u observar una determinada conducta preestablecida; así tenemos que en la ciudad debe desarrollar como velocidad máxima determinados kilómetros por hora, o debe dar prioridad de paso a los peatones, etc. Si el conductor imprime mayor velocidad a su vehículo que la fijada por la Ley de Tránsito y causa un daño, es evidente que ha incurrido en culpa, pues al imprimir mayor velocidad que la establecida ha dejado de observar la conducta predeterminada a que estaba obligado. Incurre también en culpa si por no dar prioridad de paso a los peatones, causa un daño a uno de éstos, ya que también ha dejado de observar una conducta predeterminada.

En el mismo sentido de Savatier, definen la culpa De Page y Planiol. Para De Page, la culpa es ‘un error en la conducta’, un error en el que incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada. Planiol ha elaborado la definición de culpa considerada como la más acertada al decir que ella consiste en la violación de una obligación preexistente.’ Todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida de relación, su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe está incurriendo en culpa.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Universidad Católica “Andrés Bello”. Caracas 1967, pág. 97).

Siendo el concepto de culpa civil una conclusión jurídica que trasciende los hechos, no puede determinarse una suposición falsa en este sentido. En relación a lo que debe entenderse por suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 356 del 8 de noviembre de 2001, juicio G.N.B. contra E.L. & Compañía, expediente Nº 00-061, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...Omissis...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que ‘en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal’, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”. (Resaltado de la Sala).

Como fue expresado, en el caso bajo análisis lo que pretende señalarse como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió el ad quem, es en realidad una impugnación a la conclusión jurídica a la que arribó al determinar la culpa del conductor sobre la base de diversos elementos de hecho, como trayectoria del vehículo, sentido de circulación del camión, posición de la víctima, inexistencia del hecho de la víctima que haya provocado el accidente (intoxicación etílica), y otras, y como conclusión final del análisis de las pruebas.

En aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el sentenciador de alzada no incurrió en suposición falsa, dado que no dio por demostrado un hecho positivo y concreto, sino que por el contrario, lo que efectivamente realizó fue una conclusión jurídica, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

Al ser desestimadas todas las denuncias, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V. Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.E.S.,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000386 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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