Decisión nº PJ0082014000167 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ002014000167.

ASUNTO: AP41-U-2012-000148

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: SUCESIÓN N.S.B., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31014424-9, representada por el ciudadano J.N.S.A., titular de la Cédula de Identidad Chilena Nº 358842-4.

Apoderado de la Recurrente: Abogado E.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.736.092, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.523.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000448, del 24 de octubre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que confirma el Resuelto No RCA.DR.CS.2005-000238 y la Resolución Nº RCA/DR/CS/2006-001596.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Materia: Impuesto Sucesoral

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 02 de abril de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de los recursos contencioso tributario interpuestos subsidiariamente a los jerárquicos, remitido por el SENIAT mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2012/000310 del 15 de febrero de 2012, y presentados ante el mencionado ente por el abogado E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.736.092, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.523, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.S.A., titular de la cédula de identidad Nº E- 358.842-4, quien representa a la SUCESIÓN N.S.B., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) número Nº J-31014424-9, por disconformidad con los actos administrativos contenidos en el Resuelto Nº RCA.DR.CS.2005-000238 del 26 de enero de 2006 y la Resolución Nº RCA/DR/CS/2006 del 11 de mayo de 2006, cuyas acción fueron acumuladas por la administración tributaria y decididas mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-00448 del 24 de octubre de 2011, que declaró sin lugar los recursos jerárquicos y confirmó los mencionados actos administrativos, por cuanto constató que en las declaraciones primitiva y complementaria presentadas por la contribuyente el 05 de junio de 2003 y 19 de diciembre de 2005, respectivamente, las cargas declaradas en los numerales 1 y 2 del pasivo por concepto de préstamo hipotecario no estaban pendiente de pago, y efectúo el rechazo de la deducción solicitada, puesto que la cuota liquida recibida por el heredero excedió las 500 UT. En dicha resolución se ratificó la diferencia de impuesto a pagar y los interesas por bolívares doce millones ciento treinta y dos mil treinta con cincuenta y un céntimos (Bs. 12.132.030,51), y en bolívares fuertes doce mil ciento treinta y dos con tres céntimos (BsF. 12.132,03).

El 03 de abril de 2012 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº AP41-U-2012-000148 y ordenó notificar al Procurador y Fiscal General de la República y a la contribuyente.

El 27 de abril de 2012 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada en la entrada al Fiscal General de la República.

El 14 de mayo de 2012 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada a la contribuyente.

El 18 de mayo de 2012 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, correspondiendo ésta a la última de las notificaciones libradas en la entrada.

El 21 de mayo de 2012 se dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso de quince (15) previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrió el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de junio de 2012 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000185, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.

El 03 de octubre de 2012 vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el término para presentar los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de octubre de 2012 la representación de la Procuraduría presentó su respectivo escrito de informes. En la misma fecha concluyó la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-00448 del 24 de octubre de 2011, que declaró sin lugar los recursos jerárquicos y confirmó el Resuelto Nº RCA.DR.CS.2005-000238 del 26 de enero de 2006 y la Resolución Nº RCA/DR/CS/2006 del 11 de mayo de 2006, por cuanto constató que en las declaraciones primitiva y complementaria presentadas por la contribuyente el 05 de junio de 2003 y 19 de diciembre de 2005, respectivamente, las cargas declaradas en los numerales 1 y 2 del pasivo por concepto de préstamo hipotecario no estaban pendiente de pago, y efectúo el rechazo de la deducción solicitada, puesto que la cuota liquida recibida por el heredero excedió las 500 UT, determinando diferencia de impuesto a pagar e intereses por bolívares DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TREINTA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.132.030,51), en bolívares fuertes DOCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 12.132,03).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente:

El apoderado judicial de la contribuyente señaló que por información obtenida por tercero, relativa a la exoneración sobre la parte del acervo hereditario formada por capitales depositados en cuentas de ahorro, no incluyó en el activo de la herencia los haberes que tenía la causante en la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional.

Sobre lo anterior, manifestó que en cumplimiento de la solicitud efectuada por la Administración Tributaria el 18 de julio de 2005, realizó declaración sustitutiva agregando el monto por el concepto antes mencionado, la cual presentó el 19 de diciembre de 2005, y además anexó un escrito para prevenir el rechazo de los pasivos deducidos.

De la misma manera, el representante legal expuso de esta forma los siguientes alegatos:

Con respecto al rechazo efectuado por la administración tributaria de los pasivos constituidos por préstamo personal e hipotecario, aseveró que tal rechazo fue realizado a través de una afirmación “…total y radicalmente errada…”, además indicó que la motivación del acto recurrido “…además de falsa, es disparatada…”.

Al respecto indicó textualmente que: “…si se incluye en la declaración los haberes en LA CAJA, es obvio que debe incluirse en el pasivo el préstamo en cuestión, puesto que la causa de extinción –parcial- de la obligación de la de cuius con LA CAJA -la compensación- no es motivo para rechazar la deducción de aquella…”.

Para sustentar el mencionado argumento, la representación de la contribuyente citó a su favor el contenido del artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Por otro lado y sobre el préstamo hipotecario aseveró que: “…no es cierto que por existir un seguro de vida en beneficio del acreedor, aquél quede cancelado al fallecimiento de la persona asegurada…”, por cuanto a su parecer, el asegurador se puede negar a liquidar el pago cuando verifique el incumplimiento contractual por alguna circunstancia.

Referente a los contratos de seguros, agregó que los mismos no forman parte de la herencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 10 del mencionado cuerpo normativo.

Concerniente a la indemnización, manifestó que la misma fue pagada a la Caja el 20 de agosto de 2003, según la comunicación dirigida por el corredor de seguros R.R. el 30 de enero de 2004.

  1. - Distribución del acervo hereditario:

    Arguyó el representante legal de la contribuyente, que no se desprende del acto impugnado las razones que motivaron la distribución hereditaria efectuada por el Fisco Nacional, además afirma que la administración tributaria obvió la manifestación de voluntad expresada por la causante en el particular cuarto del respectivo testamento.

  2. - Reintegro:

    Con respecto al pago efectuado por la contribuyente sobre los monto por concepto de diferencia de impuesto e intereses, manifestó el apoderado judicial de la recurrente que realiza el mismo bajo protesto, por tal motivo, solicitó el reintegro de “…la diferencia de impuesto que resulte al liquidar el impuesto sobre el líquido hereditario, deduciendo del activo los pasivos indebidamente rechazados, así como de gravar exclusivamente al único y universal heredero…”.

    Igualmente, pidió el reintegro “…de la parte de los intereses moratorios que correspondan a dicha diferencia…”.

    Por último, solicitó la representación de la contribuyente el pago de los intereses de mora generados por los montos, que a su juicio, fueron pagados indebidamente, alegando a su favor lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

    Opinión del Fisco Nacional

    La representación del Fisco Nacional con respecto a los alegatos expuestos por la contribuyente en el escrito recursivo expuso lo siguiente:

  3. - Respecto al supuesto vicio de inmotivación:

    Sobre el alegado vicio de inmotivación, la representación del Fisco Nacional alegó a su favor el: i) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda el 14 de septiembre de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 16, Protocolo Primero, ii) la declaración sustitutiva efectuada por la contribuyente el 19 de diciembre de 2005, y iii) lo señalado en el escrito recursivo sobre el pago de la indemnización.

    De la misma manera, aseveró que: “…queda corroborado el hecho de que existía un préstamos y que el mismo fue cancelado por la póliza de seguro de vida…”.

  4. - Respecto a la distribución de la herencia:

    Concerniente a la distribución de la herencia efectuada por el Fisco Nacional en la resolución objeto del presente recurso, la representación de la Procuraduría citó a su favor el contenido del testamento, el cual fue autenticado por ante la Vigésimo Tercera Notaría de Santiago, República de Chile, Repertorio Nº 983.2000, el 22 del mayo de 2.000, específicamente las cláusulas cuarta, quinta y sexta de las disposiciones testamentarias.

    Igualmente, invocó a su favor el contenido de los artículos 883 y 884 del Código Civil.

    Al respecto, señalo textualmente lo siguiente: “…la causante tiene un solo heredero legitimario, su padre, de conformidad con el artículo 825, primer aparte del Código Civil, a quien le corresponde a título de legítima, la mitad del patrimonio hereditario. Por consiguiente, esta es la porción indisponible y priva sobre el legado, en tanto que la mitad restante se distribuye entre el heredero y el legatario, considerando lo dispuesto por la causante en le Cláusula Quinta de su testamento…”.

    En último lugar, solicitó la representación de la Administración Tributaria la condenatoria en costas a la contribuyente Sucesión N.S.B..

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio el apoderado judicial de la contribuyente no promovió prueba alguna, no obstante, se observa que anexo a los recursos presentados por ante la administración tributaria consignó: i) el Resuelto Nº RCA.DR.CS.2005-000238 del 20 de enero de 2006, ii) la Resolución Nº RCA/DR/CS/2006-0001596 del 05 de junio de 2006, iii) la Planilla para pagar Forma 9 signada 6015000553, iv) el poder que acredita su representación, v) la declaración de última voluntad de la causante -testamento-, vi) la fotocopia del documento de constitución de hipoteca, vii) la fotocopia de la comunicación dirigida a La Caja por el corredor de seguros R.R. el 30 de enero de 2004, viii) la declaración sucesoral primigenia, y ix) la declaración sucesoral sustitutiva.

    Visto los documentos antes señalados, este Tribunal precisa realizar los siguientes pronunciamientos:

    Documento público:

    Sobre la fotocopia del documento constitutivo de hipoteca, en la que se puede constatar la declaración realizada por la causante, a saber “…recibo en este acto en calidad de préstamo a interés de “LA CADA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA…”, cuyos datos de inscripción ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda quedaron insertos el 14 de septiembre de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 16, Protocolo Primero, y tomando en cuenta que dicho documento no fue desvirtuado en el lapso legal correspondiente, este Tribunal le otorga fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    Documentos administrativos:

    Con respecto a los actos administrativos presentados por la contribuyente y contenidos en: i) el Resuelto Nº RCA.DR.CS.2005-000238 del 20 de enero de 2006, ii) la Resolución Nº RCA/DR/CS/2006-0001596 del 05 de junio de 2006, y iii) la Planilla para pagar Forma 9 signada 6015000553, mediante los cuales se constató la determinación efectuada por el Fisco Nacional, y según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismo se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.

    Instrumentos privados reconocidos:

    Referente al poder que acredita la cualidad con que actúa el abogado E.M.C., anteriormente identificado, como la declaración de última voluntad de la causante -testamento-, se advierte que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Instrumentos privados tenidos legalmente como reconocidos:

    En lo que atañe a las declaraciones primigenia y complementaria, presentas por la contribuyente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se debe resaltar que dichos documentos no fueron objetados por la contra parte, en tal sentido, este Juzgado les otorga fuerza probatoria en virtud del principio de veracidad que les rodea y salvo prueba en contrario Así se declara.

    Comunicación del 30 de enero de 2.004:

    En relación a la comunicación emitida por “…RR R.R.C. de Seguros…” y dirigida a la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional (folio 75, primera pieza), este Juzgado de seguidas pasa a examinar la misma, a los fines de determinar su naturaleza y fuerza probatoria en la presente causa.

    Así las cosas, el contenido de la referida comunicación es el siguiente:

    …RR

    R.R.

    Corredor de Seguros

    Caracas, 30 de enero de 2004

    Autorizado por la

    Superintendencia de Seguros FAVOR DEVOLVER

    Bajo el Nº 3409 SELLADO Y FIRMADO

    Atc. Ciudadano M.P.

    Presidente

    Tenemos el agrado de dirigirnos a usted, para dar respuesta al reclamo realizado en referencia a la liquidación del préstamo hipotecario de la Sra. N.S.B., C.I. 11.230.251, Según póliza Nº 51-02-00065-20-001. Certificado 356, de Vigencia 15/04/2002 al 15/04/2003, a que correspondía dicho siniestro.

    Para la fecha de vigencia antes mencionada la Suma Asegurada era de Bs. 5.238.928,77, y la liquidación se realizó en base a la constancia emitida por el Sr. H.I., Administrador, la cual indica que el saldo deudor el 30/09/2002 es de Bs. 4.709.053,19, monto cancelado por Banesco Seguros, c.a., en fecha 20/08/2003 mediante cheque Nº 9924244 de UNESCO Banco Universal.

    En estos momentos hay un saldo a Favor de bs. 529.875,58, de lo herederos universales, los mismos deben presentarse ante la compañía de seguros para canalizar dicho reclamo.

    Suma Asegurada Bs. 5.238.928,77

    Monto de Liquidación Bs. 4.709.053,19

    (según constancia emitida por la caja)

    Saldo a Favor de los Herederos Universales Bs. 529.875,58

    Anexo al presente estoy enviando copia del listado de la póliza y copia de la constancia emitida por la caja de ahorros.

    Sin más a que hacer referencia, quedamos a su entera disposición para cualquier información adicional, de (sic) despide.

    Atentamente,

    Y.L.

    Asistente Técnico…

    Con firma autógrafa.

    Sobre la comunicación antes trascrita, en primer lugar, advierte este Juzgado que la misma forma parte de los antecedentes administrativos consignados por la administración tributaria, por tal motivo, a los fines de su valoración, resulta forzoso verificar sí para el momento de su consignación en sede administrativa fue presentada en copia simple u original.

    Establecida la mencionada premisa, pudo observar esta sentenciadora que en el recurso interpuesto por la contribuyente, particularmente en lo referente a los anexos consignados (folio 05, primera pieza), dicha representación indicó textualmente lo siguiente: “…3) Fotocopia de la comunicación dirigida a LA CAJA por su corredor de seguros…”, en tal sentido, resulta incuestionable que la precitada comunicación fue consignada en copia simple.

    Precisado lo anterior, y referente a la copia simple de la comunicación emanada por “…RR R.R.C. de Seguros…” con destino a la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional (folio 75, primera pieza), esta juzgadora considera necesario resaltar que para este documento es ineludible confirmar la recepción del mismo, con el objetivo de determinar que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas.

    Dicho esto, éste Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que de la comunicación antes mencionada, no se aprecia sello de recepción o cualquier otro elemento que demuestre su autenticidad, aun cuando en la misma se indicó “…FAVOR DEVOLVER SELLADO Y FIRMADO…”, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí sentencia restarle eficacia probatoria. Así se declara.

    Expediente Administrativo:

    Por otra parte y sobre el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal observa que la representación del Fisco Nacional no promovió prueba alguna, no obstante se verifica que con la remisión de los recursos contenciosos tributario, los cuales fueron ejercidos subsidiariamente a los jerárquicos, la administración tributaria remitió los antecedentes administrativos relacionados al caso, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar: i) Determinar la procedencia en la deducción de los pasivos por concepto de Préstamo Hipotecario y Préstamo Personal. ii) la correcta distribución del acervo hereditario, iii) la procedencia la deducción del monto del impuesto sobre la cuota liquida hereditaria de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. iv) si proceden o no los intereses generados por el supuesto pago indebido. y v) la procedencia de la solicitud de reintegro,

    Delimitada la litis en los términos que anteceden, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Determinar la procedencia en la deducción de los pasivos por concepto de Préstamo Hipotecario y Préstamo Personal.

    indica la recurrente que: “…si se incluye en la declaración los haberes en LA CAJA, es obvio que debe incluirse en el pasivo el préstamo en cuestión, puesto que la causa de extinción –parcial- de la obligación de la de cuius con LA CAJA -la compensación- no es motivo para rechazar la deducción de aquella…”, para sustentar el mencionado argumento, la representación de la contribuyente citó a su favor el contenido del artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Sobre el préstamo hipotecario aseveró que: “…no es cierto que por existir un seguro de vida en beneficio del acreedor, aquél quede cancelado al fallecimiento de la persona asegurada…”, por cuanto a su parecer, el asegurador se puede negar a liquidar el pago cuando verifique el incumplimiento contractual por alguna circunstancia.

    Referente a los contratos de seguros, agregó que los mismos no forman parte de la herencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 10 del mencionado cuerpo normativo.

    Concerniente a la indemnización, manifestó que la misma fue pagada a la Caja el 20 de agosto de 2003, según la comunicación dirigida por el corredor de seguros R.R. el 30 de enero de 2004.

    La representación de la República citó a su favor el contenido del: i) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda el 14 de septiembre de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 16, Protocolo Primero, y ii) la declaración sustitutiva efectuada por la contribuyente el 19 de diciembre de 2005, así como también lo señalado por la recurrente en el escrito recursivo sobre el pago de la indemnización.

    Con fundamento en los documentos antes señalados, la representación de la República aseveró que: “…queda corroborado el hecho de que existía un préstamos y que el mismo fue cancelado por la póliza de seguro de vida…”.

    Al respecto, quien sentencia considera pertinente transcribir el contenido de las normas previstas en los artículos 1, 2, 5 y numeral 2º del artículo 26 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., cuya interpretación y alcance resultan de vital importancia en el presente caso. Las normas in commento, señalan:

    Artículo 1.- Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.

    Artículo 2.- Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

    Artículo 5.- El impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados los bienes gravados y en el momento de la apertura de la sucesión. Si los bienes se encontraren ubicados en jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto, por la ubicación de cualquiera de ellos.

    La normativa transcrita, permite extraer ciertos elementos definitorios del impuesto consagrado en la citada Ley, a saber:

    1. Que el hecho imponible lo constituye la transmisión gratuita de derechos mortis causa o por actos inter vivos.

    2. Que los derechos gravables en virtud del aludido impuesto, son los situados en el territorio nacional, de conformidad con los términos establecidos en la Ley.

    3. Que los sujetos pasivos del impuesto lo constituyen los beneficiarios de tales transmisiones.

    4. Que en el caso de las herencias y legados el tributo se causa en el lugar donde se hallen los derechos gravados y en el momento de abrirse la sucesión del de cujus. (Resaltado del Tribunal).

    Como puede observarse, el impuesto sobre sucesiones grava el enriquecimiento sin esfuerzo producto de la transmisión gratuita de derechos, en virtud del fallecimiento de una persona. Resulta así, en estos casos, que el hecho imponible lo constituye el incremento patrimonial que experimentan los beneficiarios de los derechos transmitidos.

    Consta suficientemente en los autos el Resuelto Nº RCA.DR.CS.2005-000238 (folio 44, primera pieza) donde se desprende que: “…Las cargas declaradas en los numerales 1 y 2 del pasivo por concepto de Préstamos Hipotecarios no estaban pendiente de pago, vale decir no existía a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión, por cuanto fue cubierta por un (sic) compañía de seguros y por tal motivo se niega su deducción…”.

    Igualmente se desprende del escrito presentado por la apoderada judicial de la contribuyente (folio 79) lo siguiente:

    En el pasivo mantenemos las deudas incluidas en la Declaración Sucesoral aun cuando el crédito hipotecario fue cancelado por la Aseguradora con la que fue contratado un seguro para el pago de la deuda hipotecaria, en caso de muerte del deudor, pues discrepamos del criterio sostenido verbalmente por la funcionaria que hizo el requerimiento: que con el fallecimiento, dicha deuda quedo extinguida por su compensación con la indemnización que debería pagar el asegurador.

    Para decidir este Tribunal considera importante revisar lo dispuesto en el articulo 10 numeral 1º; articulo 25 numeral 1º y en los numerales 4 y 5 del artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 del 22 de octubre de 1999, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 10

    No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

  5. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

    (…)

    Articulo 25

    Constituyen el pasivo de la herencia:

  6. -Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.

    (…)

    Artículo 26

    No se considerarán formando parte del pasivo las siguientes deudas:

    (…)

  7. Las que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituidos por el causante, en el año anterior a la fecha de fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas que conforme al Código Civil, o de personas jurídicas de las cuales el causante y las personas naturales antes mencionadas sean socios o accionistas mayoritarios, individual o conjuntamente, a menos que se justifique plenamente haberse destinado su producto al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a la adquisición a nombre de éste de otros bienes representados en el activo o que dicho producto se encuentre invertido en depósitos bancarios o en otros créditos ciertos a favor del causante.

  8. Los créditos hipotecarios o quirografarios con garantías en la vivienda a la cual se refiere el numeral 1 del artículo 10.

    De los mencionados dispositivos normativos se deduce que el legislador en aras de alcanzar la justa distribución de las cargas públicas y con el objetivo de determinar la base imponible a los fines de liquidar el respectivo impuesto sucesoral, en el artículo 10 determina que la vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción, no forman parte de la herencia.

    Igualmente el artículo 25 determina que las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión, constituyen el pasivo de la herencia.

    Del mismo modo el artículo 26 establece que no forman parte del pasivo las deudas que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituidos por el causante a favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas que conforme al Código Civil, o de personas jurídicas de las cuales el causante y las personas naturales antes mencionadas sean socios o accionistas mayoritarios, individual o conjuntamente. Así mismo no forma parte del pasivo los créditos hipotecarios o quirografarios con garantías en la vivienda a la cual se refiere el numeral 1 del artículo 10; y, el articulo 10 numeral 1º expone que no forman parte de la herencia la vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

    Analizado lo anterior, es determinante revisar si las cargas declaradas por el recurrente en los numerales 1 y 2 del pasivo por concepto de Préstamos Hipotecarios no estaban pendiente de pago, vale decir no existía a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión tal como lo determinó la administración Tributaria en la resolución impugnada.

    En tal sentido, resulta determinante establecer la fecha en que se origino el Préstamo hipotecario otorgado por La Caja de Ahorro y Previsión Social del Empleado, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional a la Causante, y se evidencia de los folios 64 al 72 del expediente judicial, documento público autenticado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal con fecha 28/08/1998 quedando registrado bajo el No 27 Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que la ciudadana N.S.B. (Causante) declara que recibe en calidad de préstamo a interés de La Caja de Ahorro indicada, la cantidad de siete millones de bolívares, actualmente siete mil bolívares fuertes. Igualmente se desprende que la causante se obligo a suscribir un seguro de vida por el monto dado como crédito hipotecario mas sus respectivos intereses, designando como beneficiario de dicho seguro a La Caja de Ahorro en mención. Luego, hay que tener presente que en materia de herencia y sucesiones existe el llamado principio de inamovilidad del patrimonio del causante, el cual pudiera definirse de una manera muy simple: fallecido el causante “nada entra y nada sale de su patrimonio”. Atendiendo a lo antes expuesto se evidencia que el préstamo hipotecario fue otorgado antes de un año a la fecha del fallecimiento de la causante, y que no fue constituido a favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle, no estando en consecuencia, incluido el referido crédito hipotecario dentro de los supuestos establecidos en el articulo 26 numeral 4º de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 del 22 de octubre de 1999, por lo que la carga declarada en el numeral 2 del pasivo por concepto de Préstamos Hipotecarios si estaban pendiente de pago, vale decir si existía a cargo de la causante para el momento de la apertura de la sucesión, por lo que la administración tributaria debe proceder a su deducción. Así se declara.

    Del Préstamo personal:

    Respecto a dicho concepto, la contribuyente indicó textualmente lo siguiente: “…CUENTA PERSONAL CON LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL DISTINGUIDA CON EL Nº 4-2 DE FECHA 01-12-01 CON PLAZO DE 24 MESES. BS.: 3.166.666,66…”.

    Visto lo antes señalado, esta Juzgado considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 del 22 de octubre de 1999, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 26. No se considerarán formando parte del pasivo las siguientes deudas:

    (…)

    2. Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en documentos privados suscritos por el causante, cuando no existan otros elementos que las comprueben.

    (…).

    (Resaltado del Tribunal).

    Del mencionado dispositivo normativo se deduce que las deudas que consten en documentos privados, cuando no exista otro elemento que la compruebe -por cuanto dichos documentos solo pueden ser desconocidos por la persona del cual hayan emanado- no se consideran formando parte del pasivo

    Ante tal premisa, esta sentenciadora a los fines de garantizar una correcta aplicación de lo dispuesto en el mencionado texto legal, en primer lugar, debe verificar si en autos fue consignado el documento donde conste la deuda -préstamo personal distinguido con el Nº 4-2 del 01 de diciembre de 2.001- para así poder efectuar un examen del mismo, y en segundo lugar, le corresponde realizar un análisis de los documentos insertos en autos, con los cuales pretende el contribuyente sustentar la inclusión en los pasivos del monto correspondiente a préstamo personal.

    Al respecto, y particularmente sobre el documento, que según la contribuyente está signado Nº 4-2 y del cual se podría verificar la deuda que, según su decir, contrajo la causante el 01 de diciembre de 2.001, quien aquí decide observa que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se evidenció que el mismo no consta en autos, igualmente se desprende de autos un (01) Estado de Cuenta correspondiente a la causante y emitido por la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional al 12 de mayo de 2.003 (folio 147, primera pieza), y dos (02) Constancia, la primera del 17 de octubre de 2.005 y la segunda del 07 de diciembre del mismo año, ambas emitidas por la mencionada Caja de Ahorros (folios 168 y 76, respectivamente, primera pieza).

    Ahora bien, del Estado de Cuenta correspondiente a la causante fue emitido por la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional -según el encabezado-, lo cual, no resulta suficiente para aseverar que corresponde a dicho ente, puesto que debe verificarse la existencia de otras características que determinan su validez, como por ejemplo, quien lo suscribe o el sello del respectivo órgano; ante tal premisa, este órgano Jurisdiccional pudo apreciar que dichos elementos no están presentes en el respectivo estado de cuenta, no pudiendo así constatar su autenticidad, por tal motivo, resulta forzoso para quien aquí decide no valorar la documental en cuestión. Así se decide.

    En relación a las dos (02) Constancia, la primera del 17 de octubre de 2.005 y la segunda del 07 de diciembre del mismo año, ambas emitidas por la mencionada Caja de Ahorros (folios 168 y 76, respectivamente, primera pieza); por cuanto dichos documentos forman parte del expediente administrativo, el cual fue traído a los autos en copia certificada por la administración tributaria, este Tribunal, en primer término, advierte que el primitivo fue consignado en copia simple, y así se pudo constatar del comunicado inserto al folio 75 de la primera pieza, en la que se indicó “…Anexo al presente estoy enviando copia del listado de la póliza y copia de la constancia emitida por la caja de ahorros…”, por otro lado y respecto a la segunda constancia, la misma fue presentada en original, conforme a lo señalado por el representante judicial de la sucesión en el escrito inserto en el folio 166 de la primera pieza, al manifestar que “…En cuanto al primer requerimiento, adjunto, en original y fotocopia, para que me sea devuelto el primero, constancia emitida por el Sr. H.I., C.I. Nº 12.627.334, en su carácter de Administrador de la Caja…”.

    No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional realizó el examen respectivo sobre el contenido de dichos documentos, a los fines constatar los elementos que determinaron la naturaleza y valor de las precitadas constancias, así pudo apreciar que en los mismo se encuentra el sello de la respectiva caja de ahorros como la firma de quien lo suscribió, a saber el Lic. H.I., quien fungió como administrador; en tal sentido, concluye esta juzgadora que son documentos emanados de un tercero -Caja de Ahorro- por consiguiente, debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, tal y como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de autos se constató que el representante legal en el lapso legal correspondiente no promovió la mencionada prueba, este Juzgado los desestima en cuanto a su valor probatorio. Así se declara.

    En consecuencia, al no estar probado en autos la existencia de la supuesta deuda contraída por la causante, correspondiente al pasivo discriminado en el particular 1º de la respectiva declaración sucesoral -préstamo personal- observa quien aquí decide que el Fisco Nacional consideró asertivamente las circunstancia fáctica para sustentar el respectivo rechazo, por lo cual, este Juzgado lo confirma. Así se declara.

  9. - De la correcta distribución del acervo hereditario,

    Arguyó el representante legal de la contribuyente, que no se desprende del acto impugnado las razones que motivaron la distribución hereditaria efectuada por el Fisco Nacional, además afirma que la administración tributaria obvió la manifestación de voluntad expresada por la causante en el particular cuarto del respectivo testamento.

    En relación a lo expuesto, la representación de la Procuraduría citó a su favor el contenido del testamento, el cual fue autenticado por ante la Vigésima Tercera Notaría de Santiago, República de Chile, Repertorio Nº 983.2000, el 22 del mayo de 2.000, específicamente las cláusulas cuarta, quinta y sexta de las disposiciones testamentarias.

    Igualmente, invocó a su favor el contenido de los artículos 883 y 884 del Código Civil.

    Además, agregó que: “…la causante tiene un solo heredero legitimario, su padre, de conformidad con el artículo 825, primer aparte del Código Civil, a quien le corresponde a título de legítima, la mitad del patrimonio hereditario. Por consiguiente, esta es la porción indisponible y priva sobre el legado, en tanto que la mitad restante se distribuye entre el heredero y el legatario, considerando lo dispuesto por la causante en le Cláusula Quinta de su testamento…”.

    Con vista a lo anterior, y en particular sobre lo argüido por el representante judicial de la sucesión, este Tribunal observa claramente que la contribuyente alega una supuesta falta de motivación de acto recurrido -vicio de inmotivación-, como también una errónea aplicación en el derecho -falso supuesto-, por lo que resulta necesario realizar los siguientes señalamientos:

    En relación a la denuncia simultanea de los vicios Inmotivación y de Falso Supuesto de hecho argumentados por el apoderado judicial de la contribuyente, este Juzgado considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A, donde se estableció lo siguiente:

    (Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

    .

    Criterio éste que igualmente ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00330 del 26 de febrero 2002, caso INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., en la cual señaló:

    "(Omissis)… que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.”.

    Conforme al criterio reiterado de nuestro M.T., una cosa es la inmotivación, que tiene lugar cuando el acto administrativo se encuentra desprovisto de fundamentación, y otra la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

    Por tal razón, en base a los argumentos antes señalados, este Tribunal desestima, por excluyente, el alegato de inmotivación y pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

    En lo que atañe al falso supuesto, este tribunal considera que al realizar un análisis sobre este punto es necesario revisar el fondo del presente punto controvertido, en consecuencia pasa a revisar sobre el acervo hereditario, para lo cual es preciso realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, éste Juzgado advierte que la de cujus N.S.B., a los fines de trasmitir sus bienes post morten, presentó la declaración de su última volunta, conforme a la Ley, el 22 de mayo de 2000 (folios 115 al 119) ante la Vigésima Tercera Notaría de Santiago, República de Chile, cuyo documento quedó autenticado en la mencionada fecha bajo el Repertorio Nº 983.2000.

    Con el objeto de examinar los aspectos relevantes de la declaración de última volunta consignada en autos, se hace necesario destacar en cuanto a dicho testamento lo expuesto por la causante particularmente en las cláusulas cuarta y quinta, las cuales disponen literalmente lo siguiente:

    …CUARTO: Instituyo heredero universal de todos mis bienes a mi padre, dos J.N.S.A.. En el evento que mi padre no exista a la fecha de mi fallecimiento, designó en igual calidad a mi hermano S.R.S. Basualto…

    …QUINTO: En el supuesto que a la fecha de mi fallecimiento, se encuentre con vida mi padre, instituyó como legatario del cincuenta por ciento de todos mis bienes a mi hermano S.R.S. Basualto…

    .

    De las cláusulas anteriormente trascritas, se puede observar con notoriedad lo dispuesto por la causante en relación a la distribución de los bienes que forman parte de la herencia, en la que designó como heredero universal a su padre -J.N.S.A.- y como legatario a su hermano -S.R.S.B.-, privando dicha transmisión a determinadas circunstancias que fueron indicadas en dichas cláusulas, a saber:

    1. como heredero universal a su pariente por consanguinidad en línea recta ascendiente y en primer grado, y sí el mismo no “existe”, en la misma calidad, al pariente por consanguinidad en línea colateral y en segundo grado.

    2. como legatario sobre el 50% de los bienes, siempre que se compruebe la condición implícita en la cláusula quinta -existencia del pariente por consanguinidad en línea recta ascendiente y en primer grado- al pariente por consanguinidad en línea colateral y en segundo grado.

    Ahora bien, es de destacar que en la declaración sucesoral primigenia, como también complementaria (folio 49 y 54, respectivamente, primera pieza), las cuales fueron presentadas en representación de la sucesión por el abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial -plenamente identificado en autos-, y que además, con el mismo carácter, presentó los recursos contenciosos tributario subsidiarios a los jerárquicos, se puede evidenciar que los ciudadanos J.N.S.A. (padre) y S.R.S.B. (hermano) fueron llamados a suceder como heredero universal y legatario, respectivamente, en tal sentido, resulta claro para quien sentencia que la distribución de los bienes que forman parte del caudal hereditario debe realizarse en aplicación estricta de lo contemplado en las cláusulas supra transcritas, a saber, cuarta y quinta. Así se declara.

    Vista la anterior declaratoria, resulta forzoso para quien sentencia desestimar lo aseverado en el escrito recursivo, respecto a considerar sólo la cláusula cuarta del testamento a los fines de realizar la distribución de los bienes que forman parte de la respectiva herencia. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a examinar la distribución de los bienes realizada por la administración tributaria en el Resuelto Nº RCA.DR.CS.2005-000238 del 26 de enero de 2006 (folio 44, primera pieza) y confirmada en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000448 del 24 de octubre de 2011 (folio 07, primera pieza), por lo que precisa traer a colación, en primer lugar, el artículo 883 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 833. El testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley.

    Del artículo supra trascrito, se destaca que la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria o libre, pues se encuentra restringida por la propia ley, de forma tal que opere dentro de algunos limites, dentro de los cuales, es oportuno mencionar la porción legítima.

    Así, es menester resaltar lo previsto sobre la institución de la legítima en la norma, la cual fue recogida por el legislador en nuestro Código Civil, Libro Tercero, Titulo II, Sección IV, de cuyos artículos vale la pena resaltar el 883 y 884, los cuales disponen textualmente lo siguiente:

    Artículo 883. La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no este separado legalmente de bienes con arreglo a los artículos siguientes.

    El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición

    .

    Artículo 884. La legítima de cada descendiente o ascendiente, legitimados o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión

    .

    Conforme se desprende de los artículos previamente trascritos, la legítima es la parte de la masa hereditaria de la cual el testador no puede disponer, pues se encuentra obligatoriamente destinada a los herederos forzosos y legitimarios, a saber descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, por lo tanto no puede ser trasmitida a terceras personas.

    Ahora bien, de los artículos previamente analizados, particularmente sobre el segundo, se observa lo dispuesto por el legislador con respecto a las personas consideradas herederos forzosos o legitimarios, mencionando taxativamente, entre otros, a los ascendientes, en tanto y en cuanto no se compruebe la existencia de algún descendientes, o existiendo, han sido declarados indignos o han renunciado.

    En tal sentido, éste Órgano Jurisdiccional a los fines de realizar una correcta aplicación del mencionado dispositivo legal, en primer lugar, considera pertinente transcribir la cláusula segunda del testamento, la cual quedó taxativamente desarrollada de esta manera:

    …SEGUNDO: Declaro ser soltera y no tener hijos legítimos ni naturales…

    Con base al artículo anteriormente examinado, y considerando la manifestación de última voluntad realizada por la de cujus en la cláusula supra trascrita –ser soltera y no tener hijos legítimos ni naturales-, resulta incuestionable para este Juzgado que el ciudadano J.N.S.A., plenamente identificado en autos, y pariente por consanguinidad en línea recta ascendiente y en primer grado de la causante es heredero forzoso de la de cujus N.S.B., por lo tanto, le corresponde, a titulo de legitima, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que forman parte del caudal hereditario. siendo esta la porción indisponible y priva sobre el legado; ahora bien, el cincuenta por ciento (50%) restante, atendiendo a lo dispuesto por la causante en la cláusula quinta de su testamento, se deberá distribuir entre el heredero y el legatario, de la siguiente forma:

    1) para J.N.S.A. (heredero) le corresponde por concepto de Legitima o porción indisponible de la herencia el 50% mas la porción disponible de la herencia 25% del liquido hereditario gravable, correspondiéndole como cuota parte el equivale al 75%.

    2) Para S.R.S.B. (legatario) le corresponde por Porción disponible de la herencia 25%.

    En consecuencia, la distribución realizada por la administración tributaria fue realizada conforme a derecho. Así se declara.

  10. - De la solicitud de reintegro y pago de los intereses de mora

    La contribuyente solicita el reintegro alegando lo siguiente: “…la diferencia de impuesto que resulte al liquidar el impuesto sobre el líquido hereditario, deduciendo del activo los pasivos indebidamente rechazados, así como de gravar exclusivamente al único y universal heredero…”.

    Igualmente, pidió el reintegro “…de la parte de los intereses moratorios que correspondan a dicha diferencia…”.

    Por último, solicitó el pago de los intereses de mora generados por los montos, que a su juicio, fueron pagados indebidamente, alegando a su favor lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

    En relación a este punto no puede esta Juzgadora ordenar la restitución del pago, ni de los intereses de mora solicitados, por cuanto la contribuyente se limita a realizar una petición de forma genérica sin indicar con precisión su pretensión. En virtud de lo anterior, si bien es cierto que la Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso el recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus pagos y la dispensa de los mismos, razón por la cual esta Sentenciadora no puede suplir defensas sobre estos particulares. Así se declara

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.736.092, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN N.S.B., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Número Nº J-31014424-9, representada por el ciudadano J.N.S.A., titular de la cédula de identidad Chilena Nº 358842-4; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000448, del 24 de octubre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que confirma el Resuelto No RCA.DR.CS.2005-000238 y la Resolución Nº RCA/DR/CS/2006-001596. en consecuencia:

PRIMERO

Se revoca Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000448, del 24 de octubre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Resuelto Nº RCA.DR.CS.2005-000238 de fecha 02/01/2006, emitida por el Jefe de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena a la administración emitir un nuevo acto administrativo con sujeción a lo previsto en la presente decisión.

SEGUNDO

no hay condenatoria en COSTAS, por cuanto el presente recurso fue declarado parcialmente con lugar. De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes junio de (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintiséis (26) días del mes de junio de (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082014000167, a las once y veintinueve (11:29 a.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2012-000148.

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