Decisión nº 096-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

Años 204º y 155º

ASUNTO: KP02-U-2012-000078

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 096/2014

RECURRENTE: Sucesión CAVALLO SCOPETA MARIO, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40081818-4, quien falleció Ad-intestato en fecha 12 de febrero de 2009, según acta de defunción Nº 33, de fecha 17 de febrero de 2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, domiciliada en la Avenida 1 esquina calle 11, Casa Nº 11-4, Villa Bruzual, Turén, Estado Portuguesa.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado J.A.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.013, representación acreditada según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2012, inserto bajo el N° 10, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

PARTE RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SA/AS/ 700/2012/500-317, de fecha 21 de agosto de 2012, notificada el 4 de septiembre de 2012 y la planilla de liquidación y de pago Nº 034001222000145, por concepto de multa e intereses de fecha 21 de agosto de 2012, actos todos emitidos por el Jefe de Sector de Tributos Internos Acarigua de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

NARRATIVA

Visto el recurso contencioso tributario, incoado por el abogado J.A.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.436.529, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.013, actuando en su condición de apoderado de la Sucesión CAVALLO SCOPETA MARIO, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40081818-4, quien falleció ad-intestato en fecha 12 de febrero de 2009, según acta de defunción Nº 33, de fecha 17 de febrero de 2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, domiciliada en la Avenida 1 esquina calle 11, Casa Nº 11-4, Villa Bruzual, Turén, Estado Portuguesa, representación acreditada según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2012, inserto bajo el N° 10, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SA/AS/700/2012/500-317, de fecha 21 de agosto de 2012, notificada el 4 de septiembre de 2012 y la planilla de liquidación y de pago Nº 034001222000145, por concepto de multa e intereses de fecha 21 de agosto de 2012, actos todos emitidos por el Jefe de Sector de Tributos Internos Acarigua de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en razón de lo expuesto, este juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 9 de octubre de 2012, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose notificar a la parte recurrida, a quien además se le solicitó que enviara copia del expediente administrativo.

El 23 de noviembre de 2012 se acordó lo solicitado por el apoderado actor y se ordenó librar las notificaciones de ley.

El 9 de enero de 2013, el representante de la sucesión recurrente, solicitó al Tribunal se sirva notificar a la Procuraduría, Contraloría, Fiscalía General de la República y a la Administración Tributaria recurrida.

El 15 de enero de 2013, se dejó constancia mediante auto que para la práctica de las notificaciones a la Procuraduría y Contraloría General de la República, se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor, el cual fue remitido a través de la empresa MRW, el día 10 de enero de 2013, en razón de los emolumentos dados por el diligenciante. Por otra parte, con relación a la notificación de la Fiscalía General de la República, se instó al Alguacil del tribunal para que la practique.

El 5 de febrero de 2013 es consignada la boleta de notificación efectuada a la Fiscalía General de la República.

El 23 de julio de 2013, se ordenó agregar la resulta de la comisión de notificación librada y en la cual constan las notificaciones de la Contraloría y Procuraduría General de la República, debidamente efectuadas.

El 17 de octubre de 2013, se consignó boleta de notificación efectuada a la parte recurrida.

El 25 de octubre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria Nº 196/2013, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario.

El 29 de octubre de 2013, la parte recurrente diligenció reiterando la solicitud de la medida de suspensión de los actos demandados en nulidad.

El 17 de diciembre de 2013, se ordenó agregar la copia del expediente administrativo remitido por la parte recurrida.

El 24 de abril de 2014, el apoderado actor diligencia solicitando al Juez Temporal se aboque al conocimiento de la causa.

El 28 de abril de 2014, el Juez Temporal, Abog. E.C. se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes y la Procuraduría General de la República, otorgándose el plazo de 3 días de despacho con base en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 y 21 de mayo de 2014, el Alguacil consignó notificaciones efectuadas a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República relativas al abocamiento del Juez Temporal.

El 30 de septiembre de 2014, la parte recurrente diligenció dándose por notificado del abocamiento efectuado por el Juez Temporal en el presente asunto.

El 30 de octubre del año 2014 la Juez Titular reasume el conocimiento de la presente causa sin necesidad de abocamiento.

II

MOTIVACIÓN

Por cuanto en la presente causa ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora actuando de oficio con base en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estipulado en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General viente rationae temporis y en aras de tutelar la integralidad del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones ocurridas en el expediente, se constata que este Tribunal Superior admitió el presente recurso contencioso tributario en fecha 25 de octubre de 2013 mediante sentencia interlocutoria No. 196/2013 dentro del lapso legalmente previsto, no constando en autos oposición alguna por la parte recurrida; sin embargo se observa que no consta que se haya dado cumplimiento a las prerrogativas procesales a favor de la Procuraduría General de la República respecto al deber que tienen todos los funcionarios judiciales de notificarla de toda sentencia interlocutoria o definitiva conforme lo ordena el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente rationae temporis

En tal sentido, a los efectos de la presente decisión, este tribunal considera oportuno aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 253 publicada el 12/03/2013 en la cual expone lo siguiente:

“…En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: J.H.d.P., en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso.

Asimismo, esta Sala ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 771 del 04 de julio de 2012, caso: Preussag Energie Internacional GMBH (Sucursal Venezuela), donde se precisó que el lapso de promoción de pruebas no comienza a correr sino después de transcurrido el lapso de apelación del auto de admisión.

Por su parte, el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 del 30 de julio de 2008 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé lo siguiente:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Destacado de la Sala).

De la norma citada se desprende que en los procesos donde la República intervenga como parte, los órganos jurisdiccionales tienen la ineludible obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas.

Asimismo, el dispositivo jurídico establece que, una vez consignada en el expediente la notificación, para que la representación de la República se tenga por notificada, aun cuando se entiende que por aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ya está en conocimiento del proceso; no obstante, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la norma examinada, el Tribunal de la causa debe dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles, para que posteriormente comiencen a contarse los lapsos para la interposición de los recursos que procedan, siendo su inobservancia causal de reposición.

De donde se infiere, que el legislador consagró esta prerrogativa procesal a favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: E.K.S. y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y en el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario.

(…)

Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para la Sala que el Tribunal de mérito a fin de poder abrir y tener por finalizado el lapso de promoción de pruebas, debió permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta apelara de la admisión del recurso contencioso tributario…” (Negrillas del tribunal)

Aplicando al presente asunto el criterio emitido en la sentencia antes expuesta, se constata que al folio 70 el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar y otorgó el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil constando que las notificaciones efectuadas fueron consignadas en fechas 20 y 21 de mayo de 2014 y es el 30 de septiembre de 2014 cuando la parte recurrente diligencia señalando que se da por notificada del abocamiento del Juez Temporal.

En este sentido; se observa que no se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia mediante la cual se admitió el recurso interpuesto y no puede obviarse que en casos como el analizado la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela y debe en consecuencia aplicarse las prerrogativas y beneficios fiscales que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece a su favor, por lo tanto, visto que no se le notificó la sentencia mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y siendo que no debe transcurrir ningún lapso hasta tanto no conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual determina que no se dio cumplimiento a los “… lapsos y formas procesales…” que tal como lo indicó la Sala Constitucional no son formalismos inútiles (sentencia No. 953 de fecha 20/08/2010, caso: J.H.P.) ya que “…ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso…”; …”; en consecuencia, esta juzgadora actuando como directora del proceso REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la referida sentencia de admisión del recurso y una vez conste en autos su notificación comenzará a “… transcurrir los ocho (8) días hábiles …” a que hace alusión el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que debe entenderse que son de despacho y finalizados éstos comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, toda vez que en el presente asunto no consta que el ente tributario haya efectuado oposición a la admisión del recurso y asimismo se deja constancia que con relación a los demás lapsos procesales, los mismos se fijarán por auto separado. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia de admisión del recurso contencioso tributario; SEGUNDO: Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas respecto a la presente decisión y asimismo conste en autos la notificación de la sentencia de admisión del recurso a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir íntegramente un lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; TERCERO: Una vez finalice dicho lapso comenzará el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y CUARTO: Con relación a los demás lapsos procesales, este tribunal los fijará por auto separado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.

Se ordena emitir copia certificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2012-000078

MLPG/fm/im.

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