Decisión nº 0253 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0422

SENTENCIA DEFINITVA N° 0253

Valencia, 01 de junio de 2006.

196º y 147º

El 06 de marzo de 2002, el ciudadano L.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-1.523.976, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN V.C.C.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-DSA-540-01-000126 y la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 00014-07-035, ambas del 17 de diciembre de 2001, emanadas de ese órgano administrativo, mediante la cual confirma el contenido del Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFI-09-B-0094-08 del 13 de diciembre de 2000, por presentar fuera de su plazo legal la declaración sucesoral, y la omisión de bienes y determinación de valores, originando un impuesto y sanciones por un monto de bolívares veintitrés millones setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos diez sin céntimos (Bs. 23.738.410,00).

I

ANTECEDENTES

El 01 de marzo de 1994, falleció ab-intestato el ciudadano V.C.C.L., dejando como herederos universales a C.N.C.P., R.N.C.P., L.M.C.P. y el menor V.J.C.C..

El 23 de enero de 1996, las recurrentes, C.N.C.P., R.N.C.P., L.M.C.P., pagaron en el Banco Industrial de Venezuela, derechos sucesorales por Bs. 36.891,51 con Planilla de Pago N° H-92-07-031740

El 30 de enero de 1996, las recurrentes presentaron la declaración de herencia N° S-1-H-88-A 046279 y la administración tributaria le asignó el número de ingreso 000064 y expediente N° 96-049.

El 25 de marzo de 1996, la señora M.T.C. presentó una declaración de herencia adicional, bajo el N° S-32-H-94-A 023924, en representación de su menor hijo V.J.C.C..

El 13 de diciembre de 2000, el SENIAT emitió el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFI-09-B-0094-08 por cuanto la sucesión presentó dos (02) declaraciones sucesorales fuera de su plazo legal, en el cual se determinó un impuesto por un monto de bolívares once millones quinientos setenta y nueve mil setecientos doce con cincuenta céntimos (Bs. 11.579.712,50). En esta misma fecha la contribuyente se dió por notificada del acta reparo antes mencionada.

El 14 de diciembre de 2000, la administración tributaria emitió el Informe Fiscal Nº GRTI-RCE-DF-G-B-0175, en el cual verificó los bienes dejados por el causante de la sucesión.

El 17 de diciembre de 2001, la administración tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-DSA-540-01-000126, en la cual confirma el contenido del acta de reparo supra identificada

El 28 de enero de 2001, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 31 de enero de 2001, la contribuyente presentó ante el SENIAT, escrito de descargos referido a el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFI-09-B-0094-08.

El 06 de marzo de 2002, la contribuyente ejerció ante el SENIAT, el correspondiente recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario subsidiario.

El 19 de julio de 2005, 3 años, 4 meses y 1 día después, el SENIAT presentó ante este tribunal el recurso contencioso tributario, mediante el oficio Nº RCE-DJT-2005-ARA-73 del 11 de mayo de 2005.

El 21 de julio de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las respectivas notificaciones de ley.

El 27 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente diligenció dándose por notificado.

El 18 de octubre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria Nº 0495.

El 01 de noviembre de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y el apoderado judicial de la contribuyente presentó el escrito respectivo. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 10 de noviembre de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. Se libró oficio y despacho.

El 15 de noviembre de 2005, el tribunal levantó acta en el presente expediente declarando desierto el acto de evacuación de testigos.

El 29 de noviembre de 2005, el representante judicial de la administración tributaria diligenció consignando copia certificada del expediente administrativo. En esta misma fecha se dictó auto ordenando agregar a los autos expediente administrativo.

El 29 de noviembre de 2005, el tribunal dictó auto corrigiendo foliatura.

El 09 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente diligenció solicitando se requiera al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo copia certificada del informe del avaluó signado bajo el expediente Nº 9701. En esta misma fecha, el apoderado de la contribuyente consignó escrito de solicitud de desestimación de informe de avalúo.

El 13 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente ratificó diligencia del 09-12-05.

El 15 de diciembre de 2005, se dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo.

El 20 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente diligenció sustituyendo poder apud acta, en la persona de la ciudadana M.A.P..

El 12 de enero de 2006, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo el original del informe de avalúo. En esta misma fecha se dictó auto ordenando agregar a los autos informe respectivo. Se libro despacho.

El 17 de enero de 2006, se levantó acta dejando constancia de la deposición de testigo de la ciudadana S.R., promovido por el apoderado judicial de la recurrente. En esta misma fecha se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de los informes.

El 15 de febrero de 2006, se venció el lapso para la presentación de los informes y las partes presentaron sus escritos respectivos.

El 02 de marzo de 2006, se venció el lapso para la presentación de las observaciones, dejando constancia el tribunal que las partes no hicieron uso de su derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 02 de mayo de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante judicial de L.M.C.P., C.N.C.P. y R.N.C.P., causahabientes de la Sucesión V.C.C.L. conjuntamente con V.J.C.C., hijo cuya filiación se estableció legalmente en vida del decujus, rechaza la inclusión en el liquido hereditario de la empresa denominada Agropecuaria la Bermeja, C. A. constituida con aportes de capital con inventario de bienes muebles propiedad exclusiva del causante y que forman parte de las gananciales matrimoniales existente entre la madre de L.M., C.N. y R.N.C.P., puesto que en la relación de bienes objeto de partición por causa de divorcio de V.C.C.L. con su madre M.P.F. y no forman parte de las gananciales de la relación concubinaria del causante con M.T.C., madre del causahabiente V.J.C.C.. Por tales motivos no se incluyó en la declaración hereditaria el 2% de tales acciones, propiedad del causante.

Afirman que para la declaración hereditaria utilizaron los índices de precios al consumidor para actualizar los valores del líquido hereditario y excluyeron el inmueble que sirvió de asiento permanente del causante y en virtud de esta consideración no se incluyó el valor del mismo por Bs. 2.582.100,00 de conformidad con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Rechazan la inclusión por parte de la administración tributaria de la vivienda principal porque aducen que en la declaración adicional presentada por la representación del menor con constancias del impuesto sobre la renta de otro domicilio, difiere de la certificación testimonial rendida en la prefectura y que contiene el domicilio del causante

Aducen que con vista en la declaración sucesoral cancelaron los impuestos por Bs. 36.891,51 en el Banco Industrial de Venezuela, según planilla de pago N° H-92-07-031740 el 23 de enero de 1996.

Expresan que la señora M.T.C., el 25 de marzo de 1996 presentó otra declaración de herencia, con el N° S-32-H-94-A 023924, en representación de su hijo V.J.C.C., determinando un impuesto de Bs. 130.000,00 que no cancelaron y en la cual reseñaron los siguientes bienes: Semovientes por Bs. 650.000,00, porcelanas y cerámicas por Bs. 650.000,00, láminas por Bs. 380.000,00, puertas de madera por Bs. 600.000,00, dos acciones de Agropecuaria la Bermeja por Bs. 2.000,00, dos parcelas en el cementerio Jardines del Recuerdo por Bs. 375.000,00, para un total de Bs. 3.507.000 y pasivos por Bs. 1.795.000,00. Estos son bienes que pertenecen al asiento permanente del causante y por consiguiente no pueden ser gravados. Por tal motivo optaron por no darse por notificados de las planillas liquidadas a cargo de los herederos y se dejó constancia en la boleta de citación, cuyo original riela en el expediente.

La heredera L.M.C. se dio por notificada de las planillas con el propósito de vender la finca y pagar al Fisco. La administración tributaria, alegan las recurrentes, sin notificar a la representación del menor, procesó la entrega de la planilla causando un gravamen irreparable para los intereses del menor y de el resto de causahabientes.

Aducen que la administración tributaria escogió un método de valoración a su arbitrio y que no representa el valor real de los bienes, están sobrevaluados y no representan el universo de operaciones del venta del metro cuadrado en la zona del mismo. Usando los valores declarados por las recurrentes, se reduciría el valor de los bienes permitiendo aplicar el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Rechazan las recurrentes la sanción aplicada de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, pues la diferencia de valor no constituye una omisión y solo una infracción y en virtud de ello se debe sancionar.

Solicitan asimismo graduar la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Ya que la sanción impuesta en el término medio prevé la ausencia de agravante y atenuantes. Solicita se apliquen las atenuantes contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo 85.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria ajustó los valores de la declaración e incluyó un inmueble excluido por los causahabientes, generando una diferencia a pagar de Bs. 7.612.059,21, multa por Bs. 85.000,00 e intereses moratorios de Bs. 20.900,12.

Posteriormente, la administración tributaria procedió a revisar la declaración y para modificar los valores aplicó el método de mercado que consiste en la obtención de la media aritmética de inmuebles similares ubicados en la misma zona, a través de muestras referenciales de investigación del mercado inmobiliario debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Registro Público para la fecha de la apertura de la sucesión, tal como lo establece el artículo 23 de la ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Registro Público vigente, suministrados por la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela del Centro SOTAIVE. De igual forma, incluyó el saldo de Bs. 2.253.114,76 por efectivo depositado en el Banco del Caribe y no declarado. Este procedimiento originó un impuesto a pagar por Bs. 11.579.712,00 y una multa por Bs. 12.158.698,00 con base al artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria fundamenta la revisión de la declaración en el contenido de los artículos 112 y 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, puesto que la declaración ofrece dudas debidamente fundadas relativas a su veracidad y exactitud. Las declaraciones sucesorales presentadas contenían irregularidades, tales como la presentación extemporánea de las mismas, la autoliquidación sin pago del impuesto, la disparidad de datos entre ambas declaraciones así como la denuncia y pruebas presentadas por M.T.C.Q., representante legal del heredero menor.

Adicionalmente, expresan que la sucesión tiene la carga de la prueba de los hechos que aduce y no consignó prueba en el expediente que fundamentara sus alegatos.

La administración tributaria rechaza la exclusión de la supuesta vivienda principal, puesto que las declaraciones de impuesto sobre la renta del causante reflejan otro domicilio y las recurrentes no aportaron pruebas que demuestren lo contrario.

En cuanto al avalúo de los bienes, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., la administración tributaria tiene la facultad de efectuar los avalúos de bienes si no está de acuerdo con los montos declarados, procedimiento que aplicó en el presente caso utilizando los valores de mercado en lugar del Índice de Precios al Consumidor (IPC) puesto que determinó que los bienes fueron declarados por montos inferiores a los reales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se plantea la controversia por la presentación de dos declaraciones sucesorales por parte de los herederos del decujus, las cuales no coinciden ni en bienes ni en valores y por el reparo que hace la administración tributaria al contenido de bienes y valores de tales declaraciones. Con base en estas circunstancias, corresponde al tribunal decidir sobre varios aspectos del caso subjudice a saber:

1) La declaración extemporánea de la herencia, no contradicha por ninguna de las partes.

2) Los bienes incluidos o excluidos de la declaración de herencia.

3) La valoración de los bienes incluidos en la declaración de herencia.

4) Las sanciones que corresponden.

Las declaraciones extemporáneas, infracción reconocida por las partes y por demás evidentes, puesto que el fallecimiento ab-intestado del ciudadano V.C.C.L. ocurrió el 01 de marzo de 1994 y las declaraciones de herencia fueron hechas por los herederos el 23 y el 30 de enero de 1996, fuera del plazo legal establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., por lo cual el juez declara las declaraciones extemporáneas. Así se decide.

En la declaración de herencia hecha por las herederas C.N.C.P., R.N.C.P. y L.M.C.P., el 23 de enero de 1996, estas excluyeron el inmueble ubicado en la Granja Tierra Negra por considerar que constituía el asiento permanente del causante de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.. La ciudadana M.T.C., madre y representante del heredero menor de edad V.J.C.C., afirma en escrito dirigido al SENIAT, que consta en los folios 48 y siguientes de la segunda pieza del expediente, que la residencia permanente del decujus, ciudadano V.C.C.L. era la de la ciudadana M.T.C., madre del menor heredero, ubicada en Residencias A.C., Pent-House B, en la Urbanización las Chimeneas de valencia. El SENIAT incluyó el inmueble de la Granja Tierras Negras en el líquido hereditario por un monto de Bs. 2.253.114,76.

Las pruebas promovidas por C.N.C.P., R.N.C.P. y L.M.C.P. son una constancia (folio 175 segunda pieza) del 05 de diciembre de 1995, de la Prefecto de la Parroquia Tocuyito, que hace referencia a un oficio emanado de la Junta de Vecinos de la Urbanización S.B. en la cual se deja constancia que el ciudadano V.C.C.L., residió en la Av. Cadafe Granja Tierras Negras, hasta la fecha de su fallecimiento el 02 de marzo de 1994. Realmente el fallecimiento fue el 01 de marzo de 1994 según consta en la declaración de herencia (folios 65 y 117 de la segunda pieza). Consta igualmente en el folio 163 de la primera pieza, constancia de fecha 22 de noviembre de 1994, con sello húmedo en el cual se lee ASO. VEC. UB. SB. Tocuyito Estado Carabobo, firmado por la Lic. Victoria Pinto de la Rosa, Coordinadora General, en la cual se expresa que el señor V.C.C.L., identificado con la cédula N°. 7.954.960, actualmente difunto, residía en la Avenida Cadafe Granja Tierras Negras, antes del Centro de Capacitación de CADAFE. Observa el juez que en dicha constancia se lee que “residía” sin indicar si la residencia era permanente y si la misma fue transferida a los descendientes con el mismo fin, tal cual lo exige la ley. También promueven una serie de recibos de CANTV y CADAFE todos con la referencia Granja Tierra Negra (sic), pero sin referencia al ciudadano V.C.C.L..

Los representante legales del Fisco Nacional, junto con el expediente administrativo, consignaron solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos V.C.L. y M.P.d.C. en forma consensuada (inserta en el folio 154 de la segunda pieza), suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee lo siguiente: “(…)ciudadano Juez, es el caso que nos hemos mantenido separados de hecho desde el día 20 de noviembre de 1983, hasta la presente fecha, hasta el punto de que yo M.P.D.C. desde entonces he continuado habitando la residencia que nos sirvió de hogar conyugal, ubicada en la Avenida U, cruce con Calle San Francisco, Quinta Carneluz, en la Urbanización Trigal Centro, Valencia, Estado Carabobo, y yo, V.C.C.L., resido en el Edificio Residencias A.C., Pent-House B-2 en la Urbanización Las Chimeneas es esta ciudad de Valencia (…). (Subrayado por el juez).

No existe en autos evidencia alguna en el expediente que sirva al juez para verificar que el asiento permanente del hogar del ciudadano V.C.C.L. era o sea la Finca Tierras Negras. Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C. expresa:

Artículo 10. No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

  1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

  2. (…)

Es evidente para el juez y se desprende del contenido de los documentos que están insertos en el expediente que ninguno de los herederos habita en la Finca Tierras Negras y tampoco habitaba, pues el decujus y la ciudadana M.P.d.C. reconocen que la segunda habitaba en la Avenida U Cruce con calle San Francisco, Quinta Carneluz, Urbanización el Trigal Centro Valencia y el primero en el Edificio A.C., Pent-House B-2 en la Urbanización Las Chimeneas de Valencia, según consta en el documento que corre inserto en las folios 154 y siguientes de la segunda pieza, presentando para su registro en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por el que en vida se llamó V.C.C..

En vista que no consta en el expediente que la Granja Tierras Negras haya sido asiento permanente del hogar del decujus, que por el contrario es evidente que su hogar estaba ubicado en la Urbanización Las Chimeneas y que tampoco hay constancia que el inmueble ubicado en la Granja Tierras Negras haya sido transmitido a los descendientes para servir de hogar permanente, que además la constancia de la Prefectura de la Parroquia Tocuyito y de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.B. contradice la propia manifestación del decujus, es forzoso para este juzgador declarar que la Granja Tierras Negras no es, ni ha sido el asiento permanente del hogar de V.C.C.L.. Así se decide.

Acerca de la valoración de los bienes del decujus, el juez observa que la controversia se concentra en analizar cual de los avalúos debe ser tomado en cuenta a loa fines de la declaración de la herencia, si el hecho por la fiscal actuante, ciudadana M.M. y suscrito el 14 de diciembre de 2000 o el realizado por la Ingeniero S.R., registrada en SOTAIVE, el 06 de febrero de 1995.

Observa el juez que la fiscal actuante fundamenta sus cálculos unta tabla de valores generadas en las siguientes operaciones de compra venta obtenidas en la Oficina Subalterna de Registro Público:

1 – Un lote de terreno de 2500 m2m, venta protocolizada el 15 de marzo de 1994: Bs. 400.000,00

2 – Una parcela de terreno de 4700 m2, venta protocolizada el 02 de mayo de 1994: Bs. 1.880.000,00

3 – Una casa y terreno de 554 m2, venta protocolizada el 12 de mayo de 1994: Bs. 600.000,00.

La fiscal actuante, con estos datos, en tres páginas y con poca rigurosidad técnica, estableció una media aritmética con base en los metros cuadrados de los terrenos, en los que en uno había una casa, sin indicar sus características y en los otros dos sólo terrenos.

El informe de avalúo de la Ingeniero S.R., CIV 67992, SOTAIVE 754, está compuesto por 56 páginas y contiene un minucioso detalle de las valoraciones del inmueble, características de la edificación, obras civiles, obras exteriores, configuración de las actividades de la granja, metrajes, fotografías y todos los cálculos y elementos para constituir un avalúo realizado con una base técnica sólida (folios 193 al 249 de la pieza segunda).

Por los motivos expuestos, el juez declara que el avalúo realizado por la Ingeniero S.R. es el único informe que debe ser tomado en cuenta por la administración tributaria para determinar los valores declarados por los causahabientes del decujus, máxime cuando la administración tributaria en ninguna etapa del proceso lo tachó de falso o contentivo de errores técnicos o de otra naturaleza. Así se decide.

Las recurrentes hacen algunas observaciones generales sobre la inclusión del 2% de las acciones de la empresa Agropecuaria La Bermeja, C. A. No aportaron las recurrentes prueba alguna de que la constitución de esta empresa se hizo con bienes del decujus, ni los comprobantes que amparen sus afirmaciones sobre que los aportes de capital formaban parte de los bienes gananciales del ciudadano V.C.C.L. en su matrimonio. Por otro lado, consta en los folios 101 y siguientes de la segunda pieza, que el ciudadano V.C.C.L. fungió como administrador de la empresa y participó al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de su acta constitutiva y Estatutos el 11 de febrero de 1992, dos años antes de su fallecimiento, por lo cual es juez forzosamente considera ajustada a derecho la inclusión de dichas acciones en el líquido hereditario.

Con referencia a las sanciones, estás deben ser determinadas de nuevo por la administración tributaria con base en los términos de esta decisión. Sin embargo, las recurrentes solicitan que se apliquen las atenuantes establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y el contenido del artículo 37 del Código Penal.

Del juez considera que la aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 es procedente en la presente causa, puesto que las recurrentes incurrieron en la omisión de bienes en la declaración de herencia, tal cual se constató en la presente decisión.

No encuentra el juez fundamento para aplicar las atenuantes 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, pero si la contenida en el numeral 4, pues la administración tributaria no consignó en el expediente prueba alguna de que el indiciado hubiese cometido violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, por lo tanto procede la aplicación de dicha atenuante y la administración tributaria debe aplicarla en la determinación de la sanción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano L.A.C.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN V.C.C.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-DSA-540-01-000126 y la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 00014-07-035, ambas del 17 de diciembre de 2001, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT, mediante la cual confirma el contenido del Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFI-09-B-0094-08 del 13 de diciembre de 2000, por presentar fuera de su plazo legal la declaración sucesoral, y la omisión de bienes y determinación de valores, originando un impuesto y sanciones por un monto de bolívares veintitrés millones setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos diez sin céntimos (Bs. 23.738.410,00).

2) PROCEDENTE la inclusión de bienes en la declaración de herencia hecho por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y omitidos por la SUCESIÓN V.C.C.L..

3) IMPROCEDENTE la valoración de los bienes del líquido hereditario realizado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual debe determinar los valores de conformidad con el avaluó hecho por la Ingeniero S.R., CIV 67992 y SOTAIVE 754.

4) PROCEDENTE la atenuante número 4 del artículo 85 y la aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 en la determinación de la sanción a la SUCESIÓN V.C.C.L..

5) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir a la SUCESIÓN V.C.C.L., nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de esta decisión.

6) EXIME del pago de costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 0422

JAYG/dhtm/gl

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