Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de Noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2002-001154

PARTE DEMANDANTE: LAS SUCESIONES DAO SALDIVIA, a saber J.A.D.D.R., A.M. DAO SALDIVIA Y L.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.642.518, 4.720.549 y 66.822; LA SUCESIÓN SALDIVIA PEÑALOSA, a saber G.S.P., M.J.S.D.C., M.S.D.G., C.M.S.P., O.J. PEÑALOSA DE SALDIVIA Y J.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nos. 4.380.784, 3.533.001, 4.383.797, 7.335.771, 1.259.611 y 4.383.796, SUCESIÓN SALDIVIA SOLANO, así: L.M.S.D.S., N.J.S.S., B.E.S.S., EMIS J.S.S. Y R.A.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.393.997, 11.273.461, 7.362.154, 9.541.353, y 7.422.246 y SUCESIÓN SALDIVIA SALDIVIA así: A.M.S.S.; ALCIRA SALDIVIA SALDIVIA Y S.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.065,065, 4.727.660 y 7.300.993.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.S.S. y G.S.S., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.1137 y 31.607., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Concejo Municipal del antiguo Distrito, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona del entonces Síndico Procurador Municipal, ciudadano R.M., de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.887.

TERCEROS COADYUVANTES: L.A.S.P. y G.J.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.380.789 y 3.324.285, actuando en su Propio Nombre y Representación.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a Pretensión Reivindicatoria, interpuesto por la Sucesión Dao Saldivia, Saldivia Peñaloza y Saldivia Solano, ya identificadas, a través de sus Apoderadas Judiciales, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que son propietarios de un lote de terreno que se encuentra ubicado en la margen Sur del llamado Antiguo Camino Real de El Tocuyo, hoy denominado por la Municipalidad Avenida Los Horcones, en una considerable parte de su extensión, situado todo ello al Oeste de la Ciudad Jurisdicción de la hoy llamada Parroquia J.d.V., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Que dicho lote de terreno se encuentra dentro de la zona que antiguamente fue llamada Posesión los Robles y Los Cerrajones hoy La Apostoleña, que desde tiempo inmemorial se encuentra radicada, fundada y legalmente reconocida en el sector adyacente o contiguo a los terrenos que actualmente ocupa el Aeropuerto de esta Ciudad, hacia el Lindero Oeste del mismo en un extremo, y que hacia el otro también abarca dentro de su perímetro el sitio llamado desde antiguo Cerritos Blancos ubicado este en la margen Sur del Antiguo Camino Real de El Tocuyo, que los linderos generales de dicha propiedad, según documentos antiguos que son citados en dicha partición como en ella misma son los siguientes: ESTE: la parte de la misma posesión Los Robles conocida con el nombre de Carucieña, que hoy pertenece a los herederos del Dr. P.G.G., al Dr. G.O. y a J.A.G. y W.A.G.; separada por la Quebrada de El Lorito y por la línea recta trazada por el Juzgado del Distrito Iribarren al practicar el deslinde de ambas porciones de la posesión Los Robles, el 7 de Julio de 1955 cuya acta se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 21 de dicho mes y año, Nº 43, Folios 64 al 66, Protocolo Primero, Tomo 3º; ESTE: “línea que parte del Mojón de Concreto fijado por el Tribunal a inmediaciones del sitio donde la Quebrada de El Lorito desemboca al plan y va a encontrar con rumbo Norte al punto donde el Tribunal fijó otro mojón de concreto, a orillas del Antiguo Camino de El Tocuyo”; NORTE: “Desde este pinto, mirando al Oeste, terrenos ejidos de Barquisimeto, separados por el Antiguo Camino de El Tocuyo, hasta la cerrania de Los Corroeos, donde existió una cruz que sirvió de botalón en el límite de la posesión La Barradeña”; OESTE: “Posesión La Barradeña, hasta la Loma de Mora” y SUR: “Posesión La Loma de León”; hoy del Ministerio de Agricultura y Cría. Que en cuanto a los linderos particulares del lote de propiedad de sus representados, La Apostoleña fue partida y liquidada por sus comuneros, en fecha 19 de Noviembre de 1958 según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 71, Folios 118 Vto al 130 Vto, Protocolo I, Tomo 3, en el cual se adjudica el Lote Nº 1, al Señor A.M.S. (su Abuelo), dividida en dos secciones denominadas lotes “A” y “B”, con superficie total de 96 hectáreas, 2.738 metros cuadrados, según plano firmado por los otorgantes. Que de este total se vendieron en el año 1978 (antes de la muerte de sus causantes S.V.d.D., G.V. y R.A.S.) la cantidad de 41 hectáreas con 3.857m2 y 61cm, al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), quedando un remanente de 54 hectáreas con 8.800m2 y 39cm. Que de este total solo van alinderar 49.90 hectáreas que son las que hoy detenta el Instituto Nacional de Parques (INPARQUE), a través de comodato concedido por el Concejo Municipal del Estado Lara y que son las que a través de ésta pretensión demandan; ESTE: “partiendo del botalón de concreto fijado en el acto de deslinde por el Juez del Distrito Iribarren en línea recta de 1.320 metros. En dirección Sur, que los separa de los terrenos de los hermanos Gassan ahora el Aeropuerto”; SUR: “con terrenos que pertenecían a los causantes y fueron vendidos a FONDUR bajando en línea hacia el Oeste de 251,26 metros y 132,48 metros, y en un punto haciendo el segundo lindero del Sur con terrenos de su propiedad”; OESTE: “partiendo de este punto hacia el Norte en 1.430 metros colindando con terrenos que son o fueron de A.P.” y NORTE: “en una línea de 416 metros colindando con el Antiguo Camino de El Tocuyo hasta llegar al Botalón de Concreto donde comenzó este alinderamiento”. Que está reconocido bajo las siguientes coordenadas U.T.M.: ESTE: partiendo del punto CR-1. N: 1.111.046 E: 458.724, en línea de 1.320 metros hasta llegar al punto AP-40. –N: 1.109.730 E: 458.764 con el Aeropuerto. SUR: desde el punto AP-40. –N: 1.109.730 E: 458.764 en línea hacia el Oeste de 251,26 metros y 132,48 metros hasta llegar al punto E-4. –N: 1.109.650 E: 458.440 con terrenos que pertenecían al causante y fueron vendidos a FONDUR. OESTE: desde el punto E-4. – N: 1.109.650 E: 458.440 en línea de 1.430 metros hasta llegar al punto LL- 1. N: 1.111.015 E: 458.310 con terrenos que son o fueron de A.P.; de este punto LL-1. – N: 1.111.015 E: 458.310 en línea de 416 metros hasta llegar al punto CR-1. N: 1.111.046 E: 458.724 donde comenzó este alinderamiento y colindando con el Antigua Camino de El Tocuyo hoy Avenida “Los Horcones”. Punto LL-1: NORTE: 1.111.015,00 ESTE: 458.310,00; Punto CR-1: NORTE: 1.111.046,00 ESTE: 458.724,00; Punto AP-40: NORTE: 1.109.730,00 ESTE: 458.764,00; Punto E-4: NORTE: 1.109.650,00 ESTE: 458.440,00. En un área de 499.038,00 m2 (49.90 Ha). Que son propietarios de un lote de terreno debidamente determinado y ubicado dentro de los linderos generales de la posesión conocida actualmente como La Apostoleña, que comprende las porciones denominadas Los Robles y Los Cerrajones ubicada en Jurisdicción del Municipio C.d.D.I.d.E.L. según Títulos de Propiedad y que poseen una tradición de mas de 200 años. Que el lote de terreno del cual son dueños ejerciendo el derecho del artículo 545 del Código Civil, fue violado arbitrariamente por el Ilustre C.M.d.D.I.d.E.L.. Hicieron referencia a los artículos 547, 552 y 548 ejusdem. Que la historia y tradición de la posesión antiguamente llamada Robles y Cerrajones hoy La Apostoleña, es la siguiente: 1) En documento registrado el 26/10/1787, a los folios 179Vto, del Protocolo 1º, que fue llevado por el Escribano Público del Cantón de Barquisimeto, M.C.G., asistida por su esposo J.D.L. , M.I. y J.J.G., en su carácter de herederos de su padre F.A.G., venden a F.J.O., “por juro de heredad” la posesión Los Cerrajones; 2) F.C., causahabiente de F.J.O., vende a J.I.A. el 19 de Diciembre de 1826, la misma posesión Los Cerrajones, tal como consta de los títulos a que se refiere el Escribano Público M.A. en la mención que de el hace el Juez Cartulario Don M.G.; 3) que de esta manera, el mencionado J.I.A., vino a anexar dicha adquisición, a la parte de la Posesión “Los Robles”, que con anterioridad había adquirido de los esposos V.B. y J.R., tal como se lee en la mención que estos señores hacen en el documento, de la venta de la otra mitad de la referida Posesión “Los Robles”, que le otorgan a T.C., registrado el 3 de Abril de 1824, a los folios 41 al 42 de los Libros llevados de la Escribanía del Departamento del hoy Distrito Iribarren en el referido año de 1824; 4) que posteriormente el ciudadano M.A., causahabiente de J.I.A., obrando en su propio nombre y a nombre de sus hermanos o coherederos, confiere poder al ciudadano B.H. para que instruya una justificación dirigida a comprobar, la posesión, dominio y propiedad que los causahabientes de su ascendiente J.I.A., tenía en las posesiones Los Robles y Los Cerrajones con sus casas y corrales, montes y pastos y que les pertenecían en dominio y propiedad específicamente a M.A. y a sus hermanos Jacinto, Hilario, Luciano, Guadalupe, Apostonia, Simona y Manuela. Que éste poder se encuentra fechado el 19 de Diciembre de 1888, anotado bajo el Nº 2, Folio 1, del Registro Respectivo. Que con este mandato el mencionado B.H. procedió a instruir la documentación pertinente, haciendo contar las compras efectuadas por J.I.A. para el año 1826 y en tal sentido se dirigió al Juez del Municipio Catedral de esta Ciudad de Barquisimeto. Que en el segundo particular de la solicitud a que se contare la documentación mencionada, el ciudadano B.H., determinó a nombre de sus representados, los linderos de la Finca Los Robles y Los Cerrajones conocida también para la época, como Los Cerrajones, quedando especificados de la siguiente manera: NACIENTE: “con tierras de Trinidad Carucí”. PONIENTE: “La Cruz de “Los Corocoros”, lindando con tierras de los herederos de Ignacio Barradas”. NORTE: “El Camino Público del Tocuyo a ésta Ciudad” y SUR: “la Loma de León del Señor Andrés Guevara”. Que ésta documentación fue evacuada y luego pasada al Juzgado del Distrito Barquisimeto, quien por auto expreso, la declaró con fecha 27 de Diciembre de 1888, Título Supletorio bastante para acreditar la propiedad que los mencionados hermanos Apóstol tenían en las posesiones Los Robles y Los Cerrajones; 5) en escrito con fecha de presentación del 16 de Febrero de 1892, el ciudadano M.A., obrando por sus propios derechos y en los de sus hermanos y coherederos, así: Hilario, Luciano, Guadalupe, Apostonia, Jacinto, Simona y M.A., se dirigen al ilustre C.M.d.D.B. hoy Distrito Iribarren, solicitando que la Cámara Municipal declare, que los terrenos de Los Cerrajones que conforman hoy La Apostoleña (Los Robles y Los Cerrajones) con sus linderos consignados y definidos en el Título Supletorio y demás documentos antiguos acompañados no son parte de los ejidos de esta Ciudad de Barquisimeto. Que la solicitud fue sustanciada por la Cámara Municipal y pasada a la Comisión de Fomento hoy de Ejidos para su estudio e informe y el día 17 de Marzo de 1892, en sesión ordinaria, dicha Cámara, después de considerar el informe presentado por la mencionada comisión de Fomento, declaró solemnemente que los terrenos denominados Los Cerrajones son propiedad particular de M.A., de sus hermanos y coherederos. Que todo se aprecia en el documento que en forma de Expediente fue devuelto por el C.M.d.D.B., debidamente certificado por su Secretario el Señor D.A.Y.; 6) que para el año 1915, habiendo fallecido M.A., Simona, Apostonia y M.A., quedaban viviendo J.H.A. y L.A., quienes por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, el 4 de Agosto de 1915, bajo el Nº 86, folios 104Vto al 105 del Protocolo 1º, vendió sus derechos y acciones en las Posesiones Los Robles y Los Cerrajones a los Generales F.J.L. y E.M., que el 1º se dirigió al Juez del Distrito Barquisimeto hoy Iribarren, solicitando la entrega material de las nombradas posesiones, ambas situadas dentro de la demarcación de sus linderos generales, expresados en la escritura de la venta efectuada al peticionario y al General E.M., que son los mismos linderos señalados en el Título Supletorio de 1888, señalando que por su lindero Norte, se encuentra circundada por el Antiguo Camino que conducía de esta Ciudad a la de Quibor, que también conducía a la Ciudad de El Tocuyo, linderos señalados en los documentos de 1888, admitidos por el Tribunal en la audiencia de esa misma fecha, acordado conforme a lo pedido y que fijó la 2da Audiencia siguiente para trasladar el Tribunal a la posesión Los Robles y Los Cerrajones. Que en efecto el 11 de Agosto de 1915 a las 8 de la mañana, se trasladó el Tribunal y a los puntos de la demarcación de las citadas posesiones y en el Caserío Cerritos Blancos y situados en el ángulo Nor-Este de dichas posesiones comenzó la entrega material por los linderos señalados en el cuerpo del documento de venta, determinando el lindero Norte así: “y de aquí mirando al poniente siguiendo por el Antiguo Camino Real que de esta Ciudad conduce hacia Quibor, hasta el punto de “Los Cerrajones” y mirando en línea recta al notable botalón, que se divisa (divisaba), a considerable distancia en la cima de la Cerranía de “Los Corroeos” y de dicho Botalón, siguiendo hasta la Cerranía de la antigua “Loma” nombrada “Mora”. Que las actuaciones de la referida entrega material se encuentran en el Expediente signado con el Nº 7.238, archivado en la Oficina Principal de Registro del Estado Lara. En documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barquisimeto, el día 15 de Julio de 1919, bajo el Nº 66, Folio 94, Protocolo 1º, el General F.J.L., vende a J.H.A., todos los derechos y acciones que poseía en las referidas posesiones Los Robles y Los Cerrajones, con los mismos linderos señalados en su documento de adquisición y entrega material citada; 7) en documento registrado ante la misma Oficina Subalterna o Iribarren, Estado Lara, el 18 de Octubre de 1920, bajo el Nº 51, Folios 56 al 57, 4to Trimestre, Protocolo 1º, los herederos del General E.M., venden a los ciudadanos H.A. y P.V.D., todos los derechos y acciones que poseían en las referidas posesiones Los Robles y Los Cerrajones, bajo los mismos linderos señalados en el documento de 1888; 8) en documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro con fecha 28 de Julio de 1945, bajo el Nº 88, Folios 150 y 152, Protocolo 1º, Tomo 2, el mencionado P.V.D., vende sus derechos de las Posesiones Los Robles y Los Cerrajones, bajo los mismos linderos antes expresados en documento de 1888, a F.A., J.I.B., J.C.A. y P.A.; 9) en documento registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro el 19 de Octubre de 1950, bajo el Nº 58, Folios 103 al 106, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4to Trimestre del referido año, el ciudadano J.C.A., vende los derechos y acciones que le corresponden en las posesiones Los Robles y Los Cerrajones, al ciudadano A.A.C.; 10) en el deslinde que se efectuó para separar las tierras pertenecientes a los hermanos Gassan en las tierras de Los Robles y las que correspondían a La Apostoleña (Robles y Cerrajones), realizado por intermedio del Juzgado del Distrito Iribarren y previa citación de los colindantes, se procedió el día 7 de Julio de 1955 a separar por un lindero común las tierras de Los Robles que fueron materia del litigio de deslinde partiendo del nacimiento hasta la desembocadura de la quebrada de El Lorito y luego en línea recta, hasta llegar al Antiguo Camino que de esta Ciudad conducía a la ciudad de El Tocuyo, punto determinante, donde el Tribunal ordenó fijar un Botalón de concreto con una doble “T”, tomando como basamento, la existencia de documentos públicos concordante, que sitúan el Antiguo Camino de El Tocuyo pasando convergiendo, o de una manera más precisa y clara, saliendo de la esquina o ángulo Noroeste del Campo de Aviación, ya ensanchado en su parte Norte y a todo lo largo del lindero Oeste, y dirigiéndose a la entrada de Cerritos Blancos, pasando frente a la casa conocida como Casa de Tejas y en su ruta hacia el Poniente, pasa en el cruce de separación de los Caminos Antiguos de Carora y El Tocuyo y su prolongación va a tropezar con el lindero donde comienza La Barradeña. Que esto está demostrado en el acta de deslinde, que se encuentra protocolizada en la oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 21 de Julio de 1955, bajo el Nº 43, Folios 64 al 66, Protocolo Primero, Tomo Tercero; 11) en documento registrado Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, bajo el Nº 120, Folios 198 al 200Vto., Protocolo 1º, Tomo 2, Cuarto Trimestre, el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, conjuntamente con el Síndico Procurador Municipal del mismo Organismo, debidamente autorizados por la Cámara Edilicia en sesión del 3 de Agosto de 1950, celebró una Transacción con los hermanos William y J.G. y los hermanos Romero, donde ratifican y reconocen la propiedad del resto de la Posesión Los Robles en fecha 8 de Noviembre de 1950; 12) en documento registrado ente la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Iribarren, bajo el Nº 38, Folios 71 al 72, Protocolo 1º, Tomo 5 de fecha 6 de Septiembre de 1951, A.A.C., P.A., F.A. y J.I.B., venden al Dr. M.S.M., las posesiones de Labor y Cría Los Cerrajones; 13) el Dr. M.S.M., procedió a realizar operaciones de venta, y entre ellas figuran la efectuada a A.A.C., P.A., J.I.B. y F.A.d. las tres cuartas partes de la posesión La Apostoleña, el día 21 de Julio de 1952, bajo el Nº 633, Folios 387 al 388, serial 4to del Libro de Autenticaciones Nº 2; 14) por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 12 de Julio de 1954, bajo el Nº 178, Folios 283 al 285, Protocolo 1º, Tomo 1º, el mencionado Dr. Morales, vendió 50 hectáreas de terreno de la misma posesión La Apostoleña, al señor A.M.S., y que posteriormente, efectuó otra compra al señor A.P. de la mitad de los derechos de los herederos del General F.J.L., conforme a documento registrado en la misma Oficina, don fecha 17 de Febrero de 1955, bajo el Nº 80, Folios 120 al 122, Protocolo 1º, Tomo 2; 15) en el deslinde efectuado para separar las tierras pertenecientes a los hermanos Gassan (Los Robles y Los Cerrajones), realizado por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara el 7 de Julio de 1955, en el acta respectiva, quedó consignado, que el límite separatorio de las referidas posesiones, partía desde el nacimiento, hasta la desembocadura de la quebrada de El Lorito y luego en línea recta al Norte, por donde el Tribunal ordenó abrir una pica en línea recta hasta llegar al Antiguo Camino que de esta Ciudad conducía a la ciudad de El Tocuyo, punto determinante donde el Tribunal ordenó fijar un Botalón de concreto con una viga doble “T” y para ello tomó como basamento la existencia de los documentos públicos acompañados al deslinde, que sitúan el Antiguo Camino de El Tocuyo, convergiendo o de una manera más precisa y clara, saliendo de la esquina o ángulo Nor-Oeste del Campo de Aviación, ya ensanchado en su parte Norte y a todo lo largo del Lindero Oeste y dirigiéndose a la entrada de Cerritos Blancos, pasando por frente de la casa conocida desde antiguo como Casa de Tejas y en su ruta hasta el Poniente, pasa en el cruce o separación de Los Dos Caminos Antiguos, el de Carora y el de El Tocuyo, donde hubo una casa que se denominó Casa ”Atravezada” (sic.), y en su prolongación va a encontrarse o tropezar en el lindero donde comienza la posesión colindante por el Oeste llamada “La Barradeña”. Que la respectiva área de deslinde, se encuentra Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, con fecha 21 de Julio de 1955, bajo el Nº 43, Folios 64 al 66, Protocolo 1, Tomo 3; 16) que los compradores anteriores, procedieron a celebrar en forma amistosa y común acuerdo una partición extrajudicial, protocolizada ante la Oficina del Registro Subalterno el 19 de Noviembre de 1958, bajo el Nº 71, Folios 118 al 130Vto; Protocolo 1, Tomo 3, en la cual sus otorgantes, los ciudadanos A.S., A.P., F.L. de Abrahám, M.T.A.L., F.F., Dr. M.S.M., A.A.C., en representación M.D., A.A.d.B. (quien no había vendido sus derechos), R.D. y J.C.A., de común acuerdo procedieron extrajudicialmente a la partición material de dicha finca y para facilitar la distribución de los haberes comuneros, dividieron teóricamente dicha finca en doce (12) lotes. Que en dicho documento se lee “… Convenimos en efectuar extrajudicialmente la partición material de las Fincas denominadas “La Apostoleña” o “Albadareña”, que es parte de la antigua posesión “Los Robles” y “Los Cerrajones”, las cuales son contiguas y están ubicadas en Jurisdicción del Municipio Concepción de éste Distrito, bajo los siguientes linderos: Este, la parte de la misma posesión “Los Robles”, conocida con el nombre de “La Carucieña”, que hoy pertenece a los herederos del Dr. P.G.G., al Dr. G.O. y a J.A.G. y W.A.G., separadas por la Quebrada de “El Lorito”, y por la línea recta trazada por el Juzgado del Distrito Iribarren al practicar el deslinde de ambas porciones de la posesión “Los Robles”, el 17 de Julio de 1955, bajo el Nº 43, Folios 64 al 66, Protocolo 1º, Tomo 3º, línea que parte del mojón de concreto fijado por el Tribunal, a inmediaciones del sitio donde la Quebrada “El Lorito” desemboca al plan y va a encontrar con rumbo Norte, el punto donde el Tribunal fijó otro mojón de concreto a orillas del antiguo camino de El Tocuyo; Norte, desde este punto, mirando al Oeste, terrenos Ejidos de Barquisimeto, separados por el Antiguo Camino de El Tocuyo, hasta la Serranía de los Corroeos donde existió una Cruz que sirvió de Botalón en el límite de la posesión “La Barradeña”; Oeste, posesión “La Barradeña”, hasta la Loma de Mora; Sur, posesión Loma de León, hoy del Ministerio de Agricultura y Cría. En cuanto la tradición del lote Nº 1 de la Posesión La Apostoleña, expusieron que el terreno que les pertenece lo hubieron por herencia de sus causantes R.A.S., G.A.S.d.D., según Planillas Sucesorales Nros. 0782-1153-229, quienes a su vez lo heredaron de su padre A.M.S.S., según planilla sucesoral Nº 109 de fecha 01 de Abril de 1960, a quien le fue adjudicado como Lote Nº 1 de la partición material de la posesión “La Apostoleña” según Documento Registrado en la Oficina Subalterna, el 19 de Noviembre de 1958 bajo el Nº 71. Que este lote se encontraba dividido en dos lotes denominados A y B. que el Lote A, fue adquirido a su vez por permuta que hiciera con el Señor M.S.M. en una extensión de 50 hectáreas según documento registrado el 12 de Junio de 1954 bajo el Nº 178, folios 283 al 285, Tomo 1, Segundo Trimestre de ese mismo año. Que la propiedad del prealinderado terreno la obtuvo el Doctor Morales conjuntamente con mayor extensión según consta de Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de este Distrito Iribarren el 6 de Septiembre de 1951, bajo el Nº 38, folios 71 al 73, del tomo 5, Tercer Trimestre de dicho año y que el Lote B fue adquirido por compra que hiciera el mismo señor A.M.S. al señor A.P. conforme a documento registrado en la misma Oficina con fecha 17 de Febrero de 1955, bajo el Nº 80, Folios 120 al 122, Protocolo 1º, Tomo 2, quien los hubo a su vez por documento registrado el 12 de Noviembre de 1954 bajo el Nº 92, Folios 136Vto al 137Vto, Tomo II, también por Documento protocolizado en el citado Registro, el 3 de Julio de 1954 bajo el Nº 3, folios 5 al 7 del Protocolo 1º, Tomo VI y por documento igualmente registrado bajo el Nº 129, Tomo 12 de 1954. Que el reconocimiento de una amplia tradición que poseen y que mantuvieron por mas de DOS (2) siglos, es prueba de su condición de propietarios legítimos del Lote Nº 1 de la Posesión La Apostoleña, conformado por 49.90 hectáreas y proveniente de un lote de mayor extensión. Que el Concejo Municipal del antiguo Distrito Iribarren, dispuso de su propiedad en el año 1977, a través de un Comodato que este suscribiera con INPARQUES para el Desarrollo del Parque Recreacional del Oeste; Documento autenticado, Notaría Segunda Nº 48, Tomo 20, hecho este que no se les comunicó a pesar de que siempre mantuvieron la posesión del mismo con el derecho de ser los únicos dueños. Que fue aproximadamente en el año 1982, cuando empleando la fuerza y la arbitrariedad por orden del Concejo Municipal, INPARQUES se apoderó de su propiedad detentándola hasta la presente fecha como Parque del Oeste. Que el referido comodato, alega falsamente que estos terrenos los hubo la Municipalidad por formar parte de sus Ejidos, según la Cédula Real de 1596 y conforme al deslinde de 1833 protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren de 1965. Que esta pretensión no tiene fundamento alguno. Que el Concejo Municipal un año después de haber emitido el Comodato a INPARQUES, continuaba proponiendo a sus causantes tratos de beneficio a cambio del reconocimiento de esas tierras como Ejidos del Municipio. Que mediante el Decreto 1910 (Gaceta Oficial Nº 33.879 del 06/01/88) dictado el 30 de Diciembre de 1987 por el Presidente de la República en C.d.M., se decretó la afectación para el desarrollo de un parque de recreación campo abierto en sus terrenos. Que tal afectación queda sin efecto por no haber ejecutado la respectiva expropiación a los legítimos dueños de esas tierras. Trascribió textualmente el artículo 547 del Código Civil. Continuó exponiendo que el Parque del Oeste de esta ciudad no cumple ninguno de los requisitos para ser un parque ya que tal afectación queda sin efecto. Igualmente trascribió el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que es un desconocimiento del Concejo Municipal al apropiarse de terrenos particulares que no les pertenecen. Que no entienden como después de 400 años de haber sido otorgados los Ejidos de esta Ciudad, aún se desconozca la ubicación, medidas y linderos de las tierras que pertenecen al Municipio. Lo que trae como consecuencia la confusión que pone en riesgo a la Municipalidad como a muchos propietarios que se han visto afectados y despojados de sus derechos legítimos. Que de diversos documentos emanados del propio Concejo Municipal, se desprende que siempre se señaló como lindero Sur de los Ejidos el “Camino de El Tocuyo o de Quíbor” indistintamente; siendo este también su lindero Norte y, que el Concejo siempre reconoció la ubicación del referido camino de tiempos de la Colonia y que limita el Sur de los Ejidos. Que fue recientemente cuando el Concejo Municipal lo desconoció para mudarlo DOS (02) Kilómetros más al Sur y confundirlo con la carretera nueva que conduce a El Tocuyo y que fue construida durante el Régimen del General J.V.G. en los años 1926 a 1928 y que es la que intercepta al Aeropuerto. Que es así como se ve que en la data de posesión de fecha 18 de Mayo de 1950, se concedió traspaso de data al Dr. S.B.Y., la cual quedó anotada al folio 154 bajo el Nº 291 del Libro Nº 11 de Registro de Datas de Posesión y al folio 23 bajo el Nº 220 del Catastro de Ejidos, al deslindar el lote de terreno amparado por tal data, se dice: “SUR: carretera vieja que iba para El Tocuyo y Quibor (sic)”. Que de igual manera, el 5 de Julio de 1953 se otorgó el traspaso de Data de Posesión a la Señora B.d.G., anotado al Nº 158, bajo el Nº 1787 del Libro Nº 20 del Registro de Datas de Posesión y al Folio Nº 22 bajo el Nº 419 del Catastro de Ejidos. Que menciona allí que es el Lindero Sur: “carretera antigua de El Tocuyo”, de este lote de terreno que originalmente tenía una superficie de 12.868,90 m2, se derivaron otras parcelas, que hoy están ocupadas por diversos establecimientos industriales y comerciales, situados todos frente al Cementerio Nuevo de ésta Ciudad, Autopista Centro Occidental de por medio, todo lo cual significa que el Camino Antiguo de El Tocuyo o Carretera Vieja de El Tocuyo, se encuentra al Sur de dichas parcelas y es, por tanto, el lindero sur de los Ejidos. Que mal puede pretenderse que el tantas veces mencionado Camino Antiguo de El Tocuyo, sea el que se estableció en la Ordenanza de 1968, el cual ubicaron a más de DOS Kilómetros hacia el Sur del verdadero. Que por otra parte también tienen una sólida referencia sobre dicho Camino, en la venta que hace L.P., el 6 de Julio de 1889, en documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Distrito Barquisimeto hoy Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 10, folio 12 Vto al 13 Fte del Protocolo Primero de dicho año diciéndose allí; “… edifiqué en el sitio de Cerritos Blancos, en terrenos ejidos con los cuales linda por el Naciente, Norte y Poniente, y con el Camino Público que de esta Ciudad conduce a la de Quibor por el viento Sur”. Que en documento que fuera otorgado por ante el Registro Subalterno del Distrito Barquisimeto de éste Estado, el 28 de Junio de 1907 bajo el Nº 67, Folios 68 Vto al 70 Fte del Protocolo Primero. Que los Señores G.U. y J.T.C. vende una casa al Sr. F.A.U., la cual ubican así: “… situada en terrenos ejidos en Cerritos Blancos, Distrito Barquisimeto, sección del mismo nombre, Municipio Concepción, Estado Lara, colindante por el Oriente, Norte y Occidente con terrenos ejidos y por el Sur, por el Camino Real que de ésta Ciudad conduce a Quíbor”. Que ésta casa todavía existe en tal sitio y está habitada. Que igualmente existe otra referencia documental derivada de instrumento otorgado el 15 de Febrero de 1930 por ante el Registro Subalterno del Distrito Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 138, folios 172 y 173 del Protocolo Primero, mediante el cual el Señor I.P., en su carácter de derechante de la Posesión Las Tinajas le vende unas bienhechurías al Sr. J.E.S., ubicadas dentro de los linderos generales de dicha posesión, los cuales señalan así: “NORTE: Camino Viejo que conduce a Carora. SUR: Camino que conduce a Quibor. NACIENTE: la unión de dichos caminos y PONIETE: el zanjón colorado”. Que es indudable la orientación y ubicación de ambos caminos (el de Carora y Quíbor) y más aún el sitio donde confluían: frente a los Cerritos Blancos, donde antes se mencionaba el Caserío La Paz. Que otra referencia se encuentra en el Instrumento mediante el cual la Línea Aeropostal Venezolana y los Sres. Gassan y Álvarez hacen un convenimiento para ceder a L.A.V. dos áreas de terreno, los cuales alinderan allí perfectamente. Que de allí quieren destacar que la primera área la alinderan así: “NORTE: la Carretera Nueva a El Tocuyo, en una extensión de novecientos cincuenta y cinco (955) metros, comenzados a contar desde el ángulo NOROESTE de la cerca del aeródromo”. Que la segunda área, escogida para el funcionamiento de las antenas usadas por L.A.V. en tal sitio, señala: “… que mide ciento cincuenta (150) metros por su lindero NORTE, contados sobre la carretera vieja a El Tocuyo”. Que éste documento fue protocolizado por ente la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 6 de Noviembre de 1943 bajo el Nº 205, folios 89Vto al 92Vto, Protocolo Primero, Tomo 2º. Que una de las mejores referencias emana del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, aparece en un documento otorgado por ante la misma Oficina de Registro el 8 de Noviembre de 1950 bajo el Nº 120, Folios 198 al 200, protocolo Primero, Tomo 2º, mediante el cual se celebró una transacción entre el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, representado en tal acto por su Presidente Señor E.B.P. y por el Síndico Procurador Municipal Señor F.J.A., quienes actuaban suficientemente autorizados por la Cámara Municipal en reunión el día 23 de Agosto de 1950, los Señores W.J.G., asistidos por los Doctores E.L.M. y E.M.G. y los Señores Doctor P.G.G., G.d.R., V.P. y R.R., que dice allí: “… NORTE: carretera nueva que conducía de Barquisimeto a El Tocuyo, hoy condenada por el ensanchamiento del Aeropuerto de Barquisimeto…”. Que más adelante se establece: “… el resto de dicha posesión que queda de propiedad exclusiva de los señores Gassan, está delimitada así: NORTE: en parte, el camino viejo que conduce de Barquisimeto a El Tocuyo y en parte, el Aeropuerto de Barquisimeto, ya ensanchado. ESTE: en parte, terrenos ejidos, camino de por medio, donde está la actual cerca de los Señores Gassan y en parte, el Aeropuerto de Barquisimeto ya ensanchado, a todo lo largo de su lindero Oeste, hasta llegar al camino viejo que conduce a El Tocuyo”. Que continuando más adelante dice: “el Río Turbio y la Loma de El León; y Oeste: en parte, con el lote adjudicado en éste documento en propiedad exclusiva al Dr. P.G.G. y señora y señoritas Romero; y en parte, con la posesión que era de Isidro Apóstol”. Continuaron exponiendo que siempre existió una carretera nueva y un camino viejo que conducían de Barquisimeto a Quibor y a El Tocuyo. Que si se pretende interpretar el documento citado de otra manera que no sea la textual, entonces el Aeropuerto de ésta Ciudad se encuentra en la falda de la loma de León y no en el sitio actual; es decir, que se habría desplazado éste a mas de dos (2) Kilómetros hacia el Sur, con lo cual no existirían la Urbanización La Carucieña, la Urbanización Los Cerrajones ni ninguno de los tantos barrios que están en la misma orientación. Que para mejor comprensión de cuanto se desprende de los dos documentos anteriores, en los cuales se menciona el Aeropuerto de ésta Ciudad, aclaran que el actual no es el mismo que se nombra en el documento de 1943. Que para tal fecha, el Campo de Aviación, como antes era llamado, tenía otra orientación, y no guarda identidad de linderos ni de ubicación con el actual. Que aquel se encontraba un poco más al Norte del actual. Que cuando se decretó la ampliación de éste, la orientación de la pista fue desplazada más hacia el Sur del antiguo campo de Aviación, por necesidades de la aviación civil y militar e incluso para evitar los vuelos sobre la ciudad. Que por tanto, al ser reubicado, fue necesario interceptar la carretera nueva que de Barquisimeto conducía a Quibor y El Tocuyo, construida durante la administración gomecista del año 1928, cuando era Presidente del Estado Lara el General P.M.C. (1926 - 1928). Que decidida y ejecutada la reubicación de la pista con el rumbo actual, ya existía la variante de la Carretera Panamericana que conducía hasta Quibor y El Tocuyo, con una construcción más moderna y recta, con puentes y alcantarillas, que luego fue asfaltada. Que tal progreso significó el abandono de la circulación y conservación del Antiguo Camino, que comenzó a poblarse en sus márgenes, sobre todo del lado Norte, donde la gente sabía que estaban los terrenos ejidos de la Ciudad, respetando siempre la propiedad privada colindante. Que es el Aeropuerto, tanto el antiguo como el actual, donde se consigue la mejor referencia del Antiguo Camino y la Carretera Nueva que conducían a Quibor y El Tocuyo. Que lo que actualmente se conoce como ejidos de Barquisimeto no se corresponde con las presuntas fuentes documentales antiguas que ha tomado la Municipalidad para señalar sus ejidos, de los cuales no niegan su existencia ni su valor, pero que nunca dentro los puntos señalados como linderos, mucho menos en la extensión, ni superficie que se les ha querido dar. Que la original adjudicación de los ejidos de esta Ciudad se deriva del otorgamiento que el Gobernador y Capitán General Don D.d.O. hizo el 9 de Mayo de 1596, que fue ratificada por una Real Orden emanada de la Real Audiencia de S.D. el 15 de Octubre de 1611 y que esto lo corrobora la cita que se encuentra en la página 122 del Ejemplar de la Gaceta Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara Nº 489, año XXXII, correspondiente al mes de Abril de 1986. Que según las fuentes de derecho antiguo español, la legua antigua española, vigente para la época de la asignación de los ejidos, equivalía a 6.666 varas, o sea, 5572 metros lineales actuales. Que el 18 de Septiembre de 1968, se promulga la famosa Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y Comunal del Distrito Iribarren del Estado Lara, en la que no obstante que se alegó como fundamento y fuente de los linderos de los ejidos la Cédula Real de 1596 que no fue tal sino hasta el 15 de Octubre de 1611 y el deslinde del año 1833, los señalados en la ordenanza de 1968, no se corresponden con aquello, modificándose y ampliándose los linderos en donde se extiende la superficie de los ejidos, el cual fue ordenado por la Cámara Municipal, presidida por L.G. según Acta Nº 39, del 5 de Septiembre de 1968, ejecutado por la Topográfica Martínez fechado en Diciembre de 1968 y firmado por los funcionarios J.Á.C. (Síndico Municipal) y el Ingeniero O.S.Á. (Director de Catastro). Que no se encuentra concordancia entre lo adjudicado en 1596 y lo establecido en 1755, pareciéndose apenas al deslinde de 1833 y contradiciendo lo decretado en 1968. Que la medida de los presuntos ejidos encierra una superficie comprendida dentro de una línea perimetral de más de sesenta kilómetros (60Km) en circuito, es decir, unas doce (12) leguas españolas antiguas. Que no tiene respaldo documental alguno, pues la única y verdadera fuente jurídica de los ejidos es la proveniente de la Real Cédula del año 1596, ratificada el 15 de Octubre de 1611 y que en la misma se fija la cabida, linderos y extensión de los mismos. Que el Decreto de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y Comunal del Distrito Iribarren del Estado Lara, invocó en su articulo Primero, la Real Cédula de 1596 y el Deslinde General de Ejidos de 1833 (intitulado así por el Organismo en Juicio) con un criterio que no comparten ni aceptan. Que la mensura unilateral efectuada por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren se hace mención al Antiguo Camino que conducía a El Tocuyo lo que viene a convalidar su propiedad que señala el Camino que citan todos sus documentos. Que el Concejo Municipal del Distrito Iribarren trata de desconocer la ubicación de El Antiguo Camino que conducía de Barquisimeto a El Tocuyo ya que al trazar sus límites con un criterio unilateral sin normas de procedimiento, los demarcó como si pasaran por la cerca Sur del Campo de Aviación actual, confundiéndose con la vieja carretera construida durante el Régimen del General J.V.G. y bajo la Administración del General P.M.C. (Presidente del Estado Lara para esa época en los años 1926 al 1928) apropiándose así el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, de la faja o franja de terreno que se encuentra situada entre la carretera mencionada, conocida como carretera nueva, reconocida, bautizada y señalada por el mismo Concejo Municipal del Distrito Iribarren. Que en algunas de las mensuras que hubo en el pasado sobre los ejidos de esta ciudad en 1755 y 1833, se dirige la visual NOROESTE ni se dice que en algún momento se siguió el Curso del Antiguo Camino de El Tocuyo, sino que por el contrario, en la forma como se practicaron tales mensuras, aclaran que tendida la visual desde la punta de la Loma de Ataroa, Loma de León o Cerro de Alcerva o Cerro el Perozo en derechura al cerro que llaman Gordo, lindero donde a la vez se fijaron postes de vera (no cruces) y de las cuales una de ellas reverdeció; quedando precisado que la línea trazada en dichas mensuras atraviesa perpendicularmente a El Antiguo Camino de El Tocuyo. Que la Real Cédula de 1596, solo concedió a la ciudad para sus ejidos y baldíos, DOS (2) leguas en circuito o sea UNA (1) legua por cada viento, motivo por el cual el Concejo Municipal del Distrito Iribarren nunca ha tenido Ejidos mas allá de donde marca esa legua de terreno. Que las medidas referidas en dicha mensura o alinderamiento aparecido en la Gaceta Municipal Nº 138, de fecha 18 de Septiembre de 1968, en nada corresponde con las medidas y líneas divisorias establecidas en los mismos documentos por ellos señalados, donde tratan de definir su propiedad. Que la posesión actual de sus terrenos se encuentra en manos del Concejo Municipal del Estado Lara, que al efectuar la publicación correspondiente en la Gaceta Oficial, comenzó a realizar actos tendentes a tomar la posesión material de sus terrenos y que siempre en estos actos se acompaña un escrito que dice “se deja a salvo aquellos terrenos que estando dentro de esta demarcación, hayan sido legítimamente adquiridos”. Que el Concejo Municipal se convierte en poseedor vicioso cuando reubicó más de 500 familias en el lugar denominado Cerritos Blancos y que dentro de ellas un gran número de las desalojadas en los Terrenos denominados El Playón de San Francisco con los invasores de tierra, del Barrio A.E.B. aparte de que este número de familias reubicadas se han multiplicado y que se sigue a través de sus títulos de propiedad que conllevan todos sus aditamentos nacidos del dominio exclusivo y excluyente, que han tenido sobre sus terrenos de La Apostoleña y que de ésta forma el Concejo Municipal se apropia indebidamente de terrenos que no le pertenecen, dándole una cualidad jurídica de comodato a INPARQUES. Que el Concejo Municipal del Distrito Iribarren hace mención al deslinde del 17 de Abril de 1833 no sabiendo que en el se encuentra el “Talón de Aquiles” que demuestra que el Camino Antiguo de El Tocuyo no es tal. Que en uno de los documentos firmados por el Presidente del Concejo Municipal para ese tiempo, el señor A.B.M., dirigida a sus causantes en el año 1978, hay varias alternativas que supuestamente los beneficiaban, así como exoneración de impuestos de terrenos vacíos hasta por CUATRO (4) años, otorgamiento de permisos para el uso que ya existía que era RB y que se comprometían a comprar el remanente de los terrenos solo si ellos reconocían las 49.90 Ha, del terreno que les pertenecía como Ejidos del Concejo Municipal. Que el Concejo Municipal realizó una Transacción en el año 1978 con los ciudadanos M.S.M., A.A. y otros sobre UN MILLÓN QUINIENTOS MIL METROS (1.500.000 Mts) de terreno ubicado ubicados en el lote Nº 7 de La Apostoleña quienes al demandar al Concejo Municipal en Juicio Reivindicatorio se dieron por Confesos y que el Tribunal declaró la Confesión Ficta. Que algunos propietarios de otros lotes de la misma posesión, firmaron bajo coacción un documento que los obligaba a reconocer que el Antiguo Camino de El Tocuyo y que el límite de los Ejidos se encontraba al Sur del Cerro El Corroco. Que el llamado Cerro El Corroco es la parte o punta final de una cadena de cerros llamados Corroques, que se derivan de la antes llamada Loma de Ataroa hoy conocida como Loma de León, los cuales vienen a rematar frente al Antiguo Camino de El Tocuyo, hoy paralelo a la Autopista Centro Occidental. Que cuando existen puntos naturales indubitables conocidos como tales a través de los tiempos por siglos, no es fácil combinarlos ni mudarlos por casi DOS (2) kilómetros al Sur, tal como se ha pretendido con los Cerritos Blancos que forman parte de la Cerranía de Los Corroeos, cuyo cerro más alto es precisamente el llamado Cerro El Corroco que estuvo, está y estará al frente del Camino Antiguo, sobre el cual estaba antes el botalón que señalaba el límite de los ejidos y que desapareció de dicho sitio para reaparecer en el año 1955 en otro sitio mucho mas lejano a cuyo efecto su abuelo A.M.S. promovió una inspección ocular en dicho lugar, la cual fue practicada por el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara el 20 de Octubre de 1955. Que la Cédula Real de 1596 es un documento que no puede ser opuesto en su contra, puesto que para la época de su adquisición, no estaba registrado de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil. Que en todas las operaciones de venta efectuadas en la Posesión La Apostoleña se le ha otorgado sin preámbulos la Solvencia Municipal que contienen los documentos acompañados calificando dichos terrenos como propios del vendedor. Que en virtud de lo expuesto consideran que no cabe el ejercicio de la acción de deslinde puesto que no hay duda del Lindero Norte de la antigua Posesión Los Robles y Los Cerrajones o La Apostoleña y el Lindero Sur de los ejidos de la Ciudad es el Antiguo Camino Real de El Tocuyo. Que demandan al Concejo Municipal del Distrito Iribarren en acción reivindicatoria para que convenga en reconocerles su condición de propietarios del deslindado lote de terreno y se los devuelva completamente saneado o de lo contrario sea condenado a su devolución en toda forma de derecho. Fundamentaron su pretensión en los artículos 545, 547, 548 y 552 del Código Civil, concordando de esta manera la solicitud que hacen en vista de haberse hecho pública por parte de las Autoridades y la UCLA, la ejecución de un proyecto educativo, recreacional y de servicios para la Parroquia J.d.V.L.C. de la Vida, que la ejecución del referido proyecto fue aprobado y que será construida próximamente sobre sus terrenos. Solicitaron Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos en referencia. Estimaron su pretensión en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, 00 Bs.).

En fecha 12 de Diciembre de 2001, se admitió la demanda.

En fecha 01 de Julio de 2002, el ciudadano L.A.S.P., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de intervención como tercero adhesivo, en virtud de su carácter como Coheredero de la Sucesión Saldivia Peñaloza, siendo admitida la misma en fecha 15 de Julio de 2002.

En fecha 13 de Agosto de 2002, se decretó como Medida Innominada, la expresa prohibición a la parte demandada de realizar mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre los bienes inmuebles objeto de la acción reivindicatoria.

En fecha 03 de Diciembre de 2002, la Representación Judicial de la parte Actora, reformó la demanda en los siguientes términos: agregó a la misma domicilio procesal, estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLARDOS DE BOLÍVARES (15.000.000.000, 00 Bs.).

En fecha 19 de Diciembre de 2002, se admitió la reforma de la demanda.

En fecha 06 de Marzo de 2003, la parte demandada se dio por citada.

En fecha 17 de Marzo de 2003, la Representación Judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2003, e Interpuso Acción Conjunta de A.C., ratificando dicha diligencia en fecha 25 de Marzo de 2003.

En fecha 26 de Marzo de 2006, se acordó escuchar la Apelación en referencia en un solo efecto, con la advertencia de que en lo relativo al Recurso de A.S., le corresponde al Juzgado Superior Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental proceder a la admisión del mismo y de acordar la eventual suspensión de la práctica de la Medida Acordada.

En fecha 27 de Marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Menores del Estado Lara, declaró con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado L.A.S.P. contra el Auto Denegatorio del Recurso de fecha 10 de Marzo de 2002, ordenando se escuche en solo efecto la Apelación realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora al auto de fecha 13/02/03.

En fecha 03 de Abril de 2003, ordenó escuchar la apelación en referencia en un solo efecto.

En fecha 27 de Marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó la Suspensión de la Ejecución del Fallo Cautelar contenido en el Auto del 10 de Marzo de 2003.

En fecha 29 de Abril de 2003, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, consignó escrito de Cuestiones Previas oponiendo las establecidas en los ordinal 11 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Mayo de 2003, la Representación Judicial de la parte Actora, presentó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 14 de Mayo de 2003, la Apoderada Actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de Mayo de 2003, la Representación Judicial de la parte demandada, impugnó los documentos señalados como C-4 y C-7 por la parte actora.

En fecha 20 de Mayo de 2003, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la representación de la parte actora negando la exhibición de la prueba de documento.

En fecha 09 de Junio de 2003, la Apoderada Demandada, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 21 de Abril de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la acción de A.C. incoada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de Junio de 2003, la Apoderada Actora presentó escrito de conclusiones.

En fecha 07 de Julio de 2004, una vez cumplida la formalidad de Notificar al Procurador General de la República se dejó constancia que una vez vencido el lapso de DIEZ (10) días de despacho comenzaría a correr el lapso para dictar Sentencia Interlocutoria.

En fecha 26 de Agosto de 2004, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, la Apoderada Actora apeló de la decisión dictada, ordenándose oír la misma en ambos efectos.

En fecha 07 de Marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, declinando su competencia al en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abocándose este a su conocimiento en fecha 28 de Marzo de 2005.

En fecha 14 de Agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revocó la Sentencia dictada por este Juzgado, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Con Lugar la aclaratoria solicitada por la ciudadana M.S..

En fecha 24 de Septiembre de 2007, la Apoderada Demandada anunció Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2007, no siendo admitido dicho anuncio.

En fecha 30 de Octubre de 2007, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados dejando igualmente constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, la Apoderada Actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal advirtió que las pruebas promovidas por la parte actora, debieron providenciarse o admitirse el 03/12/07 y que por cuanto no hubo oposición alguna sobre las mismas se tienen por admitidas en fecha 03/12/07.

En fecha 28 de Febrero de 2008, fue presentado escrito de adhesión.

En fecha 12 de Marzo de 2008, la Apoderada Actora presentó escrito de informes.

En fecha 08 de Mayo de 2008, la ciudadana G.J.L.G., procediendo en nombre y representación del ciudadano I.E.G.P., consignó escrito de tercería adhesiva, siendo admitida la misma en fecha 11 de Junio de 2008.

En fecha 27 de Junio de 2008, el Abogado M.D.C. en su carácter de Apoderado Judicial de del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 04 de Julio de 2008, se declaró improcedente inútil la reposición de la causa.

En fecha 09 de Julio de 2008, el Apoderado Demandado apeló del auto dictado en fecha 04 de Julio de 2008.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

I.

Primeramente, debe advertirse que una vez fue debidamente citada la demandada, ella no compareció oportunamente a exponer las defensas o alegaciones que tuviere en contra de la fundamentación fáctica ni jurídica que sirvieron a la demandante para exponer su pretensión, de acuerdo al auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2.007. Por lo que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe tenerse como contradicha la pretensión de la actora en todas sus partes con ello debe darse por verificado el primero de los requisitos para que operare la confesión ficta.

En ese orden de ideas, debe tenerse por sentado que la carga de demostrar las afirmaciones fácticas recae entonces en la actora.

El artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.

Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.

Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.

La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Conforme ha sido señalado al inicio de estas consideraciones, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.

II.

En ese sentido, y a objeto de verificar el dominio del inmueble cuya reivindicación pretende la actora, debe atenderse a las instrumentales por ella presentada, específicamente el signado bajo el Nº X-X-3, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Del Municipio Iribarren; bajo el No. 42, tomo 17, protocolo primero a en el expediente en los Folios 597 al 604 , así como el dictamen del año 2004 la “Procuraduria General de la República” certifica que los terrenos de “la Apostoleña” son de propiedad privada, del que puede deducirse que tal órgano, de consulta describe que en el lindero Oeste del terreno que El fondo de garantía de de depósitos y protección bancaria (FOGADE), transfiere a la República Bolivariana de Venezuela linda con terrenos que son o fueron de A.S. y que, casualmente, son los que a través de esta pretensión reclama la actora. Así por no haber sido impugnado su contenido, puede ponerse de manifiesto la tradición de la propiedad pretendida, así como la legitimidad de la misma.

Lo que puede también extraerse del propio Decreto 2533 de 1998; (anexo x-x-2) dictado por el entonces presidente de la República Dr. R.C., en c.d.m., en donde reconoce “Que las condiciones de ocupación de la tierra de varios sectores del área del Parque del Oeste “Francisco Tamayo” ubicado en jurisdicción del Municipio C.d.D.I.d.E.L., implicarían un gasto excesivo para su EXPROPIACIÓN o saneamiento, debido a que en ella existen PROPIEDADES PRIVADAS y parcelamientos acordes con el desarrollo de la ciudad”.

La ratificación del carácter privado de la propiedad que la actora pretende reivindicar estriba también en el acto dictado por la dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Iribarren como consecuencia de la Solicitud de Cedula Catastral Signado en autos por la actora bajo el número 7-2, en donde tal órgano advierte:

vista y analizada la solicitud de Cedula Catastral, que cursa por ante esta Dirección en el expediente signado con el Nº 418, a nombre de la “Sucesión Saldivia” sobre un lote de terreno de su propiedad, el cual es parte de mayor extensión y cuya superficie objeto de la presente solicitud es de 46,486,28 M2, ubicado en el lote 1 de la Posesión “La Apostoleña”, Parroquia J.d.V. , Municipio Iribarren del estado Lara, al respecto esta Oficina pudo verificar:

1)- Primero: Que al revisar los documentos que amparan la relación Jurídica del Tracto Sucesivo, se pudo determinar que evidentemente existe la propiedad del lote de terreno a favor de la Sucesión Saldivia, sobre un área de terreno de 96 Hectáreas…

Resulta evidente que la administración municipal para arribar a tal conclusión debió haber analizado las instrumentales que los solicitantes acompañaron. De allí el valor que tal manifestación adquiere, por tratarse de un documento público administrativo.

Fue en base a esta instrumental que la Dirección de Catastro del ente municipal realizó el estudio jurídico que arribó a la conclusión de que el lote Nº1, de La Posesión “La Apostoleña” posee una extensión de 96 Hectáreas y que pertenece a la Sucesión Saldivia, pues adicionalmente ese órgano tuvo por cierto el levantamiento topográfico del inmueble en referencia, pues expresamente fue aceptado por esa Dirección, de acuerdo consta a los autos acompañado por actora bajo anexo 7.3.

De todo ello puede concluirse que uno de los temas más debatidos en este asunto, ha sido la fijación de los linderos del inmueble cuya reivindicación reclama la actora, pero tal duda puede despejarse a través de la lectura del comprobante de alineación del lote Nº1 de la Posesión La Apostoleña, realizado por el inspector de Catastro en fecha 08/07/2005, bajo Nº de comprobante 019559, que es acompañado a los autos en anexo 7-4 del que se pone de manifiesto que del estudio de alineación hecho por el organismo competente pare ello, estableció el lindero “Norte” como la actual Avenida los Horcones de esta ciudad de Barquisimeto.

Una vez puestos de relieve los hechos en que se sustenta el derecho de propiedad en la demandante, debe considerarse “El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada” , y a manera de revelación de esa circunstancia fáctica aparece que la apreciación hecha por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Presidencial anteriormente analizado (anexo x-x-2), mal podía ser desconocida por el Municipio Iribarren cuyo Concejo Municipal procedió a suscribir con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) contrato de comodato que fue acompañado a este expediente con la letra “E”, Folios 200 a 201, contenido en el instrumento auténtico suscrito entre las antedichas personas jurídicas por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 21/10/1977 bajo el número 48, tomo 20.

Tal instrumento adquiere valor en razón de ser autenticado, conforme enseñan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil del que se deduce que el préstamo de uso a que él se contrae obedece al desarrollo de un Parque Recreacional que se denominará “PARQUE OESTE”, con una superficie de 194 hectáreas 4534 m/2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Prolongación Este de la Vereda 8 Cerritos Blancos y avenida Los Horcones en proyecto, SUR: Antiguo Camino del Tocuyo. ESTE: Actual cerca del aeropuerto Internacional de Barquisimeto, y OESTE: Calle 1 de Cerritos Blancos en proyecto y la prolongación sur del callejón Las Margaritas. Indicando en ese instrumento que dicho terreno lo hubo la municipalidad “por formar parte de sus ejidos … según la cedula real de 1596 y conforme al deslinde general de ejidos de 1833, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren el 11 de Agosto de 1965, bajo el Nº1, Tomo 9”.

Las manifestaciones allí contenidas deben ser objeto de análisis por quien esto suscribe, pues que el Municipio en dicho contrato de Comodato asegure que estos terrenos le pertenecen a ese ente con base territorial por tradición antigua en la manera antedicha, queda contrariado por acto de ese propio cuerpo moral, por cuanto en fecha 12 de abril de 1978, a través del entonces presidente edilicio, ciudadano A.B.M., envía un comunicado a los causantes de los hoy demandantes, (marcado H en este asunto) proponiéndoles exoneración de impuestos, a cambio de que ellos reconocieren como ejidos del Concejo Municipal 49.7 hectáreas del terreno que consideraban como suyo, y la Municipalidad estaría dispuesta a comprarles “el remanente de su posesión”, lo que ciertamente pone de manifiesto no sólo el reconocimiento de la propiedad del inmueble a favor de la demandante, sino simultáneamente, la afirmación del Concejo Municipal que la extensión de terreno perteneciente a aquella era superior de la que originalmente dispuso de manera por demás indebida, pues de lo contrario ningún sentido tendría proponerle a los causantes de los demandantes que procediera a ratificar que estos terrenos son ejidos, a cambio de exoneración de impuestos. De manera que tal proposición conduce a establecer el reconocimiento del derecho de propiedad que asiste a las demandantes por parte del ente político territorial.

Adicionalmente, y en concordancia con cuanto se ha analizado, habiendo quedado establecido el derecho de propiedad a favor de los aquí accionantes, resulta incontrovertible entonces que el contenido de ese derecho real correspondía sólo a ellos, es decir, las facultades de uso, goce y disposición únicamente podrían ser ejercidas por los titulares del derecho, de suerte que al haber procedido el ente edilicio a dar en comodato el alinderado inmueble, se excedió en sus atribuciones y ello configura el tercer requisito para la pertinencia de la reivindicación reclamada, esto es, la falta de derecho a poseer del demandado, y así se establece.

Finalmente y en lo atinente al último de los requisitos exigidos, “que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario” es de advertir, al hilo con cuanto se ha expuesto, que la representación judicial de la demandada, lejos de enervar esta afirmación, ha reconocido la identidad del inmueble respecto del cual la actora erige su pretensión, pues consta en autos la actuación de la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 27 de Octubre de 2006, en la que ella reconoce que los terrenos del LOTE Nº1 de la Posesión “La Apostoleña” son propiedad de la Sucesión Saldivia, lo que debe apreciarse conjuntamente con el tantas veces referido contrato de comodato en donde el ente edilicio permitió la ocupación del Instituto Nacional de Parques (Inparques).

En idéntico sentido, resulta prístino que de acuerdo al contrato de comodato por medio del que el ente demandado concedió la posesión al preindicado cuerpo moral de derecho público, este detenta el bien en nombre de aquel, por lo que la demandada no ha contradicho que posea el inmueble demandado en reivindicación, sino que su representación judicial pretendió hacer valer en su favor privilegios procesales que fueron sistemáticamente desechados, obviando cualquier otro argumento o excepción de mérito que pudiera enervar la pretensión de la actora.

En consecuencia, habiéndose analizado los elementos para que prosperare la pretensión de la actora en la forma antedicha, sin que la demandada hubiere contradicho exitosamente ninguno de ellos, debe estimarse aquella como pertinente en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión Reivindicatoria, intentada por las SUCESIONES DAO SALDIVIA, a saber J.A.D.D.R., A.M. DAO SALDIVIA Y L.D.L., SALDIVIA PEÑALOSA, a saber G.S.P., M.J.S.D.C., M.S.D.G., C.M.S.P., O.J. PEÑALOSA DE SALDIVIA Y J.A.S.P., SUCESIÓN SALDIVIA SOLANO, así: L.M.S.D.S., N.J.S.S., B.E.S.S., EMIS J.S.S. Y R.A.S.S., y SUCESIÓN SALDIVIA SALDIVIA así: A.M.S.S.; ALCIRA SALDIVIA SALDIVIA Y S.S.S., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL (entonces DISTRITO) MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el que intervinieron como terceros los ciudadanos L.A.S.P. y G.J.L.A., todos previamente identificados.

En consecuencia, la demandada queda condenada a restituir a los demandantes el inmueble que hoy detenta el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a través de comodato emitido por el Concejo Municipal del Estado Lara y que se encuentra deslindado de la manera siguiente: ESTE: “partiendo del botalón de concreto fijado en el acto de deslinde por el Juez del Distrito Iribarren en línea recta de 1.320 metros. En dirección Sur, que los separa de los terrenos de los hermanos Gassan ahora el Aeropuerto”; SUR: “con terrenos que pertenecían a los causantes y fueron vendidos a FONDUR bajando en línea hacia el Oeste de 251,26 metros y 132,48 metros, y en un punto haciendo el segundo lindero del Sur con terrenos de su propiedad”; OESTE: “partiendo de este punto hacia el Norte en 1.430 metros colindando con terrenos que son o fueron de A.P.” y NORTE: “en una línea de 416 metros colindando con el Antiguo Camino de El Tocuyo hasta llegar al Botalón de Concreto donde comenzó este alinderamiento”. El mismo está reconocido bajo las siguientes coordenadas U.T.M.: ESTE: partiendo del punto CR-1. N: 1.111.046 E: 458.724, en línea de 1.320 metros hasta llegar al punto AP-40. –N: 1.109.730 E: 458.764 con el Aeropuerto. SUR: desde el punto AP-40. –N: 1.109.730 E: 458.764 en línea hacia el Oeste de 251,26 metros y 132,48 metros hasta llegar al punto E-4. –N: 1.109.650 E: 458.440 con terrenos que pertenecían al causante y fueron vendidos a FONDUR. OESTE: desde el punto E-4. – N: 1.109.650 E: 458.440 en línea de 1.430 metros hasta llegar al punto LL- 1. N: 1.111.015 E: 458.310 con terrenos que son o fueron de A.P.; de este punto LL-1. – N: 1.111.015 E: 458.310 en línea de 416 metros hasta llegar al punto CR-1. N: 1.111.046 E: 458.724 donde comenzó este alinderamiento y colindando con el Antigua Camino de El Tocuyo hoy Avenida “Los Horcones”. Punto LL-1: NORTE: 1.111.015,00 ESTE: 458.310,00; Punto CR-1: NORTE: 1.111.046,00 ESTE: 458.724,00; Punto AP-40: NORTE: 1.109.730,00 ESTE: 458.764,00; Punto E-4: NORTE: 1.109.650,00 ESTE: 458.440,00. En un área de 499.038,00 m2 (49.90 Ha).

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Se ordena la notificación del fallo, conforme dispone el artículo 251 ibidem , sin lo cual no comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que las partes juzguen pertinentes en contra de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:25 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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