Sentencia nº RC.000136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000542

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. la incidencia cautelar como consecuencia de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio por nulidad absoluta de documento incoado ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano F.R.P.G., fallecido durante el proceso y donde se dio por citada su heredera conocida, L.C.P.D.S., representada judicialmente por los abogados L.R.A., Z.G. de Rodríguez, E.d.V.G.L. y K.A.H., y sus herederos desconocidos representados judicialmente por el abogado Rolman Caraballo Ávila, contra los ciudadanos A.R.P.G., EDIOBER R.B.P., D.M.M.D.B. y la empresa mercantil INVAL, C.A., representados judicialmente por los abogados Merling Marcano Rísquez y E.A.V.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión del a quo de fecha 25 de febrero de 2013, que había declarado con lugar la oposición ejercida por la sociedad de comercio demandada, revocando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal de la cognición en fecha 2 de abril de 2012. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al pago de las costas del recurso a la demandante apelante por haber sido confirmada la decisión apelada, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4º), por incurrir en el vicio de inmotivación, en la modalidad de motivación acogida.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Resulta por demás evidente que el Juez de la recurrida transcribe en la narrativa del fallo los alegatos de la Empresa codemandada “INVAL, C.A.” oponiéndose a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado a-quo; y asimismo transcribe buena parte del fallo de la primera instancia que declaró Con Lugar dicha oposición y suspendió la medida cautelar en referencia; continuando en su Capítulo “V.- Actuaciones en la Alzada” transcribiendo en buena parte los alegatos de la codemandada “INVAL, C.A.” y de la parte demandante esgrimidos tanto en los escritos de Informes como en las respectivas Observaciones a los mismos, sin expresar el Juzgador Ad-quem ningún criterio personal, limitándose a transcribir los alegatos de las partes y lo decidido por el Juez de la instancia inferior.

Seguidamente el Juez de la recurrida en el Capítulo “VI.- Motivación para decidir” de la misma, continúa narrando los términos en que se pronunció el Juez a-quo cuando suspendió la medida cautelar en comento y los alegatos formulados en su oposición por parte de la codemandada “INVAL, C.A.”, sin aportar ningún criterio personal, -de hecho y de derecho-, limitándose a explanar los fundamentos del fallo de la primera instancia y los alegatos esgrimidos por la opositora “INVAL, C.A.”.

(...Omissis...)

Como hemos expresado, el juzgador de la recurrida se limitó a reproducir los fundamentos del fallo del a-quo mediante el cual declaró con lugar la oposición a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar; sin expresar su propio criterio sobre las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su decisión, previo análisis del material probatorio traído a los autos por la parte accionante en relación con los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resultando así de esa manera la infracción del ordinal 4° del Artículo 243 eiusdem, el cual constituye un requisito intrínseco de orden público del fallo judicial, cuya infracción lo vicia de inmotivación...

. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Ahora bien, estudiando más ampliamente la decisión del tribunal a quo sobre la oposición propuesta, se observa que dicho juzgado en esa oportunidad suspendió la mencionada medida cautelar fundamentándolo, primeramente en las dudas que se generan en los informes médicos, que rielan a los autos del expediente principal y cuaderno de medidas, en relación con el impedimento físico-visual del demandante (hoy fallecido), específicamente para el momento en que otorgó el poder a su hermano; en segundo lugar respecto al extremo concerniente a la ilusoriedad del fallo, indicando que la parte actora no reforzó durante la incidencia de oposición, dicha presunción con pruebas vigentes, actuales, que crearan ciertamente la determinación sobre la propiedad del terreno en cuestión que se estuviera negociando, enajenando o gravando a favor de terceros, y por último la juez a quo explica sobre la inadmisión de las pruebas de informes solicitadas por la parte actora, y la falta de relevancia para resolver la incidencia que la compañía anónima Inval, esté gestionando permisos para construcción, lo cual no es elemento contundente de riesgo de que el inmueble sea enajenado, entre otros.

Todo lo anterior supone, que la juez de la causa suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, al revisar –motivado en la oposición planteada por la parte codemandada- los requisitos o extremos exigidos para el decreto de las medidas, en mayor escala el de la ilusoriedad del fallo, por faltar elementos probatorios que hicieran presumir conductas de la parte codemandada destinadas a materialización (Sic) de la consecuencia de dicho extremo.

Es necesario para este tribunal superior, destacar que la parte demandada al ser citada puede contradecir la solicitud de medida y oponerse al decreto cautelar alegando el incumplimiento de los extremos legales o destruyendo las pruebas presuntivas de tales extremos, como sucedió en el caso que se tramita, incluso dentro de la articulación probatoria que se abre al vencimiento del lapso para formular dicha oposición, y el juez en consecuencia puede revisar su decreto confirmándolo o suspendiéndolo, después de una revisión de su propia sentencia, lo cual es absolutamente válido; en el caso bajo examen se observa además que la decisión donde la juez de la causa decretó la medida in comento no tiene ningún tipo de asiento jurídico en cuanto a las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba dicho decreto, habiendo dejado en un limbo legal a las partes contendientes en ese procedimiento, motivado en que faltaban las bases legales necesarias que le garantizaran a éstas el ¿por qué? de su convicción para presumir que se encontraban llenos los extremos y en consecuencia pudieran atacar la decisión, mediante las vías recursivas que considerasen; con tal proceder la juez de la causa contrarió en esa oportunidad las exigencias del referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial que impera en la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., antes señalado, que la obligan a motivar el decreto cautelar, que aun y cuando esgrimió las pruebas para fundamentar esa convicción, relativas al periculum in mora lo realizó de manera generalizada y sucinta, incluso menos acentuada la fundamentación respecto al extremo del fumus bonis iuris, sin que acompañara con ello un razonamiento certero que creara el convencimiento jurídico-cautelar en las partes de las razones que la llevaron al decreto. Así se declara.

En observancia del anterior planteamiento, esta alzada considera que el a quo en la sentencia de revocatoria sobre la cual se apela, actuó de manera acertada al replantear su propia decisión, profundizando su análisis sobre la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que previamente había decretado, específicamente haciendo un mayor estudio dirigido a los elementos probatorios que constan en autos sobre los requisitos de procedibilidad de las figuras precautelativas –a entenderse- Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora; no obstante queda procesalmente claro para esta alzada que a falta de medios probatorios sobre cual (Sic) cualquiera de los reseñados requisitos que fundan el convencimiento en el juzgador, no puede mantenerse firme un decreto de medida, establecido bajo la inobservancia de los patrones legales necesarios y garantes del derecho a la defensa que debe prevalecer en todo proceso, por cuanto el artículo 585 de la ley adjetiva civil, es claro al establecer de manera precisa y concreta que “sólo” se decretarán las medidas preventivas cuando exista el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo “y siempre” que se acompañe un medio de prueba que establezca presunción grave de ello y del derecho reclamado; de lo que se infiere que a falta de alguna de estas circunstancias no procederá la medida solicitada, por lo tanto la juez de la causa al estudiar bajo la obligación que impera en este tipo de procedimientos cautelares, concluyó luego de la revisión de su primera decisión, producto de la incidencia de oposición señalada, que no estaban dados los requisitos de procedencia, y que en tal incidencia la parte actora no aportó prueba alguna que reforzara el criterio en la juez y que desvirtuara los alegatos realizados por la parte opositora, y Así (Sic) se declara.

De todo lo precedentemente expuesto, declara esta alzada que la juez de instancia, actuó en este caso, acorde con lo establecido en las normas procesales previamente reseñadas y analizadas y el criterio que opera en la Sala Civil (Sic) mencionadas, al declarar con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada por este tribunal superior; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 25-02-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide...

. (Cursivas y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- “…un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia…”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en la violación del orden público, pudiendo reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución”. (Vid. Sentencia Nº 334, de fecha 13 de agosto de 1992, expediente Nº 91-169, caso: E.P.M. contra C.L.F.).

La Sala, en sentencia N° 164 de fecha 7 de abril de 2011, expediente N° 2010-000697, caso: W.B.P. contra R.H.G., ratificó el siguiente criterio:

...En relación a la “motivación acogida”, la Sala, en sentencia N° 404 del 1° de noviembre de 2002, juicio D.R.E.O. contra L.S.G.G., expediente N° 00-829, estableció el siguiente criterio:

‘El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.

De este modo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez Superior, o en el caso, por este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones expuestas por el Sentenciador permite el control de la legalidad, aún cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.

En el caso de autos, la Sala aprecia que el Sentenciador de alzada en el capítulo Primero de su fallo (folio 379 de la segunda pieza del expediente), a renglón seguido de la parte narrativa de la decisión, textualmente señaló: “...Hago mío los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, los cuales transcribo a continuación:.”; procediendo de seguida, a realizar la transcripción de siete folios del fallo de primera instancia, contentivos del análisis probatorio y parte motiva de aquel, para finalizar, señalando lo siguiente:

(...Omissis...)

Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia, y así se decide.

Finalmente, se señala al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el evitar en lo sucesivo incurrir en el vicio censurado, atendiendo para ello al nuevo criterio aquí establecido y emitiendo, en consecuencia, sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan los recursos de apelación elevados a su conocimiento, puesto que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación....

. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, tal como claramente se observa del texto de la recurrida transcrito, y como acertadamente lo expone el recurrente, el ad quem, simplemente se limitó a copiar en su sentencia, el texto de la decisión del tribunal de la cognición, la motivación de hecho y de derecho que el a quo plasmó en su fallo apelado y a limitarse a expresar la posibilidad del juez de reexaminar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

La recurrida se limitó, entonces, a considerar si la actividad juzgadora de la primera instancia fue ajustada a derecho en la posibilidad de revocar ella misma su decreto de medida cautelar, omitiendo su verdadero deber jurisdiccional de conocer el fondo del asunto, a través del análisis jurídico propio respecto a la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas.

En Venezuela rige el principio de la doble instancia, que permite garantizar a las partes que en un juicio puedan tener dos decisiones que juzguen el asunto planteado. Por ello, la apelación sube la jurisdicción a otro juez, no para que corrija directa o singularmente los errores del juez inferior, sino para que emita su propio pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.

En el caso de autos, la recurrida debió ceñir su pronunciamiento a verificar si estaban cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referente a determinar: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 3) Para el caso de las cautelares innominadas, la existencia de un tenor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Al no hacerlo así y en aplicación de la doctrina en relación con la motivación acogida transcrita ut supra, es para esta Sala forzoso concluir que, el ad quem al limitarse a copiar en su decisión el texto de la decisión del tribunal de la cognición, la motivación de hecho y de derecho que el a quo plasmó en la sentencia apelada y a expresar su anuencia respecto a la posibilidad del juez de reexaminar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin expresar alguna razón de hecho y/o de derecho que emanase de su propio criterio, como bien lo denuncia la formalizante, infringió los artículos 12 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, lo cual conlleva a la procedencia el recurso de casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000542

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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