Sentencia nº 1383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 10 de mayo de 2004, el abogado C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 13.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DE J.A.A.G., según se desprende del poder que le otorgó el representante legal de dicha sucesión, ciudadano J.A.A.Á., titular de la cédula de identidad n° 410.232; interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado, el 15 de abril del mismo año, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar las apelaciones intentadas contra la sentencia proferida, el 17 de marzo de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción reivindicatoria ejercida por Edificaciones 15-16, C.A., contra Colegio Universitario F.T., C.A. y el Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 10 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de dicho Magistrado, el 23 de agosto del mismo año, asumió la ponencia la Magistrada doctora C.Z. deM., y en virtud del nombramiento realizado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, posteriormente la asume el Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter la suscribe.

El 13 de diciembre de 2004, mediante sentencia nº 2916, esta Sala admitió la acción de amparo incoada y, en consecuencia, ordenó: 1) notificar al Juez Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que dicho órgano judicial comparezca a la audiencia oral que habrá de realizarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora en que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo. Igualmente; 2) remitir adjuntas a dicha notificación, copias certificadas tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo; 3) ordenó a dicho Juzgado Superior notificar a las partes del juicio reivindicatorio que dio lugar a la tutela constitucional invocada, a fin de que comparezcan, de tener interés en ello, a la audiencia oral que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas en esta decisión; 4) notificar al Fiscal General de la República sobre el inicio del presente proceso de amparo y; 5) fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones.

El 25 de mayo de 2005, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, la Sala fijó el día martes 31 del mismo mes y año, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), en el Salón de Audiencias ubicado en el piso 5 de este Alto tribunal, para que tuviese lugar la audiencia pública del caso.

El 31 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia pública presidida por la Magistrada doctora L.E.M.L., Presidenta de la Sala; con la asistencia del Magistrado doctor J.E.C.R., Vicepresidente; y de los Magistrados doctores P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y A. deJ.D.R.. Se dio apertura al acto y el Secretario de la Sala dejó constancia de la presencia del abogado C.P., en representación del accionante, de la no presencia del ciudadano Juez Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, presunto agraviante. Así mismo de la no presencia del representante judicial de la sociedad mercantil Edificaciones 15-16, C.A.; así como de la no presencia del representante judicial del Colegio Universitario F.T.., C.A., terceros con interés. Finalmente, se dejó constancia de la presencia de la doctora A.M.P. en representación del Ministerio Público.

Inmediatamente, se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del accionante, abogado C.P., quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, doctora A.M.P., quien después de su intervención oral, consignó escrito, el cual fue ordenado agregar al expediente. El Magistrado doctor J.E.C.R. realizó pregunta a la representación de la parte accionante, la cual fue debidamente respondida. En este estado, una vez concluido el debate, la Sala se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, la Magistrada Presidenta leyó el dispositivo de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta e indicó que dentro de los cinco (5) días siguientes se dictará en extenso el fallo.

Visto lo decidido por la Sala en la audiencia pública del caso de autos y siendo la oportunidad para ello, procede a dictar la sentencia in extenso en los términos siguientes:

I ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial del accionante fundamentó su pretensión sobre la base de los alegatos que se resumen a continuación:

  1. - Afirmó que el 24 de enero de 2001 intentó, ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tercería adhesiva a favor del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitud sobre la cual dicho tribunal no habría hecho pronunciamiento alguno, en su decisión del 15 de abril de 2004, accionada a través del presente amparo constitucional.

  2. - Adujo que tal omisión lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Aseveró que a través de la tercería intentada, y de los documentos anexos a la misma, pudo demostrarse la propiedad del Municipio Iribarren sobre el inmueble en disputa, la cual, con anterioridad, habría correspondido a la Sucesión Asuaje. Específicamente, señaló haber consignado copia del fallo dictado, el 19 de noviembre de 1982, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se declaró que la propietaria de dicho inmueble era la Sucesión Asuaje; y, asimismo, el documento contentivo del convenimiento presuntamente realizado, el 5 de mayo de 1989, entre la Sucesión Asuaje y el Municipio Iribarren, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del prenombrado Municipio, bajo el n° 9, folios 9 al 36, Protocolo 1°, Tomo 8, Segundo Trimestre.

  4. - Denunció, además, que el presunto agraviante habría mantenido paralizada la causa, injustificadamente, durante un año y cuatro meses.

  5. - Solicitó que la tutela constitucional invocada fuese declarada con lugar y, en consecuencia, “se suspendan todos los efectos, actos y actuaciones a que se contrae la sentencia (...) de la cual se encuentra su notificación a las partes para el ejercicio del recurso de casación”.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la audiencia del caso opinó que la acción de amparo intentada debe ser declarada con lugar, ya que, al no haber tenido respuesta el accionante a los alegatos y defensas formuladas, lo coloca en estado de indefensión, concretándose la violación, por parte del juzgado señalado como presunto agraviante, de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actas procesales, así como de los alegatos expuestos por el apoderado judicial del accionante, esta Sala observa lo siguiente:

El 17 de marzo de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por Edificaciones 15-16, C.A., contra el Colegio F.T., C.A. y el Municipio Irribarren del Estado Lara. La referida decisión fue apelada por el representante judicial del mencionado municipio, al aludido recurso se adhirió el apoderado judicial del Colegio Universitario F.T..

Posteriormente, el 07 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, órgano jurisdiccional al cual le correspondió conocer de la causa en segunda instancia, admitió, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la tercería adhesiva propuesta por apoderado judicial de la Sucesión de J.A.A.G., con el propósito de coadyuvar con la pretensión del Municipio Irribarren del Estado Lara.

De igual forma, la Sala advierte que consta en autos copia certificada de la sentencia proferida, el 15 de abril de 2004, por el mencionado juzgado superior accidental que declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por lo representantes judiciales del Colegio F.T., C.A. y del Municipio Irribarren del Estado Lara, así como, sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por “los representantes judiciales de la empresa demandante”. Y, en consecuencia, declaró con lugar la acción reivindicatoria ejercida por Edificaciones 15-16, C.A.

Ahora bien, el apoderado judicial de la sucesión accionante alegó que el presunto agraviante, en el fallo impugnado, omitió pronunciarse con respecto a la tercería adhesiva planteada por su representada, por lo cual, también se abstuvo de analizar los documentos anexos a la misma, en los cuales se demuestra la propiedad del Municipio Irribarren del Estado Lara sobre el inmueble objeto del juicio de reivindicación. En tal sentido, alegó que la falta de pronunciamiento delatada conculcó a su representada el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagradas en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Con respecto a lo anterior, es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercer no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual interviene. Una vez que el juez de la causa admite la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del thema decidendum .

Precisado lo anterior, la Sala observa que consta en el expediente copia certificada del auto del 07 de febrero de 2001, mediante el cual el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la intervención adhesiva planteada por el apoderado judicial de la “Sucesión Asuaje”. Por otra parte, también consta en autos copia certificada del fallo impugnado, en la cual se evidencia, tanto en su motivación como en su dispositivo, que el mencionado juzgado superior no se pronunció de manera expresa sobre la intervención adhesiva planteada por el hoy accionante en amparo.

Ahora bien, constituye doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia 708/2001 del 10 de mayo, entre otras), que:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".

En virtud de lo anterior, visto que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental decidió el fondo de la controversia sin emitir pronunciamiento alguno sobre la intervención adhesiva del la “sucesión Asuaje”, esta Sala juzga que el mencionado órgano jurisdiccional le conculcó al accionante el derecho a la tutela judicial efectiva, así como la garantía del debido proceso y, en consecuencia, se declara con lugar la tutela constitucional solicitada, se anula el fallo impugnado y se repone la causa al estado en que dicte la sentencia en segunda instancia con expreso pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas presentados por el tercero adhesivo. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DE J.A.A.G., contra el fallo dictado, el 15 de abril del mismo año, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental; 2) ANULA el fallo impugnado y; 3) REPONE la causa en la cual se produjo el fallo cuestionado al estado de emitir nueva sentencia en segunda instancia, que resuelva sobre los alegatos y pruebas presentados por la “sucesión Asuaje” como tercero adhesivo a la pretensión del Municipio Irribarren del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 04-1168

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