Decisión nº 047-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de mayo de 2011.-

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2009-000716 SENTENCIA Nº 047/2011.-

Vistos

, con los Informes de las partes.

En fecha 9 de diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.M.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.114.864, en su carácter de heredero de la SUCESION MARTINS MENDES MANUEL, asistido por el ciudadano J.J.R.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.887, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-735 de fecha 04 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordena pagar monto de BsF 15.475,64, por concepto de intereses moratorios en materia de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 15 de diciembre de 2009, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 055/2010 de fecha 5 de abril de 2010, admitió el referido recurso. Seguidamente, la causa quedó abierta a pruebas.

En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado bajo el expediente Nº AF44-X-2010-000006, con la finalidad de tramitar la incidencia correspondiente a la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Cuya declaratoria fue desfavorable a la solicitante, según sentencia No. 062/2010 del 27 de abril de 2010.

En fecha 29 de abril de 2010, se dictó sentencia interlocutoria Nº 072/2009 la cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.

En fecha 31 de mayo de 2010, este Juzgado fijó la oportunidad para que las partes presentasen sus informes; y, siendo la oportunidad procesal antes mencionada, comparecieron los ciudadanos Valeska A.C.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N’125.475, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESION MARTINS MENDES MANUEL, e I.G.U., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.106, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes consignaron sus informes constante de tres (03) y dieciséis (16) folios útiles, respectivamente.

En fecha 7 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario; de igual manera se abrió el lapso previsto en el artículo 277 ejusdem.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2007 la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, emitió Resolución Nº RCA-DF-2007-00000094, según la cual dejó constancia de la aceptación total del reparo y pago del tributos omitido contenido en el Acta de Reparo Nº RCA-DFA-2007-000001, del 11 de enero de 2007, levantada en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., con respecto a la Declaración Sucesoral Nº 02042007, presentada en el 22 de mayo de 2002. De la investigación fiscal, el ente tributario determinó una diferencia en el impuesto de Bs.F. 11.579,53. Por consiguiente, la SUCESION MARTINS MENDES MANUEL, durante el lapso legalmente establecido, presentó la declaración sustitutiva y el pago correspondiente a la aceptación total del reparo, efectuando el pago del impuesto determinado por la fiscalización, conforme Planilla de Pago Forma No PS320086952, ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Mercantil.

Bajo ese contexto, conforme lo establecido en el artículo 111, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario aplicó sanción, equivalente al 10% del monto del tributo aceptado, equivalente a Bs.F. 1.157,95, la cual fue pagada el 23 de enero de 2008. Igualmente, calculó los Intereses moratorios, calculados desde la fecha del vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, determinándose la mora en 1923 días, desde el 21 de febrero de 2001, fecha en que debió pagar, hasta la fecha de extinción total de la deuda, resultantes en la cantidad de Bs.F. 15.475,64.

Inconforme con esta decisión, la representación de la mencionada comunidad sucesoral interpuso recurso jerárquico, en fecha 24 de enero de 2008, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-735 de fecha 4 de septiembre de de 2009 y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Sostiene, la nulidad absoluta de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-735 de fecha 04 de septiembre de 2009, contentiva de la liquidación de los intereses moratorios calculados, pues la Administración Tributaria pretende aplicar el Código Orgánico Tributario vigente al 17 de octubre 2001, cuando el hecho generador de la obligación es de fecha 05 de junio de 2001; fecha del fallecimiento del causante. Respalda su alegato con el criterio jurisprudencial dictado por el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, contenido en la en sentencia No. 1490 de fecha 13 de julio de 2007.

    Califica de errada la interpretación atribuida al artículo 66 eiusdem, pues por mandato constitucional, en el artículo 24, así como de los artículos 8, 9 y 70 del citado Código, la ley solo tendrá efectos retroactivos cuando favorezca al infractor; lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que las instrucciones de ese texto legal perjudica a la sucesión, cayendo el ente tributario en inconstitucionalidad.

    Por otra parte advierte la equivocación incurrida por la Gerencia Regional a la hora de calcular los accesorios in conmento y considerar como fecha inicial del cómputo el día 21 de febrero de 2001 y no el 31 de enero de 2007, “…es decir, la fecha de pago, no solo (sic) por haber tomado equivocadamente la fecha en la cual se hacía exigible el pago del impuesto correspondiente a los activos omitidos en la declaración, sino por haber interpretado erróneamente el alcance de la norma contenida en el artículo 66 del prenombrado Código Orgánico Tributario de 2001”.

  2. - De la Administración Tributaria:

    La representación de la República al consignar escrito de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada. Asimismo indicó:

    …..habiendo nacido la obligación tributaria desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador, que en materia de sucesiones se materializa con ocasión a la transmisión gratuita de bienes y derechos por causa de muerte, y no habiéndose efectuado el pago dentro del término establecido, el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, se determinan intereses moratorios a partir del vencimiento del lapso para la autoliquidación y el pago del impuesto, es decir, desde febrero de 2002, hasta la fecha efectiva del pago, a saber el 31 de enero de 2007, de cuyo cálculo resulto (sic) la cantidad de BsF 15.475,64 toda vez que en el presente caso, se encuentran dados los requisitos para la existencia de la mora tributaria a saber: el vencimiento del plazo legal en el cumplimiento de una obligación principal, así como la liquidez y exigibilidad de la obligación tributaria….

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizados los argumentos de las partes, las actas procesales y demás recaudos incluidos en el expediente, observa esta Sentenciadora que la controversia se circunscribe a dilucidar si la Resolución impugnada incurrió o no en vicio de falso supuesto al liquidarle a la recurrente intereses moratorios, por el presunto pago tardío del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Ahora bien, con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

    (sentencia de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República).

    La recurrente rechazó los intereses que le fueren atribuidos en el acto administrativo objeto de estudio pues, a su entender, los mismos se liquidaron en contravención flagrante a los artículos 24 del Texto Constitucional, 8, 9 y 70 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, cabe destacar que a través de la sentencia No. 1490 de fecha 13 de julio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,. Caso: Telcel C.A., mencionada por la recurrente, se pronunció en cuanto a la exigibilidad y cálculo de los intereses moratorios, señalando lo siguiente:

    (…) esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.

    (Subrayado del Tribunal)

    Del fallo supra transcrito se evidencia que, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario (1994), para la causación de los intereses moratorios era requisito necesario la “exigibilidad” de la obligación, es decir, que los intereses moratorios se causaban desde la oportunidad en que la obligación adquiría firmeza bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los Recursos interpuestos.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la liquidación de los intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, surgió por el incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la sucesión MARTINS M.M., en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., “…ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.”, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley que rige dicho tributo.

    Entonces, si el fallecimiento del causante ocurrió el 05 de junio de 2001, la obligación tributaria in conmento se hace exigible ciento ochenta (180) días hábiles después, es decir, el 21 de febrero de 2002; en consecuencia, el Código Orgánico Tributario de 2001, entró en vigencia el 17 de octubre de 2001 (G.O. No. 37.305), es evidente que la normativa aplicable, en la materia, es la pautada en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente (2001), cuyo texto se transcribe a continuación:

    La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    De la norma supra transcrita se advierte de manera diáfana el supuesto en que el contribuyente está obligado a pagar intereses de mora cuando ocurra extemporaneidad en el pago de la obligación tributaria. Establece también dicha norma, que esos accesorios se causarán de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, para reforzar tal afirmación, valga aportar la Sentencia Nº 0191, dictada el 09 de marzo de 2009, también emanada de la Sala Constitucional, en la que se decidió lo siguiente:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001

    .

    Del criterio jurisprudencial transcrito, el cual fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 01376 del 30 de septiembre de 2009, se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido del Artículo 66 que regula la materia de los intereses moratorios.

    Por lo tanto, la obligación tributaria sucesoral de autos, luego de verificaciones y fiscalizaciones practicadas por la Administración Tributaria fue plenamente cancelada el 31 de enero de 2007, es decir, 1923 días hábiles después del vencimiento del lapso legalmente establecido para la extinción, por pago, de la primera; en consecuencia, considera este Tribunal que los intereses moratorios calculados a la recurrente en los términos expuestos en el acto administrativo recurrido, son válidos y ajustados a derecho. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESION MARTINS MENDES MANUEL, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-735 de fecha 04 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordena pagar monto de BsF 15.475,64, por concepto de intereses moratorios en materia de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la contribuyente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2011.- Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:03 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    K.U..Asunto No. AP41-U-2009-000716.-

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