Sentencia nº 01251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2012-1244

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto al oficio N° 12.269 de fecha 16 de julio de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado J.S., INPREABOGADO N° 33.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SUCESIÓN MINERA A.I.L., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1990, bajo el Nº 28, Tomo 43-A, contra la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., modificada varias veces su denominación social, siendo la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el N° 61, Tomo A-40.

El 9 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2002, el abogado J.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUCESIÓN MINERA A.I.L., S.A., interpuso ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (en funciones de Distribuidor), demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., alegando al efecto lo siguiente:

Que en fecha 11 de marzo de 1993, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Monarch Resources de Venezuela, C.A., “sobre las concesiones El Tigrito y La Prueba N°2”, propiedad de su mandante.

Aduce que posteriormente, esto es, el 1° de septiembre de 1994, su representada dio en venta a la sociedad mercantil antes mencionada, hoy denominada Minera Hecla Venezolana, C.A., “las concesiones para la exploración y explotación del mineral de oro denominadas El Tigrito y La Prueba N° 2, propiedad originalmente del señor A.I.L., otorgadas por Denuncio, según se evidencia de los títulos correspondientes expedidos en fecha 07 de abril de 1959 por el entonces denominado Ministerio de Minas e Hidrocarburos (…), publicados dichos títulos en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.935 de fecha 14 de abril de 1959 por un período de cincuenta (50) años, traspasadas a sus herederos a la muerte del señor A.I.L. y estos a su vez constituyeron la sociedad mercantil identificada, según se evidencia de aviso oficial publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° extraordinario 4327 de fecha 10 de octubre de 1991 por la Dirección General Sectorial de Minas y Geología del Ministerio de Energía y Minas (…)”.

Que las partes acordaron “que el precio de la compra venta de las concesiones durante todo el tiempo de vigencia del mismo consistió en una regalía de Cinco por ciento (5%) del ingreso bruto recibido por las ventas de oro producido, procedente del material sacado de las Concesiones. Que la mencionada cantidad debía ser pagada trimestralmente y dentro de los quince (15) primeros días del mes calendario siguiente al vencimiento de cada trimestre (…)”.

Señala que Minera Hecla Venezolana, C.A., incumplió con la obligación de pagar el precio convenido por la venta de las concesiones.

Que de la documentación acompañada al libelo se puede apreciar “que la conducta de cambiar en forma reiterada de denominación social por parte de la empresa demandada, sumado al incumplimiento del pago del precio convenido y de permitir la explotación por intermedio del ciudadano L.A.P., quien alega ser propietario de las Concesiones, quien fue señalado por un grupo de trabajadores, de estar explotando las Concesiones en forma irregular detectada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con competencia en la materia, es muestra de mala fe y de intención de defraudar y obviar el cumplimiento del contrato, esta situación que a [su] juicio constituye una presunción de fraude y que (…) [le] ocasionó a [su] representada pérdidas patrimoniales durante el tiempo transcurrido, contado a partir de la celebración del identificado contrato hasta la fecha en que se interpone esta demanda, representado por el precio que nunca percibió por la venta y por la imposibilidad de rescatar las referidas concesiones, en virtud de que fue imposible ubicar a la demandada, debido al cambio de denominación social y además del hecho que actualmente las parcelas están poseídas por una persona distinta a la demandada (…)”.

Finalmente, solicita: 1) sea declarado resuelto el contrato de compra venta suscrito entre las partes, 2) se restituyan las concesiones que fueron objeto de venta, 3) se le pague la cantidad de un millón novecientos veinte mil dólares americanos ($ 1.920.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, 4) corrección monetaria de la cantidad demandada, 5) el pago de los intereses moratorios y, 6) las costas procesales.

Estimó la demanda en la cantidad de “un millón novecientos veinte mil dólares americanos ($ 1.920.000,00)”.

Distribuido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual admitió la demanda por auto del 22 de noviembre de 2002.

Sustanciada la causa, el 14 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constituido con Asociados, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda planteada.

Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación el 14 de octubre de 2010, siendo oído en ambos efectos por auto del 14 de diciembre del mismo año.

Mediante auto del 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dio por recibido el expediente y fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

Concluida la sustanciación en segunda instancia, en fecha 4 de marzo de 2011, se dijo “Vistos”.

El 4 de mayo de 2011, se difirió la oportunidad para dictar decisión por el lapso de treinta (30) días siguientes.

Por sentencia del 13 de febrero de 2012, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Político-Administrativa, bajo los fundamentos siguientes:

(…) Ahora bien, ciertamente este Tribunal advierte la complejidad del caso de autos, puesto que la parte demandada MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., es una empresa que fue intervenida por el Estado Venezolano, donde existe intereses por parte del Estado, lo cual hace concluir que la acción aquí incoada debe ser ventilada y tramitada por el procedimiento que contempla la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que de manera ineludible cuestiona la materia atributiva de la competencia de este Juzgado Superior para emitir un pronunciamiento cónsono a la pretensión contenida en el presente juicio (…)

(…)

En atención a lo anterior esta Juzgadora arguye que la presente causa, no le puede corresponder su conocimiento y análisis por no tener esta superioridad tal competencia, puesto que es claro que la naturaleza y origen de la controversia es de carácter Contencioso Administrativo (…).

Es así que, esta Superioridad de esta manera concluye que el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta y daños y perjuicios, de acuerdo al Decreto Presidencial N° 8.413 con Rango y Fuerza de Ley que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y Similares a éstas, que entro en vigencia en fecha 23 de agosto del año 2011, sobre la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., por constituir una empresa con intereses patrimoniales del Estado, escapa al conocimiento de este Tribunal, ello aunado a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se destaca que la demanda fue estimada en la cantidad de (…) ‘UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.920.000,00)’, lo cual equivaldría tal suma al valor actual a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 8.256.000,00), por lo que en consecuencia, al exceder de las 70.000 unidades tributarias le corresponde su conocimiento a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)

. (Sic). (Resaltado de la cita).

Finalmente, el expediente fue remitido a esta Sala Político-Administrativa.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual observa:

El presente caso se refiere a una demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 11 de noviembre de 2002 por la sociedad mercantil SUCESIÓN MINERA A.I.L., S.A., contra la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.

En principio, la competencia para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por cuanto se trataba de una relación comercial suscrita entre dos empresas privadas y donde se discute -entre otros aspectos- el supuesto incumplimiento de la empresa demandada de pagar el precio convenido por la venta de las concesiones mineras El Tigrito y La Prueba N° 2.

Sin embargo, se advierte que según Resolución N° 025 dictada por el Ejecutivo Nacional el 17 de enero de 2005, la empresa Minera Hecla Venezolana, C.A., parte demandada, fue intervenida por el Estado Venezolano, pasando a formar parte del patrimonio de la República todos los activos, pasivos, bienes tangibles e intangibles que pertenecían a la referida empresa.

Asimismo, conforme a lo establecido en el Decreto N° 8.413 con Rango y Fuerza de Ley que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Similares a estas del 23 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.759 de fecha 16 de septiembre de 2011, el Estado Venezolano adquiere especial interés en todos los asuntos relacionados con las referidas actividades.

El aludido cuerpo normativo prevé en sus artículos 14, 15 y 16, lo siguiente:

Artículo 14. Las concesiones mineras, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y los contratos para la exploración y explotación de oro existentes, que no hayan sido extinguidos por acuerdo entre las partes, a los efectos de la migración, quedarán extinguidas de pleno derecho al término de noventa (90) días continuos contados desde la publicación en la Gaceta Oficial del presente Decreto Ley (…)

.

Artículo 15. Al término de los noventa (90) días continuos siguientes de la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia o la empresa que éste designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones relativas a las actividades reservadas, de conformidad con el cronograma que se establezca al efecto (…)

.

Artículo 16. Los bienes vinculados con las concesiones, las autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y los contratos para la exploración y explotación de oro extinguidos en virtud de lo establecido en el presente Decreto Ley, pasarán en plena propiedad a la República, libre de gravámenes y cargas (…)

.

Conforme a lo señalado en los artículos precedentemente citados, se reserva al Estado las actividades primarias, conexas y accesorias a la exploración y explotación del oro y la creación de empresas para su ejercicio.

Igualmente, se previó que las concesiones mineras, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y los contratos para la exploración y explotación de oro existentes, se extinguirían de pleno derecho al término de noventa (90) días continuos contados desde la publicación en la Gaceta Oficial del referido Decreto Ley y que los bienes vinculados con el ejercicio de la actividad pasarían en plena propiedad a la República.

En refuerzo de lo anterior, esta Sala tuvo conocimiento a través de la página web www.venrusca.com, que Minera VENRUS, C.A. forma parte del objetivo estratégico del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, estableciéndose como parte de la reseña histórica de la citada empresa, lo siguiente:

Lo Que Hoy Representa Minera Venrus, C.A., Se Podría Decir Que Se Remonta Al Año 1987 Cuando Se Constituyó La Empresa ‘Suramericana De Minería II, C.A.’, Desde La Cual Han Surgido Diferentes Razones Sociales, Entre Las Cuales Se Pueden Mencionar Monarch Minera Suramericana, C.A., Que Luego Pasó A Denominarse Minera Hecla Venezolana, C.A., Siendo Transformada En Una Empresa Social Mixta Conformada Por El Grupo Agapov A Través De Rusoro Mining De Venezuela, C.A. Y La Empresa De Producción Social Minera Nacional, Quien Está Adscrita Al Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Básicas y Minería (MIBAN) Conformando Así La Hoy Denominada Minera Venrus C.A.

La Creación De La Primera Empresa Mixta Del Sector Minero Nacional Surgió Luego De La Renuncia A La Concesión Minera Por Parte De Minera Hecla, Originándose Así La C.D.L.C. Y Sus Instalaciones Por Parte De La Empresa De Producción Social Minera Nacional (…)

. (Sic). (Resaltado de la Sala).

En razón de lo anterior se entiende que, al haber pasado los bienes activos y pasivos de la compañía demandada a la República, esta adquiere interés en las resultas del presente juicio y por tanto se configura la derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, atribuyéndosele a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la demanda fue incoada el 11 de noviembre de 2002 y que la cuantía fue fijada en la cantidad de un millón novecientos veinte mil dólares ($ 1.920.000,00), monto que al ser convertido en moneda de curso legal conforme al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 8.256.000,00), lo cual supera el límite fijado tanto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, como en el numeral 1° del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente vigente.

En razón de lo anterior y visto que en el caso concreto se encuentran llenos los supuestos previstos en el mencionado artículo 42 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, por cuanto: 1) La República ejerce un control decisivo y permanente sobre la dirección y administración de la empresa demandada, 2) la cuantía de la demanda supera el monto establecido en la Ley y 3) El conocimiento de la causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, es por lo que esta Sala debe aceptar la competencia para conocer del presente asunto.

En consecuencia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para conocer de la demanda interpuesta.

Por tanto, se anulan todas las actuaciones procesales verificadas, con excepción a la decisión dictada por el tribunal remitente mediante la cual declinó la competencia en esta Sala y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie con relación a la admisión de la demanda, con prescindencia de la determinación sobre la competencia ya aceptada. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer y decidir la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SUCESIÓN MINERA A.I.L., S.A., contra la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.

2) Se ANULAN todas las actuaciones procesales verificadas, con excepción a la decisión dictada por el tribunal remitente mediante la cual declinó la competencia en esta Sala y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie con relación a la admisión de la demanda, con prescindencia de la determinación sobre la competencia ya aceptada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01251.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR