Decisión nº PJ0082009000223 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA Nº PJ0082009000223

ASUNTO: AF48-U-2002-000101

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1823

Recurso Contencioso Tributario

Visto con informe de una de las partes

Recurrente: SUCESIÓN DE M.M.C.A., domiciliada en la Urbanización Sabanamar, Nº 1-6, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Representación de la Recurrente: Ciudadanos H.J.R.E. y L.M.D.R., Venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.321 y 37.322 respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Nº RRI/DR/CSU/2002-029 de fecha 06-02-2002.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogados P.J.P.C. y Y.M.M. l. Titulares de las Cedulas de Identidad Nros 6.496.163 y 6.921.406 respectivamente e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.540 y 34.360.

Tributo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.c..

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Recurrente SUCESIÓN DE M.M.C.A. en fecha 31-05-2002, por intermedio de sus apoderados Abogados Hernán J Rojas E. y L.M.D.R., INPREABOGADO Nos. 37.321 y 37.322 respectivamente, contra la Resolución Nº RRI/DR/CSU/2002-029 emanada en fecha 06-02-2002 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante el Tribunal Superior Primero Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido a este Tribunal y recibido en fecha 06-06-2002; se le dio entrada mediante auto de fecha 07-06-2002, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República

En fecha 20-09-2002 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT).

En fecha 04-11-2002 fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

En fecha 12-05-2003 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.

En fecha 23-05-2003 se admitió el presente recurso.

En fecha 18-06-2003 compareció el Abogado J.D.B.M., INPREABOGADO Nº 68.523, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20-06-2003 fue agregado el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15-08-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09-09-2003 compareció el Abogado P.J.P.C., INPREABOGADO Nº 38.540, actuando en su carácter de apoderado del Fisco Nacional a los fines de presentar escrito de informes.

En fecha 09-09-2003, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 17-09-2003, compareció el Abogado H.J.R.E., INPREABOGADO Nº 37.321, actuando en su carácter de apoderado de la Contribuyente, quien mediante diligencia solicita se desestime el escrito de informes presentado en fecha 09-09-2003 por el representante del Fisco Nacional.

En fecha 17-09-2003, se dicto auto mediante el cual este Tribunal certifica que el escrito de informes presentado por el Abogado Representante del Fisco Nacional en fecha 09-09-2003 no se encuentra firmado.

En fecha 11-03-2004 compareció el Abogado H.J.R.E., INPREABOGADO Nº 37.321, actuando en su carácter de apoderado de la Contribuyente, quien mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27-03-2006 compareció la Abogada Y.M.M.L., INPREABOGADO Nº 34.360, actuando en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, quien mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11-08-2008, la Dra. D.I.G.A.J.S.T. en materia Contencioso Tributario se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia, y ordeno notificar a la Recurrente, a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), a la Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la República.

En fecha 22-09-2008 fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República.

En fecha 23-09-2008 fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

En fecha 08-10-2008, se ordeno comisionar al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practicase la notificación de la contribuyente.

En fecha 20-10-2008 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT).

En fecha 22-10-2008 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.

En fecha 11-02-2009 se consigno la comisión sin practicar, librada al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

En fecha 17-02-2009 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel a los fines de notificar a la Recurrente del auto dictado en fecha 11-08-2008.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución Nº RRI/DR/CSU/2002-029 emanada en fecha 06-02-2002 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se resolvió emitir planilla de Liquidación por concepto de impuesto sucesoral por la cantidad de Cuarenta y ocho millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y seis Bolívares (48.154.796) , lo que equivale a cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro con ochenta céntimos de Bolívares fuertes (48.154,80) y emitir planilla de liquidación por concepto de multa por la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares exactos ( Bs. 660.000,00) lo que equivale a Bs. F. 660,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente alego la no procedencia de la inclusión de un activo que no pertenece a la sucesión, por cuanto es un bien propio del cónyuge sobreviviente, en razón de que el Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en un grave falso supuesto, impericia y negligencia en la observación, estudio y verificación de la declaración de herencia contenida en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Forma 32 H-99-Nº 0043314 y que se encuentra inserta en el expediente Nº 2001-155 de la numeración del señalado departamento de sucesiones, en razón de que la Administración realizo indebidamente el proceso de verificación, no pudiendo determinar ni la fecha ni el momento en que se efectuó el matrimonio entre el de-cujus C.A.M.M. y su cónyuge, la ciudadana E.J.C. de Morales, así como la adquisición del supuesto activo que fue supuestamente omitido dentro de la declaración de herencia.

    Que el bien que pretende gravar la Administración Tributaria con el impuesto de sucesiones fue adquirido antes del matrimonio por lo que es un bien propio del conyuge y no de la comunidad de gananciales.

    Alega también la representación de la recurrente la errónea motivación del acto administrativo y el indebido procedimiento llevado por la Administración para verificar la declaración presentada, violando el debido proceso al dictar la Resolución que se impugna, por cuanto no podía la Administración Tributaria de la Región Insular realizar un procedimiento de verificación, porque el documento donde consta la propiedad del inmueble, no estaba acompañado a la declaración , ya que era un bien propio.

    Que en todo caso el procedimiento a seguir era el procedimiento de determinación contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Tributario requiriéndose para ello la providencia administrativa al funcionario actuante, el levantamiento de un acta de reparo y demás actos que implican el procedimiento, resultando este aplicable y consono con lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Donaciones y Sucesiones y demás r.c..

  2. La administración tributaria.

    La representación fiscal señala que el inmueble omitido en la declaración sucesoral por parte de la recurrente, forma parte del activo de la herencia pues el mismo constituia el asiento permanente del hogar del causante y como tal se debía incluir en la respectiva autoliquidación del impuesto sucesoral, que constituye un incumplimiento al deber formal al cual estaba obligada la misma, motivo por el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular procedió a imponer la respectiva sanción pecuniaria por el monto de seiscientos sesenta mil Bolívares (660.000), hoy seiscientos sesenta Bolívares Fuertes (660).

    En relación con el alegato realizado por la recurrente referente a la violación del debido proceso, la representación fiscal señalo:

    Que la Recurrente incurrió en un error de conceptos, al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido.

    Que el vicio realmente denunciado por la recurrente se refiere a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir al vicio de nulidad absoluta consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Alega la representación fiscal que no se incurrió en ausencia de procedimiento alguna, ya que la propia ley autoriza el procedimiento utilizado para imponer las sanciones correspondientes por incumplimiento de deberes formales, así como la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar, todo ello sin perjuicio de los recursos y acciones que el contribuyente tiene a su disposición, en caso de disconformidad con el contenido de la resolución definitiva.

    Que en efecto es el mismo legislador quien releva a la Administración tributaria del cumplimiento de ciertos actos de tramite para sancionar el incumplimiento de los deberes formales y de deberes relativos al pago de tributos, como sucede en el caso de autos y por lo tanto su inobservancia de ningún modo puede viciar de nulidad absoluta el acto impugnado en este proceso, por lo que rechazan el alegato esgrimido por la parte recurrente.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Este Tribunal observo que solamente el representante de la recurrente promovió el merito favorable de los autos así como pruebas documentales, específicamente:

    -Documento protocolizado en fecha 08-04-1959 por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito M.d.E.N.E., bajo el Nº 113, folios 38 al 39, Protocolo Primero, Tomo adicional, segundo trimestre del año 1959, el cual riela del folio 32 al folio 35 (ambos inclusive) del expediente judicial.

    -Partida de matrimonio de fecha 31 de diciembre de 1964, bajo el Nº 25, folios 27 y su vuelto del libro de Registro civil de matrimonios llevados por ante el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta durante el año 1964, la cual riela en el folio 36 del expediente judicial.

    No obstante este Tribunal observa que la representación de la Recurrente al momento de la interposición del recurso consigno:

    -Documento poder que le faculta para representar judicial y extrajudicialmente a la Recurrente SUCESIÓN DE M.M.C.A., El cual riela en los folios 16 y 17 del expediente judicial.

    -Copia simple de la Resolución Nº RRI/DR/CSU/2002-029 emanada en fecha 06-02-2002 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la planilla de Liquidación Nº 091001221000009 de fecha 13-02-2002 por la cantidad de Cuarenta y ocho millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y seis Bolívares (48.154.796) , lo que equivale a cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro con ochenta céntimos de Bolívares fuertes (48.154,80).

    -Copia fotostatica del Acta de Defunción del ciudadano C.A.M.M. que riela al folio 124 del expediente judicial.

    -C.d.R.d.D. de la Declaración Sucesoral, acompañada del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones inserta al folio 26 y 27 del expediente judicial y planilla de pago Nº H-92 07 179347 de fecha 08-08-2001 inserta al folio 31 del expediente judicial.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    En cuanto a la Copia Certificada del documento protocolizado en fecha 08-04-1959 por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito M.d.E.N.E., bajo el Nº 113, folios 38 al 39, Protocolo Primero, Tomo adicional, segundo trimestre del año 1959, el cual riela del folio 32 al folio 35 (ambos inclusive) del expediente judicial, este tribunal observo que el mismo se trata de un documento público reconocido y autenticado por la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito M.d.E.N.E.. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la Partida de matrimonio de fecha 31 de diciembre de 1964, bajo el Nº 25, folios 27 y su vuelto del libro de Registro civil de matrimonios llevados por ante el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta durante el año 1964, la cual riela en el folio 36 del expediente judicial, este tribunal observo que el mismo se trata de un documento público el cual no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con el documento poder otorgado por la ciudadana E.J.C. de Morales quien en su carácter de apoderada general del ciudadano C.O.M.C., le otorgo poder especial a los ciudadanos abogados H.R.E. y L.D. para representar judicial y extrajudicialmente a la Recurrente SUCESIÓN DE M.M.C.A., este Tribunal observó que se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, inserto bajo el N° 19, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio

    Respecto a la copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano C.A.M.M., este tribunal observo que el mismo fue reconocido y autenticado por Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13-11-2000. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con la copia simple de la Resolución Nº RRI/DR/CSU/2002-029 emanada en fecha 06-02-2002 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la planilla de Liquidación Nº 091001221000009 de fecha 13-02-2002 por la cantidad de Cuarenta y ocho millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y seis Bolívares (48.154.796) , lo que equivale a cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro con ochenta céntimos de Bolívares fuertes (48.154,80), y la C.d.R.d.D. de la Declaración Sucesoral, acompañada del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones y la planilla de pago Nº H-92 07 179347 de fecha 08-08-2001, este tribunal observó que los mismos son documentos administrativos emitidos por un funcionario público que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos formulados de las partes, este Tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma: 1) Determinar si el presente caso adolece del vicio de inmotivacion. 2) Determinar si la administración tributaria en lo que respecta a la aplicación y determinación de sanciones cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido. 3) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio del falso supuesto al pretender incluir un activo que no pertenece a la sucesión, porque supuestamente es un bien propio del cónyuge sobreviviente

    1) Determinar si el presente caso adolece del vicio de inmotivacion.

    La representación judicial de la recurrente alego la no procedencia de la inclusión de un activo que no pertenece a la sucesión, por cuanto es un bien propio del cónyuge sobreviviente, en razón de que el Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en un grave falso supuesto, impericia y negligencia en la observación, estudio y verificación de la declaración de herencia contenida en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Forma 32 H-99-Nº 0043314 y que se encuentra inserta en el expediente Nº 2001-155 en razón de que la Administración realizo indebidamente el proceso de verificación, no pudiendo determinar ni la fecha ni el momento en que se efectuó el matrimonio entre el de-cujus C.A.M.M. y su cónyuge, la ciudadana E.J.C. de Morales, así como la adquisición del supuesto activo que fue supuestamente omitido dentro de la declaración de herencia, que el bien que pretende gravar la Administración Tributaria con el impuesto de sucesiones fue adquirido antes del matrimonio por lo que es un bien propio del cónyuge y no de la comunidad de gananciales por lo que no debe ser incluido dentro de los activo hereditario.

    Alega también la representación de la recurrente la errónea motivación del acto administrativo y el indebido procedimiento llevado por la Administración para verificar la declaración presentada, violando el debido proceso al dictar la Resolución que se impugna, por cuanto no podía la Administración Tributaria de la Región Insular realizar un procedimiento de verificación, porque el documento donde consta la propiedad del inmueble, no estaba acompañado a la declaración , ya que era un bien propio.

    Por su parte la representación fiscal señaló que el inmueble omitido en la declaración sucesoral por parte de la recurrente, forma parte del activo de la herencia pues el mismo constituía el asiento permanente del hogar del causante y como tal se debía incluir en la respectiva autoliquidación del impuesto sucesoral, que constituye un incumplimiento al deber formal al cual estaba obligada la misma.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar:

    Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, la Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Así en sentencia de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00330 de fecha 26/02/2002

    "la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. "

    Del escrito recursivo se desprende que la recurrente alegó en forma contradictoria el vicio de inmotivación del acto administrativo y al mismo tiempo indicó que en el acto impugnado incurrió en un grave falso supuesto, al pretender incluir un activo que no pertenece a la sucesión sino que es un bien propio del cónyuge sobreviviente, razón por la cual y conforme al criterio anterior, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora. Así se decide.

    2) Determinar si la administración tributaria en lo que respecta a la aplicación y determinación de sanciones cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido.

    En relación a este punto la representación judicial de la recurrente manifestó que en todo caso el procedimiento a seguir era el procedimiento de determinación contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Tributario requiriéndose para ello la providencia administrativa al funcionario actuante, el levantamiento de un acta de reparo y demás actos que implican el procedimiento, resultando este aplicable y consono con lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Donaciones y Sucesiones y demás r.c..

    Por su parte la representación fiscal alegó que no se incurrió en ausencia de procedimiento alguna, ya que la propia ley autoriza el procedimiento utilizado para imponer las sanciones correspondientes por incumplimiento de deberes formales, así como la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar, todo ello sin perjuicio de los recursos y acciones que el contribuyente tiene a su disposición, en caso de disconformidad con el contenido de la resolución definitiva y que en efecto es el mismo legislador quien releva a la Administración tributaria del cumplimiento de ciertos actos de tramite para sancionar el incumplimiento de deberes formales y de deberes relativos al pago de tributos, como sucede en el caso de autos y por lo tanto su inobservancia de ningún modo puede viciar de nulidad absoluta el acto impugnado en este proceso, por lo que rechazan el alegato esgrimido por la parte recurrente.

    Ahora bien observa este Tribunal que la Administración Tributaria fundamenta el acto administrativo en los artículos 37 y 39 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. que prevén:

    Articulo 37: La liquidación administrativa comprende:

    1 .La verificación practicada por los contribuyentes.

  3. La emisión de las planillas complementarias a que hubiere lugar, como consecuencia de los reparos fiscales.

    3 La determinación del impuesto en los casos de estimación oficiosa.

    4 .La imposición de multas por infracciones en la declaración.

  4. La determinación de los intereses moratorios.

  5. La determinación de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes.

    Articulo 39: La verificación de la liquidación se efectuará dentro de los términos y procedimientos establecidos reglamentariamente y, en ejercicio de estas funciones podrá la Administración revisar la declaración, requerir de los contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos de los requisitos que faltaren en ella. Podrá también solicitar los datos e informaciones adicionales que juzgue pertinentes para constatar su veracidad.

    Así mismo el Código Orgánico Vigente prevé en su artículo 172 el Procedimiento de verificación.

    Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Como se desprende de la norma antes trascrita, la administración tributaria esta autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como, el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en otros textos tributarios y los deberes a que están obligados los agentes de retención y percepción para así establecer las sanciones a que haya lugar. También, establece las condiciones en que deben practicarse las verificaciones, ya sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable.

    En el presente caso el recurrente alego que el procedimiento que debió ser practicado por la Administración Tributaria es el de Fiscalización o determinación y no el establecido en el artículo ut supra, por lo tanto, es preciso entonces explicar la facultad de verificación, la cual, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, de esta manera:

    Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

    Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

    “En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

    Así mismo, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

    “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411.

    Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

    Aunado a ello, es el criterio de esta juzgadora, que el procedimiento de verificación se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

    Así pues, en resumen de todo lo anteriormente expuesto, la administración tributaria está autorizada para realizar tanto el procedimiento de fiscalización como el procedimiento de verificación, el cual, en el último tiene la potestad de verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, y todo lo correspondiente a deberes formales de manera que, a juicio de esta juzgadora el procedimiento efectuado por la administración tributaria se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no se encuentra en el presente caso constituido el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido por la recurrente y Así se declara.

    3) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio del falso supuesto al pretender incluir un activo que no pertenece a la sucesión, porque supuestamente es un bien propio del cónyuge sobreviviente.

    Al respecto se observa claramente que el denunciado vicio de falso supuesto de derecho se contrae a determinar si la Administración en el presente caso erró al pretender incluir un activo que no pertenece a la sucesión por haber sido adquirido por la cónyuge sobreviviente, antes de contraer matrimonio con el causante.

    Para esclarecer el vicio de falso supuesto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, este Tribunal considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

    .

    A los fines de esclarecer el vicio alegado por la representación de la recurrente este Tribunal considera necesario analizar:

    Observa este Tribunal que en la Resolución Nº RL/DR/CSU/2002-029 de fecha 06- 02-2002 objeto de impugnación se señala lo siguiente:

    del estudio realizado al expediente sucesoral se evidencia que la sucesión omitió en la autoliquidación de impuesto y en la relación de activos declarados en el anexo 1 Nº 002309, el bien inmueble adquirido por el causante y su cónyuge que formaba parte del activo de la herencia sobre el cual constituyeron hipoteca; en consecuencia con base a los planteamientos realizados de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 40 y el numeral 1 del articulo 18 ejusdem se incorpora dentro del activo sucesoral el bien perteneciente a la comunidad conyugal, procediéndose a incluir a los fines de determinar el patrimonio neto dejado por el causante, entre los activos sucesora les el cincuenta (50) por ciento del valor del inmueble que consta en documento de préstamo suficientemente identificado, es decir el monto de doscientos catorce millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 214.472.734,55) o su equivalente en Bolívares Fuertes. (Destacado del Tribunal

    .

    Por otra parte, del estudio realizado a cada una de las actas que forman parte del expediente judicial y en especial al formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, se observa que la recurrente declaró como bienes que forman parte del activo hereditario los siguientes:

  6. El 50 % de una casa quinta y su terreno donde está edificada, ubicada en el sector genoves Urbanización Sabanamar, Avenida J.M.S., con su respectivos linderos.

  7. El 50% de cuatro locales comerciales y el terreno donde están edificados,

  8. El 50% de la bienechurias constituidas por un edificio denominado RAI-DO ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar.

    Asimismo, se advierte que la sucesión declaró como pasivos los siguientes:

  9. Gastos funerarios según factura 5182 emitida por funeraria valles.

  10. Préstamo Bancario otorgado por el Banco Confederado S.A., y

  11. Honorarios profesionales pagados al contador publico O.A.L.M.

    Ahora bien, a los fines de determinar si el referido inmueble, conformado por un terreno y sus bienhechurias, formaba parte o no de comunidad conyugal, y en consecuencia la sucesión debía incluirlo en la declaración, considera necesario este tribunal transcribir los artículos del Código Civil que permiten definir y solucionar la controversia aquí planteada.

    Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. …(omissis)…

    Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: …(omissis)…

    7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. … (omissis)…

    Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

    1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se hagan la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Por su parte el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.c. prevé:

    Articulo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

  12. - Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de titulo expedido conforme a la Ley.

  13. - Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Publico conforme a la Ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.

  14. Los bienes enajenados a titulo onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.

    Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de las obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de este, de otros bienes, que remplacen los enajenados, o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.

  15. los bienes adquiridos a titulo oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.

  16. los bienes enajenados a titulo oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.

  17. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente fundadas.

    Como se desprende del articulo 151 del Código Civil, son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este adquieran por donación, herencia o legado o por cualquier otro titulo lucrativo, y son bienes de la comunidad conyugal de conformidad con el articulo 156 de la Ley ejusdem los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, también los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. A su vez el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.c., señala que son activos a los fines de la Declaración de Herencia, los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante.

    Ahora bien, como se señaló ut supra, la Administración Tributaria, consideró en la Resolución recurrida, que la sucesión omitió incluir dentro de los activos declarados, un inmueble adquirido por el causante y su cónyuge que formaba parte del activo de la herencia, no obstante del análisis de las actas, específicamente de la copia del documento de propiedad del referido inmueble, puede advertir este Tribunal, que tal como lo alega la representación judicial de la sucesión, dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana E.J.C.H. según consta en documento protocolizado en fecha 08-04-1959 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio M.d.E.N.E. que corre inserto al folio 32 al 35 del expediente judicial, quien fuere la cónyuge sobreviviente, pudiéndose observar que efectivamente el inmueble fue adquirido antes de contraer matrimonio con el causante, pues del acta de matrimonio que cursa al folio 36, se evidencia claramente que los ciudadanos E.J.C.F. y C.A.M.M. contrajeron matrimonio en fecha 31 de diciembre de 1964, de lo cual es evidente que el bien que la administración tributaria pretende incluir como un activo de la herencia no forma parte de la misma pues el mismo es un bien propio de la cónyuge sobreviviente, en consecuencia este Tribunal considera procedente el alegato esgrimido por la recurrente Así se decide.

    Por otra parte, igualmente observa este Tribunal que la representación judicial del Fisco, señaló en su escrito de informes folio 62 del expediente judicial que “el inmueble omitido en la Declaración sucesoral, forma parte del activo de la herencia pues el mismo constituía el asiento permanente del hogar del causante”, tal argumento es completamente desechado, en virtud de que en la referida Declaración Sucesoral, puede evidenciarse que la sucesión de C.A.M.M., señaló como asiento permanente del hogar, “una casa quinta y su terreno donde está edificada, ubicada en el sector Genoves Urbanización Sabanamar, Avenida J.M.S.”, solicitando el respectivo desgravamen previsto en el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., lo cual no fue objetado por la Administración Tributaria, tal como se evidencia de la Resolución recurrida. Así las cosas, mal puede alegar la representación fiscal, que el inmueble no incluido, en la declaración sucesoral, y objeto de la presente controversia, era el asiento principal del causante, por cuanto no pueden haber dos asientos permanentes del hogar, por cuanto como ya fue señalado ut supra, la Administración Tributaria, admite como vivienda principal y asiento permanente del hogar, el inmueble declarado a tal efecto por la sucesión. En consecuencia este Tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegado por la representación judicial de la sucesión recurrente, en virtud de que el inmueble que incorporó la Administración Tributaria, a los activos de la sucesión, tal como fue demostrado, no formaba parte del activo de la herencia, por cuanto fue adquirido por la cónyuge sobreviviente antes de contraer matrimonio. Así se declara.

    VII

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SUCESION DE M.M.C.A. C.A., domiciliada en la Urbanización Sabanamar, Nº 1-6, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la Resolución Nº RRI/DR/CSU/2002-029 de fecha 06-02-2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al pago de impuesto sucesoral por la cantidad de (Bs. 48.154.796) o su equivalente en Bolívares Fuertes, se confirma la multa impuesta por la cantidad de (Bs. 660.000,00) con un cambio actual de bolívares fuertes de: 660.00

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida en sus pretensiones.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario a la recurrente y a la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Juez Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) se publicó la anterior sentencia Nº PJ0082009000223 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

El Secretario Titular

Abg. R.J.P..

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