Sentencia nº 01297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2001-0672

Por oficio No. 245 de fecha 25 de julio de 2001, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, remitió a esta Sala expediente contentivo de las apelaciones interpuestas por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.236, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.D.B., integrante de la SUCESION Á.B.O.; según documento poder inscrito en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el 27 de marzo de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 17; y por la abogada D.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.318, en su condición de representante del FISCO NACIONAL; según documento poder inscrito en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 28 de mayo de 2001, bajo el Nº 87, Tomo 252, contra la sentencia Nº 827 de fecha 11 de junio de 2001, emanada del referido Tribunal, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.R. deB. contra los actos administrativos contenidos en: (i) la P.A. N° GRTI‑RC‑DF‑1052‑AVA‑98‑1285 del 24 de agosto de 1998; (ii) el Acta de Reparo N° SAT‑GRTI‑RC‑DF‑1‑1067‑000298 del 14 de diciembre de 1998; y (iii) la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT‑GRTI‑RC‑DSA‑99‑A‑000641 de fecha 25 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 4 y el 25 de julio de 2001, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas.

El 25 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala, fue fijado el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 17 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En la misma fecha, ambas partes fundamentaron la apelación.

El 30 de octubre de 2001, la representante fiscal contestó la fundamentación de la apelación interpuesta por los apoderados de la contribuyente.

El 13 de noviembre de 2001, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 5 de diciembre de 2001, hecho el anuncio de Ley, sólo compareció la representante del Fisco Nacional y la Sala, previa lectura, ordenó agregarlo a los autos y dijo VISTOS.

El 18 de junio de 2002, el 14 de enero y el 01 de julio de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 1998, la funcionaria fiscal designada mediante P.A. N° GRTI‑RC‑DF‑1052‑AVA‑98‑1285 del 24 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-000298, mediante el cual se constató un incremento del patrimonio hereditario sobre la Declaración de Herencia de fecha 9 de junio de 1995, expediente Nº 951866, correspondiente a la Sucesión A.B.O., quien falleció ab-intestato en fecha 9 de noviembre de 1994, y que estaba integrada por M.R. deB. (Cónyuge), Sara y M.B.R. (Descendientes), según la siguiente demostración:

Activo Según investigación Según Declaración Diferencia Gravable
Local Comercial 17.931.708,oo 13.000.000,oo 4.931.708,oo
Total Diferencia Gravable sobre Base Imponible = 50% 2.465.854,oo

El 19 de febrero de 1999, la ciudadana M.R. deB. en su carácter de heredera de la Sucesión A.B.O., presentó escrito de descargos.

El 25 de octubre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT‑GRTI‑RC‑DSA‑99‑A‑000641, mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el acta de reparo emitida, determinando los siguientes montos y conceptos:

Líquido Hereditario Bs. 6.026.706,oo
Diferencia Gravable Bs. 2.456.854,oo
Total Líquido Hereditario Bs. 8.492.560,oo
Cuota parte que corresponde a cada heredero Bs. 2.830.853,33
Impuesto según tarifa sucesoral Bs. 2.830.853,33 x 20% - 85.225 = Bs. 480.945,67
Y como son tres (3) el impuesto asciende a Bs. 1.442.837,01
Menos impuesto cancelado Bs. 949.666,20
Diferencia a pagar Bs. 493.170,81

En virtud del reparo detectado, se determinaron los siguientes resultados definitivos:

Impuesto con Actualización Monetaria Multa Intereses Compensatorios
Bs. 2.609.367,oo Bs. 517.829,oo Bs. 1.277.720,oo

II

La Sentencia Apelada

El Tribunal a quo, fundamentó su decisión en los siguientes motivos:

(...) en el procedimiento de determinación tributaria, la Administración está facultada para comprobar el valor de los bienes identificados en las declaraciones sucesorales siguiendo el procedimiento pertinente, ese procedimiento de comprobación constituye, (...), un acto de trámite que sirve para continuar el procedimiento de liquidación, y que tiene por objeto cotejar el valor asignado en la declaración sucesoral con las disposiciones legales, y por eso no puede ser impugnado aisladamente. (...).

El Avalúo es un acto de trámite que a diferencia del Acta no hace plena fe, y por ello debe contener los criterios de valoración tomados en cuenta por la Administración Tributaria, (...).

En el caso de autos, si bien la Administración Tributaria no envió el expediente administrativo solicitado mediante oficio N° 163 de 4 de abril de 2000 (folio 18), es evidente que se presentó la declaración sucesoral correspondiente, en la cual se asignaron los valores correspondientes a los bienes declarados, la Administración Tributaria los modifica señalando los motivos de su actuación, esos datos no son infalibles, pueden estar equivocados, y por ello corresponde al sujeto pasivo destinatario del acto, producir la prueba adecuada de su incorrección, falsedad o inexactitud; lo cual no sucede en el caso de autos, la recurrente alega la existencia de un falso supuesto por cuanto se tomaron como referencia valores de inmuebles ubicados en zonas distintas a aquella en que está ubicado el inmueble cuyo valor se objeta, pero conociendo la ubicación de dichos inmuebles por la motivación de los actos impugnados, no aportó prueba alguna que respaldara sus afirmaciones, por lo que como solicita el representante del Fisco Nacional los actos impugnados conservan su validez, y por tanto el impuesto determinado con base en el reparo formulado es procedente. Así se declara.

En lo tocante a la multa impuesta con fundamento en el reparo formulado, la misma resulta procedente por vía de consecuencia, y en cuanto a su graduación el Tribunal advierte que nada alega al respecto el representante del Fisco Nacional, e interpreta que el pago oportuno y la presentación oportuna constituyen circunstancias atenuantes ya que no fundamentan el reparo formulado (sic) hecho respecto a la atenuante de no haber tenido la intención de causar un daño de tanta intensidad, que la Administración Tributaria aplicó la sanción procedente al reparo formulado, y por ello tal atenuante no es procedente. En consecuencia, la multa impuesta en monto equivalente al ciento cinco por ciento (105%) del tributo reparado, debe rebajarse al setenta y cinco por ciento (75%) de dicho reparo.

En lo atinente a los montos determinados por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y respecto de los cuales el representante del Fisco Nacional nada alega, el Tribunal observa que la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, declaró la inconstitucionalidad de dichos montos, motivo por el cual los mismos no pueden ser exigidos a la hoy recurrente (sentencia de fecha 15 de diciembre de 1999), y así se declara

Con base en las consideraciones precedentes, el Tribunal de instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, procedente el reparo formulado; inconstitucionales los montos por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, y disminuida la multa en los términos expresados en dicho fallo.

III

APELACIÓN de La REPRESENTACIÓN

DE LA contribuyente

Los apoderados de la contribuyente, argumentan la fundamentación de su apelación bajo los siguientes razonamientos:

(...) la realización del Avalúo debió hacerse utilizando criterios lógicos si se va a calcular para la obtención del resultado una media aritmética, por cuanto y (...), se tomó en consideración el valor del metro cuadrado de tres inmuebles comerciales ubicados: el primero en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Avenida Principal, Torre Mega II; local 2‑B, Municipio Libertador del Distrito Federal; el segundo en la Avenida Casanova con calle El Colegio, Edf. Centro Clave, Local C1‑D, Municipio Libertador del Distrito Federal y el tercero en la Avenida Casanova con calle El Recreo, Edf Rupi, P.B., local N° 7, Municipio Libertador del Distrito Federal. Como puede observarse, la ubicación de esos tres locales comerciales no puede compararse con la del local objeto del reparo, por cuanto su situación comercial es diferente y su zonificación distinta, no teniendo relación un local ubicado en la Avenida Casanova con el ubicado en el Callejón Pedroza de La Florida.

(...) nuestra representada consignó en original la documentación probatoria de nuestro alegato, donde se puede apreciar el cálculo hecho por la Administración Tributaria. El Fisco Nacional no aportó ningún medio probatorio para apoyar sus alegatos, tal y como lo señala la propia sentencia apelada.

(...) nuestra representada no alegó hechos nuevos o distintos en relación al avalúo que no fueran los contenidos en las pruebas aportadas. (...). Oportunamente se consignaron las Actas originales del avalúo en prueba de nuestro alegato mas sin embargo, la Administración Tributaria, presentó sus alegatos sin haberlos probado, teniendo lógicamente en ese momento la carga de la prueba. El juzgador consideró que nuestra representada no aportó los medios necesarios para fundamentar sus alegatos. (...).

2.‑ La sentencia apelada es ilegal ya que infringió los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto otorga validez a un avalúo hecho sobre bienes muebles (sic) ubicados en zonas distintas a la ubicación del bien objeto del reparo atacado, tal y como fue señalado por nuestra representada en el recurso presentado y debidamente probado oportunamente, mediante las actas originales que contienen dicho avalúo.(...).

(...), en la sentencia apelada se observa que, el juzgador no valoró lógicamente las pruebas aportadas por nuestra representada. (...).

Seguidamente, los apoderados citan el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y reputada doctrina nacional que interpreta tanto esta norma, como el artículo 12 eiusdem, para concluir lo siguiente:

Las reglas de experiencia contribuyen a formar el criterio lógico del juzgador y del perito para la apreciación de los hechos y de las pruebas. Son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo (lo que es) y el entendimiento práctico (lo fue debe hacerse) en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias. Se diferencia de los hechos notorios (art. 506), porque éstos, como su nombre lo indica son hechos, en tanto las máximas de experiencia son normas de criterio.

(...)

.

En otro orden de ideas, afirman respecto de la aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, que: “mi representada no puede producir pruebas que establezcan un criterio de cómo ha de practicarse el avalúo, es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar como se efectuó dicho procedimiento.”

IV

APELACIÓN DE lA REPRESENTACION

deL FISCO NACIONAL

Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional expresó en su escrito apelatorio lo siguiente:

1.‑ De la errónea interpretación de la Ley:.

De acuerdo con nuestra doctrina, el vicio o defecto de las sentencias representado por la errónea interpretación de la ley, se verifica ´ cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido ´

(...)

(...) esta Representación Fiscal tiene a bien señalar que, con respecto a la segunda atenuante invocada, establecida en el numeral 3, del ya citado artículo 85, del Código Orgánico Tributario, referida a ´ La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario (...)´, cabe señalar que en el caso bajo análisis, tal atenuante está referida a la presentación espontánea de la declaración sucesoral por parte de los herederos, es imperante observar, que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal

(...).

Más adelante, indica que el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., establece un deber formal, por lo cual agrega:

De lo hasta aquí expuesto, se puede observar la obligación que tenía la sucesión de presentar oportunamente la prenombrada declaración, exigida por la Ley que regula dicho tributo.

Por otra parte, cabe agregar que la presentación de la declaración sucesoral beneficia en una mayor parte, a los herederos, quienes sólo así, al efectuar dicho trámite obtienen la liberación de los bienes contenidos en el patrimonio del causante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que a todas luces es improcedente la atenuante invocada y así pido sea declarado por este Honorable Tribunal Supremo.

Conforme a lo anterior, sostenemos que el Tribunal a‑quo, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley en el fallo aquí impugnado, y así respetuosamente solicitamos que sea declarado por este Honorable M.T..

Por las razones expuestas, la representación fiscal solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida en lo que la desfavorece, sin lugar el recurso contencioso tributario de la contribuyente y firmes los actos administrativos recurridos.

V

MotivaciOnES para Decidir

Siendo la oportunidad para decidir las apelaciones interpuestas contra la recurrida, debe esta Sala entrar a resolver en primer lugar los planteamientos de la apelación de la contribuyente.

1. Respecto a la apelación interpuesta por los apoderados de la contribuyente, se observa que la misma se circunscribe a impugnar el avalúo practicado por la Administración Tributaria. En este sentido, se debe señalar que para que sea procedente la impugnación de dicho avalúo, se requiere una demostración fehaciente de que éste sea falso, ya que el mismo goza de una presunción de veracidad que implica que su contenido sólo pueda ser desvirtuado mediante una prueba que lo contradiga suficientemente.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala observa que los medios probatorios promovidos y evacuados por la apoderada judicial de la contribuyente, tanto en sede del juzgador de instancia como ante esta alzada, no lograron refutar las consideraciones expresadas en el acta de reparo que contiene el avalúo impugnado por la contribuyente, sino que se limitaron a reproducir los actos administrativos impugnados, sin añadir más elementos de juicio fuera de los mismos actos derivado de la actuación fiscal, es decir, la apoderada de la apelante se limitó a contradecir los resultados del avalúo, aduciendo diferentes argumentaciones o alegatos sin producir prueba alguna que sustentara y ratificara sus planteamientos.

Por consiguiente, esta alzada comparte el criterio expresado en la sentencia recurrida, según el cual es la contribuyente a quien le corresponde la carga probatoria de rebatir el contenido del avalúo; sin embargo, al no aportar a los autos una demostración de la falsedad del acto de la Administración que determina el avalúo, éste debe conservar intacta su validez y sus efectos.

Por todo lo expuesto, se debe desechar el argumento expresado por la apoderada judicial de la contribuyente, para impugnar el avalúo que sirvió de base para determinar los valores expresados en el acta de reparo y en la resolución culminatoria del sumario, motivo por el cual es forzoso para esta Sala desechar los alegatos relativos a los vicios de la sentencia recurrida, por haber apreciado incorrectamente los supuestos fácticos referidos al avalúo en cuestión, ya que la motivación y apreciación del a quo, como ya fue visto, se ajustan a las normas que rigen para recalcular la base imponible en el impuesto sucesoral, como lo es el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 1994, aplicable rationae temporis al caso sub judice. Así se declara.

2. Con respecto a la apelación del Fisco Nacional, se debe indicar que la misma se circunscribe a contradecir la apreciación que hizo el a quo, respecto a los hechos que motivaron de su parte la disminución de la multa impuesta.

En cuanto a la interpretación de la norma, esta Sala le advierte a la representación fiscal que la atenuante aplicada por el a quo no fue la señalada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, precepto legal dirigido a los supuestos en que el sujeto pasivo o sujeto sancionado, ha procurado ajustar a la legalidad una situación que afecta su declaración, antes de que sea iniciado cualquier proceso de fiscalización.

Igualmente es de hacer notar, que el fallo apelado además de no encuadrar la situación indicada en el recurso contencioso tributario, dentro del nombrado numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, tampoco la subsumió dentro de ninguna de las atenuantes previstas en la citada norma, invocando sólo el hecho de que la contribuyente no tuvo “la intención de causar un daño de tanta intensidad”.

En todo caso, también observa esta alzada que la causal contenida en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, al expresar que es una circunstancia atenuante “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.”, regula una situación que es inaplicable al caso de autos, por haber atribuido la Administración la multa sobre una conducta de objetivo cumplimiento, como es la tipificada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y que como tal no es susceptible de ser rebajada como lo hizo el a quo, por un hecho que de suyo exige la tipificación de una actuación dolosa.

Dicha posición ya ha sido previamente sostenida por esta Sala en la sentencia Nº 262 del 19 de febrero de 2002, en el caso Sucesión De L.R.M., en la cual, bajo una circunstancia similar de reparo por recalcular un valor sucesoral declarado por la contribuyente, se dijo:

“En cuanto a la circunstancia no calificada como atenuante por el tribunal a quo, prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem (...), advierte la Sala que la misma no es procedente, porque (...), en el caso de autos, no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso aseverado por la actuación fiscal. Así mismo, para esta Sala tampoco la falta de intención dolosa es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación.(...)“

Aplicando el criterio relatado anteriormente al caso de autos, se puede inferir que el Tribunal a quo haya incurrido en una situación irregular, cual fue la de no ajustar la disminución de la sanción a una causal legalmente prevista, lo que se agrava aún más al constatarse que en el presente caso tampoco se observa la aplicación de ninguna de las causales de atenuación previstas en el Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, para el supuesto de que el contribuyente no se niegue a cancelar el tributo, y haya presentado oportunamente la declaración sucesoral y cancelar el impuesto correspondiente.

Conforme a lo expresado, se debe concluir que la sentencia está parcialmente viciada, sólo en lo referente a la errónea apreciación de las causales de atenuación de la multa impuesta por la Administración Tributaria, por lo cual dicha multa se debe confirmar en sus montos inicialmente calculados. Así se decide.

Por estas razones, al no ser procedente el recurso contencioso tributario en lo atinente a la atenuación de las multas impuestas, estas quedan firmes. Así finalmente se declara.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. -SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.D.B., INTEGRANTE DE LA SUCESION Á.B.O., contra la sentencia Nº 827 de fecha 11 de junio de 2001, emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra los actos administrativos contenidos en la P.A. N° GRTI‑RC‑DF‑1052‑AVA‑98‑1285 de 24 de agosto de 1998, el Acta de Reparo N° SAT‑GRTI‑RC‑DF‑1‑1067‑000298 de 14 de diciembre de 1998 y la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT‑GRTI‑RC‑DSA‑99‑A‑000641, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.M.C., representante del FISCO NACIONAL, contra la sentencia suficientemente identificada con anterioridad.

  3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia Nº 827 de fecha 11 de junio de 2001, emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en los términos expresados en este fallo.

  4. -En consecuencia, FIRME la declaratoria de nulidad contenida en la referida sentencia, en relación con la actualización monetaria y los intereses compensatorios determinados por el Fisco Nacional a la Sucesión Á.B.O..

  5. FIRMES los actos administrativos contenidos en la P.A. N° GRTI‑RC‑DF‑1052‑AVA‑98‑1285 de 24 de agosto de 1998, el Acta de Reparo N° SAT‑GRTI‑RC‑DF‑1‑1067‑000298 de 14 de diciembre de 1998 y la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT‑GRTI‑RC‑DSA‑99‑A‑000641, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en los términos expresados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. N° 2001-0672 En veintiuno (21) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01297.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR