Decisión nº 952 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

206° y 157°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados.

PARTE RECURRENTE: SUCESIÓN R.A.C.G., integrada por, B.I.C.D.C., R.A.C.C., O.R. COLINA, BLAMIRO J.C.C., E.J.C.C., R.A. COLINA CHIRINOS E ISBELIS Y.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.645.716, 10.700.015, 6.722.837, 14.396.481, 12.735.344, 21.668.975 y 15.458.925.

APODERADOS JUDICIALES: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.864.803, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Falcón.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.045

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

EXPEDIENTE: Nº 1162

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de junio de 2015 fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la abogada M.L.D.N. antes identificada, actuando en representación de la SUCESIÓN R.A.C.G. integrada por, B.I.C.D.C., R.A.C.C., O.R. COLINA, BLAMIRO J.C.C., E.J.C.C., R.A. COLINA CHIRINOS E ISBELIS Y.C.C., antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 236-14 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, en el cual se decidió otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro número 1112060015RAT0004062 a favor de el Ente Privado COMPLEJO ALFARERO JIRAJARA C.A, conformado por una superficie de cientos dos hectáreas con ocho mil trescientos cincuenta metros cuadrados (102 ha con 8.350 m2), ubicado en el sector Tunape, asentamiento campesino sin información, parroquia Guaibacoa, municipio Colina del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera Coro Churuguara; SUR: terrenos ocupados por T.R., Romnan Vera y A.M.; ESTE: vía de penetración Paso el Cementerio y OESTE: terrenos ocupados por T.R., E.P. y terreno denominado matadero.

En relación con la nulidad pretendida del acto administrativo, el recurrente expresó lo siguiente:

…OMISSIS…Ciudadano Juez el ente agrario quebranto el principio de Utilidad Pública y función social de la tierra previsto en el artículo 22 ejusdem. El ente agrario QUEBRANTO este principio, obviando que la tierra fértil para producir debe ser trabajada con actividades agrarias, obvio que es interés del Estado Venezolano que la tierras con vocación de uso agrícola sea trabajadas para de esta forma alimentar a la población, quebrando el principio de función social de la tierra otorgando una adjudicación a una empresa industrial cuya actividad principal es la producción de Mineral Arcilla.

(…)

Se violo por el ente agrario el Principio al Respeto de la Propiedad Privada: Se otorgo una adjudicación en tierras que no son propiedad del INTI, quebranto el principio del Respeto a la propiedad Privada. Quebrantando de igual manera lo previsto la Constitución vigente (115).

(…)

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 305 Y 307 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 7, 13, 8, 1, LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. El Instituto Nacional de Tierras, violo groseramente la disposición legal prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Si observamos el contenido de la precitada norma contempla El derecho de permanencia como garantía para el productor campesino de permanecer en las tierras por el trabajadas, mediante cualquier tipo de actividad productiva que tenga como fin hacerla fértil, el cual, solo se logra teniendo contacto directo entre la persona acreedora de tal garantía y la tierra; mediante el trabajo y mediante la explotación eficiente que este haga de la tierra.

(…)

En el mismo orden de ideas el referido ente agrario, violo las disposiciones legales contenidas en los artículos 13 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, ya que tal postulados legales garantizan al sector campesino que tenga plenamente su voluntad para la producción agrícola y que tenga plenamente su interés en trabajar las tierra el derecho de permanecer en ella, violo groseramente dicha garantía establecida legalmente en el presente caso a favor de mis defendidos y como consecuencia transgredió el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

(…)

Ciudadano Juez, tal violación a los principios establecidos en la Ley de Tierras por parte del ente agrario fue tan drástica, que no se tomo en cuenta ni la ocupación y la pequeña actividad agraria desarrollada en el lote de terreno, tal cual se demuestra en inspección judicial que anexo en al presente recurso donde se deja constancia que efectivamente los miembros de la sucesión R.A. Colina… tienen ocupación agraria, tienen pequeñas actividades agrícolas y paralelamente tienen un rebaño de bovinos, así como sus bienhechurías fomentadas.

(…)

Asi mismo ciudadano Juez, el ente agrario no dio respuesta a los peticionantes de la garantía de permanencia ni positiva ni negativa. Por lo que les negó el Derecho a una Permanencia siendo que los que están trabajando la tierra en el presente caso los ciudadanos miembros de la sucesión R.A.C..

(…)

Por existir ausencia en la publicación en la gaceta oficial agraria y en un diario de circulación regional. Violando la disposición contenida en el Artículo 62 de l Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al otorgar el título de adjudicación a la empresa Jirajara, no se cumplió con este imperante requisito legal. Así mismo existe violación al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Entonces, en virtud de que el referido Instituto apertura posteriormente y paralelamente un procedimiento administrativo de adjudicación de tierras a una persona jurídica distinta de la que en principio había solicitado garantía de permanencia y al percatarse el ente agrario que reposaban dos solicitudes de regularización de tierras sobre un mismo lote de terreno con distintos administrados, Era imperante la notificación de mis defendidos en la apertura del procedimiento administrativo de adjudicación, situación que no ocurrió, por lo que se quebranto por el ente agrario el artículo 48 de la Ley orgánica de procedimientos administrativo.

(…)

Se ratifica que el acto administrativo emitido por el INTI, fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, violando así el debido proceso el cual debe ser el norte de toda actuación administrativa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,. Por lo que solicito la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de tierras ya identificado.

(…)

Respecto a la solicitud de garantía de permanencia aperturada a mis defendidos, el ente agrario nunca resolvió ni positiva ni negativamente, es decir silencio en cuanto a lo solicitado, violando el ente agrario el Artículo 51 Constitucional que consagra el derecho a petición, así como el artículo 17 de la Ley de tierras y desarrollo agrario.

De igual manera sobre los vicios en los que incurre el acto recurrido, el recurrente se pronunció de la siguiente manera:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO…

“…se quebrantó por el ente agrario el Artículo 18 ordinal 5 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, porque según lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem hace el acto anulable…

… El artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, define lo que a bien debe entenderse por titulo de adjudicación de tierras, y expresa que es el acto administrativo emanado del Inti mediante el cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajada por el adjudicatario…

…Así tampoco guarda congruencia la norma contenida en el Artículo 12 ejusdem, el cual fue quebrantado por el ente agrario, ya que el beneficiario del título de adjudicación no es ni trabajador rural de la tierra, ni campesino, tampoco ocupa el terreno, ni es trabajador del campo ni desarrolla ningún tipo de actividad agraria.

Así mismo es requisito impuesto por la ley, que la tierra a adjudicar sea PROPIEDAD DEL INTI; por demás las tierras objeto del presente recurso no SON TIERRAS PROPIEDAD DEL INTI, ENTONCES no podía ser adjudicada por no pertenecer el lote de terreno al patrimonio INTI, tal cual lo establece el Artículo 12 ejusdem, inclusive del mismo título de adjudicación adjudicado a la empresa jurídica Jirajara objeto del presente recurso, se desprende expresamente lo siguiente:

Dicho lote: la condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras...

…Asi mismo ciudadano Juez se quebrantó el Artículo 13 de la ley especial LDTD, en virtud de que la misma señala expresamente cuales serían los sujetos beneficiarios, que pueden optar por cualquiera de las figuras jurídicas establecidas en la Ley.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Se quebrantó por el ente agrario el Artículo 18 numeral 5 de La Ley Orgánica de procedimientos administrativos, por lo que solicito la nulidad de conformidad con el Artículo 20 ejusdem…

…Ciudadano Juez, el acto administrativo dictado por el INTI, contentivo del otorgamiento de un título de adjudicación cuyo beneficiario es la empresa denominada JIRAJARA CA; sobre el lote de terreno sobre el cual versa el presente recurso; se encuentra basado en hechos inexistentes, ya que el ente agrario para dictar su acto no tomo en cuenta el hecho cierto de que existe una ocupación agraria, que fue verificada por técnicos adscritos a esa institución…

…Ello trae como efecto, que si se hubiese apreciado los verdaderos hechos ciertos; tales como; la ocupación y pequeña producción sobre el Fundo Tunape de los integrantes de la Sucesión R.A.C.; el acto administrativo no fuese una adjudicación de tierras a un tercero que no es ocupante del terreno, ni tampoco ejerce actividad agraria. Por el contrario se hubiese decretado mediante acto administrativo un titulo de Garantía de Permanencia solicitada sustanciada y terminada, situación que no ocurrio. Por lo que el INTI actuó para dictar el acto administrativo con falso supuesto de Hechos por lo que solicito la nulidad del acto administrativo por estar fundados en hechos falsos.

El recurrente anexo a su escrito libelar, como medios probatorios, los siguientes documentos:

  1. Designación proveniente de la Coordinadora de Unidades de Defensa Pública, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”.

  2. Título suficiente de la declaración de únicos y universales herederos del de cujus R.A.C.G., constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, marcado con la letra “C”.

  3. Escrito consignado por ante la oficina regional de tierras estado falcón mediante el cual mis defendidos se dan por notificados de la existencia del acto administrativo recurrido, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”.

  4. Título de adjudicación de tierras socialista emanado del Instituto Nacional de Tierras a favor del ente privado Complejo Alfarero Jirajara C.A, , constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “E”.

  5. Copias certificadas del informe técnico expediente número 11-647/ADT/2014/1110004045, proveniente de la nomenclatura de la ofician Regional de Tierras del Estado Falcón, donde constan correspondiente a la empresa Jirajara, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “F”.

  6. Acta constitutiva y estatutos de la empresa Jirajara C.A. debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Falcón, , constante de doce (12) folios útiles, marcado con la letra “G”.

  7. Copia certificada del expediente administrativo de garantía de permanencia aperturado a la sucesión R.A.G. que cursa ante el Instituto Nacional de Tierras, , constante de once (11) folios útiles marcado, con la letra “H”.

  8. Solicitud número 017-2015, contentivo de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit, donde consta las actividades productivas desarrolladas sobre el fundo objeto de la controversia, , constante de cuarenta y uno (41) folios útiles, marcado con la letra “I”.

    En fecha 03 de julio de 2015, este Superior le da entrada, reservándose la admisión, hasta tanto la parte recurrente consigne las copias fotostáticas correspondientes, ordenando librar los correspondientes oficios, constando en autos la resulta respectiva.

    A través de diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2015, por la Defensora Pública Segunda Agraria M.L.D.N., apoderada judicial de la parte recurrente, solicita se libre los oficios respectivos y boleta de citación.

    En fecha 09 de julio de 2015, este Tribunal ordena librar los respectivos oficios y boleta de citación, ordenados en el auto de admisión, dado que la parte recurrente consignó las copias fotostáticas correspondientes.

    En fecha 18 de febrero de 2016, la abogada VIGGY INELLY M.O., suficientemente identificada en actas, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, procede a formular oposición contra el recurso interpuesto, alegando lo siguiente:

    …OMISSIS…De conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su exposición de motivos, las tierras propiedad del Estado o, previa expropiación las tierras propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos…

    (…)

    A tales, efectos la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos establece sobre la adjudicación. En los preceptos previstos en los artículos 59 y siguientes, regulan el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin último, es adjudicar las tierras otorgándole a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos, siendo este derecho otorgado transmisible a los sucesores del adjudicatario, no pudiendo este ni sus sucesores enajenarla por cuanto no gozan del atributo de disposición de la tierra. …

    (…)

    En este orden de ideas en cuanto al otorgamiento de la adjudicación la normativa prevista en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el desarrollo rural integral y sustentable, se entiende como:

    (…) el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática, y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Subrayado del recurrido).

    (…)

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a través del Instituto Nacional de Tierras, constituye el máximo ente administrador agrario y es el encargado de adoptar las medidas que considere pertinentes para transformar todas las tierras con vocación agrario en unidades económicas productivas. En este mismo orden de ideas el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza lo siguiente:

    Artículo 13: “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en este Decreto Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y; especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal”

    En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrida, presenta escrito de promoción de pruebas constante de veintidós (22) folios útiles, indicando la descripción detallada del proceso productivo del Complejo Alfarero Jirajara C.A.

    A través de auto dictado en fecha seis (06) de abril de 2016, este Juzgado fijo para el segundo (2do) día de despacho la celebración del acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha doce (12) de abril de 2016 (habilitado), el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar e materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, presentó presento escrito de informe, constante de cuatro (04) folios útiles (inserto a los folios 246 al 249).

    En fecha trece (13) de abril de 2016, se celebró la audiencia pública y oral del acto de informes, dejando constancia de la presencia de las partes y la inasistencia del Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Falcón, en representación de los terceros.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    i

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a ello es preciso traer acolasion lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    …son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

    .

    Ahora bien de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, indica:

    Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

    .

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado Falcón se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

    ii

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes:

    1) Parte Recurrente:

  9. Marcada con la letra “C”, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, copia de la declaración de únicos y universales herederos del de cujus R.A.C.G..

  10. Marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, copia del escrito consignado por ante la oficina regional de tierras estado falcón mediante el cual mis defendidos se dan por notificados de la existencia del acto administrativo recurrido.

    En consecuencia éste Jurisdicente en sede contencioso administrativa agraria procede a darles valor de indicio, a las documentales anteriormente discriminadas específicamente sobre la declaración de únicos y universales herederos del de cujus R.A.C.G., igualmente del escrito de presentado ante la ofician regional de tierras en la cual se da por notificado. ASÍ SE DECIDE.

  11. Marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, copia del Título de adjudicación de tierras socialista emanado del Instituto Nacional de Tierras a favor del ente privado Complejo Alfarero Jirajara C.A.

  12. Marcado con la letra “F”, constante de ocho (08) folios útiles, copias certificadas del informe técnico expediente número 11-647/ADT/2014/1110004045, proveniente de la nomenclatura de la ofician Regional de Tierras del Estado Falcón, donde constan correspondiente a la empresa Jirajara.

  13. Marcado con la letra “G”, constante de doce (12) folios útiles, copia del Acta constitutiva y estatutos de la empresa Jirajara C.A. debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Falcón, , constante de doce (12) folios útiles, marcado con la letra “G”.

  14. Marcado con la letra “H”, constante de once (11) folios útiles, Copia certificada del expediente administrativo de garantía de permanencia aperturado a la sucesión R.A.G. que cursa ante el Instituto Nacional de Tierras.

    Así las cosas, este Tribunal superior observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, y sobre estos el procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de dichos documentos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…”.

    En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

    En ese sentido, existen diferencias entre el documento público y el documento administrativo, el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.

    Dispone recientemente, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    …OMISSIS…

    …En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    …OMISSIS…

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…

    Por lo tanto dicho instrumento goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado por la Parte Recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

  15. Marcado con la letra “I”, constante de cuarenta y uno (41) folios útiles, copia de la solicitud número 017-2015, contentivo de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit, donde consta las actividades productivas desarrolladas sobre el fundo objeto de la controversia.

    Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba de inspección, los jueces deberán atenerse a la sana critica de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil. En base a lo anterior, es preciso acotar que la prueba de inspección judicial promovida, es calificada de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia como una inspección judicial preconstituida o extra litem, es decir, es una prueba que se ha formado antes del momento procesal en el cual va a ser utilizada.

    Sin embargo, en estos casos tanto la doctrina como la jurisprudencia comparten el criterio que la procedencia de dicha prueba, esta supeditada a que con ella, se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, por lo tanto al ser una prueba preconstituida, este juzgador no apreció de manera directa los hechos o circunstancias esgrimidos en el acta, es decir, no hubo inmediación, por lo contrario se limito analizar el contenido de la misma. ASÍ SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

    Marcada con la letra “A”, constante de de veintidós (22) folios útiles, copia de la descripción detallada del proceso productivo del Complejo Alfarero Jirajara C.A.

    Ahora bien, conforme al medio probatorio este Jurisdicente aprecia el mismo, tal y como lo ha establecido la Sala, es decir, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la actividad desplegada por el Complejo Alfarero Jirajara.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    El recurrente indica que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 236-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, en el cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 11120600015RAT0004062 a favor del ente privado Complejo Alfarero Jirajara, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

    Bajo la fundamentación anterior, el recurrente hace referencia que el acto administrativo dictado, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, al errar supuestamente en los argumentos de hechos invocados, en el sentido de que el ente agrario sostuvo que durante la sustanciación del expediente ningún particular consignó título suficiente que acreditare el carácter privado de las tierras adjudicadas al ente privado Complejo Alfarero Jirajara, por lo que presumió que las mismas son de dominio público, conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

    Al mismo tiempo, acusa que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto fue fundamentado en base a una norma legal inaplicable, dado que la adjudicación del lote de terreno fue otorgada a una empresa dedicada a la producción de arcillas no con vocación de uso agrícola, por lo tanto se estaría quebrantando lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario el cual establece:

    Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

    La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tenga la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

    Por su parte, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) respecto a la validación del acto administrativo dictado, invoco lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos los cuales establecen:

    Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente ley queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

    (...) 3. Tierras baldías: serán objeto de planes espaciales de desarrollo socio económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

    Artículo 1: Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

    En efecto, considera este Tribunal que la oposición formulada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), es asertiva, dado que para la adjudicación de tierras debe sustanciarse un procedimiento y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ello se verifica de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien el lote de terreno adjudicado al ente privado Complejo Alfarero Jirajara no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), no es menos cierto que ningún particular durante la sustanciación del procedimiento de adjudicación de tierra consignó pruebas fehacientes que demuestren el carácter privado de las tierras por tanto dicho instituto presume que las mismas son de dominio público, por lo que pueden ser adjudicadas conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

    En el mismo orden de ideas con lo antes referido, se observa de la lectura de las actas que integran el expediente que el recurrente indicó una serie de hechos, sobre los cuales el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, en base a ello es preciso citar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2582, de fecha cinco (05) de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, Magistrado-Ponente Levis Ignacio Zerpa:

    (…) ha establecido la Sala que el aludido vicio se presenta cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (…)

    Conforme a lo antes referido, considera este Tribunal que el recurrente alega que el Ente Agrario recurrido fundamentó el acto en base a “falsos supuestos de hecho y derecho”, evidenciando quien aquí decide, que los medios de pruebas aportados no dan plena certeza y fe a este Tribunal acerca de si efectivamente, se configuró el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, por lo que no puede considerar este Jurisdicente que efectivamente ha incurrido el referido acto en los mencionados vicios. ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual manera, el primer aparte del artículo 254 de la N.A.C. establece que “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, hecho éste en el que se encuentra enmarcado el presente recurso, por lo que este Juzgador es de la opinión de que no existen plenos elementos probatorios de los hechos alegados en el escrito recursivo, no pudiendo evidenciar este sentenciador que la Administración Pública haya incurrido en los vicios alegados o haya violentado las normas constitucionales y legales mencionadas anteriormente, por lo que no puede este Órgano Jurisdiccional determinar la configuración de los “vicios”. ASÍ SE ESTABLECE.

    Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario, declara Sin Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada en ejercicio M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.864.803, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, en su condición de apoderada judicial de la Sucesión R.A.C.G., suficientemente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, actuando en sede contencioso administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión EXT 236-14 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, en el cual se decidió otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO número 1112060015RAT0004062 a favor de el Ente Privado COMPLEJO ALFARERO JIRAJARA C.A, conformado por una superficie de cientos dos hectáreas con ocho mil trescientos cincuenta metros cuadrados (102 ha con 8.350 m2), ubicado en el sector Tunape, asentamiento campesino sin información, parroquia Guaibacoa, municipio Colina del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera Coro Churuguara; SUR: terrenos ocupados por T.R., Romnan Vera y A.M.; ESTE: vía de penetración Paso el Cementerio y OESTE: terrenos ocupados por T.R., E.P. y terreno denominado matadero.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 952 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

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