Decisión nº PJ0082009000175 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N°: PJ0082009000175

ASUNTO : AP41-U-2007-000412

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la Administración Tributaria Recurrida.

Recurrente: SUCESION FUENMAYOR TRENSANO J.E..

Apoderados de la recurrente: M.E.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.451.901, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.262.

Acto recurrido: Resolución (sumario administrativo) identificada con el Numero SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-000123, de fecha 29 de junio de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: H.A.V., inscrito en el Impreabogado bajo el N° 30.237.

Tributo: Impuesto sobre sucesiones

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de junio 2007, por la ciudadana M.E.V.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.451.901, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.262, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de Septiembre de 2007.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se le dio entrada y se ordenó librar boletas de notificación a la parte recurrente, a La Procuraduría General de La Republica, a La Contraloría General de la República y a La Fiscalía General de la República.

Siendo consignada por Secretaría, la última de las boletas libradas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, quedando en esa misma fecha, el juicio abierto a pruebas.

El lapso de promoción de pruebas venció el 19 de febrero de 2008, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha.

En fecha 26 de marzo de 2008, se estampó la nota de vencimiento de la vista de la causa.

II

ACTO RECURRIDO.

Se interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de Septiembre de 2007, contra la Resolución (sumario administrativo) identificada con el Numero SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-000123, de fecha 29 de junio de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que surge con ocasión de la investigación fiscal practicada a la contribuyente SUCESION J.E.F.T. en relación con la declaración de herencia correspondiente a la mencionada Sucesión, donde la Administración Tributaria determino en el patrimonio neto hereditario un incremento de Bs. 480.633.749.20, reparo efectuado de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.c., al presentar diferencias entre los valores declarados y los valores determinados en los avaluos practicados con base en operaciones del mercado inmobiliario registradas para la fecha de la muerte del causante; ordenándose en consecuencia que se expida a la Sucesión Fuenmayor Trensano J.E. planillas de liquidación por lo siguientes conceptos o montos: IMPUESTO por la cantidad de bolívares cincuenta y dos millones novecientos setenta y nueve mil ciento noventa exactos (Bs. 52.979.190,00), con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 52.979). MULTA por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 151.548.956,00), con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 151.548,96); INTERESES MORATORIOS por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 46.522.910,00), con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 46.522.91).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La parte recurrente, en su escrito libelar, expuso:

    Que: “Se ejerce el presente recurso contencioso tributario motivado en las razones de hecho y de derecho que soportan el asidero legal de mi reclamación, considero de rigor dejar por sentado que el acto administrativo objeto del presente escrito recursorio, limita la liquidación del supuesto saldo deudor por diferencias en la determinación del impuesto sucesoral y con la consecuente diferencia en el saldo de impuesto previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y Demás R.C..

    Que: “dicho saldo deudor se deriva por diferencias en la determinación del valor en el mercado del inmueble declarado en la declaración sucesoral En tal sentido, y por lo antes comentado les demuestro con palmaria claridad la inconsistencia jurídica del acto administrativo sub-judice, su improcedencia legal y por ende su nulidad absoluta.

    Que: “En relación al cumplimiento de los extremos legales en la presentación de la declaración sucesoral, se procedió a realizar un reparo e incrementar el valor del inmueble y así proceder a efectuar el reparo, la fiscal actuante utilizo métodos financieros, tal es el caso del método de mercado y método de costo, que consisten en analizar las operaciones de compra –venta realizadas en el mercado inmobiliario debidamente protocolizadas en la oficina de registro correspondiente y empleando el método de costo de reposición para la construcción existente sobre el mismo, menos la depreciación acumuladas por causas físicas, como lo es la obsolescencia funcional, dando como resultado la suma de ambos valores, presumen que un acercamiento al valor por el Método de Mercado, según a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.”.

    Que: “de manera subjetiva la fiscal actuante procedió a determinar el valor a priori del inmueble, ya que para el momento en que fueron a verificar su valor para determinar con precisión el costo del inmueble no se encontraba ninguna persona en el mismo, ya que por motivos psíquicos, psiquiátricos y de salud de los familiares del fallecido a nombre de quien se encontraba el inmueble, el mismo aun cuando servia de vivienda principal del de cuyus, se encontraba deshabitado y en estado de abandono, y de que ello puede dar fe hasta la misma Alcaldía del Municipio Libertador, ya que en distintas oportunidades había sido objeto de invasiones por parte de indigentes y personas inescrupulosas que al ver el inmueble abandonado y por su ubicación querían apoderarse arbitrariamente del mismo”.

    Que: “Tratar de comparar el precio de venta de este inmueble con las operaciones de compra-venta del sector para esos días, resulta injusto ya que las condiciones de los inmuebles con los cuales se compara el nuestro es desfavorable por cuanto se tratan de inmuebles en condiciones optimas para la habitabilidad, lo cual les resulta en el valor por el cual fueron registrados ante el Registro, mientras que el nuestro, y así lo hacen constar en el acta de reparo, se trata de un inmueble abandonado y en ruinas que no pudo avaluarse debido a que no había nadie para el momento de la revisión por parte de los funcionarios actuantes”.

    Que: “Con el producto de la venta del inmueble objeto de la sucesión, C.C.D.F., el cual se indico constituía su vivienda principal, y así se hace constar mediante el Registro de vivienda Principal emitido por el SENIAT, de fecha 26 de noviembre de 2004 y con numero de registro 0156716387, se compro otro inmueble que ahora le sirve de vivienda principal, que no obstante y de conformidad con lo previsto en el articulo 17, parágrafo cuarto de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no se encuentra obligada a comprar otro inmueble, por tratarse de un contribuyente que tiene mas de sesenta años de edad”.

  2. La administración tributaria.

    A los fines de desvirtuar la petición de la apoderada de la contribuyente SUCESION J.E.F.T., esta representación fiscal procede a constatar sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente

    .

    Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán confirmado sin la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade las esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin ultimo de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria sino siempre ajustada a los hechos y el derecho y enderezada a la consecución de objetivos que legitiman su proceder

    .

    En el presente caso se aprecia que la accionante aludió al falso supuesto, argumentando que para la determinación del valor real del inmueble declarado, objeto del presente recurso, La Administración Tributaria se baso en parámetros irreales, ilógicos y falsos; tales como el método de mercado y método de costo, inmuebles vendidos según supuesta información de registro para la fecha de fallecimiento del ciudadano J.E.F.T.; alegato que esta representación Fiscal desvirtúa en fundamento a las siguientes consideraciones:

    La violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…

    Del articulo antes trascrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándole o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración publica.

    Previamente a dilucidar si el acto administrativo impugnado se fundamento en un falso supuesto, es menester señalar que este último ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    En el presente caso se aprecia que la accionante aludió al falso supuesto, argumentando que la administración aplico el Método financiero, tal es el caso de los métodos de los costos y de mercado, así como el de venta de inmuebles en la Oficina de Registro correspondiente.

    “Existe falso supuesto, no solo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previsto por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      No obstante, observa el tribunal que con el escrito recursivo la contribuyente accionante presento: poder otorgado por C.d.F. actuando en representación de la sucesión Fuenmayor Trensano J.E. a la Abofada M.E.V.A. del mismo se desprende que fue otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital Estado Miranda, el mismo por ser documento publico se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Resolución Sumario Administrativo identificada con el Numero SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-000123, de fecha 29 de junio de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que por ser actos administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en 1.- Determinar si la administración tributaria recurrida utilizo el procedimiento legalmente establecido para determinar el valor real del inmueble declarado por la Sucesión Fuenmayor Trensano J.E.. 2.- determinar la procedencia o no de la multa y de los intereses moratorios impuestos según la resolución impugnada.

  3. - Determinar si la administración tributaria recurrida utilizo el procedimiento legalmente establecido para determinar el valor del inmueble declarado por la sucesión Fuenmayor Trensano J.E.

    Expone la representación judicial de la contribuyente que:

    Es el caso, y que de manera subjetiva la fiscal actuante procedió a determinar el valor a priori del inmueble, ya que para el momento en que fueron a verificar su valor para determinar con precisión el costo del inmueble no se encontraba ninguna persona en el mismo, ya que por motivos psíquicos, psiquiátricos y de salud de los familiares del fallecido a nombre de quien se encontraba el inmueble, el mismo aun cuando servia de vivienda principal del de cuyus, se encontraba deshabitado y en estado de abandono, y de que ello puede dar fe hasta la misma Alcaldía del Municipio Libertador, ya que en distintas oportunidades había sido objeto de invasiones por parte de indigentes y personas inescrupulosas que al ver el inmueble abandonado y por su ubicación querían apoderarse arbitrariamente del mismo

    .

    “Tratar de comparar el precio de venta de este inmueble con las operaciones de compra-venta del sector para esos días, resulta injusto ya que las condiciones de los inmuebles con los cuales se compara el nuestro es desfavorable por cuanto se tratan de inmuebles en condiciones optimas para la habitabilidad, lo cual les resulta en el valor por el cual fueron registrados ante el Registro, mientras que el nuestro, y así lo hacen constar en el acta de reparo, se trata de un inmueble abandonado y en ruinas que no pudo avaluarse debido a que no había nadie para el momento de la revisión por parte de los funcionarios actuantes.

    en virtud de que para la determinación de los valores reales de los inmuebles declarados, objeto del presente recurso, la Administración Tributaria se baso en métodos reales, lógicos, tales como el método de mercado y el método de costo, además de inmuebles vendidos según información de la oficina de registro para la fecha del fallecimiento del ciudadano J.E.F.T..

    Para decidir este tribunal considera oportuno sustraer lo que al respecto esta determinado en la Resolución impugnada y en este sentido se destaca que: “Para establecer el valor del inmueble, el fiscal designado tomo en consideración las características particulares de los mismos, como son: el uso, su ubicación, igualmente considero las características generales tales como la Zona y el área de influencia, utilizando para estimar el valor el método de mercado y de costo, para lo cual hizo un estudio en el Registro Subalterno de la Jurisdicción en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de estudio, tomando operaciones de compra-venta de inmuebles, con similares características a los bienes objeto del reparo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, donaciones y Demás R.C.”.

    Así mismo se desprende de la Resolución impugnada (folio 21) lo siguiente: “En cuento al argumento de la sucesión de que manera subjetiva la fiscal actuante procedió a determinar el valor a priori del inmueble, ya que para el momento en que fueron a verificar su valor para determinar con precisión el valor del inmueble no se encontraba nadie en el mismo, (...) Al respecto, es importante aclarar que en la pagina 2 del Acta de Reparo (...) específicamente en el titulo de Descripción del Inmueble la fiscal actuante menciona que no fue posible realizar la inspección ocular interna del inmueble objeto del reparo, por cuanto al momento en que se realizo la visita fiscal, en dos (2) ocasiones, se encontraba deshabitado”.

    Igualmente se desprende de la Resolución impugnada (folio 23): “ La Determinación Oficiosa sobre Base Presuntiva en materia de Sucesiones, que se realiza cuando el funcionario fiscal esta imposibilitado de efectuar la inspección ocular al inmueble, es decir, no puede apreciar por si mismo la estructura interior de dicho inmueble por razones ajenas a su voluntad y por ente, no puede conocer el estado real de la Construcción, ni la distribución necesarias para determinar un valor mas aproximado al real del bien en referencia. En tal sentido, el avaluador se ve en la necesidad de utilizar durante la aplicación del Método de Mercado, un estudio del mercado inmobiliario de la zona a nivel de operaciones de compra-venta de inmuebles de iguales o similares características; considerando otros inmuebles como referenciales y aplicando los correctivos correspondientes, sin poder compararlos concretamente con el bien objeto de estudio, porque el sujeto pasivo o sucesión participante en el avaluó, no presto la colaboración debida o no se encontraba en el lugar para el momento de la investigación fiscal, razón por la cual se considera que la contribuyente no proporciono los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, ya que no contribuyó directamente al avalúo de dicho inmueble, siendo estos los supuestos que hacen procedente la determinación sobre Base Presuntiva”.

    Del mismo modo se desprende de la resolución impugnada que la fiscal Actuante, al momento de la elaboración del Acta de Reparo, una vez hecha la inspección ocular del inmueble, aplicó tanto el Método de Mercado como el Método de Costo para determinar el valor de la construcción y del terreno; y visto que el inmueble se encuentra en estado de abandono muy carente de mantenimiento procedió a aplicar una depreciación por el Método de Ross Heideck en la escala de 3,5 aplicando un porcentaje de 51,90 % que fue restado al valor total de las vienechurrias (folio 24).

    Del mismo modo el artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, donaciones y Demás R.C. establece:

    Articulo 48 Si en la declaración se omitieren bienes, o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no este autorizada por la Ley; o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avaluó que los declarantes hubiesen hacho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación o distribución de las cuotas no se hubiesen hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante, el Fiscal formulara los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificara a los interesados

    .

    Artículo 49: Cuando los herederos o legatarios no hubieren presentado la declaración en tiempo oportuno o desatendieren presentado requerimientos de la oficina liquidadora al verificar la declaración presentada, podrá la Administración proceder a estimar de oficio el monto de la base imponible, con fundamento en adecuados elementos de apreciación que posea o recabe, y a emitir la liquidación correspondiente.

    Visto lo anterior, observa quien juzga que de autos no se desprende que la representación judicial de la contribuyente presentara medios probatorios que lograran desvirtuar la aseveración fiscal contenida en la Resolución del Sumario Administrativo impugnada, relacionado con el procedimiento de verificación sobre base presuntiva realizada por la administración tributaria recurrida, sobre la Declaración de Herencia Primitiva presentada el 28/11/2002 por ante la Administración Tributaria, correspondiente a la Sucesión Fuenmayor Trensano J.E., muy por el contrario se desprende de la Resolución impugnada que la administración tributaria, atendiendo los parámetros establecidos por la ley procedió a realizar la verificación sobre base presuntiva al valor del inmueble declarado, en consecuencia es imperioso para esta sentenciadora declarar procedente la verificación sobre base presuntiva realizada por la administración tributaria recurrida. Así se declara.

  4. - determinar la procedencia o no de la multa y de los intereses moratorios impuestos según la resolución impugnada.

    De la Multa:

    Solicita la representación judicial de la contribuyente que se anule la multa por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 151.548.956,00), con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 151.548,96)

    Sobre este particular se desprende de la resolución impugnada que “de la verificación practicada por la actuación fiscal, resulto un reparo que produce una disminución ilegitima de ingresos tributarios, que constituye una contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual ordena imponer una multa que podrá ser de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, procediendo a aplicar de manera supletoria los principios y normas del Derecho Penal correspondiéndole la sanción en su termino medio (112,50%) de acuerdo con lo pautado en el articulo 37 del Código Penal. Sobre este particular considera quien juzga que en virtud de la declaratoria anterior se confirma la multa impuesta. Así se declara

    De los intereses moratorios

    Con respecto a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la Sucesión Fuenmayor Trensano J.E., por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 46.522.910,00), con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 46.522.91), a la luz del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta imperativo para esta sentenciadora referir que el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios se encuentra subordinado a la interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (…)

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en el fallo de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia del 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:

    (...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

    Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara

    . (Sentencia expediente 1046, Caso: J.O.P.P. y otros)

    En virtud de lo expuesto precedentemente, esta sentenciadora considera que en el caso de autos, de conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, por cuanto la resolución impugnada no se encuentra firme, razón por la cual se declara nula la exigibilidad de intereses moratorios calculados por la cantidad DE BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 46.522.910,00), con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 46.522.91). Así se declara.

    De las Costas: No hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencidas ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento.

    VI

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUCESIONES FUENMAYOR TRENSANO J.E., contra los Actos Administrativos contenidos en la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-00123, de fecha 29 de junio de 2007, emanada de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la Resolución (sumario Administrativo) Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-00123, de fecha 29 de junio de 2007, emanada de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la multa impuesta por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 151.548.956,00), con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 151.548,96), contenidos en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-00123, de fecha 29 de junio de 2007, emanada de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

SE ANULAN los intereses moratorios calculados por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 46.522.910,00), con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 46.522.91) contenidos en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-00123, de fecha 29 de junio de 2007, emanada de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CUARTO

COSTAS, no hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencidas ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento.

QUINTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica. Líbrese oficio

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) del mes septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. Linoska J. G.C.

En la fecha de hoy, treinta (30) del mes septiembre del año 2009, se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000175 a las once y media de la mañana (11:30 AM).

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. G.C.

Asunto: AP41-U-2007-000412

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