Sentencia nº 0072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En la incidencia de tacha surgida en la acción reivindicatoria intentada por la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, representada judicialmente por el abogado J.C.C.C.., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., representada judicialmente por los abogados R.O.M.D. y O.M.P.; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 15 de mayo de 2012, en atención a la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la tacha propuesta por la parte accionada; confirmando así el fallo apelado.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 3 de julio de 2012, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Conforme auto de fecha 1° de febrero de 2013, esta Sala deja constancia que en fecha 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de la falta absoluta por culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero; ello en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 1.701 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con “el Artículo 233 de la Ley de tierra y desarrollo Agrario (sic) vigente y en concordancia con el Artículo 239 Ejusdem, y el Artículo 313, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil vigente, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 11, 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y es el caso que existe transgresión por violación de principios dispositivo (sic), por cuanto que a los jueces les está prohibido modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador del derecho que se hace valer en juicios, por cuanto que no explica el juzgado en su sentencia las razones de hechos y derechos en que apoyó la dispositiva del fallo al tratarse de una proposición de una incidencia de tacha sobre una copia simple y no de un documento público o auténtico (…)”.

El formalizante, previa reseña del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(…) es el caso que la sentencia dictada el día 15/05/2012 (…) transgredió, infringió, dicho principio dispositivo (…) por cuanto que calificó o determinó en su sentencia una acción de nulidad del documento del 1.840 y no una tacha de falsedad (…) y más aun se extralimita cuando remitió un oficio a la oficina del Registro de dicha sentencia de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.922 del Código Civil vigente (…). Así mismos en fundamento al artículo 12 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Artículo 313, Ordinal 1° del referido Código de Procedimiento civil (sic) (…).

(…) se infiere que en la sentencia recurrida (…) transgredió los principios de verdad procesal y de legalidad, y es el caso que en dicha sentencia dictada en la fecha arriba señalada no establece ni califica la verdad procesal de lo ocurrido en la causa que nos ocupa por cuanto que ella misma siendo Juez e (sic) Primera Instancia Agrario admitió la tacha propuesta por el abogado de la contraria como si tratara de un documento público (…) y hoy día como Juez Superior ratifica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario (…) de lo cual se colige que incumple uno de los deberes de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo incurre en violación del principio de verdad procesal, por cuanto que desconoció lo establecido en el Artículo 1.922, 1.357 y 1.280 ordinal 5to., del Código Civil vigente (…).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia anterior esta Sala determina, por la forma como ha sido expuesta y el estilo de redacción de la misma, la imposibilidad de conocer lo que pretende acusar quien formaliza el presente recurso de casación; ello en razón de que han surgido serias dudas en torno a qué tipo de denuncia realmente se formula, ya que la delación es de carácter indeterminado, y por consecuencia de ello, no permite saber qué vicio trata de acusar.

Esto es, el formalizante incurre en falta de técnica casacional por formular una denuncia indeterminada y, por consiguiente, impide a la Sala establecer cuál es el vicio que le imputa a la recurrida.

Referente a la técnica casacional, esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, señaló:

Al intentarse dicho recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.

Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

Así pues, aun y cuando esta Sala, acatando el precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna procura siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el caso sub iudice el formalizante ha quebrantado formas básicas en su escrito de formalización, que hacen imposible a la Sala conocer de la presente denuncia, por lo tanto se desecha la misma. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Conforme al artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “y el Artículo 239 de dicha Ley, y el Artículo 317 del respectivo Código de Procedimiento, denuncio (…) por falta de aplicación de los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y por error en la interpretación de los artículos 243 y 244 del referido Código de Procedimiento Civil (…) ordinales 4 y 5, así como el haber incurrido (…) en incongruencia positiva, en ultrapetita al ratificar en dicha sentencia todo lo decidido por el juzgado de Primera Instancia Agrario.”

Prosigue el formalizante y argumenta:

Así mismo con fundamento a (sic) los dispositivos legales anteriormente señalados se incurrió en infracción de fondo tanto como el Juez de Primera Instancia Agrario, así como en la sentencia recurrida (…) por falta de aplicación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al no valorar dicho Juzgado la prueba de la sentencia definitivamente (…) que se acompañó como prueba en la incidencia de tacha (…) en Tercer lugar confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario (…) sin tomar en consideración los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la sentencia de fecha 16/06/2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario había legitimado la propiedad que acreditan la titularidad de la propiedad de mis representados, y que fue confirmada por el Juzgado Superior Agrario, en fecha 29/09/2006 de ello se infiere que mal podría prosperar una proposición de tacha de falsedad (…).

Para decidir, la Sala observa:

Se ha planteado la infracción de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; así como el quebrantamiento de los artículos 272 y 273 de la misma ley adjetiva civil, por falta de aplicación.

En este sentido, distingue la Sala que en la recurrida, en forma alguna, se ha efectuado la interpretación de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, y al no haber la efectiva exégesis de la norma cuya violación se acusa, se debe desestimar la denuncia expuesta, ya que el vicio delatado requiere que haya habido una efectiva interpretación de los artículos señalados como infringidos. Así se decide.

Con respecto a la pretendida violación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, se aprecia que la misma se ampara en la falta de valoración de unas probanzas cursantes en autos consistentes en decisiones definitivas que, según el formalizante, “legitiman la propiedad de sus representados”; sin embargo, las referidas decisiones declaran improcedente in limine litis un recurso de amparo, el cual, de ninguna manera establece derecho de propiedad alguno, tal y como lo sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de impugnación; cuestión que también ha sido constatada por esta Sala al analizar las referidas decisiones que han sido consignadas por el recurrente.

Por ello, al ser el sustento de la acusada infracción de los artículos 272 y 273 de nuestra ley adjetiva civil, producto de un erróneo conceptual del formalizante, se debe desestimar la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado J.C.C.C.., actuando en representación judicial de la parte actora, Sucesión Yauca Cordero, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Particípese al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ ________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ ________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000994

Nota publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR