Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el curso del juicio que por resolución de contrato siguen las SUCESIONES DE H.M.S. y O.F.D.M., ambas representadas judicialmente por los abogados F.G.F. Y M.D., contra el ciudadano L.E.G., representado judicialmente por la abogada G.Y.P.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y la reconvención por daños y perjuicios interpuesta por el demandado, así como también declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la ADMINISTRADORA ABAD, C.A. y el demandado. Posteriormente, este contrato fue cedido a las partes actoras en juicio; y, en consecuencia, se condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento; igualmente se condenó a la parte demandada a pagar la suma de un millón veintiún mil cuatrocientos ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.021.408,92) por concepto de daños y perjuicios ocasionados desde el 05 de agosto de 1996 hasta el 28 de febrero de 1997 y la suma de ciento veintiocho mil setecientos noventa y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 128.796,15) por concepto de daños y perjuicios ocasionados desde el 01 de marzo de 1997 hasta que se realizara la entrega del bien inmueble. Se condenó en costas al demandado. De esta manera, confirmó la decisión proferida por el Tribunal a quo.

Contra la anterior decisión, anunció recurso de casación la apoderada judicial de la parte demandada. Admitido dicho recurso, fue oportunamente formalizado e impugnado extemporáneamente.

Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

La parte recurrente, como fundamento del recurso, expone lo que se expresa a continuación:

... Ciudadanos Magistrados el motivo fundamental para recurrir contra la prenombrada Sentencia es por la notoria omisión y quebrantamiento sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada en este juicio, ciudadano L.E.G., los cuales son: A) Los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil (sic) establecen la oportunidad para el demandado de solicitar la exhibición de documentos para que sean exhibidos para su examen en la oportunidad que fije el tribunal; B) en el caso en comento, el juez hizo caso omiso de la solicitud realizada para ello en tiempo útil, o sea en la contestación a la demanda y sentenció a favor de la parte actora dejando indefenso a mí representado ya que las actas procesales se evidencian que el ciudadano S.M.F. otorgo poder a la ciudadanía F.G.F. en nombre de la ciudadana O.F. deM. quien era su señora madre, pero esta ciudadana fallece en año antes de que se incoara la demanda en contra del ciudadano L.E.G.; C) cuando la ciudadana Abogado (sic) representantes de la renombrada sucesiones H.M.S. y O.F. deM. actúa representándolos en el caso en comento ya había cesado su representación como bien lo establece el Código de Procedimiento Civil venezolano (sic) en su articulo 165: ....

La representación de los apoderados y sustitutos cesa: .... Ordinal 3°: Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado sustituto. Es el caso ciudadanos Magistrados que en el folio 287, 288, 289 y 290 correspondiente a la sentencia en comento el ciudadano juez sentenciador da una explicación acerca de lo que es su interpretación del articulo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil (sic) titulándolo de esta manera: SEGUNDO: Impugnación de la representación de la actora; pero es el caso que el contenido de esos folios se nota manipulado de una manera tal que no se ajusta al derecho establecido en los artículos 155 y 156 del prenombrado Código y no hace un razonamiento del porque tanto en Primera Instancia como en la Segunda Instancia los Jueces Hicieron (sic) silencio absoluto acerca de la necesidad jurídica de abrir la articulación probatoria que establece el artículo 156 en comento para que la parte demandada como es de Ley, pudiese mostrar a través del proceso la falta de cualidad de la apoderada por haber cesado el poder que le otorga el ciudadano S.M. en nombre de su señora madre O.F. deM., quien, como ya se señalo, había fallecido para el momento de incoar la demanda.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que el ciudadano Juez sentenciador no tomo en cuenta para dictar su sentencia que las actas procesales existen suficientes alegatos que demuestran que para el momento de incoarse la demanda se hallaba una apelación cursando por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Igualmente no tomo en cuenta el sentenciador que de las actas procesales se desprenden que la parte actora solicita la resolución de contrato en nombre de la Sucesión H.M.S. y O.F. deM. cuando realmente el contrato en comento esta firmado por la Administradora ABAD, C.A. y el ciudadano L.E.G., por lo tanto la Administradora ABAD, C.A. ha debido proceder jurídicamente revocando el contrato ya que se trataba de un contrato bilateral donde mi representada fue notificado posteriormente a la cesión del contrato sin el haber participado. El Código Civil vigente (sic) en su artículo 1.159 establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Se evidencia claramente en la sentencia en comento que los alegatos esgrimidos por el Juez sentenciador esta fuera de todo contexto legal, que va en contra de la parte demanda aún cuando la parte actora no tenia razón para realizar esta demanda.

Como punto quinto el ciudadano Juez sentenciador deja totalmente indefensa a la parte demandada cuando no toma en cuenta las copias certificadas traídas al expediente de las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas en el Juzgado Quinto de la Parroquia de esta Circunscripción Judicial según lo establecido en el articulo quinto del Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda; ciudadanos Magistrados el contrato en comento tenia para la fecha en que se incoara la demanda una data de veinte tres ( 23) años cuya fecha de comienzo es de 10 de Mayo (sic) de 1974; hoy día ya dicho contrato cuenta con veinte y seis (26) años, es de los llamados contratos a tiempo indeterminado, ya que se produjo la tácita reconducción del mismo, por lo tanto el ciudadano Juez al sentenciar ha debido tomar en cuenta la circunstancia muchas veces alegados durante el proceso acerca de que la parte actora ha debido agotar la vía administrativa o sea el proceso inquilinario que son los legítimos para este tipo de controversia y sobre todo que la parte demandada no presentaba insolvencia alguna; ya que en vista de la circunstancia en la cual el arrendador no quiso aceptar más el canon de arrendamiento se vio este en la obligación de consignar en los Tribunales como ya lo menciones anteriormente y cuyas pruebas corren en el expediente y las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en su debida oportunidad, por lo tanto fueron aceptadas. Ahora bien, ¿Cómo puede producirse una sentencia condenatoria en contra del demandado donde se solicita que entreguen el inmueble donde habita, por una supuesta falta de pago, cuando existe plena prueba durante el juicio de que esta solvente?.

Ciudadanos Magistrados por todo lo anterior expuesto, se concluye que el sentenciador ha debido pronunciarse según lo que establecen los artículos del Código de Procedimiento Civil; articulo 7°: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las Leyes especiales......,” articulo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal .......”, articulo 210: Cuando los defectos ha que se contrae el articulo 244 ocurriere en la sentencia de la ultima instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el articulo 322; por lo tanto ha debido pronunciar la reposición. Código Civil articulo 1704 (sic): El mandato se extingue:....”, Ordinal 3°: Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

En cuanto al punto de la cesión del contrato, el ciudadano Juez sentenciador ha debido pronunciarse acerca de que la Administradora ABAD, C.A. no podía revocar unilateralmente el contrato que tenia firmado con el ciudadano L.E.G. articulo 1.159 (sic) del Código Civil.

En lo referente a la solicitud de resolución del contrato, el ciudadano Juez sentenciador ha debido pronunciarse por falta de competencia por la equivocación de la jurisdicción por parte de la actora, establece el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Publica, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”

Para decidir, la Sala observa:

La claridad, precisión, diafanidad y pertinencia que se exige en las actuaciones procesales, constituye una situación a la que con especial rigor está sujeta al recurso de casación, el cual conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido cuando no llene los requisitos exigidos por el artículo 317 eiusdem, ésto obliga al formalizante a indicar con claridad las supuestas infracciones en las cuales haya incurrido la recurrida con especificación de las normas jurídicas que el Juez de Alzada debió aplicar y no hizo, expresando las razones que demuestran su aplicabilidad y, la influencia de la falta en el dispositivo del fallo.

En relación con los requisitos que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Además de imponer al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que real y verdaderamente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha venido elaborando en relación con la técnica de la formalización del recurso de casación.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otros, en fallo de fecha 19 de junio de 1997, en el juicio de R.B. y otro contra Servicios y Construcciones Jhosna C.A., en el expediente Nº 93-545, sentencia Nº 158, lo siguiente:

...Las violaciones fundadas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse por menoscabo del derecho de defensa, o porque la sentencia hubiere incumplido con los requisitos del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, o adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 del mismo código, y siempre que contra dichos quebrantamientos se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público. El escrito de formalización para nada indica como le fue menoscabado por el fallo el derecho de defensa al formalizante, ni en cuáles infracciones a los artículos 243 o 244 del Código de procedimiento Civil (sic) incurrió la recurrida, motivo por el cual, considera esta Sala, conforme al artículo 325 ejusdem, que el recurso quedó negado en cuanto a este punto, al incumplir el formalizante con los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar cuales quebrantamientos y omisiones se denuncian...

En aplicación de las precedentes consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto la formalizante denunció lo siguiente:

- La omisión y quebrantamientos sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa del demandado consagrados en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez sentenció a favor de la actora y omitió la solicitud de exhibición de documentos hecha en la contestación de la demanda, dejando indefenso al demandado; tal solicitud tenía por objeto demostrar que el ciudadano S.M.F. otorgó poder a la ciudadana F.G.F. en nombre de O.F. deM., quien era su señora madre, pero esta ciudadana para la fecha en que se incoara la demanda ya tenía un año de muerta, es decir, que para el momento en que la apoderada representó a las prenombradas sucesiones en el caso en comento, ya había cesado su representación, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo165 del Código de Procedimiento Civil.

- Que no se explican las razones por las cuales tanto en primera instancia como en segunda instancia, los Jueces hicieron silencio absoluto acerca de la necesidad jurídica de abrir la articulación probatoria que establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

- Que dejó indefenso al demandado al no tomar en cuenta las copias certificadas traídas al expediente de las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas ante el Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

- Que el Superior debió sentenciar con base en lo dispuesto en los artículos 7, 206, 210, 244 y 322 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 3º del artículo 1.704 del Código Civil. La recurrida debió pronunciarse en relación con la falta de competencia por la equivocación de la jurisdicción por parte de la actora, tal como lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Por último, el recurrente solicitó “la reposición no decretada y se subsane la violación expresa de la ley por interpretación errónea del sentenciador”.

La Sala observa que en la formalización del recurso de casación, las denuncias no cumplen con los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 4º del artículo 317 del precitado Código, por cuanto en ninguna de éllas se mencionan los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º, así como tampoco el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa por la ley contenida en el ordinal 2º, ambos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a la indicación del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; si la sentencia recurrida no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil que en todo caso, debía apoyar en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, lo cual no hizo. Mucho menos cumplió con la formalidad de indicar la norma supuestamente mal interpretada, como lo exige el artículo 317 del precitado artículo.

En síntesis, el escrito de formalización del recurso sub-iudice es un totum revolutum al margen de las más elementales exigencias impuestas por una recta e infaltable práctica de formalización de la indicada vía recursoria.

Al respecto, la doctrina patria expresa lo siguiente:

“...es tarea poco agradable tener que decir al recurrente que “el escrito de formalización contiene una extensa exposición narrativa de los hechos y circunstancias y una prolija argumentación de carácter doctrinal, apareciendo las denuncias diseminadas en ese largo escrito, en forma tal, que para realizar su labor, la Corte se ha visto obligada a ir aislando, tanto las denuncias mismas, como los fundamentos en que se apoyan: manera ésta de formalizar, dispersa y poco coherente, que es, indudablemente deficiente”. Y menos grato es todavía tener que decirles que “el párrafo transcrito es modelo de vaguedad, de imprecisión, de alambicamiento. Acaso un verdadero galimatías. Frases generales y nada más. Lo que equivale a no formalizar”. Y para no citar más, recordemos el caso en el cual, en un recurso ante la Sala de Casación Penal, ésta hubo de decir que “el escrito de formalización es tan confuso e ininteligible, que la Corte se siente inclinada a desecharlo pero que por estar de medio la libertad del reo, va hacer un esfuerzo para tratar de entender qué fue lo que quiso denunciar y fundamentar el recurrente”. (J.R. Duque Corredor en su obra “Manual de Casación Civil”).

Es por las razones apuntadas que a tenor de lo previsto en los artículos 317, ordinal 2º y 325 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar perecido el presente recurso de casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana G.Y.P., contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 1999, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena al recurrente en el pago de las costas del recurso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los DIECISEIS ( 16 ) días del mes de FEBRERO de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

EXP. 00-031

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