Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 8433.

Interlocutoria c/c de definitiva/Mercantil

Cobro de Bolívares/Recurso.

Perimida la instancia “Firme decisión apelada”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 22 de enero de 1946, bajo el Nº 107, Tomo 6-B., la cual adquirió la forma societaria de sociedad anónima de capital autorizado (S.A.C.A.), en fecha 14 de agosto de 1991, cuya acta quedó registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 81-A-Sgdo.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.V.D.A. y G.P.D.F., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.271 y 18.238, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: RETAZOS PILIS, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de octubre de 1987, bajo el Nº 54, Tomo 264-B, en su carácter de deudora; y, los ciudadanos M.A.V. e ILVA D.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.966.708 y 6.111.548, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la decisión dictada el 12 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. M.P.G.. Dicha inhibición fue fundamentada por el referido juez, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoó la sociedad mercantil Sadamtex de Venezuela, S.A., en contra de la sociedad mercantil Retazos Pilis, S.R.L., en su carácter de deudora; y, de los ciudadanos M.A.V. y Ilva D.A.d.A., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; decisión que fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, dictada el 31 de julio de 2003, casando de oficio la decisión dictada el 20 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, reponiendo la causa al estado que el Juez Superior que resultase competente, dictase nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 05 de marzo de 2004 (f. 389), la dio por recibida, entrada y, quien suscribe, en su carácter de juez titular de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, conforme al procedimiento de reenvio, previsto en el 522 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de marzo de 2004, el ciudadano Yldemaro A. G.M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido boletas de notificaciones librada a las partes en el presente proceso.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, corresponde a esta alzada, actuando en sede de reenvió, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 1997, por la abogada G.P.d.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 1997, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares, incoó la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil Retazos Pilis, S.R.L., y del ciudadano M.A.V., en la persona de sus herederos, como fiador solidario de las obligaciones demandadas; y, sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., en contra de la ciudadana Ilva D.A.d.A..

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 05 de marzo de 2004, quien suscribe, en su carácter de juez titular de este tribunal, en sede de reenvio, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, en el entendido que el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la causa, daría inició una vez constase en el expediente la última de las notificaciones ordenadas del abocamiento y transcurrido que sea íntegramente el término establecido en el artículo 90 eiusdem. Asimismo, se pudo constatar que el ciudadano Ildemaro A. G.M., en su carácter de alguacil del tribunal, dejó constancia de haber recibido las boletas de notificaciones en fecha 09 de marzo de 2004. Evidenciándose que desde la referida fecha (09-03-2004), hasta el día de hoy, han transcurrido más de siete (07) años sin que alguna de las partes impulsara el proceso con el objeto de agostar la notificación de su antagonista del abocamiento del juez titular de este despacho, para la prosecución de la causa.

    En relación a lo acontecido en la presente causa y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, por el transcurso de un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.

    En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

    • El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y

    • El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

    La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

    Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención

    .

    De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.

    Al respecto, sostuvo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

    ...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...

    ;

    ...Omissis...

    De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:

    ...si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvió, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvió que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandado su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvió. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide

    .

    Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.

    Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:

    ...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiendo que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

    En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

    El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

    Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

    Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.

    (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).

    Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.

    Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).

    En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, según lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia, ello por cuanto, estando ambas partes obligadas al impulso procesal para agotar la notificación de su contraparte, para el transcurso de los lapsos legales establecidos por este tribunal en el auto y boletas de fecha 05 de marzo de 2004, con el objeto que el procedimiento llegase nuevamente a la etapa de dictar sentencia –para decir vistos-, donde recaería sobre el tribunal la obligación de dictar el fallo, impidiendo la imposición de la sanción legal en el caso sub-iudice. Así se decide.

    A mayor abundamiento, se establece que desde el día 09 de marzo de 2004 –fecha en la cual el alguacil declaró recibir las boletas de notificación-, exclusive, hasta el día de hoy ha transcurrido siete (07) años, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que ninguna de las partes impulsase la notificación de su antagonista, hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como el del fallo citado; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub lite, ha operado la perención anual de la instancia. En consecuencia, firme la decisión dictada el 21 de abril de 1997, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 1997, por la abogada G.P.d.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 21 de abril de 1997, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

SEGUNDO

FIRME, la sentencia dictada el 21 de abril de 1997, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares, incoó la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., en contra de la empresa RETAZOS PILIS, S.R.L. y M.A.V., en la persona de sus herederos, como fiador solidario de las obligaciones demandada; y, sin lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la referida sociedad mercantil, en contra de la ciudadana Ilva D.A.d.A..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8433.

Interlocutoria c/c de definitiva/Mercantil

Cobro de Bolívares/Recurso.

Perimida la instancia “Firme decisión apelada”/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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