Decisión nº PJ0072013000290 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH17-M-2003-000002

PARTE INVOLUCRADA: SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 22 de enero, bajo el número 107, tomo 6-B, cuyo último texto refundido de su Documento Constitutivo Estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1999, bajo el Nº 27, Tomo 322-A-Sgdo, cuya última reforma estatutaria fue aprobada en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de octubre de 1999.

MOTIVO: QUIEBRA

-I-

Se abre la presente articulación probatoria, primeramente, en virtud de la existencia de más de una oferta dirigida a la adquisición de unos lotes de terreno, propiedad de la fallida, ubicados en la Urbanización Zona Industrial de Oriente, distinguidas con los números 78, 79 y 80, sitio conocido como Los Montones, Municipio El Carmen, Distrito B.d.E.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes: 1) Parcela 78: Con una superficie de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (6.468,44 mts²) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en ciento quince metros con veinte centímetros (115, 20 mts) con calle “E”; Sur: en ciento dieciséis metros con ochenta y siete centímetros (116,87 mts) con parcela 79; Este: en cincuenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (56,75 mts) con calle futura; y Oeste: en cincuenta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (55,58 mts) con avenida 3. Registrado ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., bajo el N° 15, folio 39 al 41 Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del Año 1988. 2) Parcela 79: Con una superficie de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (7.927,58 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en ciento dieciséis metros con ochenta y siete centímetros (116,87 mts) con parcela Nº 78; Sur: en ciento dieciocho metros con treinta centímetros (118,30 mts) con parcela Nº 80; Este: en sesenta y siete metros con cuarenta y dos centímetros (67,42 mts) con calle futura; y Oeste: en sesenta y siete metros con cuarenta y dos centímetros (67,42 mts) con Avenida 3. Registrado ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., bajo el N° 15, folio 39 al 41 Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del Año 1988; 3) Parcela 80: Constante de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (7.466,02 mts²) comprendida dentro de los siguientes linderos y medias: Norte: en ciento dieciocho metros con treinta centímetros (118,30 mts) con parcela Nº 79; Sur: en setenta y nueve metros con ochenta y nueve centímetros (79,89 mts) con calle ciega y en cuarenta metros (40,00 mts) con zona verde; Este: en sesenta y cuatro metros con sesenta y dos centímetros (64,62 mts) con calle futura; y Oeste: en sesenta y un metros con noventa centímetros (61,90 mts) con Avenida 3. Registrado ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., bajo el N° 15, folio 39 al 41 Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del Año 1988.

Ahora bien, siendo la naturaleza jurídica de la presente incidencia enteramente probatoria, en fecha 11 de junio de 2013, el abogado A.P. en su carácter de Síndico de la quiebra, consignó escrito mediante el cual informa al Tribunal que la empresa en liquidación VFG SUNDANTEX C.A., nada tiene que ver con el juicio de quiebra de la empresa SUDANTEX DE VENEZUELA C.A. En esa misma fecha, este Juzgado recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.G.G., actuando en su carácter de oferente en el presente juicio, mientras que en fecha 13 de junio del mismo año, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano C.S. en su carácter de liquidador.

Este Juzgado en fecha 13 de junio de 2013, mediante auto se pronunció con relación al escrito de pruebas presentado por el abogado J.G.G. aduciendo que en cuanto al mérito favorable de los autos se ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretende probar; con relación a la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admitió la misma acordando librar oficio a: 1) Registro Inmobiliario del Municipio S.B.d. la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita a éste tribunal la Certificación de Gravámenes sobre las parcelas de terrenos ubicadas en la Zona Industrial de Barcelona distinguidas con los Nros. 78, 79 y 80, las cuales se encuentran registradas en fecha 08 de febrero de 1998, Protocolo Primero, Primer Trimestre, folios 39 al 41, Tomo 08, bajo el No. 15; 2) Alcaldía del Municipio B.d.E.A., Oficina Municipal de Catastro para que informe sobre el estado actual de la deuda en que se encuentran las parcelas de terrenos ubicadas en la Zona Industrial de Barcelona distinguidas con los Nros. 78, 79 y 80, las cuales rigen bajo el Código Catastral Nro. 03-18-01-U01-025-013-028-000-000-000.

En fecha 19 de junio de 2013, el abogado A.P.C. actuando en su carácter de Síndico, señaló que su actuación ha sido para representar a la masa de la quiebra.

En fecha 21 de junio de 2013, este Juzgado recibió boleta de notificación proveniente del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que declaró con lugar, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.H.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUDANTEX DE VENEZUELA, C.A. S.A.C.A, contra el Acta de Fiscalización Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0741/98-01 de fecha 18 de diciembre de 1998.

Finalmente, en fecha 27 de junio de 2013, el abogado J.G.G. actuando en su carácter de oferente consignó tres (3) certificaciones de gravámenes y copia simple de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2010.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente para decidir la presente incidencia, este sentenciador considera de notable importancia no pasar por alto iniciar la parte motiva manifestando su firme y honda convicción acerca de lo capital que es, en la actualidad más que nunca, que la fundamentación de una resolución judicial con estatura procesal de sentencia se sustente en criterios jurídicos caracterizados por el mayor grado de generalidad y abstracción admisible, en el sentido de que su propia exposición muestre su pleno e intrínseco valor regulatorio muy por encima de las individualizadas contingencias fácticas que conforman la singularidad del particular caso sub iudice, y, en consonancia con ello, esas consideraciones jurídicas dotadas del más amplio espectro regulatorio, que, reiteramos, han de presidir la fundamentación de un debido juzgamiento, satisfagan, de modo bien explícito, el sobresalientemente reconocido canon de la universalidad como esencial criterio de corrección y legitimidad del razonamiento y la argumentación jurídica (vide, por todos, Atienza, Manuel; Curso de Argumentación Jurídica, Editorial Trotta, Madrid, 2013, pp. 554 y 555).

Atendiendo a la anterior consideración, fielmente armónica con las más recientes y sustentadas orientaciones en el plano de la metodología de elaboración del juzgamiento jurisdiccional, precisa este sentenciador introducir la presente motivación dando explícita cuenta de que lo debatido en la presente incidencia procesal se enmarca nítidamente en el trascendente ámbito de lo que la más prestigiosa doctrina jurídica comparada actual denomina como el “Derecho Mercantil Concursal de la Empresa Policorporativa”, al cual se refiere, con acierto, una destacada vertiente de la dogmática ius mercantilista venezolana cuando específicamente señala que la “insolvencia que aqueja a una sociedad que forma parte de un grupo puede incidir sobre los otros miembros del conjunto” (Morles Hernández, Alfredo; Grupos de Sociedades y problemas concursales, en la obra colectiva titulada Derecho de grupos de sociedades, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Eventos 19, Caracas, 2005, p. 613), agregando, a renglón seguido, que del “mismo modo, el estado de insolvencia de los componentes más importantes o del ente dominante del grupo puede tener efectos para los integrantes que no estén en estado de desequilibrio económico (…) problemas que antes eran ocasionales se han convertido en comunes y corrientes, porque la actividad normal, rectius, mayoritaria, de la empresa moderna corresponde a una actuación de grupo” (ob. cit., p. 613).

Ese relevante sector jurídico que, paulatina y progresivamente, conquista el mayor auge en la época contemporánea, se reitera, rubricado con la doctrinal denominación de “Derecho Mercantil Concursal de la Empresa Policorporativa”, muestra tres diferenciadas técnicas jurídicas a través de las cuales es susceptible de instrumentalizarse y hacerse efectiva la comentada incidencia de la insolvencia concursal que aqueja a una sociedad que forma parte de un grupo sobre otros miembros del conjunto: 1. La extensión de la quiebra; 2. La extensión de la responsabilidad; y 3. El desconocimiento de la personalidad jurídica.

En el caso concreto, se constata del acta procesal cursante a los folios 83 al 86, todos incluidos, de la pieza IX del expediente, que dentro del proceso judicial concursal de la quiebra declarada y ejecutada contra la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A., a través de la medida ejecutiva concursal de la quiebra –ocupación judicial– practicada en fecha veintidós de septiembre de 2003, se optó, ex profesa y deliberadamente, por la segunda técnica comentada, esto es, por directamente emplear la denominada extensión de la responsabilidad concursal con relación a un trío de bienes inmuebles cuya propiedad, en lugar de estar adscritos a la esfera jurídica de la mencionada fallida –Sudamtex de Venezuela, C.A.–, diversamente, forman parte –se recalca, de lo cual se fue plenamente consciente en el momento de practicar dicha ocupación judicial– del patrimonio de otra sociedad mercantil cuya denominación social es VFG-SUDAMTEX, C.A., y sociedad mercantil esta última en la cual dicha concursada (fallida) –Sudamtex de Venezuela, C.A.– ostenta la condición de accionista principal o mayoritaria con un bloque accionario montante al cincuenta y un por ciento (51%) del capital social.

Expresado en otros términos, que fue a través de la medida ejecutiva de la ocupación judicial practicada en fecha 22 de septiembre de 2003 que, precisamente, se hizo procesalmente efectiva, la directa extensión de responsabilidad concursal contra la sociedad mercantil VFG-SUDAMTEX, C.A. dentro del proceso concursal de la quiebra declarada y ejecutada contra la otra sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, siendo que a través de la ocupación judicial del 22 de septiembre de 2003, el modo concreto en el cual se tornó efectivamente operativa en sede judicial la concreta “responsabilidad concursal policorporativa” circunstanciadamente descrita en los dos últimos párrafos que preceden, resulta claro, en la hipótesis de considerarse, naturalmente por parte de quien se hallase procesalmente legitimado para ello, que era objetable o censurable, por cualquier motivo jurídico, la aplicación de esa responsabilidad concursal así directa y deliberadamente extendida –objeción o censura de cuya procedencia jurídica por cierto este Tribunal, obviamente, no prejuzga en lo más mínimo en el seno de la presente decisión judicial– tenía, o mejor dicho, resultaba pasible de la esencialísima carga procesal de impugnar ese reiteradamente mencionado acto procesal de la ocupación judicial; y eso sí, naturalmente, siempre y cuando esa impugnación procesal, hubiese sido tempestivamente propuesta y, obviamente también, siempre y cuando, se adelantara, esa impugnación, por el específico conducto procesal legalmente pertinente al efecto, so pena, claro está, de que la aquí comentada extensión de “responsabilidad concursal policorporativa”, en el presente juicio aplicada, adquiriese irrevocable firmeza jurisdiccional dentro de este proceso judicial cuya incidencia procesal es, en esta sentencia, formalmente decidida.

Sustancialmente alineada con el particular criterio de juzgamiento expuesto en los párrafos que anteceden, es del todo atinente traer a colación la acertada distinción introducida a continuación, recogida ella por la actualizada doctrina procesal española, la cual, en atención a su esclarecedor contenido, es plenamente trasladable al caso particular sub iudice:

(…) en el proceso de ejecución (…) cabe diferenciar entre ejecutado de iurey ejecutado de facto (…) ab initio pudiera parecer que puesto que el título de la ejecución establece la legitimación activa y pasiva en aras de despachar la ejecución, tan sólo las personas mencionadas en el mismo pueden ora instar la ejecución ora ser objeto de la misma; de todos modos, es preciso atemperar esta idea y deslindar con nitidez el plano de la legalidad del de la realidad, ya que una cosa es que legalmente no pueda dirigirse la ejecución contra alguien que no figure en el título de la ejecución y otra que en la práctica siempre sea respetado el estricto contenido del fallo respecto a la legitimación activa y pasiva, por esta razón no es extraño que en ocasiones sea parte (ejecutado de facto) una persona que en principio no está legitimada para serlo, al dirigirse contra ella la ejecución por considerarerróneamente que le comprende la responsabilidad deducida en la sentencia./ (…) Como venimos defendiendo en las líneas anteriores, quien resulte afectado directamente a causa de la contravención del contenido de una sentencia que se está ejecutando, por haber sido erróneamente investido de la cualidad de ejecutado, DEBE servirse de los mismos medios de defensa que el ejecutado de iure, sin que sea óbice a tal afirmación que en la relación jurídica procesal o lo que es lo mismo que en el juicio declarativo previo a la ejecución no haya sido parte./ De todos modo, la realidad demuestra que con más frecuencia de lo que sería deseable, se interponen tercerías de dominio por quienes no habiendo tenido la consideración de parte en el proceso declarativo, sí que tienen dicha cualidad en el proceso de ejecución, pues se encuentran con que sus bienes ha resultado embargados a consecuencia de haberse estimado equivocadamente que podía extenderse a ellos la responsabilidad propugnada en la sentencia./ (…) Para considerar a una persona ejecutado de facto o (alternativamente a ello) tercero en el proceso de ejecución es necesario ahondar en la ratio del error que ha originado que dicha persona resulte afectada en una ejecución ajena./ A esos efectos, pueden diferenciarse dos tipos de error: el que consiste en estimar que un determinado bien pertenece al ejecutado cuando en realidad pertenece a un tercero y el error que radica en dirigir la ejecución contra alquien por estimar equivocadamentequetambién resulta responsable./ En el primer caso el sujeto afectado tiene el carácter de tercero, pues si se hubiera conocido la verdadera titularidad del bien embargado no se hubiera trabado, por ello se le puede considerar legitimado para instar una terceríade dominio./ En el segundo supuesto, por el contrario, ostenta la posición de ejecutado de facto, por lo que DEBERÁ servirse de los mecanismos procesales de defensa que el ordenamiento procesal pone a disposición de las partes para defenderse de una ejecución que contraviene el contenido del título, ya que está sufriendo la ejecución de una sentencia en la cual no aparece pasivamente legitimado, por lo que los límites subjetivos que fija el fallo están siendo vulnerados al dirigirse las actividades ejecutivas frente a quien no figura como condenado en el mismo, ‘siendo evidente que el objeto de la tercería de dominio está sujeto a limitaciones y sólo cabe discutir en su ámbito los errores de la atribución del bien embargado’ (S.T.S. de 26 de septiembre de 1986)/ (…) en los casos en que una persona ostenta la cualidad de ejecutado de facto (…) no existe error alguno en cuanto a la titularidad de los bienes embargados

(AchónBruñén, M.J.; La Oposición en los Procesos de Ejecución de Sentencias Civiles, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2002, pp. 192-198). Destacado del Tribunal.

Interés particular suscita el tratamiento de las partes en el proceso de ejecución. Por tales se entiende el ejecutante (o acreedor ejecutante) y el ejecutado (o deudor ejecutado) y, como regla general, suelen estar determinadas en el título ejecutivo que sirve de base al despacho de la ejecución. De su examen se desprende si el ejecutante puede ser legítimo ejecutante e igualmente cabe decir respecto a quien debe ser el ejecutado. Pero esta afirmación ha de ser matizada, pues también pueden ser parte aquellas personas sobre las que se permite una extensión de responsabilidad y, sin embargo, no figuran en el título como deudores (deudores y otros responsables solidarios) y tampoco puede ser determinado por el título la ejecución dirigida a personas concretas, pero de forma errónea./ Por otro lado, la situación se complica cuando se dirige la ejecución directamente a ciertos bienes de una persona concreta pero no frente a ella misma. Ocurre cuando quedan afectos al procedimiento elementos patrimoniales pertenecientes a un tercero creyendo que son propiedad del deudor ejecutado. En tal caso, la ejecución continúa adelante y el verdadero propietario no puede ser considerado como parte procesal del proceso de ejecución. Procede, en estos casos, la utilización para su defensa de los medios reservados para la protección de los derechos pertenecientes a terceros. Pero distinto tratamiento merece aquella situación en la que se dirige, conscientemente, la ejecución frente a algunos bienes pertenecientes a persona extraña del ejecutado, porque se entiende que la Ley permite una extensión de la responsabilidad, precisamente, frente a los elementos afectados. Ante ello, es conveniente asimilar su posición a los que son parte con objeto de evitar una posible indefensión

. (Robledo Villar, Antonio; La Subasta Judicial: El Remate, Cedecs Editorial S.L., Barcelona, España, 1998, p. 35).

Recapitulando en lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que en el supuesto, de considerarse que era objetable o censurable, esto es, improcedente, por cualquier motivo jurídico, la aplicación, a través de la medida ejecutiva de la ocupación judicial practicada en fecha 22 de septiembre de 2003, de esa “responsabilidad concursal policorporativa”, directa, consciente y deliberadamente extendida, impuesta y operada en contra de la sociedad mercantil VFG-SUDAMTEX, C.A. –sociedad dominada– con respecto a la quiebra seguida en contra de la sociedad dominante SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., precisamente la sociedad mercantil mencionada en primer lugar en el presente párrafo –VFG-SUDAMTEX, C.A.–, invocando su sedicente cualidad procesal de “ejecutado de facto”, resultó jurídicamente pasible –so pena de que esa “responsabilidad concursal policorporativa” adquiriese irrevocable firmeza jurisdiccional dentro del juicio de marras– de la esencialísima carga procesal de impugnar ese reiteradamente mencionado acto procesal de la ocupación judicial del 22 de septiembre de 2003, lo cual este Tribunal así formalmente, mediante el presente juzgamiento, declara y decide.

Sin embargo, tras formular, en el párrafo supra inmediato, la inevitable conclusión ampliamente argumentada ya en el cuerpo de la motiva de la presente sentencia, este Tribunal, sobre la base de realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales conformadoras del expediente judicial bajo examen, explícitamente constata que la formal impugnación del susomencionado acto procesal de la ocupación judicial del 22 de septiembre de 2003, nunca ha sido planteada dentro del presente proceso judicial.

Lo explícitamente constatado en último término, esto es, se reitera, que la impugnación del susomencionado acto procesal de la ocupación judicial del 22 de septiembre de 2003, nunca ha sido planteada dentro del presente proceso judicial, inevitablemente obliga a este Tribunal, en debida observancia de los sólidos criterios de juzgamiento antes apuntados, a jurisdiccionalmente declarar que, en la actualidad, a todos los efectos y fines jurídicos, los bienes inmuebles objeto de esa ocupación judicial deben reputarse formando parte de la “masa concursal activa” del juicio de quiebra en la cual se halla inserida la incidencia procesal dirimida por conducto de la decisión interlocutoria aquí dictada y así expresamente se precisa.

Del párrafo supra inmediato –se recalca, que este Tribunal, por indefectible fuerza jurídica de la precedentemente destacada abstinencia o inercia procesal impugnativa de la sociedad mercantil VFG-SUDAMTEX, C.A., queda esencialmente obligado a declarar jurisdiccionalmente que, a todos los fines y efectos jurídicos, los bienes inmuebles objeto de la ocupación judicial del 22 de septiembre de 2003 deben reputarse formando parte de la “masa concursal activa” del juicio de quiebra en la cual se halla inserida la incidencia procesal dirimida por conducto de la decisión interlocutoria aquí dictada–, por argumento a fortiori, queda reforzado, en el plano jurídico-concursal atinente al presente proceso judicial, cuando se repara en las dos adicionales y concurrentes consideraciones formuladas bajo los sendos literales expuestos a continuación:

A.- Que el único otro accionista de la sociedad mercantil VFG-SUDAMTEX, C.A., distinto a la fallida –sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A. –, esto es, la sociedad mercantil PPG INDUSTRIES, INC, constituida y legalmente existente de conformidad con las leyes del Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América –propietaria del cuarenta y nueve por ciento (49 %) de las acciones de VFG-SUDAMTEX, mediante escrito presentado, dentro del presente juicio de quiebra, en fecha 30 de noviembre de 2011, a través de apoderado judicial ad hoc autorizado al efecto, formalmente expuso que “ha resuelto desisitir definitiva e irrevocablemente de la pretensión de recuperación o cobro de la acreencia que tiene en contra de la firma VFG SUDAMTEX, C.A., y cualesquiera derechos que a la misma le puedan corresponder como accionista de esta empresa” (folios 18-20 de la pieza 37), lo cual significa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del vigente Código de Procedimiento Civil, desde el punto de vista jurídico, por inevitable efecto jurídico de la omnicomprensiva renuncia de derechos subjetivos patrimoniales irrevocablemente formulada por el apoderado de la sociedad mercantil PPG INDUSTRIES, INC., será la accionista sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., deudora concursada en el caso sub iudice, quien en definitiva tendrá derecho a recibir, en exclusiva, todos los proventos y beneficios pecuniarios que en un principio hubiesen correspondido ingresar al patrimonio de VFG SUDAMTEX, C.A., como derivada resultante de la enajenación de los bienes inmuebles objetos de la reiteradamente aludida ocupación judicial del 22 de septiembre de 2003; B.- Que la propia sociedad mercantil VFG-SUDAMTEX, C.A., sociedad agrupada pasible, otra vez se remarca, de la extensión de la “responsabilidad concursal policorporativa”, tras la práctica de la por ella inimpugnada ocupación judicial del 22 de septiembre de 2003, a través de los principales órganos de expresión de su voluntad societaria, se ha encontrado y encuentra abiertamente “a derecho” dentro de este proceso judicial concursal de quiebra seguido contra su principal accionista Sudamtex de Venezuela, C.A., y ello según consta de las sucesivas y plurales actuaciones jurídicas precisamente protagonizadas por esos órganos societarios de expresión de la voluntad societaria de VFG-SUDAMTEX, C.A., que han sido deliberadamente adelantadas, tramitadas y protocolizadas en los autos del respectivo expediente judicial de la quiebra de marras; actuaciones procesales atribuibles a la autoría de VFG-SUDAMTEX, C.A., y de las cuales cabe destacar, a título de ejemplo, las siguientes: 1) En fecha 12 de noviembre de 2003 la solicitud por parte de los Síndicos J.R.M. y C.B.P. sobre la venta del 5% de las acciones que constituyen el capital social de la Sociedad Mercantil VFG SUDANTEX, C.A; 2) En fecha 13 de noviembre de 2003, este Juzgado mediante auto autorizó a los síndicos para la venta tanto los bienes como las acciones, debiendo depositar el producto de la venta en las cuentas abiertas a nombre de SUDANTEX DE VENEZUELA , C.A., en el Banco Industrial de Venezuela, C.A.; 3) En fecha 30 de marzo de 2004, los Síndicos anteriormente identificados presentaron informe legal y administrativo de su gestión, apareciendo reflejada la empresa VFG-SUDAMTEX C.A., posteriormente en fecha 25 de febrero de 2005 se presentó avalúo e informe del perito y contador O.S. de la empresa antes identificada; 4) En fecha 08 de marzo de 2005, el ciudadano O.S., en su carácter anteriormente mencionado, consignó informe de peritaje de VFG-SUDAMTEX C.A; 5) En fecha 01 de junio de 2005 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario para ese entonces con Competencia Nacional y sede en Caracas paralizó la venta sobre los bienes muebles o inmuebles que conforman el patrimonio de la fallida SUDAMTEX C.A., o sus empresas filiales; 6) En fecha 03 de octubre de 2005, el ciudadano R.R. en su carácter de Gerente General de VFG-SUDAMTEX, C.A., solicitó la autorización provisional a fin de movilizar las dos (2) cuentas corrientes de la empresa; 7) En fecha 07 de octubre de 2005, solicitan la modificación del Acta Constitutiva de la empresa VFG SUDANTEX, C.A; 8) En fecha 17 de octubre de 2005, mediante diligencia el ciudadano R.R. en su carácter de Gerente General de VFG-SUDAMTEX, C.A., asistido por el abogado J.B.C., solicitó oficiar al Banco Provincial –Barcelona–, para el registro de la firma autorizada para movilizar la cuenta Nº 01080084610100048025; 9) En fecha 17 de octubre de 2005 el ciudadano R.R. en su carácter de Gerente General de VFG- SUDAMTEX, C.A., asistido por el abogado J.B.C., expuso que consta en autos oficio Nº 2048-05 de fecha 14 de octubre de 2005 emanado del Juzgado de Primera Instancia Bancario, mediante el cual se le notifica de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción, con base a lo anterior, solicita la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa VFG-SUDAMTEX, C.A; 10) En fecha 22 de noviembre de 2007, los actuales Síndicos, solicitan se convoque a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas para el nombramiento de las nuevas autoridades de VFG-SUDAMTEX, C.A., la cual fue celebrada en la sede del este Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, y donde fue nombrado liquidador en cabeza del ciudadano C.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.810.159.

Justamente, lo explícitamente advertido bajo el literal B) que inmediatamente precede, es de imperativa valoración jurídica, por este Tribunal, a la luz del universalmente reconocido principio procesal de convalidación de las actuaciones procesales impugnables por el litigante a derecho perjudicado, principio éste, del cual es nítida manifestación el artículo 214 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, y con relación al cual, muy acertadamente, se ha declarado que la “convalidación tácita ocurre cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en autos (…) Tiene que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal –tratado en el artículo 214– que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial del procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio todo si el acto írrito es esencial a los subsiguientes” (vide, inter allios, Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 129).

Ahora bien, siendo que ha quedado firmemente consolidada y por ello declarada jurisdiccionalmente por este Tribunal, la obligante extensión de “responsabilidad patrimonial mercantil concursal policorporativa” que, dentro del presente proceso judicial de quiebra seguido contra la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., grava a su agrupada, esto es, la sociedad mercantil VFG-SUDAMTEX, C.A., de modo que es procesalmente imperativo que los bienes inmuebles objeto de la reiteradamente mencionada ocupación judicial del 22 de septiembre de 2003, descritos en la narrativa del presente pronunciamiento, se reputen formando parte de la “masa concursal activa” del juicio de quiebra en la cual se halla inserida la incidencia procesal dirimida por conducto de la decisión interlocutoria aquí dictada; este Tribunal, en virtud de los elevados principios procesales que sanamente deben regir toda expresión de la tutela judicial delineada por el artículo 26 constitucional, destacando en particular, las fundamentales exigencias de asegurar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin indebidos formalismos, criterios normativo jurídicos estos de inobjetable índole constitucional procesal, adminiculables armoniosamente con lo textualmente dispuesto en el artículo 940 del vigente Código de Comercio, a cuyo tenor resulta inconcuso que, por efecto jurídico de la sentencia de quiebra, “La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores” -masa concursal de acreedores la cual, como bien dictamina la reputada doctrina especializada en la materia, configura “una comunidad de intereses entre los acreedores del fallido” (Pisani Ricci, M.A.; La Quiebra Derecho Venezolano, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1990, p. 143)-, y teniendo presente que precisamente “La junta de acreedores cumple una función de administración del patrimonio del fallido” (vide, Morles Hernández, Alfredo; Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV, UCAB, 2006, p. 2.781); considera plenamente procedente e imperativo este Tribunal, ordenar, a través de la presente sentencia interlocutoria, la formal convocatoria a la celebración de una Junta de Acreedores de la quiebra de la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., Junta de Acreedores que, según lo preceptuado en el artículo 1.016 del Código de Comercio, mediante un quórum de decisión no inferior a la mayoría absoluta de los acreedores que represente la mayoría absoluta de los créditos que, tras su debida calificación, hayan quedado firmemente admitidos como legítimos al concurso –principio concursal de la doble mayoría creditoria–, y previa la correspondiente deliberación, con arreglo a la pertinente votación, resuelva, con carácter definitivo, el más conveniente y oportuno destino enajenatorio que concretamente se considere apropiado asignarle –con evidente propósito de conversión dineraria satisfactivo-creditoria concursal– a los bienes inmuebles ocupados judicialmente, dentro de este proceso judicial de quiebra, en fecha 22 de septiembre de 2003; todo lo cual, en este mismo acto jurisdiccional, formalmente se declara y decide. La Junta de Acreedores cuya celebración aquí se acuerda tendrá lugar en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Sala de Actos del Circuito Judicial Civil ubicado en el Centro S.B., Edificio Norte, Piso 3, sector El Silencio, Plaza Caracas, Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas, y, para su formal convocatoria, se ordena librar cartel de notificación cuya publicación se hará en la cartelera llevada por el Tribunal para tales efectos, así como en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, fijándose como fecha de celebración de esa Junta de Acreedores el décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que se haga del mismo en el expediente judicial respectivo, a las 10:00 am., todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándose expresamente, además, en el cuerpo de esa convocatoria, que su objeto consiste, con expreso fundamento en la presente sentencia interlocutoria, en la deliberación y decisión, por parte de los asistentes a esa Junta de Acreedores, acerca de cuál se considera es el más conveniente y oportuno destino enajenatorio que concretamente será apropiado asignarle –con evidente propósito de conversión dineraria satisfactivo-creditoria concursal– a los bienes inmuebles ocupados judicialmente, dentro de este proceso judicial de quiebra en fecha 22 de septiembre de 2003; y, en particular, lo que se considere pertinente por dichos asistentes respecto a la solicitud de oferta de compra formulada tanto por la Sociedad Mercantil SERVILOGISTICA, C.A., como por el ciudadano J.G. sobre la adquisición de los terrenos suficientemente descritos en la primera parte de este fallo.

-III-

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente valorados en la presente decisión, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara y ordena: PRIMERO: homologado el legalmente irrevocable desistimiento efectuado por la sociedad mercantil PPG INDUSTRIES, INC, mediante escrito presentado, dentro del presente juicio de quiebra, en fecha 30 de noviembre de 2011, a través de apoderado judicial autorizado al efecto, a través del cual formalmente expuso que “ha resuelto desisitir definitiva e irrevocablemente de la pretensión de recuperación o cobro de la acreencia que tiene en contra de la firma VFG SUDAMTEX, C.A., y cualesquiera derechos que a la misma le puedan corresponder como accionista de esta empresa”; SEGUNDO: la celebración de una Junta de Acreedores de la quiebra de la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., que, según lo preceptuado en el artículo 1.016 del Código de Comercio, mediante un quórum de decisión no inferior a la mayoría absoluta de los acreedores que represente la mayoría absoluta de los créditos que, tras su debida calificación, hayan quedado firmemente admitidos como legítimos al concurso y previa la correspondiente deliberación, con arreglo a la pertinente votación, resuelva, con carácter definitivo, el más conveniente y oportuno destino enajenatorio que concretamente se considere apropiado asignarle –con evidente propósito de conversión dineraria satisfactivo-creditoria concursal– a los bienes inmuebles ocupados judicialmente, dentro de este proceso judicial de quiebra, en fecha 22 de septiembre de 2003; TERCERO: que para la celebración de la Junta de Acreedores mencionada en el numeral que inmediatamente antecede, se haga formal convocatoria con relación a la cual se seguirán los lineamientos expuestos en los tres literales siguientes:

a.- Se indicará que la Junta de Acreedores cuya celebración aquí se acuerda tendrá lugar en sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Sala de Actos del Circuito Judicial Civil ubicado en el Centro S.B., Edificio Norte, Piso 3, sector El Silencio, Plaza Caracas, Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas.

b.- Para la publicidad de dicha convocatoria se ordena librar cartel de notificación cuya publicación se hará en la cartelera llevada por el Tribunal, así como en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, fijándose como fecha de celebración de esa Junta de Acreedores al décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del cartel se haga en el expediente judicial respectivo, a las 10:00 am.

c.- En cuanto al objeto de dicha convocatoria se indicará que la Junta de Acreedores a celebrar se llevará a cabo con expreso fundamento en la presente sentencia interlocutoria, y en ella se deliberará y decidirá, por parte de los asistentes a esa Junta de Acreedores, acerca de cuál se considera es el más conveniente y oportuno destino enajenatorio que concretamente será apropiado asignarle –con evidente propósito de conversión dineraria satisfactivo-creditoria concursal– a los bienes inmuebles ocupados judicialmente, dentro de este proceso judicial de quiebra, en fecha 22 de septiembre de 2003; y, en particular, lo que se considere pertinente por dichos asistentes respecto a la solicitud de oferta de compra formulada tanto por la Sociedad Mercantil SERVILOGISTICA, C.A., como por el ciudadano J.G. sobre la adquisición de los terrenos propiedad de VFG-SUDAMTEX C.A., ubicados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y que, se reitera, fueron los ocupados judicialmente en fecha 22 de septiembre de 2003.

CUARTO

Se ordena oficiar y anexar copia certificada del presente fallo al Registrador Público del Municipio B.d.E.A.; QUINTO: en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay lugar a la imposición de costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE en la cartelera del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de julio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-M-2003-000002

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