Sentencia nº RC.00245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la solicitud de quiebra, seguida ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., representada legalmente por el ciudadano A.V., actuando en su carácter de presidente y judicialmente por los abogados F.L.P.P., P.R.N., M.M.C. e Y.R.M. y ante este Alto Tribunal por A.B.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2004, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), BEAL BANK S.S.B. e INARCO INTERNATIONAL BANK N.V., contra la sentencia del a quo de fecha 10 de julio de 2003, que fijó como fecha de cesación de pagos de la fallida SUDAMTEX C.A., el día 30 de abril de 2002, y nulo el punto del capítulo IV del fallo apelado en su parte final que fijó la referida fecha, como inicio de la retroacción, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, repuso la causa al estado de que el tribunal de primera instancia fije la fecha de cesación de pagos de la fallida a partir del 10 julio de 2003.

Contra el referido fallo, anunciaron recurso de casación los síndicos definitivos de la quiebra, abogados J.R.M.M. y C.B.P., en representación de la empresa Sudamtex de Venezuela C.A., el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, el Presidente de la Sala, en fecha 28 de septiembre de 2004, con fundamento en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones, reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

Textualmente alega el formalizante, lo siguiente:

En la oportunidad correspondiente a presentación de los informes ante la alzada, mi representada formuló un alegato trascendental a los efectos de la litis y, muy especialmente, respecto a la posibilidad del Juzgado Superior de conocer esta causa. Ese alegato está referido al desistimiento por parte de los únicos apelantes del recurso ejercido contra la sentencia del a quo, la que por tal circunstancia, quedó definitivamente firme e impedía el conocimiento en grado del asunto.

En efecto, en el referido escrito de informes (folio 177) se lee lo siguiente:

(…Omissis…)

Este alegato de vital trascendencia sometido oportunamente a juzgamiento por parte de la recurrida, si bien fue íntegramente reproducido en ella (folio 509), fue inexplicablemente omitido por esta en su resolución, la que ignoró el deber de congruencia que le imponen los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Obsérvese que estamos en presencia de uno de los casos típicos de incongruencia negativa respecto a alegatos determinantes a la suerte del proceso invocados en los informes de la Alzada.

(…Omissis…)

Por tanto, al no haberse pronunciado la recurrida respecto a este trascendental alegato, -se reitera-, violó el mandato contenido en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo Código , acarrea su nulidad, por lo que solicito que se declare la procedencia de la presente denuncia y se reponga la causa al estado de que un juzgado superior competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia negativa por omitir pronunciamiento respecto del alegato dirigido al desistimiento de la apelación hecha por uno de los apelantes, el cual consta en el escrito de informe que corre al folio 177 del expediente, con lo cual incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa cuando el sentenciador silencie defensas esgrimidas en el escrito de informes, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre otras en decisión N°. 179, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de A.J.T. contra L.R.D. y otro, ratificada en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, en el caso: R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C. A., en la cual señaló lo siguiente:

...En relación con el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los informes, la Sala ha venido configurando, a través de sus decisiones, la doctrina pacifica, reiterada y consolidada, siendo una de las últimas sentencias la Nº 169, publicada en fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 00-337, en la cual señaló, lo siguiente:

‘El vicio de incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en su deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

(...Omissis..).

una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobrentendidos, positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades’ (Negrillas de la Sala).

De la doctrina transcrita parcialmente, se desprende que cuando en los informes se consignen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso, el sentenciador debe pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración...

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Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa a transcribir lo pertinente del escrito de informe presentado por los síndicos de Sudamtex de Venezuela, C.A., el cual corre a los folios del 176 al 180 del expediente, cuyo contenido expresa lo siguiente:

…II

No obstante lo anterior y antes de analizar la procedencia o improcedencia de las apelaciones anteriores, el Tribunal debe proceder ad initio y antes de cualquier otra consideración, a declarar desistida dichas apelaciones.

En efecto, este Tribunal ordenó oír las referidas apelaciones en un solo efecto, según auto de fecha 25 de agosto del año 2003, y no fue sino después de treinta y cinco (35) días, es decir, el día 30 de septiembre del mismo año, cuando uno solo de los apelantes, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, señaló las copias para que pudieran subir las actuaciones al Tribunal Superior respectivo a objeto de decidir la procedencia o improcedencia de dichas apelaciones, lo que evidentemente se trasluce en un absoluto y superlativo desinterés procesal, que conlleva ineludiblemente a declarar terminado este procedimiento por pérdida del interés procesal, como reiteradamente lo ha indicado tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

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Sobre el particular la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

III

Para decidir esta apelación el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

- Se trata de una apelación en contra de la decisión del a quo en sentencia definitiva, que fijó como fecha de cesación de pagos el 30 de abril del año 2002, un período que en criterio de los apelantes no se ajusta a lo que establece el artículo 936 del Código de Comercio y que violaría el plazo de dos años establecido en este artículo.

- El artículo 936 del Código de Comercio fija un lapso máximo de dos años la cesación de pagos, que es el que da pie al denominado “período de sospecha”, dentro del cual son considerados nulos los actos celebrados por el deudor después de la fecha de inicio de la cesación de pagos o dentro de los diez días que preceden a dicha época, tal como lo establece el artículo 945 ejusdem.

- Esta norma del artículo 936 ejusdem, es una norma de orden público, como casi todas las normas de procedimiento y además una formalidad esencial, por lo que su violación conlleva una sanción de nulidad.

- La nulidad es la sanción genérica de ineficacia de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, con causa ilícita. En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal “esencial”, y no a una forma procesal “accidental”, que en el caso concreto se trata de una nulidad absoluta, por una actuación de cuasilegislación por parte del juzgador.

- La nulidad absoluta deriva de un acto inconfirmable o insanable, por padecer el acto realizado de un vicio de carácter esencial y debido a que protege el orden público, debe ser declarada por el juez de oficio cuando aparece manifiesta en el acto.

- La nulidad específica del acto jurídico, en el orden procesal, es la que se caracteriza porque al regular la ley procesal un acto en particular, como lo es la fijación del período de sospecha en la quiebra, impone las condiciones, términos y formas del mismo, y de no cumplirse con tales parámetros legales, se realiza un acto que acarrea su nulidad, como resulta y así se declara.

- Retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por el artículo 936 del Código de Comercio, más allá de los dos (2) años de la forma fijada en la sentencia declaratoria de quiebra o en un auto separado. La fecha de inicio de la cesación de pagos conlleva a la determinación del llamado período de sospecha, que es el que transcurre entre la fecha que se fije en la sentencia de quiebra o en un auto separado y, el lapso de dos años que hacia el pasado (hacia atrás), transcurra.

- Decidir de otra manera violando el plazo máximo de dos años, que según el artículo 936 ejusdem, este “…pero en ningún caso podrá retrocederla por más de dos años” significa ir contra el principio constitucional del “debido proceso”, y consecuencialmente contra el derecho a la defensa, y así se declarada.

- El cese generalizado en el pago de los créditos, con independencia de la causa del impago, afecta no sólo a una pluralidad de acreedores, cuyos créditos se ven insatisfechos, sino también al propio deudor común y a todos los que están de algún modo vinculado con la empresa (trabajadores, socios, entidades de créditos…) Dejar de pagar alguna vez o a algún acreedor no genera más efectos que las acciones judiciales singulares reconocidas para cobrar este crédito.

- La cesación generalizada de los pagos, motivada por la imposibilidad de hacer frente a los mismos, exige que se articule un cauce procedimental en el que se facilite el pago ordenado de los créditos, teniendo en cuenta que, en la mayor parte de los casos, la liquidación del patrimonio del deudor no alcanza para satisfacer todos los créditos. Pero una liquidación del patrimonio debe tener la certeza de cuáles créditos deben ingresar a la masa y cuáles no, y de allí la fijación del término máximo de dos años que ha establecido el artículo 936 del Código de Comercio.

- Tradicionalmente se ha asociado la idea de insolvencia a la de insuficiencia patrimonial, distinguiéndose en la doctrina entre insolvencia e iliquidez. Por insolvencia se ha entendido la situación de déficit patrimonial (pasivo superior al activo); mientras que la iliquidez presupone la suficiencia patrimonial acompañada de falta de medios dinerarios para atender los créditos, lo cual implica procedimientos diferentes que se deben atender en concreto, como es el caso de autos, en que se impone la fijación de la oportunidad en que se presume se produjo la cesación de pagos y saber a ciencia cierta cuál es el patrimonio real del que se dispone para la liquidación de los créditos.

- Lo importante en un caso como el de autos, es que el a quo se ajuste en su decisión sobre el inicio de cesación de pagos a la normativa legal, fundamentalmente a lo que establece el artículo 936 del Código de Comercio, que es la base de sustanciación de este punto apelado, para saber desde cuando comienza a correr el “período de sospecha”, lo que hizo expresamente y de manera irregular al fijar en la sentencia de quiebra el día 30-04-2002 como fecha de iniciación del período de retroacción, lo cual no es procedente, y así se declara.

- Cuando se dice que la cesación de pagos se inicia el día tal o cual, se está haciendo referencia al momento en que comenzaría a correr el “período de sospecha”, de manera que si se fijó el 30 de abril de 2002, lo cual viola lo establecido en la ley. Así se declara.

- En el presente caso el a quo fijó expresamente la fecha de inicio de la cesación de pagos de la fallida, determinando que fue el día 30 de abril de 2002, y si no lo hubiera hecho como lo hizo, tendría que contarse el período máximo de dos años que fija el artículo 936 ibidem, a partir de la fecha de la declaración de la quiebra que fue el día 10 de julio del 2003.

- De acuerdo con lo antes expresado y analizado en esta sentencia, la cesación de pagos según la decisión apelada, se inició el día 30 de abril de 2002, que al retrotraerla dos años se llegaría al día 30 de abril del año 2000, lo que no es procedente porque excede de los dos años establecidos por el artículo 936 ya mencionado, y así se declara.

- Al haber violación de la norma del artículo 936 del Código de Comercio (lapso de retroacción), y de la norma del artículo 49 de la Constitución Nacional (debido Proceso), se impone la declaratoria de nulidad del punto de la sentencia de quiebra que fijó como fecha de inicio del período de sospecha y de retroacción de la quiebra, el día 30 de abril del año 2002, debiendo fijarse por tanto el período de retroacción supletorio del artículo 936 ejusdem, y así se declara…

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De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada se pronuncia respecto de la apelación ejercida contra la decisión del a quo que fijó la fecha de la cesación de pago para el 30 de abril de 2002, que a criterio de los apelantes no se ajustaba a lo previsto en el artículo 936 del Código de Comercio, expresa que de acuerdo con la citada norma, la fecha de la cesación de pago no puede retrotraerse por más de dos (2) años, pues ello significaría ir contra el debido proceso. En virtud de ello anula la sentencia del a quo, pues considera que al establecer que la fecha de inicio de cesación de pago el 30 de abril de 2002, se infringe el mencionado artículo 936, pues superaba el lapso máximo de dos años ahí previsto.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega el formalizante, el juez de alzada no se pronunció sobre el alegato de los síndicos de Sudamtex de Venezuela C.A. hecho en el acto de informe, referido al desistimiento de las apelaciones ejercidas contra la sentencia del a quo, y el cual es determinante en el dispositivo del fallo, pues su procedencia hubiese limitado el conocimiento del fondo al juzgado superior; en consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

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L.A.O.H..

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2004-000345

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