Decisión nº 1143 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. Nº 2682

Valencia, 06 de agosto de 2012

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1143

El 06 de mayo de 2011 el ciudadano A.D.D., titular de la cédula de identidad N° 7.012.788, en su carácter de representante de SUDELCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 27, Tomo 96-A, el 21 de agosto de 1996, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30376978-0, con domicilio procesal en la urbanización Carialinda I etapa, avenida principal sector G, calle principal, casa N° 302-A, municipio Naguanagua, estado Carabobo, asistido por el abogado M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra la resolución Nº RRC/2011-01-012 del 27 de enero de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, en la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RL/2010-01-028 y ratifico su contenido, formulándole un reparo fiscal a la contribuyente) por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuesto sobre actividades económicas más intereses moratorios y multa menos, pago parcial del reparo (convenio de pago) por un monto total de bolívares fuertes setenta y nueve mil ochocientos noventa y dos con cincuenta céntimos (BsF. 79.892,50).

I

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2009 el Director de Hacienda Pública Municipal de la alcaldía del municipio Valencia emitió el acta fiscal Nº AF/2.009-345 y auto de apertura Nº AP/2009-345 en la cual determinó que la contribuyente omitió la declaraciones de ingresos brutos durante los períodos comprendidos desde el 01 enero 2003 al 31 de diciembre 2005 y no efectuó los pagos anticipados del 01 de enero de 2006 al 31 de noviembre 2006, del 01 de enero de 2007 al 30 de noviembre 2007 y del 01 de enero 2008 al 31 de diciembre 2008, ni presentó las declaraciones definitivas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, más intereses moratorios calculados hasta el 30 de junio de 2009 por bolívares dieciocho mil seiscientos noventa y nueve con cuarenta y un céntimos (Bs. 18.699,41), todo lo cual origina una deuda de bolívares fuertes de cincuenta y seis mil ochocientos con setenta y ocho céntimos (BsF. 56.800,78).

El 29 de junio de 2009 la contribuyente fue notificada del acta fiscal Nº AF/2.009-345 y auto de apertura Nº AP/2009-345.

El 16 de julio de 2009 la contribuyente interpuso escrito de descargos contra el acta fiscal Nº AF/2009-345.

El 25 de enero de 2010 el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia dictó la resolución Nº RL/2010-01-028, en la cual formuló reparo a la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuesto sobre actividades económicas, más multas e intereses moratorios por un total de ciento veintinueve mil trescientos ocho con veinte céntimos (BsF. 129.308,20).

El 02 de febrero de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución Nº RL/2010-01-028.

El 18 de febrero de 2010 la contribuyente presentó ante la administración municipal escrito de reconsideración.

El 09 de marzo de 2010 la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la alcaldía del municipio Valencia emitió convenio de pago a la contribuyente.

El 27 de enero de 2011 la Directora de Hacienda Pública Municipal de la alcaldía del municipio Valencia dictó la resolución Nº RRC/2011-01-012, en la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RL/2010-01-028.

El 31 de marzo de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución Nº RRC/2011-01-012.

El 06 de mayo de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución Nº RRC/2011-01-012.

El 11 de mayo de 2011 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2682. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía del municipio Valencia estado Carabobo el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de junio de 2011 el representante legal de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley.

El 15 de julio de 2011 el alguacil consignó todas las notificaciones de ley.

El 26 de julio de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario y se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos.

El 09 de agosto de 2011 el representante legal de la contribuyente presentó escrito de pruebas ante este juzgado.

El 10 de agosto de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de septiembre de 2011 sin haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de octubre de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de noviembre de 2011 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de noviembre de 2009 el tribunal dió por recibido el expediente administrativo remitido por la alcaldía del Municipio Valencia.

El 30 de noviembre de 2011 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 14 de febrero de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La recurrente afirma que la resolución del sumario la dictó la administración tributaria municipal el 25 de enero de 2010 y la notificó el 02 de febrero de 2010. La resolución que impuso las multas y sanciones N° RRc/2011-01-012 fue dictada por la Dirección de Hacienda el 27 de enero de 2011 y notificada el 13 de abril de 2011, más de un año después de haberse iniciado el procedimiento, violando el artículo 192 del Código Orgánico Tributario que le da un plazo máximo de un año, por lo cual la resolución recurrida es absolutamente nula y sin efecto legal alguno.

También rechaza la contribuyente la multa impuesta según los artículos 99 numeral 7, 99 numeral 1 y 96 numeral 1 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 y el artículo 88 numeral 1 de la ordenanza del 23 de agosto de 2000 por considerar que no se encuentra subsumida en los supuestos de hecho y de derecho establecidos en dicha norma.

Aduce el sujeto pasivo que no ha ocasionado una disminución ilegitima en el patrimonio de los ingresos tributarios municipales ya que desde el momento en que el municipio Valencia determinó, estableció, fijó e hizo exigible el tributo correspondiente, aceptó, acogió y solicitó financiamiento y fraccionamiento en el pago del mismo.

El sujeto pasivo alega a su favor los artículos 46, 47 y 48 del Código Orgánico Tributario, ya que celebró convenimiento de pago y le dio fiel cumplimiento. También aduce que las multas son confiscatorias porque no solo supera el valor del tributo o el impuesto determinado sino además supera el enriquecimiento neto gravable para el período respectivo y la base imponible y violentando el principio de no confiscatoriedad establecido en el artículo 317 de la Constitución.

La contribuyente considera prescrita la sanción conforme al artículo 88 de la ordenanza del 23 de agosto de 2000 por considerarla prescrita según el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO VALENCIA

El sujeto pasivo inició actividades económicas sin haber obtenido la respectiva licencia y en consecuencia no efectuó declaraciones de ingresos brutos en los años 2003, 2004 y 2005 y tampoco los pagos anticipados en 2006, 2007 y 2008 ni presentó las declaraciones definitivas en 2006, 2007 y 2008.

La administración tributaria municipal utilizó el sistema de estimación de oficio sobre base cierta, dando origen a un tributo no pagado de BsF.38.101,37 por contravención a los artículos 14, 35 y 36 de la ordenanza del 23 de agosto de 2000 y a los artículos 30, 53, 54 y 55 de la ordenanza del 31 de diciembre de 2005 y sancionado conforme a los artículos 95 numeral 1 y 99 numerales 1 y 7 eiusdem.

Asimismo calculó intereses moratorios por BsF. 24.372,07 y multa por BsF. 66.834,76, para un total del reparo de BsF. 129.308,20 menos el pago parcial de la contribuyente por BsF. 62.473,44, con un resultado neto del reparo por BsF. 79.892,50.

La administración tributaria municipal rechazó los alegatos de la contribuyente sobre la multa por cuanto considera que si se generó una disminución ilegitima de impuestos que deben ingresar al municipio Valencia y ese el fundamento del artículo 99, numeral 7 de la ordenanza.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial Sudelca, C. A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal se concreta a determinar si son procedentes la multa y los intereses moratorios por disminución ilegítima de impuestos municipales.

La contribuyente reconoce que cometió las infracciones reparadas originalmente por la alcaldía del municipio Valencia y que se concretan en las siguientes:

El sujeto pasivo inició actividades económicas sin haber obtenido la respectiva licencia y en consecuencia no efectuó declaraciones de ingresos brutos en los años 2003, 2004 y 2005 y tampoco los pagos anticipados en 2006, 2007 y 2008 ni presentó las declaraciones definitivas en 2006, 2007 y 2008.

La contribuyente reconoció la infracción y se allana parcialmente sobre el reparo determinado en la resolución N° RL/2010-01-028 del 25 de enero de 2011 por impuestos causados y no liquidados por BsF. 38.101,37, intereses moratorios por BsF. 24.372,07 para un total de BsF. 67.473,44 (folio 05 de la primera pieza) y solicitó el fraccionamiento de los pagos que le fue concedido por la administración tributaria municipal. Rechazó la sanción conforme al artículo 99 de la ordenanza aduciendo que al efectuar el pago del reparo no se aplica dicho artículo por cuanto no hubo disminución ilegítima de tributos.

El juez no entiende este argumento de la contribuyente puesto que reconoció que inició actividades económicas sin haber obtenido la respectiva licencia y en consecuencia no efectuó declaraciones de ingresos brutos en los años 2003, 2004 y 2005 y tampoco los pagos anticipados en 2006, 2007 y 2008 ni presentó las declaraciones definitivas en 2006, 2007 y 2008. Esta situación se hace merecedora a la sanción aunque se allanó al pago pero una vez que fue fiscalizada por la alcaldía del municipio Valencia, por lo cual es tribunal considera pertinente la sanción aplicada y la confirma. Así se decide.

La contribuyente considera prescrita la sanción conforme al artículo 88 de la ordenanza del 23 de agosto de 2000 por considerarla prescrita según el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Observa el juez que a la contribuyente le resulta aplicable no el artículo 55 del Código Orgánico Tributario sino el 56.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

(Subrayado por el juez)

La contribuyente reconoce que no efectuó declaraciones de ingresos brutos en los años 2003, 2004 y 2005 y tampoco los pagos anticipados en 2006, 2007 y 2008 ni presentó las declaraciones definitivas en 2006, 2007 y 2008 por lo cual la prescripción es de 6 años y como quiera que el acta fiscal N° AF/2009-345 fue dictada el 19 de junio de 2009 y notificada el 29 de junio de 2009, las obligaciones tributarias objeto del reparo no estaban prescritas. Así se decide.

Todos los demás argumentos de la contribuyente relativos a la situación económica y consecuencias de la imposición de la cuantía de las sanciones y otros de tipo general, fueron expuestos en forma subjetiva y difusa y sin prueba alguna, por lo cual el juez necesariamente debe descartarlos. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano A.D.D., en su carácter de representante de SUDELCA, C.A., asistido por el abogado M.M., contra la resolución Nº RRC/2011-01-012 del 27 de enero de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, en la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RL/2010-01-028 y ratifico su contenido, formulándole un reparo fiscal a la contribuyente ) por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuesto sobre actividades económicas más intereses moratorios y multa menos, pago parcial del reparo (convenio de pago) por un monto total de bolívares fuertes setenta y nueve mil ochocientos noventa y dos con cincuenta céntimos (BsF. 79.892,50).

2) CONDENA a SUDELCA, C.A., al pago de las costas procesales en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a SUDELCA, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2682

JAYG/dt/gl

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