Decisión nº 221 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000382

ASUNTO : LP01-R-2007-000190

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTES: Abogados J.R.C. y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, abogados en ejercicio.

IMPUTADO: E.A.S.C., Venezolano, mayor de edad, técnico agropecuario, residenciado en el caserío casa S/N Mucuchíes Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.347.479.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados M.F.P.G. y A.E. GELVES OSORIO, Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso.

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados J.R.C. y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, en su carácter de representantes de las víctimas R.C.S., G.A.N.C. y B.O.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21-06-2007, que declaró, por solicitud Fiscal, el sobreseimiento de la causa a favor del imputado E.A.S.C..

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en lo previsto en los artículos 49 numerales 1° y y 51 de la Constitución, y artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denunciaron los recurrentes:

Vista y leída por nosotros como ha sido la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2007, y en virtud de que la misma lesiona gravemente los derechos Humanos y el Patrimonio de las Victimas (sic) en la causa LJ01-P-2001-000382, hemos decidido Apelar de la Misma (sic) y en efecto hoy Formalmente estamos APELANDO, Para (sic) que sea la honorable Corte de Apelaciones quien con Justicia dilucide el asunto

(…)”.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 21-06-2007, el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto de la sentencia por la cual sobreseyó la cusa a favor del imputado E.S.. Tal decisión fue fundamentada de la siguiente manera:

(…) La presente causa se inicia con motivo de querella acusatoria intentada en fecha 23 de agosto de 2001 por los ciudadanos R.C.S., B.O.M., G.A.N.C. y R.T.C., a través de sus apoderados judiciales YUVAN E.R.C. y C.J.P.D., ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en contra de los ciudadanos A.Q., C.A.D.J.R. y E.S., por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, ASALTO Y APODERAMIENTO DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 69 de la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público; 358 y 475 del entonces vigente Código Penal.

Los hechos a que se contare la presente causa consisten en que:

…en horas de la mañana del día 29 de noviembre de 2000, en la vía que conduce hasta el Pico El Águila, específicamente a la altura del Municipio Rangel en jurisdicción del Estado Mérida, ocho (08) vehículos de carga, conformados así (…) transportaban en su totalidad aproximadamente TERSCIENTAS (300) TONELADAS DE PAPA para uso industrial propiedad de nuestro mandante R.C.S. y que iban a ser depositadas en un galpón, ubicado en el sector Barro Negro de la población de Apartaderos, propiedad del señor Í.R., ya que las instalaciones de depósito de SAVOY BRANS C.A. estaban llenos y dicha papa estaba destinada a esa empresa (…) Es el caso, que utilizando la fuerza pública, a través de la Policía del Estado Mérida a órdenes del ALCALDE A.Q. y el P. delM.R., Sr. I.R. junto a otros ciudadanos fueron interceptados y despojados de seis (06) de sus vehículos de carga, mencionados anteriormente (…) junto con la mercancía transportada (papa para uso industrial) con violencias y amenazas de graves daños a sus personas y a los vehículos automotores, utilizando como argumento para tales hechos su alta investidura de máximas autoridades del Municipio (…).

Seguidamente siguiendo instrucciones del alcalde y del prefecto, así como del presidente de la Asociación de Productores de Papa del Páramo (ASOPROPA) ciudadano E.S., rociaron el cargamento de papa que aún estaba contenida en las bateas o remolques de las gandolas con gasoil, situación que se mantuvo desde el mediodía aproximadamente hasta las primeras horas de la noche, cuando incendiaron violentamente el cargamento de la papa conjuntamente con los vehículos de carga.

(…)

Entonces podemos concluir que se produjo el asalto y apoderamiento de dichos camiones y de la mercancía que transportaban destruyendo sin ningún tipo de orden legal la papa de uso industrial y los vehículos que la transportaban, rociándola con gasoil para luego quemar dicho producto alimenticio e incinerar los camiones que transportaban la papa.

Estos hechos constituyen los delitos de Abuso de Autoridad, contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, asalto y apoderamiento de unidades de transporte de carga y de la carga que transportaban, y de daños, todos estos previstos y sancionados en los artículos 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, 358 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y 475 del Código Penal.

(f. 3-5).

Tercero

Motivación para decidir

De acuerdo a la querella e investigación realizada en la presente causa, los hechos ocurridos el día 29-11-2000, consistieron en la interceptación de seis unidades de carga (gandolas) que se desplazaban por la carretera trasandina a la altura de Mucuchies, por parte de una turba de personas entre las que se encontraban los ciudadanos A.Q., alcalde de la población de Mucuchies; C.A.D.J.R., P. delM.R. y E.A.S.C., Presidente de la Asociación de Productores de Papa del Páramo; así como la posterior y parcial quema de la mercancía transportada y las unidades (bateas) en las que era transportada la mercancía (papa) que resultó destruida por la turba en mención.

Estima el Tribunal que tal hecho encuadra en la figura delictiva de DAÑOS a la propiedad, previsto en el artículo 475 (ahora 473) del Código Penal, más no en las figuras de ACTO ARBITRARIO y/o APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE MEDIO DE TRANSPORTE.

En efecto, la conducta desplegada por los imputados y otras personas más (no identificadas) integrantes de la turba, el día 29-11-200, estuvo inicialmente dirigida a la interceptación de las referidas unidades de transporte con el propósito de impedir la circulación y utilización de la papa que era traída desde Colombia (llegándose a señalar por parte de los lugareños que dicha mercancía estaba contaminada como se desprende de las declaraciones realizadas, y que afectaba la producción regional de tal rubro, tal como indica la parte querellante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones), conducta que posteriormente derivó en la quema de la mercancía y una de las bateas en que era transportada la referida mercancía, produciéndose su destrucción parcial. Siendo esto así los hechos y la intención presentes en el hecho investigado, converge y encuadra perfectamente en las especies delictivas de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMOS y DAÑOS únicamente, al haber retenido dichas gandolas y posterior destrucción de la mercancía se correspondió con la voluntad manifestada en la realización del hecho. Delitos previstos en los artículos 270 y 475 del Código Penal

Así entonces, no aparece en el legajo de actuaciones que haya habido de parte de los imputados, conducta alguna calificable como ACTO ARBITARIO en virtud que la conducta dirigida a la interceptación y destrucción de la referida mercancía y medios de transporte, al constituir el tipo penal autónomo de DAÑOS (previsto en el artículo 475 (hoy 473) del Código Penal, excluye la figura conocida como ACTO ARBITRARIO o ABUSO DE AUTORIDAD, prevista en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual, además de exigir –obviamente- que la conducta sea realizada por un funcionario público (en el caso particular tal hecho fue realizado por una turba), requiere también como condición objetiva de punibilidad que el acto arbitrario no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de Ley. En consecuencia procede en primer término sobreseer la causa respecto a tal delito, sobre la base de que la conducta constitutiva del tipo no se realizó, y así se declara conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

También estima este juzgador que en los hechos ocurridos el día 29-11-2000 no reproducen el tipo penal de APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 358 del Código Penal. La referida disposición sustantiva responde a la rúbrica del Capítulo II “De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación”, del Título VII “De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados y establece que “cualquiera que asaltare o ilegítimamente se apoderare de naves, aeronaves, ferrocarriles, medios de transporte colectivo o de cualquier otro vehículo automotor, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

El tipo penal en comentario, referido al apoderamiento de vehículo automotor, es un delito que se sustrae de la figura de Autojusticia y daños y otros más, en contra de la propiedad, cuando este se comete con fines determinados. Para precisar y distinguir aún más, vale decir, desde el ámbito del bien jurídico tutelado, que la acción del asalto o apoderamiento del vehículo automotor debe perseguir fines contrarios a la seguridad de los medios de transporte y comunicación, situación ésta no contemplada en el caso de autos; por el contrario en el caso bajo examen, se verificó como ya se dijo, que si bien fueron retenidas las gandolas y la mercancía transportada, por parte de un grupo indeterminado de personas (de los que hacían parte los imputados de autos), no es menos cierto, que tal interceptación y posterior quema de mercancía respondió al propósito único y evidente de impedir la continuación de la circulación y utilización de la papa transportada, y no al de atentar contra la seguridad de tales medios de transporte, como es la ratio iuris que informa al tipo penal en mención. En tal virtud y conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede también, el sobreseimiento de la causa ya que la acción típica del delito en mención no se realizó. Y así se declara.

El Ministerio Público invocó como causal de sobreseimiento respecto a los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y DAÑOS, la causal de prescripción ordinaria de la acción en la presente causa. Por tanto, se impone, examinar si concurre la prescripción alegada en el caso bajo examen.

Ciertamente, el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (...)”

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa: Son causas de extinción de la acción penal: 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncia a ella.

La investigación arrojó resultados ciertos en cuanto a la comisión de los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y DAÑOS (artículos 271 y 475.2 del Código Penal derogado) que contemplaba una pena de prisión de uno (1) a seis (6) meses, y de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente.

Conforme a lo anterior y en orden a determinar la concurrencia o no, de la prescripción en el presente caso, ha de destacarse que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena a tomar en cuenta a estos efectos, es el término medio de la pena asignada al delito más grave arriba indicado (prisión de 45 días a 18 meses) siendo su término medio: nueve meses, veintidós días y doce horas. Tiempo éste que –tratándose de un hecho consumado- (Artículo 109 Código Penal) comenzó a correr en principio desde el día 29/11/2000 exclusive, (fecha de consumación del hecho).

Así tenemos -en principio- que el lapso transcurrido desde la fecha de consumación del hecho (29-11-2000) hasta el día de realización de la audiencia para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento (08-06-2007) exclusive, es igual SEIS AÑOS, SEIS MESES, Y NUEVE DÍAS; tiempo éste que supera el estipulado (TRES AÑOS) para la prescripción de este delito conforme al artículo 108.5 del Código Penal; pero es el caso, que a los efectos de la prescripción ordinaria y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, en el caso concreto hubo varios actos que interrumpieron el lapso de prescripción corrido, a saber: Presentación de querella por parte de las víctimas en fecha 23-08-2001 (f. 1-6); admisión de la querella (f. 90); auto de inicio de investigación penal (f. 103); declaración de imputado DE J.R.C.A. en fecha 27-03-2003 (f. 262); declaración del imputado Q.P.A. en fecha 29-04-2003 (f. 263); declaración del imputado E.A.S. en fecha 06-05-2003 (f. 266); orden de experticia de autenticidad de documentación de fecha 20-07-2005 (f. 310); citación de los imputados de autos en fecha 02-05-2006 (f. 326 al 328); declaración del imputado A.J.Q.P. en fecha 15-05-2006 (f. 332); actos que según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 110 del Código Penal interrumpen la prescripción para todos los imputados.

Así las cosas, debe concluirse que desde la última fecha de interrupción de la prescripción hasta ahora, no ha transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se declara.

No obstante, se observa que en la presente causa, operó la prescripción judicial, puesto que desde el día del hecho 29-11-2000 hasta el día de realización de la audiencia para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento (08-06-2007) transcurrió fatalmente un tiempo igual a SEIS AÑOS, SEIS MESES y NUEVE DÍAS, sin culpa de los imputados y sin que la causa fuera sentenciada, lo cual materializa la prescripción judicial prevista en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal. Y así se declara en acatamiento de las normas legales antes indicadas y/o citadas.

De otra parte, consta en autos copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano C.A.D.J.R., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rangel en fecha 2 de febrero de 2007 (f. 386). En tal sentido, es procedente respecto al mencionado imputado declarar la extinción de la acción penal conforme al artículo 48.1 del código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, el sobreseimiento de la causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código en mención (…)”.

TRAMITE DEL RECURSO

La apelación contra la sentencia de sobreseimiento fue interpuesta por los representantes de las víctimas, en fecha 15-06-2007. El recurso fue remitido a la Corte de Apelaciones en fecha 10-07-2007, y fue recibido ante esta alzada en fecha 12-07-2007 correspondiendo la ponencia al Dr. E.C..

En fecha 18-07-2007 fue admitida la apelación interpuesta. Luego, en fecha 11-06-2008, fue fijada audiencia oral del recurso para el quinto día hábil siguiente. El 01-07-2008, El ponente Dr. E.C. planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar por decisión de fecha 10-07-2008.

Luego de variadas convocatorias a los suplentes de esta alzada, y de inhibiciones planteadas y resueltas, finalmente en fecha 19-11-2008 quedó conformada la terna, asignándose la ponencia al magistrado David Cestari. Por auto de fecha 20-11-2008, fue fijada la celebración de la audiencia del recurso para el sexto día hábil siguiente.

Siendo que esta alzada tuvo conocimiento del fallecimiento del co-imputado A.Q.P., se ordenó requerir información ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en los sucesivo CICPC).

En fecha 03-12-2008, se recibió oficio emanado del CICPC, informando que el ciudadano A.Q.P., había fallecido en siniestro aéreo.

En fecha 04-12-2008, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral para el décimo día, en razón a que no había sido posible localizar a las víctimas C.D.J., R.T. y R.C..

En fecha 04-02-2009 fue abierto el acto para la audiencia oral del recurso, debiendo diferirse para nueva oportunidad, en razón a que no constaba la notificación de las víctimas.

Luego, en fecha 05-03-2009, fue celebrada audiencia oral, acogiéndose la Corte de Apelaciones al lapso fijado en el artículo 456 del COPP, para dictar sentencia. Así entonces, estando dentro del lapso legal, pasa a pronunciar esta alzada la siguiente decisión.

MOTIVACIÓN

La parte recurrente en su escrito de apelación solo hizo mención a que apelaba contra la decisión de instancia, por considerar que causó un gravamen a los derechos humanos y al patrimonio de sus clientes. Sin embargo, no hizo señalamiento expreso, mucho menos motivado, de las razones por las que consideraron que dicha decisión causó gravamen irreparable, o por qué razón violentaba derechos constitucionales.

A este respecto vale destacar primeramente que la decisión recurrida se rata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Ello por poner fin al proceso. Así, por tratarse de una decisión de sobreseimiento, dictada conforme a lo previsto en el artículo 321 del COPP, la apelación contra dicha decisión deberá interponerse conforme a lo previsto en el artículo 452 del COPP, computándose los lapsos previstos en el artículo 453 eiusdem, referidos a la apelación de sentencia definitiva, conforme –pareciera- estableció la sentencia 190, de fecha 09-05-2009 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por decisión N° 360 de fecha 10-07-2008, que expresó:

(…) El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contando a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá acudirse otro motivo….’.

De todo lo anterior se concluye entonces, que el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

En razón a esta decisión, acordó esta azada la celebración de la audiencia oral para debatir sobre el recurso, pese a que el recurso se presentó como apelación de autos.

Al respecto merece la pena precisar que el recurso de apelación –independiente de autos o de sentencia- deberá interponerse en escrito debidamente fundado. Para el caso de la apelación contra sentencia, se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo y solución que se pretende.

Así las cosas, en el caso de marras vemos que los recurrentes no dieron cumplimiento a esta previsión legal. Y, si a esto sumamos la imposición legal prevista en el artículo 453 del COPP, que prescribe que fuera de la oportunidad ele recurso, “no podrá aducirse otro motivo”, concluimos que los alegatos en audiencia, esgrimidos fuera de los límites del recurso, no tienen valor alguno.

Sin embargo, considera prudente esta alzada entrar a analizar el recurso, a la luz de la falta de motivación –entendiéndolo como sentencia definitiva- y a la luz de los numerales 1 y 5 del artículo 447 del COPP.

En tal sentido, observamos que la recurrida fundamentó la prescripción de la acción en razón a que los hechos constitutivos del delito, ocurrieron en fecha 29-11-2000, y que la conducta ejecutada por los actores (imputados) encuadró dentro de la figura delictiva de daños a la propiedad, prevista en el artículo 473 del Código Penal, descartando la figura de acto arbitrario y/o apoderamiento ilegítimo de medio de transporte. A este respecto consideró el juzgador de la recurrida que la conducta de los imputados:

(…) estuvo inicialmente dirigida a la interceptación de las referidas unidades de transporte con el propósito de impedir la circulación y utilización de la papa que era traída desde Colombia (llegándose a señalar por parte de los lugareños que dicha mercancía estaba contaminada como se desprende de las declaraciones realizadas, y que afectaba la producción regional de tal rubro, tal como indica la parte querellante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones), conducta que posteriormente derivó en la quema de la mercancía y una de las bateas en que era transportada la referida mercancía, produciéndose su destrucción parcial. Siendo esto así los hechos y la intención presentes en el hecho investigado, converge y encuadra perfectamente en las especies delictivas de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMOS y DAÑOS únicamente, al haber retenido dichas gandolas y posterior destrucción de la mercancía se correspondió con la voluntad manifestada en la realización del hecho. Delitos previstos en los artículos 270 y 475 del Código Penal (…)

También destacó que en autos no existen elementos de convicción que permitan calificar la acción ejecutada por los imputados como acto arbitrario, ello en razón a que la acción ejecutada –interceptación y destrucción de mercancía y medios de transporte- constituye el delito de daño a la propiedad. Ello debido a que:

(…) el tipo penal autónomo de DAÑOS (previsto en el artículo 475 (hoy 473) del Código Penal, excluye la figura conocida como ACTO ARBITRARIO o ABUSO DE AUTORIDAD, prevista en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual, además de exigir –obviamente- que la conducta sea realizada por un funcionario público (en el caso particular tal hecho fue realizado por una turba), requiere también como condición objetiva de punibilidad que el acto arbitrario no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de Ley (…)

También consideró la recurrida que no se materializó el delito de apoderamiento ilegítimo de medio de transporte, ello en cuanto a que:

(…) El tipo penal en comentario, referido al apoderamiento de vehículo automotor, es un delito que se sustrae de la figura de Autojusticia y daños y otros más, en contra de la propiedad, cuando este se comete con fines determinados. Para precisar y distinguir aún más, vale decir, desde el ámbito del bien jurídico tutelado, que la acción del asalto o apoderamiento del vehículo automotor debe perseguir fines contrarios a la seguridad de los medios de transporte y comunicación, situación ésta no contemplada en el caso de autos; por el contrario en el caso bajo examen, se verificó como ya se dijo, que si bien fueron retenidas las gandolas y la mercancía transportada, por parte de un grupo indeterminado de personas (de los que hacían parte los imputados de autos), no es menos cierto, que tal interceptación y posterior quema de mercancía respondió al propósito único y evidente de impedir la continuación de la circulación y utilización de la papa transportada, y no al de atentar contra la seguridad de tales medios de transporte, como es la ratio iuris que informa al tipo penal en mención (…)

.

Luego de calificar las conductas desplegadas por los imputados a la luz de la ley penal, y a los efectos de la declaratoria de prescripción de dichas acciones, expresó la recurrida:

(…) El Ministerio Público invocó como causal de sobreseimiento respecto a los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y DAÑOS, la causal de prescripción ordinaria de la acción en la presente causa. Por tanto, se impone, examinar si concurre la prescripción alegada en el caso bajo examen.

Ciertamente, el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (...)”

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa: Son causas de extinción de la acción penal: 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncia a ella.

La investigación arrojó resultados ciertos en cuanto a la comisión de los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y DAÑOS (artículos 271 y 475.2 del Código Penal derogado) que contemplaba una pena de prisión de uno (1) a seis (6) meses, y de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente.

Conforme a lo anterior y en orden a determinar la concurrencia o no, de la prescripción en el presente caso, ha de destacarse que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena a tomar en cuenta a estos efectos, es el término medio de la pena asignada al delito más grave arriba indicado (prisión de 45 días a 18 meses) siendo su término medio: nueve meses, veintidós días y doce horas. Tiempo éste que –tratándose de un hecho consumado- (Artículo 109 Código Penal) comenzó a correr en principio desde el día 29/11/2000 exclusive, (fecha de consumación del hecho).

Así tenemos -en principio- que el lapso transcurrido desde la fecha de consumación del hecho (29-11-2000) hasta el día de realización de la audiencia para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento (08-06-2007) exclusive, es igual SEIS AÑOS, SEIS MESES, Y NUEVE DÍAS; tiempo éste que supera el estipulado (TRES AÑOS) para la prescripción de este delito conforme al artículo 108.5 del Código Penal; pero es el caso, que a los efectos de la prescripción ordinaria y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, en el caso concreto hubo varios actos que interrumpieron el lapso de prescripción corrido, a saber: Presentación de querella por parte de las víctimas en fecha 23-08-2001 (f. 1-6); admisión de la querella (f. 90); auto de inicio de investigación penal (f. 103); declaración de imputado DE J.R.C.A. en fecha 27-03-2003 (f. 262); declaración del imputado Q.P.A. en fecha 29-04-2003 (f. 263); declaración del imputado E.A.S. en fecha 06-05-2003 (f. 266); orden de experticia de autenticidad de documentación de fecha 20-07-2005 (f. 310); citación de los imputados de autos en fecha 02-05-2006 (f. 326 al 328); declaración del imputado A.J.Q.P. en fecha 15-05-2006 (f. 332); actos que según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 110 del Código Penal interrumpen la prescripción para todos los imputados.

Así las cosas, debe concluirse que desde la última fecha de interrupción de la prescripción hasta ahora, no ha transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se declara.

No obstante, se observa que en la presente causa, operó la prescripción judicial, puesto que desde el día del hecho 29-11-2000 hasta el día de realización de la audiencia para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento (08-06-2007) transcurrió fatalmente un tiempo igual a SEIS AÑOS, SEIS MESES y NUEVE DÍAS, sin culpa de los imputados y sin que la causa fuera sentenciada, lo cual materializa la prescripción judicial prevista en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal. Y así se declara en acatamiento de las normas legales antes indicadas y/o citadas (…)”.

Luego de analizada la recurrida, debe esta alzada descartar la posibilidad de que el fallo haya incurrido en el vicio de falta de motivación, vicio que por demás es revisable de oficio únicamente cuando la falta sea absoluta. En el caso tratado, es evidente que el Juzgador fundamentó la recurrida explicando los motivos por los que calificó los delitos atribuidos a los imputados como prohibición de hacerse justicia por si mismo y daño a la propiedad, así como las razones por las que consideró que la acción contra estos delitos ya había prescrito.

A este respecto vale destacar que nuestra ley prevé dos tipos de prescripción de la acción penal. Primeramente la denominada prescripción ordinaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 108 del Código Penal, que dependiendo del tiempo de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, opera una vez transcurrido el lapso previsto en la ley, siempre y cuando no haya sido interrumpido. De operar alguna interrupción, el tiempo de la prescripción comienza a computarse de nuevo.

En segundo lugar existe la llamada prescripción judicial, la cual –a diferencia de la ordinaria- corre indefectiblemente, y debe ser declarada aun de oficio cuando haya transcurrido el tiempo de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo.

Así entonces, verificado en la recurrida que el tiempo para que operase la prescripción judicial ya había sido cumplido, no podía el juzgador decidir de manera distinta, razón por la que ha de concluirse que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Esta conclusión nos lleva a decidir la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y así se decide.

Finalmente, oportuno es señalar que la prescripción en el presente caso operó debido a la inactividad del Ministerio Público, quien no instó la causa como era debido, ocasionando un daño a los derechos de las víctimas. Este daño no puede ser reparado a través de la vía penal, pues la acción ha quedado prescrita. Sin embargo, esta decisión no coarta el derecho de los afectados a recurrir a la vía civil para reclamar el resarcimiento del daño causado, tanto al actor, como al propio Estado Venezolano como consecuencia de la inacción del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 447 ordinales 1 y 5, 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.R.C. y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, en su carácter de representantes de las víctimas R.C.S., G.A.N.C. y B.O.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21-06-2007, que declaró, por solicitud Fiscal, el sobreseimiento de la causa a favor del E.A.S.C., por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE ACC- PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES

En fecha _________se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________. Conste.

LA SRIA.

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