Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: S.M.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 16.011.986.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Y.C.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.870.

PARTE DEMANDADA: WEST SHOES, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Septimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el N° 30 Tomo 288-A-VII.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.Z., LAURIN ARAQUE, y J.L., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.451, 113.120 y 38.498.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1613-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana S.M.P.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.011.986, en contra de la empresa WEST SHOES, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 29 de Septiembre de 2.010, en vista de no haber comparecido la parte accionante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, levanta un acta declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, contra cuya decisión, en fecha 05 de Octubre de 2010, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la pretensión de la ciudadana S.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.011.986, de que se le pague las prestaciones sociales, como producto de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa WEST SHOES, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte accionante a la continuación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando desistido el procedimiento y terminado el proceso.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandante, para verificar según el contenido del parágrafo segundo del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal.

DE LA APELACION

En fecha 05 de Octubre de 2010, la representación de la parte demandante apela de la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante, así como de la representación de la parte demandada; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación es por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar por un caso fortuito o fuerza mayor como fue el colapso de las vías para llegar a la ciudad de Los Teques, ya que hubo un lapso de 7 días de lluvias y derrumbes que ocasiono que la parte actora no pudiera llegar a la hora fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar y aunque se tomaron previsiones y se tomo una vía alterna en ese momento esa vía también estaba colapsada, llegando al Tribunal a las 11 de la mañana por todo lo expuesto como lo fue el caso fortuito o la fuerza mayor que imposibilitó el acceso a la hora fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que solicitó se oiga la apelación para continuar con la Audiencia Preliminar y continuar la causa pendiente. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte recurrente, se otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa demandada, quien expuso: Niego y rechazo la apelación propuesta por la demandada en el sentido que el periódico que trae a los autos hace alusión a zonas que no sabemos donde están y a una situación del tiempo a nivel general, sin explicar el porque ese deslave que hubo, fue además productos de las invasiones que existen, en todo caso esos hechos ocurrieron el 23 y 24 de septiembre y la Audiencia Preliminar era para el 29 y yo tengo pruebas del diario El Universal de que eso ocurrió y se enviaron las maquinas para el día 23 y para el 29 las vías estaban despejadas, también alega que salió a las 6 am y para la hora de llegada es para llegar hasta puerto la cruz y asimismo yo acudí al Tribunal ese mismo día desde caracas y no vi la situación que plantea la parte actora.- Es todo

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Dentro de los posibles motivos que justifiquen la incomparecencia, previstos tenemos: El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia Preliminar, la recurrente no pudo justificar con la ocurrencia de un hecho capaz de ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor, limitándose solamente a exponer:

  1. En vista de que las vías hacia la ciudad de Los Teques se encontraban colapsadas por las fuertes lluvias, acaecidas en estos días, las vías se encontraban obstruidas por derrumbes de tierra que impidió el paso de vehículos

Para esta alzada, a señalar que la eximente aludida por la parte recurrente, no es suficiente, ni procedente, ya que lo alegado como caso fortuito o fuerza mayor, como lo fue la obstaculización momentánea y parcial de las vías de acceso a la ciudad de Los Teques, no pudo haber sido causa para justificar la incomparecencia, tal como lo afirmó el recurrente de haber estado en el inicio de la carretera panamericana a las 6:00am, ya que tanto el Juez Superior, como otros jueces y funcionarios de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, residen en Caracas y no tuvieron retraso ese mismo día, lo cual se verificó por el control de asistencia, aunado al hecho que el mismo Juez utiliza desde temprano en la mañana (6:00am), el estado de la vía, por cuanto se traslada todos los días en su vehículo, no obstante, aun cuando se consignaron pruebas documentales como supuesto hecho para corroborar la eximente aludida por el recurrente, las mismas no permiten comprobar un hecho o congestionamiento vehicular que impidiera el paso a la ciudad de Los Teques, solo hace alusión a los derrumbes que en ningún caso impidió el acceso, por las razones expuestas, no puede considerarse como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como la doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa y así se decide.

Por cuanto la figura procesal del desistimiento, prevista en la legislación procesal del Trabajo en su artículo 130, contiene la aplicación de esta consecuencia jurídica, en los casos de producirse la incomparecencia la damos reproducida textualmente de la siguiente manera:

ART. 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En consecuencia de ello, se considera que el recurrente no demostró la eximente de su incomparecencia como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso fortuito como causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia de Juicio. Por lo tanto, se declara inprocedente el eximente para la incomparecencia de la parte demandante. En consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandante y confirmar la sentencia del Juzgado A Quo, y así se debe ser explanado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogada Y.C.C., contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 29 de Septiembre de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, sin haber podido probar la justificación, por incomparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.- SEGUNDO: SE DECLARA DESISITIDA, la demanda por Cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana S.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.011.986, en contra de la empresa WEST SHOES, C.A., por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de Septiembre de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró el desistimiento del presente proceso. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.C.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1613-10

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