Sentencia nº 0874 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Sala de casación social

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana M.J.A.D.S., representada judicialmente por los abogados M.B.R.G., Lexy R.G.P., F.R.O.R., C.O.D. y Y.V.H. contra CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), conformado por las sociedades mercantiles ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., SEGEMA, C.A. y PETROLAGO, C.A., representado judicialmente por los abogados D.F.B., C.A.M.G., J.R.G.G., Joanders H.V., N.C.F.R. y A.F.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 26 de julio del año 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Fue oportunamente formalizado el recurso sin impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 04 de octubre del año 2007 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el artículo 168, ordinal 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida está incursa en los vicios de contradicción, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación.

Aduce la formalizante:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ordinal 3º, denuncio la infracción en la Sentencia recurrida, por incurrir la misma en los vicios de contradicción, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación.

Tales vicios radican en que el sentenciador de la recurrida estableció como hecho concreto en el folio 224 de la sentencia lo siguiente: "Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la parte demandante la carga de probar el hecho alegado relativo a la existencia de una relación laboral con la parte demandada, operando a favor del trabajador, la presunción IURIS TANTUM establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en otras palabras, le correspondía a la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en la norma anteriormente citada, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba". Por otro lado el sentenciador de la recurrida estableció en su sentencia que otro de los puntos controvertidos en la misma es analizar si el Consorcio Módulos Venezolanos constituye un Grupo de Empresas.

Pero en el folio 219 de la Sentencia, se expresa lo siguiente: “...(Omissis)... La parte demandada opuso la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio, y la falta de cualidad e interés del Consorcio Módulos Venezolanos para sostenerlo, en virtud de que según afirma el actor nunca laboró para la demandada, no existiendo ningún tipo de relación laboral. Que la obra para la cual fue constituido el referido Consorcio (Proyecto Hovensa Delayed Coker para Bechtel Overseas Corporation) ya culminó, y así mismo negó que exista un documento constitutivo del referido Consorcio que estableciera una Unidad Económica con respecto a Petrolago C.A., Z & P Contruction Company C.A., y Segema C.A., y mucho menos que exista una Convención Colectiva del referido Consorcio demandado ...(omissis)....” Por su parte la parte actora en el folio 218 de la sentencia alegó: ..."que en fecha 11 de Septiembre de 2000, el causante comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la Unidad Económica CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, ...(omissis)"... expresa además que el de cujus desempeñaba el cargo de Soldador I, devengando un salario de Bs. 8.000 por hora, hasta el 30 de marzo de 2001 y Bs. 9.500 la hora a partir del 01 de abril del 2001. De igual manera señaló que el causante fue despedido de manera verbal por el ciudadano Dr. L.R.R. en su condición de Gerente de Recursos Humanos en la sede de la empresa, sin existir causa alguna que justificara dicho despido, que la patronal cometía fraude para desvirtuar sus derechos laborales, simulando la cancelación de derechos laborales que jamás le fueron cancelados, y que fue objeto de un fraude o simulación laboral.

Ahora bien respetados Magistrados, el sentenciador al momento de dictar su fallo incurre en error, contradicción, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación; ya que fija el Thema Decidendum, basado en la contestación de la demanda realizada por la demandada, refiriéndose solo a dilucidar la existencia de la relación laboral y si así fuere la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, considerando que era necesario determinar si se mantenía la presunción de laboralidad o si esta había quedado desvirtuada; dejándole a la parte demandante la obligación de probar la prestación de servicios a favor de la parte accionada (folio 221); lo cual es contradictorio e ilógico, ya que ese punto no fue objeto de apelación; siendo solo objeto de esta, si el consorcio constituye un Grupo de Empresas, que se condeno (Sic) empresas que no fueron llamadas al Juicio, que no se trata de un concepto de Unidad Económica ni existe solidaridad, que los cálculos están errado (Sic) ya que se realizó a último salario. Solicitando a su vez la parte actora en esa audiencia que se declarara el desistimiento de la apelación, ya que si el Consorcio había sido liquidado, había quedado sin efecto legal el Poder otorgado a los abogados que en ese acto representaban al Consorcio, insistiéndose además que existía Grupo Económico entre las empresas y el Consorcio, en virtud de que eran los mismos accionistas tanto para el Consorcio como para las empresas que lo integraban. Se denuncia el vicio antes indicado, en virtud de que la sentenciadora de la recurrida infundadamente, no tomó en consideración los alegatos de la parte actora, ni algunos de la parte demandada para fijar los hechos controvertidos y delimitar las cargas probatorias; no obstante haber indicado la actora tres aspectos importantes determinantes en la sentencia, como lo fue el desistimiento de la apelación, el irreal salario utilizado por el sentenciador de la primera instancia para el cálculo de los derechos laborales del actor y la solidaridad decretada entre las empresas integrantes del consorcio por constituir un Grupo de Empresas; lo cual erradamente no fue analizado por el sentenciador de la recurrida. El error está dado por el hecho, de que no puede el Juez fijar el Thema Decidendum, a su libre convicción; y mucho menos sin tomar en cuenta lo alegado por una de las partes, ya que son estas las únicas que pueden fijar los límites de la controversia, razón por la cual se debe tener como errónea la delimitación que arbitrariamente el juzgador hizo de los hechos controvertidos y de las cargas probatorias. Además como se desprende de las transcripciones, no fue objeto de la apelación la falta de cualidad de las partes, ni la existencia de la relación laboral; como contradictoriamente con posterioridad lo declara en su sentencia la Jueza de la recurrida, de lo expuesto y transcrito se evidencia la falsedad de los hechos controvertidos, dejándose de analizar aspectos realmente importantes alegados por la actora. Es por ello que la Jueza erróneamente e inadecuadamente fija el Thema Decidendum, y además lo pretende sustentar en una falsedad; ya que las partes como se indicó antes, alegaron otros hechos; siendo los de mayor importancia los que la Jueza obvió y que fueron mencionados anteriormente, incluyendo el fraude laboral alegado por la parte actora, y la liquidación del consorcio alegada por la parte demandada, con lo que ellos mismos demuestran el fraude.

Igualmente la Jueza de la recurrida no guarda logicidad en su motivación, ya que no obstante haber indicado como materia de análisis si el consorcio constituye un grupo de empresas, y analizar el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye en el folio 227 de su sentencia lo siguiente: “...(omissis)... Así pues, tenemos que, un Consorcio jamás puede equipararse a la noción de grupo, significa permanencia ...(omissis).... En consecuencia tenemos que un Consorcio jamás puede equipararse a un grupo de empresas, ya que este tiene personalidad jurídica autónoma diferente a la que (Sic) posee (Sic) sus integrantes “...(omissis)... En cuanto a este punto quien juzga debe señalar tal y como se estableció up (Sic) supra que un Consorcio jamás puede equipararse a un grupo de empresas ...(omissis)...”

De lo transcrito se evidencia que la Jueza apartándose en su motiva de lo verdaderamente alegado por las partes; y fijado por él (Sic) como hecho controvertido, termino realizando diferencias doctrinarias entre un consorcio y un grupo de empresas, sin llegar a determinar si existía un grupo de empresas entre el consorcio y las empresas que lo integraban; lo cual es factible a la luz de la Doctrina y Jurisprudencia Patria; lo cual se diferencia de la pretensión de equipararlos, que solo es alegada por la parte demandada y sustentada por el Juez, razón por la cual este en vez de copiar doctrinas y plasmarlas en la recurrida; lo que debió fue analizar los supuestos y determinar si existía un Grupo de Empresas, entre el consorcio y las empresas que lo integraban; o esclarecer la solidaridad entre las empresas integrantes del consorcio y éste; o si hubo fraude, en virtud de que el Consorcio había sido liquidado y no demostró haber cancelado los derechos laborales pertenecientes a la actora como beneficiaria. De allí que la confusión de la Jueza, fue determinante en la decisión, ya que nunca decidió sobre el alegato de la actora, referido al hecho de que existía una unidad económica, entre el consorcio y las empresas que lo integraban; no obstante las pruebas existentes en autos, como lo fueron las actas constitutivas, que evidenciaron la identidad de accionistas entre el consorcio y las empresas que lo integraban, por lo que la Jueza si hubiera aplicado el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo, hubiera determinado la existencia del Grupo económico, alegado por la actora.

Para decidir, se observa:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

En el presente caso incurre la formalizante en serias deficiencias técnicas en la formulación de su denuncia, en primer lugar, realiza una delación genérica, puesto que indica de manera conjunta varios de los supuestos de procedencia del recurso de casación de los consagrados en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo luego de citar parte de la sentencia impugnada, fundamenta los vicios aducidos, afirmando que el juzgador de alzada fijó inadecuadamente el tema decidendum y señala también, que éste se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación.

De la lectura de la delación analizada, se evidencia, entonces que la formalizante incurrió en una mezcla indebida de denuncias, puesto que en el encabezamiento de la misma, señala que la recurrida adolece de contradicción, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación, mientras que de la confusa fundamentación que da a la misma, se evidencia que lo argumentado configura en todo caso, otras causales de procedencia del recurso de casación, como la incongruencia y errores en el establecimiento de la carga de la prueba; todo lo cual hace imposible para esta Sala determinar el alcance de la delación planteada, siendo que, de entrar a conocerla, incurriría en suposiciones y necesariamente tendría que suplir alegatos del recurrente, actuaciones éstas que la Sala, teniendo como vértice el debido proceso, se abstiene de realizar, por ser contrarias a la majestad de la justicia.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la presente denuncia no cumple con la técnica exigida para su análisis, por lo que debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en los vicios de inmotivación y violación del derecho de defensa de la parte actora.

Alega la formalizante:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 168 Ordinal Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de la recurrida, por incurrir la misma en inmotivación y violación del derecho a la defensa de la actora. Se alega tal vicio, por cuanto la sentenciadora no analizó los alegatos y pruebas de la parte actora, para delimitar los hechos controvertidos, y que estaban referidos al salario real devengado por el actor, a la demostración del Grupo Económico existente entre el consorcio y las empresas que los integran y el desistimiento de la Apelación, es decir, la Jueza ni siquiera se pronunció expresamente sobre los puntos indicados; no obstante otorgar valor probatorio al Acta Constitutiva del Consorcio; sin embargo nada expresa con respecto a que los directivos de las empresas que lo conforman, son los mismos directivos del consorcio; lo cual fue desconocido por la parte demandada. Todo lo cual fue alegado y probado en actas por la actora, violándose con ello su derecho a la defensa e incurrir en el vicio de inmotivación, ya que del acta constitutiva y sus anexos se evidencia el control común, accionistas y directivos comunes del consorcio y las empresas que lo integran. Debiendo en este caso aplicarse el Artículo 21 antes indicados (Sic), por darse los supuestos allí establecidos y así solicito se decida.

Para decidir, se observa

Aduce la formalizante que la sentenciadora superior no analizó los alegatos y pruebas de la parte actora, para delimitar los hechos controvertidos y que estaban referidos al salario real devengado por el trabajador, a la demostración de la existencia del grupo de empresas entre el consorcio y las empresas que lo integran y al desistimiento de la apelación.

De lo expuesto, se evidencia la absoluta falta de técnica en que incurrió la formalizante, por cuanto alega que la recurrida adolece del vicio de inmotivación y la violación del derecho a la defensa de la parte actora, pero señala de manera vaga que el juzgador no analizó pruebas, sin señalar cuáles. Por otra parte observa la Sala que la recurrente hace una mezcla denuncias. En efecto, da una sola fundamentación a su delación, encabezada por la denuncia de dos vicios distintos, pero que no se encuentran sustentados de forma independiente y además de los argumentos dados se suma uno más que es el de incongruencia, puesto que se señala que no fueron considerados alegatos de la parte actora.

Es decir, que incurre la formalizante, en mezcla indebida de denuncias, señalando en el acápite de su delación que la recurrida es inmotivada y alegando la violación del derecho a la defensa de la parte actora, vicios éstos que no fundamenta adecuadamente, pues no señala cuáles pruebas fueron silenciadas, ni en qué modo le fue cercenado el derecho a la defensa al demandante, sino que, como ya se indicó, simplemente señaló alegatos cuyo análisis fue omitido por el sentenciador de alzada, lo cual, en todo caso, configuraría, de haber ocurrido, un defecto distinto, como lo es la incongruencia, la cual no fue delatada.

Como consecuencia de lo expuesto y en virtud de haber incumplido la formalizante con su carga de fundamentar debidamente y de manera clara su denuncia, al punto de resultarle imposible a la Sala comprender que es lo verdaderamente delatado por ésta, la misma debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

- III -

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la decisión recurrida fue dictada sin arreglo a lo alegado y probado en autos.

Aduce la formalizante:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 168 Ordinal Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia Infracción de Ley en la Sentencia Recurrida, por falta de aplicación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido el Sentenciador en el vicio de tomar la decisión sin arreglo a lo alegado y probado en autos. Así tenemos que el sentenciador en el folio 222 de la sentencia establece: “Copia simple del Documento Constitutivo del CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, CMV celebrado entre las sociedades mercantiles PETROLAGO, C.A., FLAG INSTALACIONES, S.A., ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y SEGEMA, C.A. ...(omissis)... por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ...(omissis)...” y en el folio 227 de la Sentencia establece: “...(omissis)... un consorcio jamás puede equipararse a un Grupo de Empresas" ...(omissis)....”

Ahora bien, la Jueza no obstante darle valor probatorio al referido documento; que es el mismo que se acompañó con el libelo de demanda y fue ratificado en pruebas; nada dijo, ni transcribió que en los anexos del referido documento administrativo de carácter público, aparece como vicepresidente de PETROLAGO, C.A. el ciudadano J.G., a su vez presidente del consorcio demandado, y el ciudadano MIRCO FUSARO como vicepresidente de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; quien a su vez es el vicepresidente del consorcio demandado, y el ciudadano E.P. como vicepresidente de SEGEMA; quien a su vez era el director general del consorcio demandado; y con el cual se demuestra que el personal directivo del consorcio y de las empresas que lo integran es el mismo; sin embargo nada dijo la Jueza, sobre la existencia del Grupo Económico alegado; no obstante hacer (Sic) un análisis del Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual nos preguntamos ¿será que estos hechos no se subsumen dentro de los supuestos establecidos en la norma antes referida, para determinar la existencia de un grupo de empresas? Limitándose en consecuencia la Jueza a desarrollar argumentos para indicar, que no se puede equiparar un consorcio con un Grupo de Empresas, cuando en ningún momento la parte actora ha tenido tal pretensión en el proceso, ni ha realizado tal alegato, en virtud de que nunca se quiso equiparar el Consorcio con el Grupo; lo que siempre se alegó; y que es muy diferente a lo entendido por la Jueza; es que el Consorcio perfectamente puede conformar un Grupo Económico, como si lo ha sostenido esa Sala Social, ya que entenderlo de otra manera, significaría la creación de una salida legal para cometer fraude en perjuicio de los trabajadores, ya que se crearían consorcios para realizar obras determinadas, se liquidarían; tal como sucedió en este caso; y se vulnerarían los derechos de los trabajadores, ya que de acuerdo con el criterio sustentado por la Jueza el Consorcio nunca podría conformar un Grupo de Empresas. Pero lo que más impresiona de la sentencia es que la Jueza, a sabiendas de la desaparición y liquidación del Grupo Económico, sin embargo llego a condenar solo a éste, siendo determinante en el proceso la inaplicabilidad del Artículo antes referido, ya que de haberlo aplicado la Jueza, debió tener por demostrado la existencia del Grupo Económico, por darse los presupuestos establecidos en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que los accionistas son comunes y conforman una administración común, debiéndose aplicar a demás, de forma flexible el Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia condenar a la Unidad Económica, incluyendo las empresas que lo integran, ya que se trata de una obligación indivisible, que nace de la existencia de la asociación o integración, criterio que se aplica solo en el orden público e interés social. Además si la Jueza hubiera aplicado el referido Artículo 12, hubiera decretado el fraude laboral, en virtud de la confesión descarada del demandado de la liquidación del consorcio, sin haber constancia de la cancelación de las acreencias laborales que como beneficiaria le corresponden a la actora, por lo que basada en el Artículo 94 de la Carta Fundamental, debió establecer la condena indivisiblemente a las empresas integrantes del consorcio, determinando la responsabilidad patronal indicada por el constituyente en el referido Artículo.

Igualmente incurre la recurrida en vicio por falta de aplicación del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el sentenciador que la finalidad de la referida norma sustantiva es la de evitar que el trabajador o sus beneficiarios, no reciban el monto de lo que puede corresponderle con ocasión de su vinculación laboral, a cuyo efecto trata de evitar que se diluya la responsabilidad patronal, ya que la justicia social es el norte de las regulaciones del derecho del trabajo.

Respetados Magistrados la sentenciadora de la recurrida desconoció la referida norma, por cuanto no obstante expresar en su Sentencia, en el folio 228 que el actor alega que el Consorcio ya había sido liquidado y que ante tal situación, la única salida viable era la de notificar a cada uno de sus integrantes; sin embargo, nada decidió sobre ese aspecto fraudulento.

De lo expresado se evidencia, que la Jueza de la recurrida, tuvo conocimiento de que se podía haber cometido un fraude laboral, pero no lo analizó, ni decretó, ni estableció, en consecuencia las responsabilidades que en estos casos recae (Sic) sobre todos los involucrados en el fraude, es decir, sobre las empresas que integran el Consorcio. En conclusión la Jueza desconoció la ratio legis del Artículo 3 antes referido, y decidió que no podía equipararse un consorcio a un Grupo de Empresas, no obstante que se le confesó en su presencia que el Consorcio había sido liquidado; sin embargo condenó solo a éste. Es por ello que se hace la siguiente reflexión, de que sirve que un Juez ordene cancelar acreencias laborales a un Consorcio; ha (Sic) sabiendas; por tener pruebas de ello en las Actas y habérsele alegado en la Audiencia, que el mismo fue liquidado.

Así mismo incurre la sentencia recurrida, en la violación, por falta de aplicación, de los Artículos 60 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Artículos 2, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se alega tal violación en virtud de que los referidos Artículos consagran principios constitucionales y universales referidos a la protección del trabajador, los cuales tienen aplicación prioritaria en todas las relaciones derivadas del trabajo como hecho social. Principios estos que la Jueza en ningún momento tuvo en consideración para sentenciar en la presente causa el hecho social trabajo, ni la protección que amerita el trabajador como débil jurídico, y mucho menos la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, no obstante ser estos principios los rectores del derecho del trabajo.

Es así como la referida Jueza, debió amparar a la actora en sus derechos laborales; ya que de las pruebas consignadas se evidenciaba la responsabilidad indivisible del demandado y de las empresas que lo integran; sin embargo dichas pruebas no fueron analizadas, ni valoradas en su totalidad por el sentenciador en su decisión, pero en todo caso si tenía dudas sobre los hechos debió aplicar el "Indubio Pro Operario".

Así mismo incurre la Sentenciadora en violación del Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, en virtud de que la Jueza de la recurrida no inquirió la verdad por todos los medios que estaban a su alcance, lo cual se evidencia de que ni siquiera analizó los alegatos y pruebas realizados por la actora, referido (Sic) a la conformación de un Grupo Económico entre el Consorcio y las empresas que lo integran.

Igualmente incurre la sentenciadora en violación del Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por errada interpretación del mismo, ya que no obstante haber aplicado el mismo en su sentencia, no le atribuyó el alcance y contenido que el mismo tiene. Es así como la Jueza establece en su sentencia lo siguiente: "La parte más importante del mencionado artículo es la que alude al objeto mercantil, que establece la presunción de existencia de un grupo de empresas cuando"... (Sic) d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la transcripción anterior se evidencia, que la Jueza erradamente interpreta que el reglamentista estableció como supuesto principal para determinar la existencia de un grupo de empresas, el literal "d" del artículo antes referido; lo cual la hace incurrir en un error de interpretación, en virtud de que el reglamentista en su texto en ningún momento estableció un orden prelativo de los supuestos de presunción de la existencia de un grupo de empresas; así como tampoco estableció que estos deberían darse acumulativamente, de manera que con uno de ellos que se evidencie o demuestre, es suficiente para presumir la existencia del grupo empresarial. Como se dijo anteriormente en actas quedaron evidenciado los literales "a" y "b" del Artículo en referencia, ya que con los anexos del acta constitutiva se demostró que las juntas administradoras y accionistas con poder decisorio, eran comunes al consorcio y a las empresas que lo integraban. Tal errada interpretación fue determinante en la sentencia en virtud de que no se declaró el grupo de empresas alegado y demostrado.

Para decidir se observa:

Denuncia nuevamente la formalizante el vicio de incongruencia, esta vez, alegando la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Ahora bien, respecto a la delación aislada de este precepto legal, esta Sala ha venido afirmando, entre otras, en sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2000, lo siguiente:

“De la anterior argumentación se debe inferir, que en los casos en los cuales se denuncie como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, bien sea por la aplicación de una máxima de experiencia o por que se incurre en el segundo caso de suposición falsa; es una carga actual para el denunciante señalar el artículo o artículos violentados por el juez, siendo que estos eran los únicos supuestos donde se permitía la denuncia aislada del artículo; resulta evidente que para las restantes situaciones en donde se señale como infringido el artículo, debe el recurrente igualmente indicar el tipo de vicio de que se trate y el artículo o artículos violentados. (Subrayado actual de la Sala).

El recurrente, además de haber denunciado la infracción aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no delata la violación de máxima de experiencia alguna, sino que ataca la valoración dada por la juez de alzada a un documento probatorio, sin señalar la violación de norma alguna que regule la valoración de prueba; también impugna la conclusión a la que llega la sentenciadora al establecer que no se puede equiparar un consorcio con un grupo de empresas, alegando consecuencialmente, la falta de aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente y de manera desvinculada a los alegatos anteriormente señalados, la formalizante señala la falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de una omisión de pronunciamiento, pero nuevamente, lo que trata de impugnar es la conclusión a la que arriba la sentenciadora, respecto a que no pueden ser equiparados un consorcio con un grupo de empresas.

También se aduce la violación, por falta de aplicación de los artículos 60, literales “e” y “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 2, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la fundamenta en la falta de análisis del material probatorio. Asimismo señala la falta de aplicación del artículo 5 de la citada ley adjetiva laboral, pero por falta de pronunciamiento sobre alegatos de las partes y, nuevamente, silencio de pruebas.

De lo expuesto se evidencia la absoluta falta de técnica en que incurre la formalizante en la formulación de su denuncia, pues mezcla la delación de vicios de distinta naturaleza y no los fundamenta debidamente; las razones que apoyan su delación son disímiles y la redacción de la denuncia es confusa.

Debe la Sala advertirle a la parte recurrente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene un sistema casacional propio, especial, cuyos supuestos de procedencia de tan extraordinario recurso se encuentran consagrados en su artículo 168, debiendo, por tanto, encuadrarse las delaciones formuladas mediante escrito de formalización en los casos enunciados en dicho precepto legal. Asimismo debe señalársele al formalizante que la fundamentación del recurso de casación es la carga más importante que tiene el recurrente, en este sentido, esta Sala de Casación en numerosos fallos ha expresado que:

La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, ‘sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción’.

Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida. (Sentencia No. 9 de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001).

En virtud de las deficiencias técnicas señaladas, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

En virtud de las razones expuestas, en el dispositivo de la presente decisión se declarará PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicha norma no exige formalismo alguno para formalizar dicho recurso, sí impone al recurrente la carga de exponer en dicho escrito los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sancionándolo incluso con la perención del recurso en el caso de que no cumpla con los requisitos establecidos, y, en el presente caso son precisamente las razones que esgrime la formalizante para fundamentar sus denuncias las que por su falta de claridad y precisión resultan incomprensibles para la Sala.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de julio del año 2007, dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud de la presente decisión, se deja sin efecto la audiencia fijada en esta causa para el día jueves 19 de junio del año 2008, a las 12:30 pm..

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen anteriormente identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

Nº AA60-S-2007-001903

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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