Decisión nº 1971 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº JA1B-5390-13.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: O.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.216, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.091, domiciliada en la Urbanización Don Samuel, Vda 05, Sector “A”, casa N° 26, Primera Etapa, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; actuando en su propio nombre y representación de sus derechos.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO COMUNAL LA REPRESA I, del sector de la Redoma de la Av. Industrial de Barinas.

ACCION: A.C.

Vista la solicitud de A.C., intentada por la ciudadana O.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.216, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.091, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, en contra del CONCEJO COMUNAL LA REPRESA I, del sector de la Redoma de la Av. Industrial de Barinas, constante de cuatro (04) folios útiles; anexo “A” en un (01) folio útil, copia de plano que fue presentado ad-efectum videndi, quedando en su defecto copia fotostática simple del mismo; anexo “B”, en un (01) folio útil en original; anexo “C”, en un (01) folio útil con sello de recibido; anexo “D” en dos (02) folios útiles, en original y cinco (05) anexos que acompañan a la presente en copia simple; anexo “E”, “F”, “G”, cada uno en un (01) folio útil con sello húmedo de recibido; anexo “H”, en dos (02) folios útiles en copia simple; anexo “F” en tres (03) folios útiles en copia simple, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

EPITOME:

En la presente solicitud de A.C., presentada por ante este Tribunal en fecha 11-07-2013, por la ciudadana O.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.216, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.091, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, en contra del C.C.L.R. I, del sector de la Redoma de la Av. Industrial de Barinas, la controversia se centra en determinar lo que expone la querellante de la siguiente manera: señala que desde hace varios años adquirió en propiedad a través de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, que fue asentado bajo el N° 43, Folios 91 al 92, del Protocolo Primero, Tomo: Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991, un lote de terreno secano, que forma parte de una mayor extensión que pertenece aún a L.A.S.P. y S.S.d.S., situado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: limita con terrenos y bienhechurías propiedad de J.R.P., en una extensión de treinta metros de largo (30 mts); SUR: Limita con propiedad que fue o es de los Hermanos Santaella palacios, terreno que fue ocupado por el grupo de rescate Los halcones; en una extensión de treinta metros; ESTE: Limita con la antigua carretera nacional, vía Guanare, en una extensión de de cuarenta metros de frente (40 mts)y a treinta metros del retiro previsto por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. OESTE: limita con terrenos que fueron o es propiedad de los hermanos Santaella Palacios, en una extensión de Cuarenta metros (40 mts) de frente, que en dicho terreno hizo el levantamiento perimetral de una cerca de alfajol, , la cual fue arrancada y destruida, que posteriormente levantó una pared perimetral que también fue destruida en horas de la madrugada por grupos de personas ociosas, vandálicas y sin escrúpulos, por ordenes supuestamente de algunos miembros del C.C. del sector e Ingeniería Municipal, según informe suministrados por los propios vecinos colindantes y algunas personas que viven dentro de la comunidad vecinal, del sector de la Redoma de la Av. Industrial de Barinas, que un grupo de personas que viven alrededor tomaron la iniciativa (personas ociosas del sector) que destruyeron la pared para apropiarse del lugar; que posteriormente vuelve a levantar la pared perimetral de bloques de cemento y dos portones de hierro, empleados en dichas obras civiles, se echaron columnas de rastra, que aun se encuentran enterradas en el área frontal del terreno, que también fue destruida durante las horas de la madrugada del día 28 de noviembre de 2010, por ese grupo de personas ociosas de la comunidad cuyo nombres desconoce; que en uso de las facultades que la ley le concede como propietaria legitima del lote de terreno antes identificado, es por lo que procede a realizar la solicitud de A.C., de conformidad con lo indicado en los artículos 2 y 5 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 21, 25, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita la efectiva tutela y protección a los derechos e intereses que le asisten como propietaria del referido lote de terreno y pide que se ordene a este grupo de personas el respeto a los derechos de propiedad que le asiste y que le fueron transgredidos y que amenazan con apropiárselo indebidamente.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado se transcribe a continuación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28-05-2013, N° 12-0568, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

… (omisis). Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Así, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.

Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.

Respecto al alcance de las disposiciones contenidas en las normas parcialmente transcritas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las mismas inciden en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, aun cuando la causa principal no sea de naturaleza agraria, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 24/08, la cual estableció lo siguiente:

El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., contra los ciudadanos J.A.S.R. y H.D.J.M., a causa de la eventual afectación que sobre la explotación de actividades agrícolas, tiene una demanda de cobro de letra de cambio.

Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la apelación incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006.

Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general, que el tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria como la de autos, es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.

Significa entonces, que en principio, la naturaleza de la acción principal, determina el tribunal ad quem que habrá de conocer de las apelaciones planteadas tanto en el juicio pendiente como en la tercería propuesta.

En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

(…) En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A.S.R. contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo

.

El criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, constituye la aplicación de las consideraciones formuladas por esta Sala respecto a la competencia agraria, que partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual concibe una reforma del marco institucional del Estado, traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la Nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

En este sentido, esta Sala reitera que la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agroecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad.

Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de vocación de uso de la tierra en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras.

Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro A.C. define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre".

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los jueces deberán determinar en todo momento la actividad y la vocación de uso para determinar la competencia, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De acuerdo al análisis realizado, esta Sala concluye que la vocación de uso de las tierras permite valorar la capacidad de uso y soporte de la tierra y la actividad es el espacio rural donde se desarrollan las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano.

Ahora bien, una vez analizados los anteriores conceptos, es necesario para esta Sala enfatizar y ratificar, que en el caso de marras el Juzgado Superior Segundo Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el supuesto de que no se haya verificado actividad agraria alguna en el terreno objeto de la referida demanda, tal como lo afirmó el jurisdicente en la sentencia impugnada, lo cual fue debidamente debatido y desvirtuado en la audiencia constitucional celebrada en esta Sala en fecha 2 de abril de 2013 por parte de la Defensa Pública Agraria, lo realmente relevante es la vocación agraria que el lote de terreno pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una competencia especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal, que el simple hecho, de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o lote de terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, o no constar en actas prueba alguna de agrariedad (actividad), ello no debe ser suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo, escapen del ámbito de la competencia agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria. (Cfr. Sentencia de esta Sala Plena N° 32, de fecha 15 de mayo de 2012. (Caso: “Alejandro Magatón Rodríguez”)”.

Por su parte la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, en el expediente N° AA10-L-2012-000086, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:

“… (omissis) Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A.), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(Omissis)

(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.

Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio T.d.E.M. (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial”.

Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide.

Para el Autor R.Z.Z., en su obra “Teoría General e Institutos de Derecho Agrario, pag. 64, se refiere a la Teoría de la Agrariedad de la siguiente manera:

“c) Nacimiento de la Escuela Moderna. La obra continúa pero no es sino pocos meses después de la muerte física del padre del derecho agrario, Giangastone Bolla, ocurrida en 1971, que Carroza cristaliza el nacimiento de la escuela moderna al plantear su teoría de la agrariedad en noviembre de 1972. Logra así dar a la ciencia una respuesta que Bolla intuyó pero que no pudo plantear, concibiendo una “noción extrajurídica del fenómeno agrario, consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones”

La competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.

Por lo tanto, al no cumplirse los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente querella como agraria, para este Tribunal Agrario resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud no le corresponde.

En el caso de autos, de la lectura de la querella intentada por la ciudadana por la ciudadana O.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.216, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.091, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, en contra del C.C.L.R. I, del sector de la Redoma de la Av. Industrial de Barinas, se puede observar que la misma versa sobre un inmueble de uso urbano, donde no ha sido demostrado algún tipo de producción agrícola ni pecuaria; en razón de lo cual no considera este Juzgador tener la competencia para conocer la presente querella.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, en el Juzgado Primero Civil, Mercantil y Tránsito (Distribuidor), por ser el competente para conocer y decidir la presente causa, por tratarse de un inmueble urbano en el cual no consta de la querella que se este realizando algún tipo de actividad agraria. Y por tratarse de un A.C., no se dejará transcurrir el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia; en razón de lo cual se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado antes mencionado.

Dada la naturaleza de la sentencia, no hay pronunciamiento sobre costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Doce (12) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA.

Abg. J.W.S.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Secretaria.

JJTS/JWSP/nh

Exp. Nº JA1B-5390-13

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