Sentencia nº 153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 08-1036

Magistrado-Ponente: M.T.D.P. El 5 de agosto de 2008, la abogada S.M.H.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.067, actuando en representación de los ciudadanos SULIMAGLIS C.G. y E.J.L.R., titulares de las cédulas de identidad números 12.259.855 y 11.382.509, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los solicitantes contra la ciudadana M.S.R..

El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN La parte solicitante relaciona los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan la presente solicitud de revisión de la siguiente forma:

1.- Que el 31 de octubre de 2005, sus representados interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, la cual fue admitida el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió su conocimiento.

2.- Que en el escrito libelar se expresó las razones de hecho en que se fundamentó la acción, específicamente el incumplimiento de la demandada al contrato de opción de compra-venta que suscribieron sus representados, indicando en el mismo en forma reiterada que la demandada poseía una acreencia hipotecaria con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), pesando sobre el inmueble una hipoteca de primer grado a favor del señalado instituto, la cual sería liberada en la misma fecha pautada por la Oficina Subalterna de Registro para el otorgamiento del documento de venta.

3.- Que para el 22 de noviembre de 2007, la deuda hipotecaria de la demandada con el IPASME, ascendía a la cantidad de Bs. 12.220.361,689, según se evidencia de estado de cuenta expedido por el referido instituto.

4.- Que el 18 de octubre de 2007, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la acción que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta interpusieron sus representados, y en el punto tercero de la decisión señaló: “Se condena a la demandada ciudadana M.S.R. a otorgar el documento de venta a favor de los ciudadanos SULIMAGLIS C.G. y E.L.R., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1B-54, ubicado en el 4° piso, del edificio 1B de la Urbanización L.M.O., etapas 1 y 2…. Debiendo los actores cancelar en el mismo acto el saldo del precio, es decir, la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,oo). Para el caso que la demandada no cumpla con la venta del inmueble, la presente sentencia, hará las veces de título de propiedad, en cuyo caso, la copia certificada para su registro será expedida una vez conste en autos el pago por parte de los compradores aquí demandantes de la suma indicada de Bs. 22.500.000,oo (saldo del precio), mediante cheque de Gerencia a favor de este Tribunal”.

5.- Que el 26 de noviembre de 2007, mediante diligencia esa representación, solicitó al tribunal “(…) decretar la ejecución voluntaria de la sentencia y por cuanto existe sobre el inmueble un gravamen hipotecario, ampliamente referido en los puntos 4, 5, 6 y 7 del escrito libelar, solicito al tribunal autorizar a mis representados a cancelar el monto de la hipoteca adeudada por la demandada a los fines de que el IPASME otorgara el documento de liberación de hipoteca, y la diferencia que resultare, sería consignada ante el Tribunal mediante cheque de Gerencia, ya que de no ser cancelada la hipoteca que pesa sobre el inmueble, no podría registrarse la sentencia para que sirva de título de propiedad, o en su defecto el documento de compra-venta.- El Tribunal de la causa, no se pronunció sobre lo solicitado, ya que por Diligencias del 13 y 26 de Noviembre solicité la ejecución voluntaria de la misma, y en esta última, solicité además, lo que anteriormente he referido, aún cuando yo insistía continua y reiteradamente en ello de forma personal ante el Tribunal, solo obtenía evasivas, hasta que en fecha 16 de junio de 2008, volví a diligenciar ratificando las dos Diligencias anteriores y exponiendo en ésta nuevamente los mismos argumentos ya señalados (Folios 35 y 36 del legajo que acompaño), pero es al fin, en fecha 30 de Julio de 2008, cuando a tanta insistencia por parte de mi persona, que el Tribunal dicta un auto, y niega la solicitud referente a la cancelación de la hipoteca adeudada al IPASME, aduciendo ‘la prohibición que tiene un Juez de revocar o reformar una sentencia por la proferida’, situación ésta que jamás se planteó, ya que, mis representados cumplirán con lo ordenado por el Tribunal de pagar el saldo de la negociación de venta del inmueble objeto de la demanda, cuyo monto es de Bs. 22.500.000,oo, sólo que, existiendo una hipoteca de Primer Grado sobre el mismo, ésta debe ser cancelada para poder dar cumplimiento al registro de la sentencia, de lo contrario, sería inejecutable su cumplimiento, y de consignarse íntegramente la cantidad de Bs. 22.500.000,oo ante el Tribunal y además cancelar al monto de la hipoteca, cuya cantidad aproximada a la fecha es de Bs. 12.220.361,oo (BF 12.220,36). Estarían mis representados pagando una cantidad mayor a la que están obligados y a la que fue señalados en el escrito libelar”.

6.- Que se hace imposible ejecutar la decisión del tribunal, toda vez que existiendo una obligación hipotecaria que grava el inmueble, para poder registrarse ante la Oficina de Registro correspondiente, bien sea el documento de venta o bien sea la sentencia dictada por el Tribunal, debe encontrarse el inmueble libre de gravámenes y, en consecuencia, debe constar en dicho Registro el documento de liberación de hipoteca debidamente otorgado por el acreedor hipotecario para que sea posible dar cumplimiento a la sentencia.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corregir el literal tercero del dispositivo de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2007.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 18 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por los ciudadanos Sulimaglis C.G. y E.J.L.R. contra la ciudadana M.S.R., bajo los siguientes términos:

Señaló la juzgadora que “(…) Ambas partes reconocen haber suscrito un contrato de opción de compra venta, en fecha 26-5-2005, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 48, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1B-54, ubicado en el 4º piso, del edificio 1B de la Urbanización L.M.O., etapas 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1, de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, propiedad de la demandada, cuyo precio fue fijado en la suma de Bs. 25.000.000,00, otorgándosele a dicho instrumento pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora sostiene el incumplimiento de la demandada, al no haber comparecido ante el Registrador a suscribir la venta definitiva, dentro del lapso acordado en el instrumento contentivo de la opción, esto es, noventa (90) días más treinta (30) de prórroga, mientras que la demandada afirma que el incumplimiento recae en cabeza de los actores al no haber pagado la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) en cheque de gerencia a su favor, indicando que los montos emitidos por los demandantes se hicieron a nombre de terceras personas, sin que ello se

hubiese previsto en el contrato, basando en tal incumplimiento la reconvención.

Sostiene la juez de primera instancia que “(…) con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la actora reconvenida la carga de establecer de manera plena e idónea los hechos invocados como fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato, esto es, la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual, la expiración del lapso original de duración, debido a la negativa de la parte demandada con relación a la pretensión de la parte actora.

Al respecto observa este tribunal sobre tal particular, que el instrumento fundamental de la demanda, el contrato de opción de compra venta sucrito entre las partes de este juicio en fecha 26 de mayo de 2005, no ha sido controvertido, por el contrario es plenamente reconocido por las partes por lo que su existencia, naturaleza y contenido se debe tener como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como: la existencia del contrato, su naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y obligaciones de las partes”.

Para luego advertirse, que del análisis del contrato de opción de compra venta se observó que en la cláusula tercera, se convino claramente cuál era el lapso de vigencia de dicho contrato, estableciéndose que el documento definitivo de compra venta se protocolizaría en un plazo de noventa (90) días, más treinta (30) de prórroga, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción.

Siendo ello así, dicha juzgadora luego de analizar el contendido de los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, señaló que de la lectura del contrato antes referido, particularmente de la cláusula tercera, se desprendía que la vigencia de la opción de compraventa allí contenida tenía una duración de noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días, verificando por el almanaque de dicho año que los noventa días vencieron el 24 de agosto de 2005 y los treinta de prórroga el 23 de septiembre de 2005, por lo que habiéndose fijado la protocolización de la venta el 21 de septiembre de 2005, lo que se evidenció del comprobante emitido por la Oficina de Registro, concluyó que los actores cumplieron con la obligación atinente a la materialización de la venta en el plazo estipulado.

Por otra parte, se afirmó que “(…) Adicionalmente de las constancias expedidas por el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, a las cuales se les otorga el valor que de los documentos públicos administrativos emana, se evidencia que los demandantes permanecieron en dicha Oficina Inmobiliaria el día 22-9-2005, pudiendo inferirse de ello que la firma fue pospuesta para el día siguiente de la fecha de fijación, estando en curso aun la prórroga de los 30 días establecida en el contrato, sin que la vendedora compareciese”.

Circunstancia estas por las cuales, ese tribunal declaró procedente la acción de cumplimiento incoada, declarando y ordenando en el dispositivo lo siguiente:

(…) PRIMERO: CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compraventa interpuesta por los ciudadanos SULIMAGLIS C.G. y E.J.L.R., contra la ciudadana M.S.R., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-

SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN que interpusiera la ciudadana M.S.R., contra los ciudadanos SULIMAGLIS C.G. y E.J.L.R..

TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana M.S.R. a otorgar el documento de venta a favor de los ciudadanos SULIMAGLIS C.G. y E.J.L.R., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1B-54, ubicado en el 4º piso, del edificio 1B de la Urbanización L.M.O., etapas 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1, de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento 1B-53; ESTE: Fachada este; y, OESTE: Fachada Oeste, debiendo los actores cancelar en el mismo acto el saldo del precio, es decir, la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00).

Para el caso que la demandada no cumpla con la venta del inmueble, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad, en cuyo caso la copia certificada para su registro será expedida una vez conste en autos el pago por parte de los compradores aquí demandantes de la suma indicada de Bs. 22.500.000,00 (saldo del precio) mediante cheque de gerencia a favor de este Tribunal

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Ante lo cual, observa la Sala que la competencia para conocer en revisión de una sentencia dictada por otro tribunal de la República, quedaría en principio delimitada con fundamento en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, a los siguientes supuestos: (i) las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, y (ii) las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

Sin embargo, la disposición constitucional estudiada (artículo 336.10) sigue teniendo supremacía sobre la tantas veces comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los cuatro (4) supuestos que posee la Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como potestad para revisar sentencias en desarrollo del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución y que se encuentran regulados en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela), siguen vigentes y en dichos casos procederá la revisión de oficio o a instancia de parte. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se advierte del fallo objeto de la presente revisión, que se declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoaron los ciudadanos Sulimaglis C.G. y E.J.L.R. contra la ciudadana M.S.R., en cuya oportunidad ordenó:

(…) TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana M.S.R. a otorgar el documento de venta a favor de los ciudadanos SULIMAGLIS C.G. y E.J.L.R., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1B-54, ubicado en el 4º piso, del edificio 1B de la Urbanización L.M.O., etapas 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1, de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento 1B-53; ESTE: Fachada este; y, OESTE: Fachada Oeste, debiendo los actores cancelar en el mismo acto el saldo del precio, es decir, la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00).

Para el caso que la demandada no cumpla con la venta del inmueble, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad, en cuyo caso la copia certificada para su registro será expedida una vez conste en autos el pago por parte de los compradores aquí demandantes de la suma indicada de Bs. 22.500.000,00 (saldo del precio) mediante cheque de gerencia a favor de este Tribunal

.

Con ocasión a lo cual, la parte solicitante denunció que tal decisión, obvió la circunstancia alegada durante el litigo de la existencia de una hipoteca en primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), por lo que luego de emitida la identificada sentencia, esa representación al solicitar la ejecución voluntaria del fallo y advertir tal circunstancia, en reiteradas diligencias alegó este hecho al tribunal, solicitando se pronunciará en el sentido de permitir el pago de la deuda mantenida con el IPASME, para con ello liberar al inmueble de la hipoteca y, en consecuencia, poder protocolizar su documento. Siendo el caso que el Juzgado Primero de Primera Instancia, no se pronunciaba a lo requerido, hasta que obtuvieron respuesta, en el sentido que la solicitud de aclaratoria propuesta era extemporánea y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen prohibido reformar o revocar una sentencia después de pronunciada.

Continúan los solicitantes indicando, que tal hecho origina que la sentencia sea inejecutable, por cuanto lo lógico sería, pagar primero la deuda mantenida con el IPASME liberando la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, consignando ante el tribunal la cantidad que reste del monto acordado por la venta menos el pago hipotecario, para luego poder protocolizar su documento de propiedad.

Ahora bien, respecto a la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.(Resaltado de la Sala)

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, como bien lo afirmó el Juzgado que dictó la sentencia objeto de revisión.

Sin embargo, la Sala observa que de ejecutarse la sentencia en los términos en que se encuentra ocasionaría una carga para los solicitantes, por cuanto en principio deben cumplir con el precio pactado por la venta que es la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00), y luego al registrar o protocolizar el documento sin que se hubiese liberado la referida hipoteca, pesaría dicho gravamen sobre el inmueble hasta que pagaren esa deuda, compromiso éste al que no estaban obligados por el contrato firmado, ya que quien debe pagar la tantas veces citada deuda es la vendedora ciudadana M.S.R..

Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al no pronunciarse sobre la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato –cuya existencia fue alegada durante el litigo-, pues al disponer como se ejecutaría la misma en el supuesto que la demandada se negare a cumplir con el dispositivo de dicha sentencia, debió pronunciarse igualmente sobre los términos o las condiciones en que sería pagada la deuda que mantenía con el IPASME para así adquirir un inmueble libre de gravámenes.

Así, se estima que dicho Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó el derecho constitucional de los solicitantes a una tutela judicial efectiva, y a un proceso que solucione el conflicto planteado de una forma eficaz, con una sentencia ejecutable que haga posible verificar la efectividad de sus pronunciamientos.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, indicó que:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, esta Sala observa que el caso de autos guarda semejanza y estrecha relación respecto al derecho a un tutela judicial descrito en el fallo parcialmente transcrito, ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 18 de octubre de 2007, ordenó al pago completo de la cantidad debida por la compra del inmueble, sin hacer referencia al pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio, con lo cual no se les solucionaba el conflicto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, lo que lesionó el derecho de la parte solicitante a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida, y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la revisión interpuesta por la abogada S.M.H.T., en representación de los ciudadanos SULIMAGLIS C.G. y E.J.L.R., de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia impugnada y se REPONE la causa al estado en que sea dictada sentencia en el presente caso, de conformidad con el criterio expuesto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase copia del fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L. El Vice-Presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP 08-1036

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró ha lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por la abogada S.M.H.T., en representación de los ciudadanos Sulimaglis C.G. y E.J.L.R..

En criterio de quien suscribe, tal pronunciamiento no era procedente en derecho, toda vez que se excede del control de la constitucionalidad que debe ser objeto de análisis a través de la revisión constitucional de sentencias.

En efecto, se debe recordar que la revisión es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes.

Ello así, debe insistirse que la revisión no constituye una instancia adicional, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, pues su finalidad es uniformar criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios del Texto Fundamental en pro de la seguridad jurídica. En otras palabras, el objeto directo de la revisión constitucional no es la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (vid. decisión de la Sala N° 2.604 del 12 de agosto de 2005).

Del examen de los alegatos expuestos por la abogada solicitante no se evidencia que se le haya atribuido a la sentencia objeto de la solicitud de revisión la vulneración derecho constitucional alguno ni al orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, ni se señala que haya incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de normas constitucionales, ni en desconocimiento de algún criterio interpretativo de dichas normas que haya sido asentado por esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho fallo; por el contrario, lo que se evidencia de los alegatos expuestos por la parte solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el referido Juzgado de primera instancia respecto al cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta de un inmueble, pretendiendo obtener ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de la Sala aludido ut supra.

Quien suscribe, no pretende más que defender la aplicación del criterio tantas veces sostenido por la Sala, referido a la consideración de que el hecho determinante de la procedencia de la revisión constitucional no es el mero perjuicio, sino que además dicho perjuicio de ser producto: de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala; de la indebida aplicación de una norma constitucional; de un error grotesco en su interpretación; o sencillamente de su falta de aplicación. Ello es así porque en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia.

Además, es pertinente recordar que originalmente la potestad de revisión constitucional estaba concebida exclusivamente como un mecanismo de control objetivo de constitucionalidad, fue luego que esta Sala Constitucional, en aras de asegurar la integridad de la Constitución, estableció la posibilidad de que se hiciera uso de la revisión constitucional para denunciar la violación de derechos constitucionales; sin embargo, ello nunca supuso ni supone que mediante la revisión constitucional se corrijan eventuales errores de juzgamiento, pues en todo caso, los mismos han de ser grotescos, tal como se señaló en la sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005 (Caso: Alcido P.F.), en la cual estableció que:

…la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia

.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V,S Exp.- 08-1036

CZdeM/

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