Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 21 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001497

PARTES: SULYMAR Y.R.A. y

A.L.C.C..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 28 de noviembre de 2014, cuando los ciudadanos SULYMAR Y.R.A. y A.L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.772.499 y V-15.905.565, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio R.A.R.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.087, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Altos de la Colonia, Primera Etapa, Calle 3, Casa Nº 061, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 01 de diciembre de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 02 de diciembre de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 10 de Diciembre de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, el ciudadano A.L.C.C., asistido por el Abogado J.A.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.060, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana SULYMAR Y.R.A., y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.

Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana SULYMAR Y.R.A., y siendo que la referida ciudadana fue debidamente notificada por parte del Alguacil E.B., tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 26.

En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada a la ciudadana SULYMAR Y.R.A., a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con el ciudadano A.L.C.C., verifica que la referida ciudadana estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por el ciudadano A.L.C.C..

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 544; antes de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad, nacida en fecha 27/01/2010, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 544, expedida por Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 08 del expediente. Que convivieron en plena armonía salvo pequeñas desaveniencias propias del matrimonio, y por ende la vida en común, hasta el día 20 de septiembre del año dos mil catorce (20-09-2014), fecha en que por razones de diversa índole decidieron serpararse de hecho a fin de replantear la relación conyugal sobre todo en la parte afectiva y así se han mantenida hasta la presente. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 10 de Diciembre de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 10 de Diciembre de 2014, de los ciudadanos SULYMAR Y.R.A. y A.L.C.C., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 27 de noviembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 544.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana SULYMAR Y.R.A., quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de esta manera: el padre podrá compartir con su hija todas las tardes de lunes a viernes durante un tiempo de tres horas y posteriormente será retornada al hogar materno, así mismo pernoctará con el padre dos noches a la semana y compartirá con el progenitor dos fines de semana al mes, en lo que se respecta al periodo vacacional incluyendo vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval, serán compartidas entre ambos progenitores la mitad del tiempo con el padre y la otra mitad con la madre, tomando en cuenta la opinión de la niña; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad en beneficio de su hijo por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) Mensuales. Cabe resaltar que el padre asumirá la mitad de todos los gastos que se derivan de la educación de su hija, incluyendo los gastos por la compra de uniformes y útiles escolares, los gastos médicos, medicinas, calzados, vestidos cuando se requiera, así como todas aquellas actividades extracurriculares, culturales, deportivas, deportivas y recreativas en que se encuentre su hija o quiera participar; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

En primer lugar, Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un (01) bien inmueble que les sirvió de residencia, ubicada en la Urbanización Altos de la Colonia, Primera Etapa, calle 3, casa 61, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, sin indicación expresa de disposiciones relativas a partición, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 10 de Diciembre de 2014, de los ciudadanos SULYMAR Y.R.A. y A.L.C.C., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SULYMAR Y.R.A. y A.L.C.C., ut-supra identificados, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2013,, según consta de acta de matrimonio Nº 544.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

CUARTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Abg. P.P.G..

Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

PPG/JCDB//Leomary*

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