Sentencia nº 1305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 06-956

El 21 de junio de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 3269, del 15 de junio de 2006, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta ante esa Sala, el 25 de mayo de 2006, por los abogados A.S. e I.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.034 y 43.522, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 70, tomo 13, contra la decisión del 11 de mayo de 2005 que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 27 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rondón Haaz. Posteriormente, el 14 de julio de 2006 fue reasignada la ponencia del presente expediente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de octubre de 2006 esta Sala Constitucional, mediante la decisión No. 1684, ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la remisión de la copia certificada de la boleta de notificación de la decisión acionada o, en su defecto, copia certificada de la primera actuación realizada por la referida empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha información fue remitida el 30 de octubre de 2006, mediante el Oficio No. 2006-5783, en los siguientes términos: “A tales efectos le informamos que en fecha once (11) de diciembre de dos mil cinco (2005), fue librada comisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de notificar a las partes de la referida sentencia, la cual fue devuelta sin cumplir en fecha ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006).

Asimismo le informo que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), fue librada nuevamente comisión al Juzgado Segundo del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificarle a las partes de la referida Sentencia. Igualmente le informo que una vez cumplida la presente comisión se remitirán de inmediato las copias certificadas solicitadas.”.

I

ANTECEDENTES

El 9 de julio de 2004, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó la P.A.N.. 04-245, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por los ciudadanos C.M., R.H., G.P., Lolimar Moreno y J.R., contra la sociedad mercantil Suministro de Personal, Equipos y Construcción C.A., en virtud que dicha Inspectoría consideró que los despidos que ejecutó la referida sociedad mercantil fueron injustificados.

El 27 de octubre de 2004, los ciudadanos C.M., R.H., G.P., Lolimar Moreno y J.R., asistidos de abogado, comparecieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consignaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la referida sociedad mercantil por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 04-245 referida anteriormente.

El 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

El 29 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de los entonces accionanes, compareció ante el referido Juzgado Superior Primero y consignó escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión que dictó el referido juzgado el 24 de noviembre de 2004, circunstancia que motivó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para los fines legales correspondientes.

El 28 de febrero de 2005, la referida Unidad le asignó el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por corresponderle su turno en la distribución.

El 11 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, anuló la decisión apelada que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 24 de noviembre de 2004. Finalmente, declaró procedente la acción de amparo interpuesta y ordenó a la referida sociedad mercantil darle cumplimiento inmediato de la P.A. de autos.

El 25 de mayo de 2006, tal como fue expuesto, los apoderados de la sociedad mercantil Suministro de Personal, Equipos y Construcciones, C.A., interpusieron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del procedimiento de acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos referidos anteriormente contra la ahora accionante.

El 13 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia de la acción de amparo interpuesta en esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido por el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala al respecto, razón que motivó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, a los fines legales correspondientes.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 25 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Suministro de Personal, Equipos y Construcciones, C.A., interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la referida decisión del 11 de mayo de 2005 que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

Que “…los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo `violaron, principios y valores constitucionales, doctrina vinculante de la Sala Constitucional y quebraron el debido proceso en infracción a los ordinales (sic) 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución…”.

Que “…la sentencia objeto de impugnación quebranta la doctrina de la Sala Constitucional, toda vez que la jurisprudencia que en el fallo se invoca para fortalecer la decisión, está torcidamente interpretada, la tergiversa al punto de cometer un palmario error de diagnóstico, con lo cual `vulnera y pone en peligro la doctrina vinculante de la Sala, en infracción del artículo 335 constitucional.

Que “…el Tribunal Superior Contencioso que conoció en primera instancia declaró inadmisible (sic) el amparo con fundamento en los argumentos y razones sostenidos por esta Sala Constitucional en el caso de la Asociación Americana de Productores de frutas `USAFRUITS`, según los cuales, por la vía del amparo constitucional, no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo; que ésta es la única premisa principal del fallo de la Sala Constitucional, ya que el argumento secundario que también fue considerado por esta Sala, fue el que en el caso analizado por ella, los efectos del acto administrativo estaban suspendidos, lo que agravaba aún más la situación, pero que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró este argumento secundario como si fuera el principal ´con lo que se hizo un transplante indeseado de la opinión´” (sic).

Que “…denunciaron la violación del artículo 26 de la Constitución, por cuanto a decir de los solicitantes, la sentencia no es congruente con las peticiones de los quejosos, quienes se circunscribieron a solicitar a los órganos de la administración de justicia la ejecución de un acto administrativo partió de un hecho no invocado, como lo es el no acatamiento de la orden de la Inspectoría del Trabajo para que se procediera el (sic) reenganche y pago de los salarios caídos; lo que constituye una `incongruencia por error´ que entraña una vulneración al principio de contradicción lesiva del derecho a la tutela jurídica efectiva siempre que suponga, como dicen que ocurrió en el presente caso, una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia.”

Que “…al no admitirse el trámite de la ejecución administrativa, por los canales regulares establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudo su representado aducir la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó la Providencia, que fue la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara…”.

Que “Finalmente, a manera de conclusión indicaron (sic) que la Corte Primera incurrió en:

i) Error de interpretación de la doctrina constitucional, pues si bien es cierto que la acción de amparo aparece como la única solución para la ejecución de actos administrativos como el de marras, ello sólo es para los casos en que la administración se muestre impasible para ejecutar su propio acto;

ii) En usurpación de las atribuciones que tiene la administración pública laboral en la ejecución de su acto, invadiendo sus competencias y limitándose simplemente a ordenar la ejecución de una decisión administrativa, sin señalar un procedimiento satisfactorio, como sí lo hizo esta Sala Constitucional, que este procedimiento podía haber sido establecido por vía analógica, supletoria, de naturaleza procesal, pero no proceder, sin más, a ordenar la ejecución de un acto administrativo como si se tratara de una sentencia”.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 24 de noviembre de 2004 que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la presunta violación de sus derechos constitucionales.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo contra la sentencia accionada; y así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 11 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 24 de noviembre de 2004 que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en consecuencia, anuló la referida sentencia. Finalmente, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la sociedad mercantil Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A., dar cumplimiento a la P.A. del 9 de julio de 2004 que dictó la Inspectoría del Trabajo de autos.

Entre otras consideraciones, la referida Corte Primera estimó que:

Tal como se indicó anteriormente, en situaciones como las de autos, bastaba la concurrencia y la verificación de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que pueda ejecutarse el contenido de una P.A. dictada por las Inspectorías del Trabajo a través de la pretensión extraordinaria de amparo constitucional, y ellos son: 1) Que exista una P.A.; 2) Una conducta omisiva por parte del patrón en su cumplimiento; 3) que tal omisión haya vulnerado derechos constitucionales; y 4) Que la P.A. no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Requisitos estos que en sentencia de esta Corte Primera, N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimines E.M.J.V.. Estación de Servicios el Trapiche), vinieron a ser completados con un quinto (5°), cual es, que la P.A., cuya ejecución se pretenda obtener por vía de amparo constitucional, no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (…) como principios superiores al ordenamiento, dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales (…) (Ver: E.G. deE./Tomas-R.F. `Curso de Derecho Administrativo´, Tomo I, Págs. 620 y sigts Civitas Año 1999); libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los Jueces de la República.

De manera pues, que en atención a lo señalado ut supra, los requisitos a tomar en cuenta a los efectos de ejecutar una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo a través del amparo constitucional, son los siguientes:

1) Que exista una P.A. firme emanada de la Inspectoría del Trabajo; 2) Una conducta omisiva por parte del patrón en su cumplimiento, verificada mediante su notificación o a través de diligencias que demuestren que el empleador tuvo conocimiento de la misma; 3) que tal omisión haya vulnerado derechos constitucionales; 4) Que la P.A. no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial; y 5) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para la procedencia o no de la presente pretensión de amparo constitucional y al efecto se observa que:

1.- Consta en autos (folio 138 del expediente) la P.A. N° 04-245 de fecha 9 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro-Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, incoada por los ciudadanos C.L.M., R.H., G.P., Lolimar M.P. y J.M.R. contra la sociedad de comercio Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPEC C.A.), en virtud de despido injustificado.

2.- Cursa asimismo, a los folios 145 y 155 del expediente, diligencias practicadas por la referida Inspectoría del Trabajo contentivas del propósito de ejecutar el dispositivo de la P.A. N° 04-245 de fecha 9 de julio de 2004 y donde quedó demostrado que la empresa Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPEC, C.A.), tuvo conocimiento de la existencia de la precitada P.A., así como la negativa de la parte querellada en dar cumplimiento voluntario al referido acto administrativo de efectos particulares.

3.- Dicha negativa a juicio de esta Corte configura la violación de los derechos constitucionales invocados, a saber, el derecho al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele a los querellantes la incorporación a sus lugares de trabajo, así como a percibir en forma periódica los salarios.

4.- Igualmente, se observa que no consta que sobre la P.A. N° 04-245 de fecha 9 de julio de 2004 hubiere recaído alguna decisión que haya suspendido los efectos del citado acto administrativo.

5.- Asimismo, de la lectura de la precitada P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro-Estado Bolívar, se evidencia prima facie que la misma no se encuentra incursa en vicios de inconstitucionalidad.

Ahora bien, visto como ha quedado demostrado en autos la negativa de la parte querellada en dar cumplimiento voluntario a la referida P.A. y por cuanto no consta que sobre la misma hubiere recaído alguna decisión que haya suspendido los efectos del citado acto administrativo, esta Corte estima que tal situación constituye una vulneración a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por los peticionantes de amparo. Así se decide

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de determinar la resolución de la presente acción de amparo constitucional, señala lo siguiente:

Vistas las actuaciones procesales que cursan en el expediente correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, se considera pertinente indicar que, desde el 25 de mayo de 2006, oportunidad en que la accionante interpuso su escrito de solicitud de amparo constitucional, hasta la presente fecha no realizó ninguna actuación con el objeto de dar impulso al proceso, y la última actuación que reposa en el expediente es el Oficio No. 2006-5783 remitido el 30 de octubre de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ante el tiempo transcurrido, la falta de actuación de la accionante ha sobrepasado el lapso de seis (6) meses que establece la decisión dictada por esta Sala el 6 de junio de 2001 (caso: V.A.C.), criterio que estableció como sanción procesal, la declaratoria del abandono de trámite, de la siguiente forma:

la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Por tanto, cumplido el lapso a que se refiere el fallo transcrito, esta Sala, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, visto que en el presente caso no se aprecian que están involucrados el orden público ni las buenas costumbres, declara terminado el procedimiento por abandono de trámite en el presente procedimiento. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así también se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: el ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., contra la decisión del 11 de mayo de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone multa a la compañía accionante por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

F.C.L. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 06-956

ADR/

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