Sentencia nº 762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante Oficio Nº 0026/2009 del 3 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó la abogada Y.R.H.G., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.002, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jexus H.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.351.080, representante legal de la sociedad mercantil SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1 de marzo de 2002, anotada bajo el Nº 79, tomo 10 A, y como Presidente Ejecutiva de la Asociación Civil “Fundación A.B.”, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, anotada bajo el Nº 39, protocolo 1, tomo 13 del 18 de junio de 2002, contra las actuaciones del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concretamente, contra: 1.- la notificación realizada por el funcionario (alguacil) a su representada; 2.- “…el auto de certificación de la Notificación; y 3.- contra la decisión …de Admisión de Hechos”, para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido tempestivamente por la abogada Y.R.H.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Suministro, Mantenimiento y Construcciones, C.A., contra la decisión dictada, el 26 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional bajo examen.

El 17 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM..

El 2 de marzo de 2009, la accionante consignó escrito contentivo de su formalización al recurso de apelación ejercido y, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del escrito y sus anexos.

El 15 de abril de 2009, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir bajo los siguientes términos.

I

ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2008, el ciudadano J.I.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.924.182, asistido por los abogados C.A.G.L. y Casanio A.R.S., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 76.302 y 109.957, respectivamente, demandó por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil Suministro, Mantenimiento y Construcción, C.A.

El 1 de julio de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, ordenó librar el cartel de notificación a la demandada.

El 31 de julio de 2008, el alguacil del tribunal mencionado expresó la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada en la dirección señalada por la parte actora.

El 11 de agosto de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia mencionado ut supra, ordenó librar nuevo cartel de notificación a la demandada, en dirección que le señalara la parte actora, distinta a la primera.

El 29 de septiembre de 2008, el alguacil J.M. manifestó haber fijado el cartel de notificación en la dirección señalada por el actor, lo cual fue certificado por la Secretaría, el 1 de octubre de 2008.

El 15 de octubre de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y, el 22 de octubre de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 23 de enero de 2009, la abogada Y.R.H.G. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos – No Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional contra la notificación realizada por el alguacil, contra el auto de certificación de la notificación por parte de la secretaria y, contra la decisión sobre la admisión de hechos, dictada, el 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial mencionada, cursante bajo el asunto GP02-L-2008-001322.

El 26 de enero de 2009, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de lo cual apeló la accionante, el 28 de enero de 2009.

El 3 de febrero de 2009, mediante oficio Nº 0026-2009, el a quo constitucional ordenó remitir a esta Sala las copias certificadas del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de su conocimiento, siendo recibida el 10 de mismo mes y año.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes alegatos:

1.- Que el ciudadano J.I.A.H. demandó a su representada por cobro de prestaciones sociales, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.

2.- Que el demandante indicó en su libelo de demanda el domicilio de su representada, a fin de que se practicara la correspondiente notificación del patrono, para el cual se libró la boleta de notificación el 1 de julio de 2008, dirigiéndose el alguacil a practicarla el 22 de julio de 2008.

3.- Que “…diligentemente el funcionario se percata de que no funciona la empresa demandada y no efectúa la notificación, tal como lo manifiesta ante el citado Tribunal y queda certificado el treinta y uno (31) de julio de Dos mil ocho (sic)...”.

4.- Que “…ante la situación de que la empresa no funcionaba en ese lugar solicita que se practique la notificación aludida en la dirección siguiente: Urbanización Los Caobos, Avenida 115-N-501-F, casa Nº 19-B61 entre calle Robles 67…”, para lo cual se libró nueva boleta de notificación, practicada por el alguacil J.M., el 25 de octubre de 2008.

5.- Que el alguacil “…no se percató que en esa casa no funciona la empresa demandada…”.

6.- Que, según el mencionado funcionario, “…la boleta de notificación la recibió una ciudadana llamada L.O. que dijo ser la cuñada del ciudadano JEXUS A.H.…”.

7.- Que “…el alguacil describió las características de la ciudadana notificada, la cual no firmó; todo esto señalado al reverso de la boleta, se hace notar que se desconoce la cédula de identidad de la notificada, si es que existe, el cual fue certificado por la secretaria Abg. M.L.M. el día primero (01) de octubre de 2008…”.

8.- Que “…pese a que no funciona la empresa en ese lugar donde se efectuó la notificación inobservando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil no investigó efectivamente si la ciudadana nombrada tenía el parentesco consanguíneo con el representante de la empresa; de hecho el demandado no conoce ni de vista ni de trato a la ciudadana L.O.….”.

9.- Que “…con una notificación írrita como la efectuada por el alguacil J.M. colocó en indefensión a la empresa demandada y operó la admisión de los hechos como en efecto sucedió el día veintidós (22) de octubre de Dos mil ocho (sic) (2008), en el cual se llevó a cabo la pautada celebración de la audiencia preliminar sin la comparecencia del patrono, que como consecuencia directa es el dictar la sentencia en el Acta de Audiencia Preliminar…”.

10.- Que “…no se interpuso ningún recurso de impugnación, ya que como se evidencia en las copias consignadas con la presente acción, de las actas o autos procesales del expediente judicial GP02-L-2008-001322 ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la empresa demandada no fue notificada de tal proceso judicial o demanda del trabajador en su contra…”.

11.- Que su representada “…se enteró de tal situación, cuando ya había pasado un mes de la sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…) a través de una llamada telefónica realizada por el abogado asistente del trabajador demandante comunicándole y constriñéndole al pago de lo demandado…”.

12.- Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra los actos lesivos siguientes: 1.- la notificación practicada por el alguacil “…en un lugar donde no funciona la Empresa…”; 2.- la certificación de la notificación por parte de la Secretaría, del 1 de octubre de 2008, y 3.- contra la decisión, del 22 de octubre de 2008, que admitió los hechos, declarando parcialmente con lugar la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

13.- Solicita “…la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida con la nulidad de los autos y del fallo…”, y, en consecuencia, la “…reposición de la causa al momento de la celebración de la audiencia preliminar para que el accionado patrono tenga la oportunidad legal de defenderse…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa de las decisiones de esta Sala de fecha 20 de enero de 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), que corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante apelación de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los juzgados superiores de la República (con excepción de los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo), de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el caso de autos, visto que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación fue dictada en primera instancia, el 26 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento del recurso planteado, de conformidad con lo doctrina jurisprudencial referida y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de apelación declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional en los términos siguientes:

Dentro del marco constitucional, la acción de Amparo esta (sic) concebida como la protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que el Juez esta (sic) en la obligación de observar ab-initio, con claridad meridiana, es decir, si la acción incoada debe o no tramitarse por el procedimiento de Amparo, es decir si se cumplen los extremos señalados en el artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo esta (sic) gobernada por varios requisitos, a saber: 1º: De Admisibilidad. 2º: De Procedencia: 3º: De los elementos requeridos por la Jurisprudencia y 4º: Los requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

Así el artículo 6º Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, que la acción de amparo es de carácter extraordinario y no residual, ya que la misma no es supletoria de las vías ordinarias, ni depende de ellas y sólo cuando no existan vías ordinarias, o cuando estas (sic) no sean idóneas para reestablecer por vía rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo, es que procede la acción de amparo constitucional, observándose que en el presente caso el presunto agraviado alega que se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa por no habérsele cumplido en la practica (sic) de la notificación de su representada los extremos legales descritos, lo que a su decir violenta los derechos y garantías constitucionales, pues el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, avaló una notificación que produjo tales violaciones y en consecuencia viciada de nulidad, pretendiendo a su vez la reposición de la causa al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 327, establece, las causales por las cuales procede el Recurso de Invalidación, y detalladamente señala el procedimiento a seguir cuando se compruebe la existencia de una causal de invalidación, siendo este (sic) un procedimiento breve, expedito y eficaz, que adecuado al nuevo procedimiento laboral, produce el efecto del restablecimiento de la situación jurídica infringida, de manera inmediata, sin formalismo alguno, de ser declarado procedente.

En consecuencia, se observa que el presunto agraviado al interponer la presente acción de amparo, lo hace sin el agotamiento previo de los medios que la Ley le otorga para el reestablecimiento de sus derechos, así como tampoco expresa las razones o motivos por los cuales, en atención a su uso, resultarían insuficientes para el reestablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida.

Por las razones expuestas, es forzoso para quien decide, declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y ASÌ SE ESTABLECE

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse en primer orden con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y, al respecto, se constata que el 10 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y el referido escrito fue consignado el 2 de marzo de 2009, razón por la cual, la Sala declara que fue interpuesto de manera tempestiva en vista de que fue consignado dentro de la oportunidad de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal virtud, se estimarán, en todo su contenido, los alegatos hechos valer por la representación judicial accionante en dicho escrito conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Sentencia del 4 de abril de 2001. Caso: “Estación de Servicio Los Pinos S.R.L”).

En el caso sub examine, la acción de amparo fue interpuesta por la abogada Y.R.H.G., apoderada judicial del ciudadano Jexus A.H.P., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Suministro, Mantenimiento y Construcción, C.A., y como Presidente Ejecutiva de la Asociación Civil “Fundación A.B.”, contra los siguientes actos supuestamente lesivos de sus derechos constitucionales: 1.- la notificación practicada por el alguacil, el 29 de septiembre de 2008, “…en un lugar donde no funciona la Empresa…”; 2.- la certificación de la notificación por parte de la Secretaría, el 1 de octubre de 2008, y 3.- la decisión dictada, el 22 de octubre de 2008, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por su parte, la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción tutelar invocada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que el presunto agraviado interpuso la acción sin haber agotado previamente los medios que la ley le otorga para el restablecimiento de sus derechos, denunciados como infringidos.

Para decidir, la Sala observa:

Señala la accionante que su representada, la sociedad mercantil Suministro, Mantenimiento y Construcción, C.A., fue demandada por cobro de prestaciones sociales y que el alguacil facultado para practicar su notificación no se percató que, en la dirección señalada por la parte actora, no funciona dicha empresa. Señala, que el funcionario expresó que la boleta fue recibida por “…una ciudadana llamada L.O. que dijo ser la cuñada del ciudadano JEXUS A.H. y el alguacil describió las características de la ciudadana notificada, la cual no firmó; todo esto señalado al reverso de la boleta…”.

Asimismo, expresa que se desconoce la cédula de identidad de la persona notificada, si es que existe, y que dicha notificación fue certificada por la Secretaría. Que el alguacil no investigó si efectivamente la persona notificada tenía parentesco consanguíneo con el representante de la empresa y, que de hecho, su representada no conoce de vista, ni de trato, a la ciudadana L.O..

Alega que su representada se enteró de dicha situación “…cuando ya había pasado un mes de la sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, a través de una llamada telefónica realizada por el Abogado asistente del trabajador demandante comunicándole y constriñéndole al pago de lo demandado…”.

Expresa la accionante que, en el caso de autos, no hubo error ni omisión, como inicialmente había señalado, sino que trata de un fraude procesal “…debido a que las actuaciones plasmadas en el expediente judicial indican claramente la colusión por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, avalando una Notificación que produjo la violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a cargo del Juez (…), la Secretaria Abg. (…) y el Alguacil (…) estos funcionarios públicos conjuntamente con el Abogado asistente del trabajador…”, quienes, en su criterio, no tienen excusas válidas para eximirse de la responsabilidad de practicar y avalar una notificación írrita y fraudulenta en perjuicio de la buena fe de la otra parte.

Establecido lo anterior, la Sala advierte que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

Art. 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal

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Por su parte, el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de invalidación, entre otras, “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

Ahora bien, en relación a la idoneidad del juicio de invalidación para la restitución de la situación jurídica infringida en los casos de falta de citación, o el error, o fraude cometidos con respecto a la institución de la citación, (en este caso notificación) esta Sala, en sentencia Nº 610 del 25 de marzo de 2002 ( Caso: C.C., C.A.) señaló lo siguiente:

Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

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Criterio que fue ratificado en sentencia N° 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A.), en la cual se indicó:

En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso

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Conforme a la doctrina señalada, ratificada en recientes oportunidades (Vid. sentencias Nº 822/08 del 16 de mayo, caso: Serenos del Castillo, C.A. (Seredealca); Nº 1054/08 del 8 de julio, caso: Producciones Enológicas C.A. (I.P.E.C.A.); Nº 143/09 del 2 de febrero, caso: Alimentos La Integral, C.A., entre otras), el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida es el recurso de invalidación y su declaratoria conlleva a la reposición del juicio e impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, mediante la prestación de la debida caución.

Observa la Sala, que lo expresado por la accionante en su escrito, que la misma “…se enteró de tal situación, cuando ya había pasado un mes de la sentencia del Tribunal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, a través de una llamada telefónica realizada por el Abogado asistente del trabajador demandante comunicándole y constriñéndole al pago de lo demandado…”.

Así, resulta oportuno señalar que la oportunidad para intentar la invalidación en los casos de los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 328 del Código Adjetivo Civil (en este caso notificación), el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem. Así, resulta de autos que la accionante pudo interponer el recurso excepcional de invalidación, que, si bien es cierto el mismo se sustancia y decide por los trámites del procedimiento ordinario, no es menos cierto que mediante su interposición se lograría impedir la ejecución de la sentencia, en caso de que se diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a fin de responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.

En el caso de autos, la accionante señala como justificación para recurrir a la vía de amparo constitucional que la figura jurídica del fraude procesal “… es de Orden Público y no es para ventilarse a través de un recurso o proceso ordinario, ya que hubo violación de Derechos Constitucionales por la actuación fraudulenta evidente del Tribunal y principalmente del Juez que es el rector del proceso…”, y, que por tanto, el recurso de invalidación “…como opción legal previa a la vía de amparo no era viable por que iba a sufrir mas (sic) dilaciones y retardo innecesario, que ya de por si el recurso aludido no es de naturaleza breve ni expedito como la Acción de Amparo…”, fundamentos que, a criterio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado.

En efecto, los argumentos expuestos por la solicitante en amparo no constituyen razones suficientes para que no se haya ejercido el recurso eficaz y pertinente para lograr restablecer el orden jurídico presuntamente infringido, como lo es el recurso de invalidación. Distinto fuera que, ejercido el recurso de invalidación el mismo no prosperare y la lesión constitucional denunciada como infringida persistiere, lo cual no es el caso sub lite.

Así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

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En torno al precepto legal trascrito, esta Sala, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), señaló:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

.(Negrillas de esta decisión)

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sala que, tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, la cual es el juicio de invalidación, por lo tanto, la acción de amparo incoada resulta inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como acertadamente lo declaró el a quo constitucional, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Suministro, Mantenimiento y Construcciones, C.A. y, en consecuencia, confirma el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.R.H.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A., y como Presidente Ejecutiva de la Asociación Civil “Fundación A.B.”, identificadas ut supra, contra la decisión dictada, el 26 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el a quo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de JUNIO dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL

Exp. 09-0150

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada C.Z. deM., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo por discrepar del consentimiento tácito de la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación en los procesos laborales.

En efecto, los juicios de naturaleza laboral como el del caso donde se produjeron las presuntas lesiones constitucionales se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya normativa no sólo no figura la institución del recurso de invalidación sino que además, en su artículo 178, se crea una figura novedosa que abarca los mismos supuestos que aquél: el control de legalidad, respecto del cual esta Sala ha reconocido su carácter de vía o medio judicial preexistente conforme los términos señalados en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitiendo el amparo únicamente cuando el control de legalidad haya sido inadmitido.

Lo cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto, a pesar de estar consciente de que el supuesto de hecho de autos no encuadra dentro de los parámetros de procedencia del control de legalidad, discrepa de que por obra de una remisión supletoria al Código de Procedimiento Civil pretenda trasladarse al proceso laboral el recurso de invalidación, cuando en nuestra legislación procesal laboral el control de legalidad, regulado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es al que se le atribuye los mismos supuestos que en el proceso civil se le asigna a la invalidación, con la ventaja de que resulta más expedita que la invalidación que además de ser un recurso extraordinario propio del proceso civil, desvirtúa la naturaleza de nuestro proceso laboral caracterizado por la rapidez en la resolución de los conflictos del trabajo.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp: 09-0150

CZdeM/

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