Sentencia nº 675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente Nº 16-0238

El 7 de marzo de 2016, la abogada Maireth Cotte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1996, bajo el número 31, Tomo 498-A, presentó un escrito ante la Secretaría de esta Sala, contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 1.103 dictada el 8 de octubre de 2015, por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy solicitante contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión administrativa Nro. PRE-VPAI-CJ-000515 del 14 de enero de 2013 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido el 17 de diciembre de 2012 por la referida empresa y ratificó el acto administrativo del 3 del diciembre de 2012, que le ordenó “el reintegro total de las divisas otorgadas” por un monto de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y seis centavos (USD 618.086,66) y la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en virtud de haberse constatado el incumplimiento de consignar tempestivamente la documentación requerida por la administración cambiaria conforme a lo establecido en los artículos 15 y 26 de la P.A.N.. 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.764 del 23 de septiembre de 2011.

El 11 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante fundamentó su escrito con base en los siguientes argumentos:

Que “…la sentencia definitivamente firme N° 01103, publicada y registrada en fecha ocho (08) de octubre de 2015 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia violó criterios vinculantes contenidos en sentencias precedentes de la Sala Constitucional, que debían ser acatadas por la Sala Político Administrativa, por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…la Sala Político Administrativa, en la sentencia cuya revisión se solicita incurrió en supuestos de procedencia de revisión constitucional por (…) incongruencia omisiva, [que le ocasionó] violación a la seguridad jurídica, violación a la confianza legítima y violación a la expectativa plausible, todas manifestaciones constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso previstos en el artículo 26 y 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…la sentencia cuya revisión se solicita, presenta un evidente desajuste con las pretensiones de [su] representada plasmadas en el escrito de formalización de la apelación, de tal magnitud, que supone una sustancial modificación de los términos en que mi representada planteó la controversia en la apelación interpuesta…”.

Que “…como se demuestra del texto de la propia sentencia sujeta a revisión, la decisión de la Sala Político Administrativa, cuya revisión se solicita, no decidió sobre los alegatos fundamentales de la controversia de apelación, expuestos por Suministros industriales Delta C.A. en el escrito de formalización apelación, específicamente que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era nula por incurrir en: a) omisión de pronunciamiento; b) violación del principio de exhaustividad; c) Silencio de pruebas, y; d) errónea interpretación de norma jurídica…”.

Que “…la Sala no administró justicia y no decidió conforme a la litis de la apelación, cuyo objetivo era la declaratoria de nulidad de la sentencia de la Corte y la consecuente revisión y decisión sobre el fondo del asunto conforme a los alegatos y pruebas presentadas, tal como lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…la Sala desechó ab initio todo análisis y pronunciamiento real sobre lo alegado en el recurso de apelación, a pesar de que [su] representada realizó alegatos expresos y precisos sobre los vicios de nulidad de la sentencia apelada…”.

Que “…la sentencia cuya revisión se solicita no garantizó a [su] representada el efectivo uso de su derecho a que fueran oídos sus alegatos, pruebas y defensas, conforme a las exigencias propias de la función judicial, a las normas legales que rigen el proceso y la garantía de aplicación de las mismas, y no sentenció conforme al criterio sostenido por esta Sala Constitucional que obliga a los jueces a sentenciar de acuerdo a las pretensiones de las partes, sin absolución de instancia, y conforme a la ley, la constitución y la jurisprudencia previa vinculante. Ello en aras de la seguridad jurídica que debe brindarle el estado a los justiciables y al principio de uniformidad de la jurisprudencia constitucional…”.

Que “…al contrario de como pretende la Sala Político Administrativa, para resolver el caso, no era suficiente, verificar la extemporaneidad de entrega de la documentación dentro de los plazos de 180 y 60 días relacionados con la solicitud de autorización de divisas (LO CUAL NO ESTABA DENTRO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS DEL PROCESO), sino que en atención a la tutela judicial efectiva era necesario, decidir los argumentos de la apelación referentes a la nulidad de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referentes a la omisión de pronunciamiento, falso supuesto de hecho y errónea interpretación de norma jurídica…” (Mayúsculas del escrito).

Finalmente, solicitó la declaratoria ha lugar de la revisión, la nulidad del fallo denunciado como lesivo y la restitución de la situación jurídica infringida.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia número 1.103 dictada el 8 de octubre de 2015, por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy solicitante contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Suministros Industriales Delta, C.A., antes identificada, contra la sentencia Nro. 2014-1746 dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

1.- Vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento.

La representante judicial de la parte apelante alega que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ‘desechó expresamente’ la posibilidad de emitir pronunciamiento respecto a los vicios alegados en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de primer grado emitido por la Administración Cambiaria, sin considerar que en el acto de segundo grado, la Administración tampoco cumplió con el deber de revisar los argumentos que harían procedente la nulidad del acto primigenio, vulnerando de este modo los artículos 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 12, 15 y 243 (ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia la apoderada judicial de la sociedad mercantil Suministros Industriales Delta, C.A., que tanto la Administración Cambiaria como el Tribunal de primera instancia vulneran el principio de exhaustividad al omitir pronunciarse respecto a los vicios alegados tanto en el recurso de reconsideración como en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra el acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación s/n del 3 de diciembre de 2012 que ordenó ‘el reintegro total de las divisas otorgadas’ por un monto de Seiscientos Dieciocho Mil Ochenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Seis Centavos (USD. 618.086,66) y la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Respecto al señalado vicio, esta Sala en su pacífica jurisprudencia ha ratificado que toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’ de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. La omisión de estos parámetros se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no se pronunció sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Específicamente, en el segundo supuesto citado, se verifica la incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A.; ratificada en sus decisiones Nros. 01073 y 00155 de fechas 20 de junio de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A. y Telcel Celular, C.A., respectivamente).

Para resolver el argumento planteado por la recurrente, esta M.I. estima necesario señalar lo siguiente:

Mediante Acto administrativo s/n de fecha 3 de diciembre de 2012 emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y dirigido a la empresa recurrente, se indicó lo siguiente:

‘Debe realizar reintegro total de las divisas, según forma GOC-DCI-01 emitida por el BCV, por el monto de USD 618.086,66 por incumplimiento del artículo Nro. 15 de la p.N.. 108, el cual señala textualmente: la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, en concordancia con el artículo Nro. 26 de la referida providencia el cual establece que el usuario deberá presentar la documentación por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).

En tal sentido, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorga un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de efectuada la presente notificación, para dar cumplimiento al requerimiento aquí contenido. Solicitud que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, se hace la advertencia que de transcurrir el lapso antes indicado sin que se haya consignado la totalidad de la documentación referida, a través del operador cambiario, se suspenderá del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). (País Proveedor: Perú) rubro: cables, trenzas y artículos similares de cobre, sin aislar para electricidad’ (sic). (Resaltado de la Sala).

Posteriormente en virtud de la decisión antes referida, la representación legal de la empresa recurrente presentó en fecha 17 de diciembre de 2012 recurso de reconsideración en el cual señaló:

‘1.- La violación al derecho a la defensa por fallo en la tipicidad de los hechos sancionados por el principio de legalidad. [Que] el acto administrativo decisorio estipula el reintegro producto de la no consignación de documentos exigidos para el cierre del procedimiento de autorización de divisas, conlleva a la empresa a verse sumergida en una sanción de devolución, de un dinero previamente autorizado y el cual es producto de una operación ALADI, debido a que aunque se encuentre en el proceso de cumplimiento con el término o proceso de cierre, la misma se encuentra supeditada primero a la obligación que ostenta el operador cambiario autorizado, por lo cual si la empresa carece de parte de la documentación requerida por la normativa que ampara a dicho proceso, por el hecho de un tercero, como la no entrega por parte del agente aduanal o documentos emanados de las autoridades competentes (sic) (…)’.

‘2.- La violación al principio de tutela judicial efectiva. [Alegó] que en el Estado de Derecho que propugna la Nación, mediante la aplicación de la normativa que ampara el derecho a la tutela garantista de un proceso no viciado, permitir resarcir al usuario con la presentación de aquellos documentos necesarios para el fin del procedimiento. (…) Mal puede la administración cambiaria no aceptar los argumentos tanto de hecho como de derechos aquí expuestos en detrimento de su derecho a la defensa y objetar a su representada de una decisión que no resuelve el fondo y le crea indefensión’ (sic).

‘3.- Con respecto a la imposibilidad de reintegro. [Señaló] que su representada no puede reintegrar las divisas entregadas al proveedor por ser un tercero al procedimiento de entrega de divisas entre por parte del Banco Central de Venezuela’ (sic).

La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) resolvió el recurso de reconsideración ejercido por la representación legal de la empresa Suministros Industriales Delta, C.A. y a tal efecto indicó:

‘La administración cambiaria analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario, observando que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud identificada con el N° 14774627, encontrándose actualmente vencida; de igual manera la consignación de documentos relacionados a la importación, sobrepasaron el lapso de sesenta (60) días establecidos en el artículo 26 supra señalado, no existiendo justificación alguna para que se considere indispensable su renovación, aunado a que nos encontramos en presencia de un lapso preclusión, sometido a un término dentro del cual el usuario debió realizar una actividad que no es otra que consignar los documentos pertinentes a los efectos de demostrar la importación (…) se CONFIRMA la decisión mediante la cual se le solicitó el reintegro emitido por el Banco Central de Venezuela correspondiente a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el N° 14774627’.

Por su parte, el Tribunal de primera instancia al dictar su sentencia consideró ajustada a derecho la actuación de la Administración en el sentido de resolver los argumentos planteados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente relativos a: (i) la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) la cual se encontraba vencida -desde el 13 de abril de 2012- en virtud de haber transcurrido sobradamente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos desde la fecha de su otorgamiento y, (ii) no haber consignado dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, -entre el 5 de agosto y el 5 de octubre de 2012- la documentación requerida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para la obtención de las divisas solicitadas por la recurrente conforme a lo establecido en el artículo 26 de la P.A.N.. 108 de fecha 23 de septiembre de 2011 -aplicable en razón del tiempo-.

De lo antes expuesto la Sala concluye que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se pronunció respecto a todas las denuncias formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad; lo cierto es que dicha omisión no es de tal entidad como para anular la sentencia, pues para resolver el caso era suficiente verificar la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el incumplimiento en la consignación de los recaudos solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante el Oficio de Notificación s/n del 3 de diciembre de 2012 en el cual se ordenó ‘el reintegro total de las divisas otorgadas’ por un monto de Seiscientos Dieciocho Mil Ochenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Seis Centavos (USD. 618.086,66) y la suspensión de la sociedad mercantil Suministros Industriales Delta, C.A. del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)’.

Vinculado al razonamiento precedente, este Alto Tribunal considera inexistente el alegado vicio de incongruencia, en consecuencia se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la empresa apelante. Así se declara.

2.- Vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

La representante judicial de la empresa Suministros Industriales Delta, C.A. alegó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia no valoró los elementos probatorios presentados por su representada en sede administrativa y judicial los cuales -a su decir- justificaban en el caso la extensión del lapso de ciento ochenta (180) días de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).

Igualmente señala que la revisión del acervo probatorio consignado por su representada era vital para verificar la ‘invalidez’ de los actos impugnados, así como las diversas incidencias surgidas durante el proceso de importación, las cuales respaldarían la solicitud de extensión del lapso de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).

En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que se verifica cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. sentencias de esta M.I.N.. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero de 2010, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2011, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).

Asimismo, esta Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. No obstante, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio.

Al delimitar el análisis de la naturaleza del prenombrado vicio al caso de autos, se advierte que la denuncia de la recurrente va dirigida a cuestionar la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia al no haber valorado las pruebas promovidas por la sociedad de comercio Suministros Industriales Delta, C.A., tanto en sede administrativa como en la judicial.

Ahora bien, debe señalar la Sala que -en el caso en concreto- la referida Corte previó al análisis probatorio de las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la empresa recurrente, verificó el cumplimiento de las exigencias legales establecidas en la P.A.N.. 108 de fecha 23 de septiembre de 2011, relativas al cumplimiento de los Requisitos y Trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Destinadas a las Importaciones a los que debía someterse el usuario para el proceso de importación, los cuales no fueron observados por la empresa recurrente para la consecuente aprobación de las divisas solicitadas.

Asimismo es importante advertir que más allá de los motivos -que a decir de la empresa- retrasaron la consignación de los documentos solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la continuación del proceso de importación, lo cierto es que la recurrente no logró demostrar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, lo cual fue expresamente reconocido en el recurso contencioso administrativo de nulidad y en el escrito de fundamentación de la apelación por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Suministros Industriales Delta, C.A. (folios 205 y 196, respectivamente).

Con base en lo antes expuesto, esta Sala debe desestimar el argumento esgrimido por la apoderada judicial de la aludida sociedad de comercio. Así se decide.

3.- Errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala la apoderada judicial de la empresa Suministros Industriales Delta, C.A., que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su sentencia avaló erróneamente el criterio de la Administración relativo a la interpretación, extensión, alcance y contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no tomar en cuenta para el análisis la expresión literal de la norma ‘aunque no hayan sido alegados por los interesados’, en franca vulneración al principio de exhaustividad administrativa y el deber de revisar las actuaciones de la Administración.

Respecto al vicio denunciado, la Sala en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa estima necesario traer a colación los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales señalan:

‘Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’.

‘Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se someten a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’. (Destacado de la Sala).

Las referidas normas, aluden a la obligación que tiene la autoridad de resolver mediante acto administrativo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación dentro del ámbito de sus competencias o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por el interesado.

Determinado lo anterior la Sala observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al emitir la Decisión Administrativa Nro. PRE-VPAI-CJ-000515 del 14 de enero de 2013 -acto administrativo de segundo grado- indicó:

‘(…)

De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:

‘Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se someten a su consideración dentro del ámbito de sus competencias (…)’.

Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todas y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como lo señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esa Autoridad Administrativa a modificar su decisión’.

De lo antes señalado se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al referirse al contenido del artículo 89 no transcribe la totalidad de la referida norma, situación que -a decir de la empresa recurrente- se tradujo en una vulneración al principio de exhaustividad.

Verificado el planteamiento realizado por la apelante, la Sala observa de la lectura de la Decisión Administrativa Nro. PRE-VPAI-CJ-000515 del 14 de enero de 2013 -acto administrativo de segundo grado- emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que la mencionada Comisión circunscribió su análisis en resolver la petición de nulidad de la accionante, tomando como base el cumplimiento de los Requisitos y Trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las Importaciones relativo a: (i) la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y, (ii) el cumplimiento de la consignación de los documentos requeridos por la Administración, los cuales estimó no cumplidos partiendo del hecho de que la empresa recurrente incumplió con las normas que regulan su actividad como importador al haber desatendido lo dispuesto el contenido de la P.A.N.. 108 de fecha 23 de septiembre de 2011.

De allí que, este M.T. considere que los temas relativos a los inconvenientes que tuvo la sociedad mercantil accionante en el decurso del procedimiento de importación en nada influyen en el dispositivo del acto administrativo impugnado, y mucho menos en lo decidido en la sentencia apelada, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la empresa recurrente. Así se decide.

Finalmente esta M.I. debe señalar que la empresa apelante en gran parte de su escrito de apelación se limitó a ratificar los argumentos expuestos en la primera instancia, los cuales ya habían sido resueltos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad correspondiente; situación que impide a la Sala conocer nuevamente los alegatos planteados como si se tratara de la primera instancia, cuando lo cierto es que el presente asunto se encuentra en apelación.

En refuerzo a lo anterior, esta Alzada debe advertir que en esta segunda instancia la empresa recurrente no presentó ningún elemento de convicción que permita verificar el cumplimiento de las exigencias legales establecidas en la P.A.N.. 108 del 23 de septiembre de 2011 y que llevaron a la Administración a suspender a la sociedad mercantil Suministros Industriales Delta, C.A. del Registro de Usuarios de Administración de Divisas (RUSAD).

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Suministros Industriales Delta, C.A.; en consecuencia, confirma el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de diciembre de 2014. Así se decide…

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala número 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Ahora bien, el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia número 1.103 dictada el 8 de octubre de 2015, por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy solicitante contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión administrativa Nro. PRE-VPAI-CJ-000515 del 14 de enero de 2013 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido el 17 de diciembre de 2012 por la referida empresa y ratificó el acto administrativo del 3 del diciembre de 2012, que le ordenó “el reintegro total de las divisas otorgadas” por un monto de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y seis centavos (USD 618.086,66) y la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en virtud de haberse constatado el incumplimiento de consignar tempestivamente la documentación requerida por la administración cambiaria conforme a lo establecido en los artículos 15 y 26 de la P.A.N.. 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.764 del 23 de septiembre de 2011.

Al respecto, la solicitante adujo como fundamento de la revisión constitucional requerida que la decisión de la Sala Político Administrativa estaría viciada por incongruencia omisiva, toda vez que la motiva del fallo se habría apartado de los términos y pretensiones en que quedó planteada la apelación, vulnerando –a su decir– la seguridad jurídica, la confianza legítima y la expectativa plausible de su representada, y los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

Así, la Sala ha señalado que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

Por ello, de una revisión de los autos, se advierte que el fallo dictado por la Sala Político Administrativa estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, la Sala declara no ha lugar la revisión solicitada al no considerar que existan circunstancias que justifiquen el ejercicio de esta potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformidad de criterios constitucionales y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales (vid. Sentencias de esta Sala números 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente).

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por la abogada Maireth Cotte, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Suministros Industriales Delta, C.A., ya identificadas, de la sentencia número 1.103 dictada el 8 de octubre de 2015, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2016-0238

LFDB/k

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