Decisión nº PJ0152015000102 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-N-2015-000084

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.178.909, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SUMMA SISTEMAS C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No.0349-2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), que calificó que la ciudadana D.M.D.E., presenta los diagnósticos de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, Epicondilitis de ambos codos y Rinosinusitis Alérgica Crónica, consideradas como enfermedades ocupacionales contraídas en el trabajo, según clasificación CIE 10:-G56.0, M77, J32, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente.

Recibido el expediente, se le dio entrada en fecha 15 de julio de 2015, a los fines de su admisión, por lo que estando dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

II

Habiendo declarado este Juzgado Superior su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto en fecha 10 de julio de 2015, conjuntamente con solicitud de a.c. y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando a salvo el estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, la cual no ha sido revisada en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c., en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se verifica de la documentación acompañada al escrito recursivo, que no se encuentran presentes en este asunto las causales de inadmisibilidad previstas en la citada disposición legal, razones por las cuales, se admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con a.c., y así se decide.

III

DEL A.C.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto a la procedencia del a.c., para lo cual, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la posibilidad que tiene el juzgador contencioso administrativo de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, conforme al artículo 104 de la referida Ley el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto a la procedencia del a.c. solicitado, no sin antes advertir en relación al trámite de las medidas cautelares, que en la actualidad en lo que se refiere al trámite para los amparos cautelares, la Sala Político Administrativa mediante decisión 1050 de fecha 3 de agosto de 2011 (Caso L.G.M.), retomó el criterio asumido en sentencia No.42 del 20 de marzo de 2001 (Caso M.S.), conforme al cual consideró, luego de un análisis del procedimiento inicialmente planteado para las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que no resultaba célere para atender la verdadera naturaleza que históricamente ha mantenido el a.c., por lo cual decidió retomar el criterio asumido en la decisión caso M.S. (2001), la cual estableció que una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, se tendrá que resolver de inmediato sobre la medida cautelar de amparo requerida, debiendo abrirse cuaderno separado en caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, la cual posteriormente se remitiría junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Señala la Sala Político Administrativa que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma. De igual modo, el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

Igualmente, se estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del a.c., precisando que en esta materia, el Juez Constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, de tal manera que sobre la base de la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la protección de bienes jurídico constitucionales, el juez puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En el caso de autos se observa que se ha solicitado tutela cautelar constitucional contra el acto administrativo consistente en Certificación Médica No. 0348/2014, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (GERESAT ZULIA), en fecha 23 de septiembre de 2014, por la cual se certifica que la ciudadana DEXY M.D.E., padece de una Discapacidad parcial permanente al presentar un diagnóstico de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, Epicondilitis de ambos codos y Rinosinusitis Alérgica Crónica, consideradas como enfermedades ocupacionales contraídas en el trabajo, según clasificación CIE 10:-G56.0, M77, J32, alegando que el órgano administrativo incurrió en violación al derecho al debido procedimiento administrativo (caducidad del procedimiento administrativo), ausencia de procedimiento, violación del derecho al debido procedimiento y derecho a la defensa y vicio de falso supuesto.

La solicitud de a.c. se encuentra fundada en el alegato de que el acto impugnado lesiona derechos constitucionales, específicamente los relacionados con el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa.

Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la pretensión principal, de allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el fondo de la controversia resulte ineficaz.

En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, para evitar que sea ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, finalmente iii) los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Así, también debe tenerse en consideración que el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión de la acción principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora .

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 91 de fecha 22 de junio de 2010, caso: J.C. y otros).

En consecuencia, corresponderá a este Juzgado Superior revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada para verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que pudiera haber producido un acto que deviniera en inconstitucional, constituyendo un atentado al derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la defensa.

Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional, denuncia esta que, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al a.c..

En el caso bajo análisis, tal como se expresó anteriormente, la recurrente basó la solicitud del a.c. en las supuestas lesiones de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta necesario hacer una revisión exhaustiva del presente expediente, a fin de verificar si el acto administrativo adolece de los vicios denunciados y si el peticionante acreditó algún medio de prueba del cual se evidenciare la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada.

Ahora bien, de la revisión del expediente, se aprecia que para el momento de proferir decisión en relación al a.c. solicitado, constan en el expediente, copia certificada el acto administrativo recurrido y copia certificada del expediente administrativo, pudiendo observar este Juzgado Superior, que en fecha 21 de marzo de 2014, se solicitó ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., la investigación de origen de enfermedad, donde se señala que la trabajadora se desempeña en el cargo de técnico de campo, durante 25 años y nueve meses; se aprecia orden de trabajo ZUL-14-1580; Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, donde se dio inicio a la investigación en fecha 6 de agosto de 2014 en la sede de la entidad de trabajo, donde fue notificado el ciudadano D.F., titular de la cédula de identidad No.5.169.764, en su condición de supervisor; Informe propuesta de sanción de fecha 6 de agosto de 2014, por presunta violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y Certificación de fecha 23 de septiembre de 2014, que es el acto administrativo impugnado.

Ahora bien, analizado el material probatorio, como se dijo anteriormente, la parte recurrente solicitó se decretara a.c. a su favor, suspendiendo los efectos del acto administrativo recurrido, y basó la solicitud del a.c. en las supuestas lesiones de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa.

En cuanto a la presunta contravención del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, alega el recurrente, que “el acto impugnado se encuentra viciado al haber violado las normas de caducidad del procedimiento; así como está viciado de ausencia de procedimiento por cuanto se prescindió de un procedimiento administrativo previo; y se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho; tal como se explicó detalladamente en el contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En el presente caso, la verificación de la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris constitucional) se desprende del siguiente argumento: El funcionario de la GERESAT al dictar la Certificación incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho tutela efectiva y el derecho a la defensa de nuestra representada, toda vez que dicho órgano administrativo determinó la discapacidad en plena violación del derecho de defensa que asiste a nuestra representada. En efecto, el INPSASEL de manera arbitraria determinó la discapacidad, sin tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario, obligaciones que no fueron garantizadas en el presente caso por el INPSASEL. Es así como la violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos, por cuanto no se realizó un procedimiento administrativo previo, ni se notificó a nuestra representada del inicio del acto administrativo aquí impugnado, así como tampoco es cierto que nuestra representada haya incumplido con normas en materia de seguridad y salud laboral “.

Para resolver, se observa que si bien la recurrente denuncia la presunta violación del derecho al debido proceso, implícitamente de su exposición se infiere que igualmente hace referencia a la presunta violación del derecho a la defensa, respecto a los cuales, observa este Juzgado Superior, los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…

Del análisis de este precepto constitucional, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la n.c. no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: C.G.H.).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V. y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Z.V.A., en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la n.c. no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, debe entonces observarse que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.

En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa.

De lo anterior se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, (caso: M.A.P.) de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

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En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: I.A.M.P.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…

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En esa misma sintonía, la Sala Político administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: E.M.V.. C.U. de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.

Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’….

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentra materializada en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, de que no se realizó un procedimiento administrativo previo, ni se notificó a la entidad de trabajo del inicio del acto administrativo impugnado, así como tampoco era cierto que la entidad de trabajo haya incumplido con normas en materia de seguridad y salud laboral.

En ese sentido, resulta imperioso para este Juzgado Superior, traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:

A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT en lo sucesivo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL- adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el día 21 de marzo de 2014, asistió la ciudadana, Dexy María Díaz Espinel“portadora de la Cédula de Identidad No. V-6.876.002, de 47 años de edad, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional … (omissis) … Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.Higiénico – Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Lagal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos a esta institución … (omissis) … bajo la Orden de Trabajo No.ZUL-14-1580, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. ZUL-47-IE-14-0170…. (omissis) .

De lo anterior y de la copia del expediente administrativo se observa que el órgano recurrido realizó la apertura de un procedimiento administrativo del cual fue notificado la recurrente en fecha 6 de agosto de 2014, que quedó en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y los lapsos perentorios fijados para subsanarlos y que en el transcurso y antes del vencimiento los plazos deberá consignar ante la GERESAT ZULIA, el Plan de Acción y Cronograma de Ejecución para el Mejoramiento de las Condiciones así como el Informe sobre Resultados de las Medidas Adoptadas.

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente al procedimiento administrativo para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, el cual establece lo siguiente:

De la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades.

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las avaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Del artículo supra transcrito se observan los parámetros establecidos que le atribuye la Ley en materia de prevención y condiciones de trabajo, a los órganos administrativos de prevención y salud laborales, para la tramitación de la certificación del origen de enfermedades y accidentes como de origen ocupacional.

De lo anterior se evidencia que la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como autoridad administrativa, se encuentra circunscrita al principio de la legalidad y los procedimientos que se desarrollan deben efectuarse de conformidad a la normativa antes referenciada, en ese sentido se advierte del acto administrativo impugnado, que desde el inicio se realiza un pronunciamiento dejando en claro que la trabajadora concurrió ante el INPSASEL para los fines de su evaluación médica, del inicio del procedimiento administrativo de investigación, y por último la correspondiente notificación de la certificación expedida.

En razón de ello, se observó de forma preliminar en esta etapa del proceso que la actuación de la Administración se encuentra dentro del marco de la legalidad, pues el procedimiento se desarrolló tal como aparece expuesto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , en la Certificación objeto de impugnación, dentro del marco legal especial anteriormente referenciado.

Igualmente, se observó que existió acceso al expediente administrativo, pues de las actuaciones resumidas en el expediente administrativo se evidencia la intervención de la entidad de trabajo a través de un Supervisor de la misma, haciendo uso de esta manera del derecho al debido proceso y a la defensa.

Ello así, mal podría este Juzgado Superior, en esta etapa del proceso convalidar el alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar atinente a la contravención del debido proceso y derecho a la defensa, pues como fue objeto de análisis previo la Ley especial prevé la instauración de una investigación, que según el acto administrativo impugnado fue llevada a cabo y no fue por su parte objeto de oposición en el presente recurso por el recurrente.

Del análisis previo del Acto Administrativo impugnado y del artículo antes referido, estima este Juzgado Superior sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se desprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, desechando este órgano jurisdiccional el alegato propuesto por la solicitante como parte del fundamento del a.c..

Al respecto, observa este Tribunal Superior que la decisión del Juez en materia cautelar debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, lo cual no ocurre en la presente causa, donde lo que consta son los simples alegatos en relación a la posibilidad de que pueda interponerse una demanda por la trabajadora para el cobro de las indemnizaciones correspondientes. No se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de dicho perjuicio, que aún, cuando pueda ser eventualmente cierto para el recurrente, ello no significa consecuencialmente que el mismo sea irreparable o difícil su reparación en caso de declaratoria con lugar del recurso, ya que la ley prevé mecanismos para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que hubiesen podido ser lesionadas por la actividad administrativa, mientras en cambio, de producirse la situación contraria, en caso de que se ordenara la suspensión de los efectos del acto impugnado y posteriormente la demanda fuese declarada sin lugar, entonces si se podría ocasionar verdaderamente un perjuicio de difícil reparación.

En resumen y en cuanto al requisito referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, considera este Juzgado Superior que de lo alegado y solicitado por la recurrente, así como de los elementos de juicio aportados en autos, no se desprende para el estado en que se encuentra el proceso, presunción grave del derecho que reclama la accionante, en el sentido de que no existe la convicción de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) hubiese dictado el acto administrativo impugnado sin permitírsele ejercer a la hoy recurrente, en un procedimiento administrativo previo, su derecho a la defensa, o de que se hubiere producido violación del debido proceso en perjuicio de la recurrente. Asimismo, implicaría a este órgano Jurisdiccional analizar la procedencia del procedimiento administrativo el cual conllevó a que se dictara la certificación médica hoy recurrida, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

En consecuencia, sin desconocer anticipadamente los argumentos y probanzas que traigan las partes a juicio, es por lo que este Juzgado Superior desestima el a.c. solicitado, toda vez que como elemento indispensable para la procedencia de éste último, no constan en autos indicios que permitan inferir la necesaria presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual considera este Juzgado Superior que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Declarada la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe este Juzgado Superior señalar respecto a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción -la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con la referida acción de a.c.-; que consta en actas el correspondiente acuse de recibo de la notificación del acto administrativo a la hoy accionante, y se observa que el oficio de notificación tiene fecha de recibido el 14 de enero de 2015 y para el 10 de julio de 2015, se trataba del centésimo septuagésimo séptimo día continuo contado a partir de dicha fecha, por lo cual, preliminarmente, no se configuraría en el caso concreto la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, siempre a reserva de verificar los correspondientes antecedentes administrativos. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo SUMMA SISTEMAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN MÉDICA No. 0349-2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (GERESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

  2. ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano GERENTE ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (GERESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

  3. ACUERDA SOLICITAR al ciudadano GERENTE ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (GERESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  4. ACUERDA NOTIFICAR PERSONALMENTE a la ciudadana DEXY M.D.E., titular de la cédula de identidad No.6.876.002, en la dirección indicada en el libelo de la demanda.

  5. DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  6. IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que la causa sea suspendida, por cuanto la demanda de nulidad carece de cuantía.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir cuaderno separado para el pronunciamiento, dentro de los cinco días de despacho siguientes, en relación a la solicitud de medida innominada de suspensión de efectos, formulada por la parte recurrente en nulidad. Dicho cuaderno separado, se encabezará con copia certificada del recurso de nulidad y de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dieciséis de julio de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

A.F.P.

Exp. N° VP01-N-2015-000084

En fecha dieciséis de julio de dos mil quince, siendo las 15:23 horas, se publicó la anterior decisión bajo el Nro. PJ0152015000102

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

A.F.P.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-N-2015-000084

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

A.F.P.

SECRETARIA

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