Sentencia nº 522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 09-1416

Mediante Oficio número 09.363, del 8 de octubre de 2009, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente relativo al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.S.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.774, en su condición de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., DE LOS ESTADOS MIRANDA, ARAGUA, CARABOBO, ANZOÁTEGUI, GUÁRICO, NUEVA ESPARTA, Y DISTRITO CAPITAL (SUNTRASUPERUNICASA), contra la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de la Sala Electoral del 26 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

El 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De los autos del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 3 de diciembre de 2008, la representación del Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, Monagas y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA) acudió a la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y consignó proyecto de convención colectiva de trabajo para ser discutido con la sociedad mercantil Supermercados Unicasa C.A.

El 26 de mayo de 2009, fueron celebradas las elecciones del Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, Monagas y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA).

El 2 de junio de 2009, la Sala Electoral publicó el fallo número 89, en el cual admitió la solicitud de convocatoria a las elecciones sindicales, interpuesta por el ciudadano R.A.D.M., en su carácter de trabajador afiliado al Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, Monagas y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA), para la celebración de las elecciones de las autoridades de dicha organización sindical.

El 10 de junio de 2009, la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó providencia administrativa número 2009-034 en la cual señaló que la Junta Directiva del mencionado Sindicato se encontraba en mora electoral y, por lo tanto, no podía representar a sus afiliados en las negociaciones colectivas de trabajo; por otro lado, solicitó a las partes presentantes de la referida convención colectiva, el acta de asamblea en la cual se autoriza a la Junta Directiva del Sindicato a suscribir la convención colectiva del trabajo, la convocatoria a dicha asamblea, el acta y la lista de asistencia; finalmente, declaró terminado el procedimiento iniciado el 3 de diciembre de 2008.

El 6 de julio de 2009, la Sala Electoral publicó la sentencia número 104 en la cual indicó que “el proceso electoral no sólo fue convocado, sino que ya fue realizado en su totalidad. Ello así, visto que el objeto del presente procedimiento se agota con el mandato de convocatoria a elecciones realizada por el órgano competente, situación de hecho que ya fue constatada por la Sala, no existe, en consecuencia, situación jurídica que tutelar, razón por la cual, este órgano jurisdiccional declara Sin Lugar la solicitud de convocatoria a elecciones” en el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, Monagas y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA)”.

El 17 de julio de 2009, la nueva Junta Directiva del “SUNTRASUPERUNICASA” consignó ante la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, proyecto de convención colectiva del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 18 de agosto de 2009, la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó auto número 2009-0676 en el cual indicó que no consta la actualización de la Junta Directiva de “SUNTRASUPERUNICASA”, y aún persiste la situación de mora electoral; asimismo, se pronunció en relación con las convocatorias, acta de asamblea y lista de asistencias de los trabajadores consignadas por esta, las cuales fueron desconocidas por la respectiva Inspectoría, por lo cual ordenó a la organización sindical dar cumplimiento a las observaciones efectuadas en un lapso de 15 días de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 19 de agosto de 2009, la mencionada Dirección dictó auto número 2009-0745, en el cual se pronunció respecto de los recaudos que se acompañaron al proyecto de convención colectiva; en este sentido, señaló que a los formatos de actualización de nóminas de afiliados, de los representantes, de las seccionales o comités de empresa de los sindicatos y de los integrantes del Tribunal Disciplinario, les faltaban las firmas respectivas. Con relación a los fallos números 89 y 104 dictados por la Sala Electoral, indicó que “el primero de los fallos en el cual declara improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas y el segundo declara Sin Lugar”, por lo que sugirió a la Organización Sindical someterse a las exigencias del C.N.E.; finalmente, acordó la devolución de las documentales en cuestión con la finalidad de que sus presentantes subsanen sus fallas.

El 31 de agosto de 2009, el abogado D.S. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.H. quien actúa como afiliado y presidente del SUNTRASUPERUNICASA, intentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de que “…‘se ordene el acatamiento y fiel cumplimiento de la decisión contenida en los Amparos Constitucionales signados dicho Fallo con los N° 89 y 104, ambas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia’” (sic) al verse discriminada, a su decir, “…la participación y el ejercicio político de todos los Afiliados electores de [esa] organización, tal cual como lo señala el Articulo (sic) 62, 63, 67, 70, y 95, entre otros, de nuestra Carta Magna…”. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

El 2 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó reforma del escrito libelar ante el referido Juzgado de Primera Instancia Civil, el cual, mediante decisión del 4 de septiembre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la acción y ordenó la remisión del expediente para su distribución al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

El 10 de septiembre de 2009, luego de realizada la distribución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibió el expediente.

El 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró incompetente para conocer la acción de amparo de autos y ordenó la remisión del expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de noviembre de 2009, la Sala Electoral en sentencia número 164, declaró su incompetencia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo interpuesta por el abogado D.P. en representación del Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa, C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, y Distrito Capital, (SUNTRASUPERUNICASA), se señaló lo siguiente:

Que “…en los contenidos de las providencias y los autos Administrativos dictado por la Inspectoría del Trabajo, se indicó que ‘la Organización Sindical aun (sic) se encuentra en mora electoral y sin legitimación sus miembros’, siendo falso tal supuesto, en virtud al desacato incurrido por el ente administrativo, por cuanto es cierto, que la Organización Sindical sí celebro (sic) sus elecciones para el día 26- 5- 2.009, tal como fueron verificadas en sede judicial en los Fallos N° 89 y 104…”.

Que, el 26 de mayo de 2009, se celebraron las elecciones del Sindicato SUNTRASUPERUNICASA, participando para esos comicios electorales 1.619 afiliados, quienes escogieron a los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, a través de elecciones libres, secretas, universales y uninominales, sin que estas elecciones fueran cuestionadas, tal como fue reconocido en las sentencias números 89 del 2 de junio de 2009 y 104 del 6 de julio de 2009, ambas dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la acción de amparo se interpone contra las “ACTUACIONES MATERIALES, VÍAS DE HECHO Y OMISIONES infringidas por la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, al violar flagrantemente las disposiciones establecidas en el artículo 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela al debido proceso, los derechos al sufragio, a la participación política, al protagonismo, a la defensa, a la de elegir a sus autoridades, a la no discriminación…, entre otros.., cuando con falso Supuesto de Hecho, omite la realización del evento electoral” e insiste reiterativamente en declarar que esta organización se encuentra en mora electoral, haciendo caso omiso de las sentencias números 89 y 104 de la Sala Electoral dictadas el 2 de junio y 6 de julio de 2009, respectivamente.

Que, a pesar de las sentencias mencionadas, la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo sostiene que en el Sindicato SUNTRASUPERUNICASA no están legitimadas sus autoridades, y, en este sentido, ha dictado diversas providencias administrativas del 10 de junio, 18 y 19 de agosto todas del 2009, signadas bajo los números 2009-034, 2009-0676 y 2009-0745, respectivamente.

Finalmente, solicitó en su escrito de amparo que se ordene al Director de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que dicte las instrucciones pertinentes para que se dé cumplimiento a las decisiones de la Sala Electoral números 89 y 104 del año 2009.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 4 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo, bajo las siguientes consideraciones:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, complementó su fallo dictado el 20 de enero de 2000 (…) al delimitar la competencia de los Tribunales de la República para el conocimiento de la materia de amparo constitucional (…) En el caso que nos ocupa y de un detenido examen del escrito de amparo y su reforma, se observa lo siguiente: (a) Que la parte quejosa ha señalado a la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (…) como causante del agravio constitucional; (b) Que la parte quejosa afirma como vías de hecho las actuaciones contenidas en los oficios y autos administrativos de fecha 10 de junio de 2009 (…) emanadas del organismo antes identificado (…) el Tribunal al analizar dichos elementos, observa que los actos que motivan la presente acción de amparo ocurrieron en la ciudad de Caracas, puesto que los mismos fueron emitidos por un ente adscrito al Poder Público Nacional, cuyo asiento es la Capital de la República, de tal manera que quien aquí juzga, considera, a tenor del artículo 7° de la Ley especial de amparo, que la competencia territorial para el conocimiento de la presente solicitud de amparo, indudablemente que (sic) corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo (…) pertenecientes a la denominada Circunscripción Judicial de la Región Capital…

(resaltado del original).

Posteriormente, el 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró igualmente incompetente, bajo las siguientes consideraciones:

A los fines de decidir sobre la admisión del presente recurso, se observa que la acción de amparo interpuesta versa sobre el supuesto desacato y desobediencia a decisiones dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así, su conocimiento le corresponde a dicho órgano jurisdiccional; en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE y ordena remitir bajo Oficio las presentes actuaciones a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

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Finalmente, el 2 de junio de 2009, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para resolver el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia surgido en el caso de autos, bajo las siguientes consideraciones:

…observa que el conflicto de competencia se ha suscitado en el curso de una acción de amparo constitucional ejercida con el fin de salvaguardar los derechos al sufragio, a la participación política y a la democracia de las organizaciones sindicales (artículos 62, 63, 67, 70 y 95 de la Carta Magna), de lo cual se evidencia que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Constitución, cuya interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción contencioso electoral por órgano de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta ésta la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido a objeto de pronunciarse en relación con el fondo del asunto planteado, no obstante ello, esta Sala, en atención a lo expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia N° 155 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Junta Electoral Principal del Estado Zulia), en vez de entrar a conocer del fondo del asunto, pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, acogiendo, en tal sentido, el criterio establecido en el fallo de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 244 publicado en fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso: PDVSA, Petróleos S.A…

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…Omissis…

… visto que el conflicto de autos se ha suscitado entre tribunales en ejercicio de la jurisdicción constitucional, debe esta Sala Electoral declararse incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en la acción de amparo intentada por el ciudadano J.H., representado por el abogado D.S.P.R. contra la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y remitir los autos a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a objeto de que la misma dilucide cuál es el órgano competente para conocer el asunto de fondo, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente conflicto de competencia y, a tales efectos, debe señalar que el artículo 5, cardinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal, que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para decidir los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional. Así, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.Á.R.”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sin que exista para ambos un tribunal superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en los que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en materia de amparo constitucional. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas del presente expediente, se observa que el presente caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con ocasión del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.S.P.R., en su condición de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa, C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, y Distrito Capital, (SUNTRASUPERUNICASA), contra las actuaciones materiales, vías de hecho y omisiones ejercidas por la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, las cuales supuestamente le ocasionaron la “…violación de sus derechos al debido proceso, sufragio, participación política, protagonismo, defensa, elegir a sus autoridades, no discriminación contenidos en los artículos 49, 62, 63, 67, 70, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 4 de septiembre de 2009, declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo en virtud de que el presunto causante del agravio fue la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y visto que se trata de un ente adscrito al Poder Público Nacional, cuyo asiento es la Capital de la República, consideró que la competencia territorial para el conocimiento de la presente solicitud de amparo, correspondía a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo pertenecientes a la denominada Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Por otro lado, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 24 de septiembre de 2009, se declaró igualmente incompetente para conocer la acción de amparo constitucional al considerar que la acción de amparo interpuesta versa sobre el supuesto desacato y desobediencia a decisiones dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así, determinó que el conocimiento le corresponde a dicho órgano jurisdiccional.

Finalmente, la Sala Electoral en virtud del conflicto de competencia planteado se declaró incompetente para conocer el mencionado conflicto, y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

En el caso de autos, los mencionados Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declararon incompetentes de conocer la presente acción de amparo, por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál debe conocerla.

En este sentido, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida contra la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, por el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa, C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA), por su actuación con ocasión del proyecto de Convención Colectiva presentada por los hoy accionantes, pues dicha Dirección afirmó que la referida asociación sindical se encontraba en situación de “mora electoral”, aun cuando las elecciones ya habían sido celebradas, y así fue afirmado por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 104 dictada el 6 de julio de 2009.

Ahora bien, esta Sala aprecia que en el caso de autos, si bien los accionantes denunciaron principalmente la violación de sus derechos constitucionales previstos como derechos políticos, la acción de amparo fue interpuesta contra la referida actuación de la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y lo que pretenden los accionantes con la interposición de la acción de amparo es el reconocimiento, por parte de ese ente administrativo, de la legitimidad de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa, C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, y Distrito Capital, (SUNTRASUPERUNICASA) celebradas el 6 de junio de 2009, y, sobre la cual, según señalan ya existe un pronunciamiento por parte de la Sala Electoral en su sentencia número 104, en la cual se afirmó que dicho proceso electoral fue celebrado en su totalidad.

Al respecto esta Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (Caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción competente para conocer de los amparos contra las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, era la contencioso administrativa. En este sentido, ordenó a los juzgados con competencia en materia laboral, declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer y decidir los recursos ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se suscitaran con ocasión de su incumplimiento.

Por otro lado, respecto de la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, así como de la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de amparos autónomos y la entonces competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Sala en su decisión No. 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla M.C.E.”), estableció lo siguiente:

(omissis)… La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas… (omissis)

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable… (omissis).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…

(Subrayado propio).

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis la acción de amparo se interpuso contra la providencia administrativa número 2009-034, dictada el 10 de junio de 2009 y los autos números 2009-0676 y 2009-0745, dictados el 18 y 19 de agosto de 2009 respectivamente, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, esta Sala estima que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.S.P.R., en su condición de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa, C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA), por tener como objeto los actos dictados por un órgano integrante a la Administración Pública Nacional Centralizada, cuyo orden competencial es contencioso administrativo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevaleciendo entonces, en este caso, el criterio orgánico, por lo que se ordena remitir el expediente a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que, una vez asignado el expediente, la Corte respectiva con competencia en lo contencioso administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. DECLARA SU COMPETENCIA para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

  2. DECLARA COMPETENTE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer la acción de amparo constitucional que ejerció, el 31 de agosto de 2009, el abogado D.S.P.R., en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa, C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA).

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y la remisión de la copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 03 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp.09-1416

ADR.

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