Sentencia nº 2678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U..

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2001, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional y de manera subsidiaria solicitud de suspensión temporal de los efectos, interpuesta por la ciudadana María de la E.H.M., titular de la cédula de identidad número 5.522.392, en su carácter de Presidenta del SINDICATO UNITARIO ORGANIZADO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SUONTRAJ), mediante la asistencia del abogado L.J.Z.G., quien actúa en su propio nombre y en nombre del Comité Directivo Nacional del referido sindicato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.722, contra el acto contenido en los artículos 1°, 2° y el literal "h" del artículo 3° de la Resolución N° 2001-0004, del 27 de junio de 2001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37242, del 18 de julio de 2001. La parte actora fundamentó su demanda de nulidad acorde a lo previsto en los artículos 25, 26, 27, numerales 1 y 9 del artículo 266, artículos 334, 335 y en los numerales 4 y 11 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y numeral 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, los demandantes como fundamento de su amparo denunciaron la inminente amenaza de violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 87, 89, 93, 95, 96, 146 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de octubre de 2001, se dio cuenta ante la Sala Constitucional del referido expediente y se acordó remitirlo al Juzgado de Sustanciación.

El 22 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional.

El 23 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente, al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Como ha sido narrado anteriormente, en el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo, contra el acto contenido en los artículos 1°, 2° y el literal "h" del artículo 3° de la Resolución N° 2001-0004, del 27 de junio de 2001, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en Gaceta Oficial N° 37242, del 18 de julio de 2001.

Visto el contenido del auto mediante el cual se remiten las presentes actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso, y a tal efecto observa:

  1. como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 9 de octubre de 2001, oportunidad cuando se intentó la demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. deV.E.. nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente a la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y de manera subsidiaria solicitud de suspensión temporal de los efectos, interpuesta por la ciudadana María de la E.H.M., en su carácter de Presidenta del SINDICATO UNITARIO ORGANIZADO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SUONTRAJ), mediante la asistencia del abogado L.J.Z.G., quien actúa en su propio nombre y en nombre del Comité Directivo Nacional del referido sindicato, contra los artículos 1°, 2° y el literal "h" del artículo 3° de la Resolución N° 2001-0004, del 27 de junio de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37242, del 18 de julio de 2001.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2277

IRU/

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