Sentencia nº 1483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1293

El 15 de noviembre de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 2010-A-0250 del 5 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados E.S.A. y J.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.716 y 73.898, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de agosto de 1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A-Pro, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida preventiva de embargo en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la empresa Quantek Master Fund SPC, LTD, contra la prenombrada sociedad mercantil, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, el debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la representación judicial de la empresa Quantek Master Fund SPC, LTD, contra el fallo del 29 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la acción de a.c. ejercida.

El 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de diciembre de 2010, la representación judicial de la empresa Quantek Master Fund SPC, LTD, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Por Auto N° 293 del 16 de marzo de 2012, esta Sala solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informara si había remitido la causa a la Sala Político Administrativa, a los efectos de conocer sobre la consulta de jurisdicción. Igualmente, se requirió a dicho Juzgado información sobre el estado de la medida preventiva de embargo decretada el 21 de julio de 2010.

Por Oficio N° AH15-I-2012-000001 del 28 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta al auto dictado por esta Sala.

El 15 de junio de 2012, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que el Alguacil se trasladó al domicilio procesal de la representación judicial de la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional, S.A., sin poder localizarla, pues a decir del Supervisor de seguridad “(…) los abogados no tienen su oficina en ese lugar y los directivos de la empresa se encuentran fuera del país (…)”, por lo que “(…) se dejó copia del oficio en la puerta de la oficina (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 6 de octubre de 2010, la representación judicial de la empresa Supercable Alk Internacional, S.A., presentó escrito contentivo de la pretensión de a.c., en los siguientes términos:

Que “(…) En fecha 30 de Junio de 2010, la empresa QUANTEK MASTER FUND SPC LTD, incoa contra mi mandante SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. demanda por cumplimiento de contrato de fianza solidaria, dicha demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificándolo con el número de expediente N° AP11-V-2010-000590”.

Que “En fecha 06 de Julio de 2010, el mencionado juzgado admite, sin observar los requerimientos de Ley (…), la demanda y acuerda proveer en cuanto a la medida cautelar de embargo en cuaderno separado de medidas, que reposa en el mismo Tribunal en el expediente N° AH15-X-2010-000045”.

Que “(…) En fecha 12 de julio de 2010, la parte demandada se hace parte en el juicio y consigna poder y escrito contentivo de cuestiones previas, donde opone las contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos; y la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda”.

Que “En fecha 21 de julio de 2010, no obstante el hecho de haber cuestionado de manera categórica la potestad de ejercer la función jurisdiccional por parte del Tribunal agraviante, toda vez que se trata de contratos privados otorgados en la República de Colombia y con domicilio en la ciudad de Bogotá, Colombia, el Tribunal agraviante decreta, en violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad del ejercicio de la actividad comercial y a la propiedad de nuestra representada, medida de embargo cautelar sobre bienes propiedad de SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. hasta por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 115.846.877,29), monto este que en criterio del Tribunal agraviante comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales. Ese mismo día, es decir, el 21 de julio de 2010, y con vista a la desproporcionada e inconstitucional medida cautelar decretada, la demandada a través de apoderado recusa a la Dra. A.M.C.d.M., con fundamento al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la agraviante procedió a dictar la medida cautelar inobservando de manera palmaria y deliberada los requisitos mínimos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que decreta la medida cautelar mediante un auto que carece de toda motivación, contra una empresa económicamente sólida y con una evidente actividad comercial sana dentro de la sociedad, prestadora de un servicio de entretenimiento público, que evidentemente de ejecutarse la medida afectará a todos los usuarios contratantes de servicios de televisión (…)”.

Que “(…) resulta imposible para nuestra representada impedir el daño económico a su actividad comercial y a su derecho a la propiedad, amén del daño que se le causaría a terceros contratantes del servicio de televisión por cable, de ejecutarse esa inconstitucional medida, pues dada la magnitud del monto ordenado a embargar cautelarmente, resulta prácticamente imposible para nuestra representada sostener su actividad comercial con un embargo que supera los CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES”.

Que “En el proceso que se ventila ante la primera instancia, nuestra representada hizo oportunamente oposición a la medida cautelar decretada, sobre la base de que tanto el contrato de crédito (consignado de manera incompleta) como el de fianza, son de imposible ejecución o demanda en el País por tener disposiciones que de manera indubitable así lo señalan (…)”.

Que “(…) la empresa QUANTEK MASTER FUND SPC LTD, suscribió en fecha 09 de febrero de 2009 un Contrato de Crédito con la empresa SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES S.A. Sociedad Anónima colombiana con sede en la ciudad de Bogotá, donde consta que esta última recibía supuestamente un monto determinado de dinero en calidad de préstamo. Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2009, la primera suscribe con mi representada (…) un contrato de ‘FIANZA SOLIDARIA’ donde ésta serviría de fiadora del crédito y por tanto garantiza el cumplimiento por parte de SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES S.A. de las obligaciones contraídas en el ‘CONTRATO DE CRÉDITO’ para con QUANTEK MASTER FUND SPC LTD” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) En el citado Contrato de Crédito, conformado por varias cláusulas (…) se señala: ‘(…) 9.1 Ley aplicable. Este contrato de Crédito, así como los documentos del Crédito se regirán e interpretaran de conformidad con las leyes de la República de Colombia. 9.2 Solución de Conflictos. En el evento en que surja una controversia en relación con la ejecución, interpretación, terminación, validez o cumplimiento de este contrato de crédito, de sus obligaciones, o de cualquiera de los Documentos del Crédito, excepto por los procedimientos legales para recuperar el pago del crédito mediante la ejecución del Pagaré, las partes convienen en que tal controversia será resuelta de conformidad con la Reglas de Arbitramiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (…)”.

Que “(…) es obvia la conexión que existe entre el Contrato de Crédito y la Fianza, una conexión que viene a suponer lo accesorio de la Fianza para con el Contrato de Crédito, al punto de seguirla en un hecho tan relevante como la jurisdicción bajo la cual se debe plantear un eventual proceso judicial”.

Que “(…) la cláusula que resulta concluyente y no deja la menor duda de que las partes acordaron que las disputas relacionadas con este contrato se tramitaran por ante Tribunales con competencia en la República de Colombia es la signada como Décima Séptima en el Contrato de Fianza (…), que señala textualmente: ‘(…) La presente Fianza así como los derechos y obligaciones de las partes en la misma se regirán e interpretaran de conformidad con las leyes de la República de Colombia’. En razón de lo anterior solicito al Tribunal admita los argumentos aquí expuestos declarando con lugar la cuestión previa opuesta con base al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de Jurisdicción de este Tribunal”.

Que “(…) resulta igualmente improcedente la solicitud de decreto de embargo efectuado (…), ya que los supuestos del ‘periculum in mora’ no se cumplen. Tal como señalamos (…), SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, es una empresa con una trayectoria impecable en el mundo empresarial, específicamente en la prestación del servicio por cable de televisión y otros. En efecto mi mandante no solo provee el servicio de televisión, sino que brinda una gama de productos que van más allá tales como redes privadas, banda ancha, etc. Cuenta con más de cien mil suscriptores a nivel nacional dentro de los que se encuentra no solo familias venezolanas, sino empresas tanto privadas como públicas o (sic) que brindan un servicio público y que para su desempeño diario requieren el uso de los productos que ofrece”.

Que “(…) de los autos no se infiere que la demandante hubiere acompañado prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Incluso de la lectura de los alegatos para justificar la existencia del ‘periculum in mora’, no se lee una palabra o línea que desvirtúe la solvencia económica de SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. Lo que la accionante ha traído a los autos como supuesta prueba del imaginario peligro, es la copia de documentales que demostrarían en el mejor de los casos, la existencia de un proceso de reorganización de la deudora instado a mutuo propio por ante la Superintendencia de Sociedades de la República de Colombia, lo cual en si, no demuestra que la deudora SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES S.A., esté en estado de insolvencia y mucho menos es oponible a mi representada, que como dije goza de una excelente salud financiera”.

Que “Una vez decretada la medida de marras (por auto de fecha 21 de julio de 2010) mi representada interpuso tempestivamente la defensa que legalmente y en derecho le corresponde, como es la oposición. Esta defensa fue efectuada ante el Juzgado que hoy conoce la causa, siendo el caso que hasta la fecha, y vencidos los términos y/o plazos no se ha producido ninguna decisión que resuelva la incidencia (…)”.

Que “(…) decretar la medida cautelar pero no emitir pronunciamiento alguno respecto a la oposición, impide el ejercicio cabal del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de nuestra representada, pues se ve impedida en la defensa de sus derechos e intereses (…)”.

Que “Por todo lo expuesto es acudimos (sic) en nombre y representación de la entidad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., en su condición de agraviada para interponer como en este acto formalmente interponemos (…), Recurso de A.C. contra la agraviante Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY (…), quien funge como Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), quien al decretar la medida cautelar de embargo por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF. 115.846.877,29) en la demanda incoada por cumplimiento de contrato de fianza por la empresa QUANTEK MASTER FUND SPC LTD contra mi representada (…), en el expediente N° AP11-V-2010-000590, violó los artículos 26, 49,112, 115, 108 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) solicitamos se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se revoque y declare nulo el auto de fecha 21 de Julio de 2010, por el cual la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de mi mandante en el Juicio que incoara por cumplimiento de contrato de fianza (…), y así se restablezca la situación jurídica infringida (…)”.

Que “(…) dada la magnitud de los hechos que rodean el presente a.c. y por la gravedad de los hechos denunciados, los cuales implican la integridad económica de nuestra representada, solicitamos a este Tribunal dicte medida cautelar innominada mientras dure el presente p.d.a., que suspenda los efectos de la medida cautelar de embargo y así evitar daños materiales que serían de imposible reparación (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El 29 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de a.c. ejercida, en los siguientes términos:

(…) Concluidas las exposiciones en la audiencia constitucional, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones: ‘Se inicia la presente acción de a.c. como consecuencia del auto dictado por la presunta agraviante mediante el cual decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles contra la aquí accionante en amparo, en fecha 21 de julio de 2010, en este sentido el accionante en amparo alega que la medida es violatoria de derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 108, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su alegato sobre la base de que la accionada tiene cuestionada la función jurisdiccional mediante la cuestión previa opuesta por el accionante conforme lo dispone el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil y que no obstante ello dictó la medida cautelar de marras, y que adicionalmente a ello la misma fue dictada en ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem. Adicionalmente a ello, manifiesta que su representada es una empresa con solvencia económica conocida, y que la materialización de la medida cautelar provocaría, dada su magnitud, el cierre de las operaciones comerciales de la misma, con el consiguiente perjuicio que se le causaría a terceros suscriptores de los servicios de televisión por cable e internet, pues se impediría la continuación en la prestación del servicio. Por su parte, la representación judicial de los terceros coadyuvantes manifiestan que la medida cautelar fue dictada conforme lo dispone nuestra legislación adjetiva, pues están llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de trámite y que en todo caso, la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible por configurarse lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que aducen que los accionantes en amparo recurrieron a las vías procesales preexistentes para el ejercicio de la defensa de sus derechos, adicionalmente manifiestan que la naturaleza de la medida, es decir, la instrumentalidad y provisoriedad de la misma no constituye un daño irreparable a la accionante en amparo y finalmente aducen que existen en la causa que dio motivo a la presente acción de amparo sumisión tácita a la jurisdicción nacional como consecuencia de las actuaciones ejercidas por el accionante en amparo en dicho proceso, es decir, que reconoce la jurisdicción nacional a través de sus actos. Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que el auto que decretó la medida cautelar adolece de motivación y que como consecuencia de ello la jurisprudencia patria ha determinado que tal ausencia de motivación viola el debido proceso y por otra parte, la vía judicial ordinaria no puede en este tipo de casos, proveer la solución a la violación o amenaza de violación, toda vez que las medidas cautelares se ejecutan no obstante su apelación. Así las cosas, debe este Tribunal Constitucional establecer que respecto a los alegatos relativos a la presunta falta de jurisdicción por parte del accionado en amparo, los mismos no encuentran asidero alguno en el presente proceso, pues se aprecia que el accionante cuestionó la jurisdicción del accionado y los alegatos esgrimidos en la audiencia respecto a la posibilidad de ejercer la función jurisdiccional en la República o fuera de ella, no son materia de esta acción de a.c., pues dicha incidencia conlleva un trámite que será resuelto por la vía ordinaria y en la oportunidad procesal pertinente, en consecuencia, en lo que respecta a la incidencia de jurisdicción el Tribunal accionado no ha violado derecho constitucional alguno con el trámite de la misma. Así se decide.

(…) En el presente caso se observa que existe una situación jurídica dada como consecuencia del decreto no ejecutado de medida de embargo y de la falta de pronunciamiento respecto a la oposición intentada; respecto al segundo requisito, se aprecia que la sentencia interlocutoria que dio origen a la presente acción de amparo que decreta medida cautelar de embargo de bienes muebles, no tiene motivación alguna pues el accionado se limita a manifestar que ‘(…) los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañan a la demanda. En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama es decir que se conjugan los extremos exigidos por la citada norma’. Con lo cual se puede apreciar la inexistencia de motivación en el decreto de la medida cautelar, pues no hay análisis probatorio y no existen motivos para justificar la medida, lo cual conlleva a invocar la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2008, número 1619, que estableció que la falta de motivación de las sentencias constituye un vicio que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la sentencia debe bastarse a si misma. Por lo tanto, se da cumplimiento a este segundo requisito. Respecto al tercer requisito se aprecia, que es posible determinar la situación jurídica antes de la amenaza de violación, pues la misma es reconocida como la continuidad en el giro comercial de la accionante, que se vería afectada de manera ostensible dada la magnitud de la cuantía del embargo cautelar decretado. Y respecto al último de los requisitos, se aprecia que la intervención judicial inmediata se hace palmaria cuando se determina que por una parte existe una medida cautelar de embargo preventivo por una cantidad superior a los BsF. 115.000.000,00 y que la misma, no obstante la existencia de medios procesales ordinarios, puede ser ejecutada, trayendo como consecuencia la afectación patrimonial de la accionante, pues tal y como lo manifestaron las partes en el presente proceso, la accionante factura un promedio de BsF 12.000.000,00 mensuales, lo cual obviamente representa menos del 10% del monto de la medida cautelar decretada, es decir, que el daño causado de materializarse la medida sería de magnitud irreparable al impedir el normal giro comercial y la prestación de servicios de la accionante en amparo.

En consecuencia de lo anterior, y conforme ha quedado expuesto, verificado como está la violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 112, 115 y 257 de la Constitución N acional, este Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia, anula el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual decretó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles hasta por la cantidad de BsF. 115.846.877,29 contra la accionante en amparo, en el juicio que por cumplimiento de fianza solidaria sigue QUANTEK MASTER FUND SPC LTD, contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010), esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 2 de diciembre de 2010, el abogado E.R.A.K., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Quantek Master Fund SPC, LTD, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) se evidencia que el órgano jurisdiccional (…) dejó constancia de las alegaciones efectuadas por esta representación judicial, más no se pronunció en ningún momento con respecto a las mismas. (…) procedimos a alegar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales (…), pero desconoce esta representación judicial cuál fue la razón por la cual no fue valorado en lo absoluto (…)”.

Que “(…) existiendo vías ordinarias que fueron ejercidas por la parte accionante en amparo, así como existiendo a su vez otras vías procesales para la reparabilidad del supuesto daño causado por el auto que fuera impugnado, resulta absolutamente inadmisible la acción de amparo propuesta (…)”.

Que “(…) en la medida cautelar decretada se encuentran cumplidos los mencionados requisitos de procedencia de la medida cautelar (…), sin poder la acción de a.c. pretender revisar el margen de apreciación del juez, en un caso donde el recurrente en amparo se siente desfavorecido con la medida cautelar, planteando por la vía del amparo su disconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones constitucionales (…)”.

Que “(…) es preciso destacar que el recurso correspondiente (la oposición al decreto cautelar) ya fue ejercido, por lo cual es un contrasentido lógico afirmar que le es imposible ejercer los recursos correspondientes (…)”.

Que la medida cautelar acordada se ajusta a los requisitos legales y, por tanto, no viola ningún derecho constitucional, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se anule la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de a.c. ejercida.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue ejercida contra la decisión dictada el 21 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida preventiva de embargo en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la empresa Quantek Master Fund SPC, LTD, contra la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional, S.A., hoy accionante, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, el debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 29 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de a.c. ejercida.

Contra dicho fallo, la representación judicial de la empresa Quantek Master Fund SPC, LTD, ejerció recurso de apelación tempestivamente; siendo posteriormente, consignado el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, el cual resulta tempestivo conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicios Los Pinos”).

Ahora bien, de la revisión de las actas cursantes en el expediente observa esta Sala que el ciudadano E.A.K., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Quantek Master Fund SPC LTD, demandó por cumplimiento de contrato a la empresa Supercable Alk Internacional, S.A. Dicha demanda fue admitida el 6 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrando el asunto bajo el Nº AP11-V-2010-000590, de la nomenclatura de dicho Juzgado.

Ello así, en el marco de dicha causa el prenombrado Juzgado decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Ciento Quince Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 115.846.877,29), que comprende el doble de la suma que demandó, más las costas procesales calculadas, con la advertencia que “(…) si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs.F 65.478.669,77) (…)”.

En la misma causa, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, consignando instrumento poder que la acreditaba como tal, dándose por citada y presentando escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez para conocer de dicha demanda, así como la contenida en el ordinal 6° eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda.

El 6 de octubre de 2010, la representación judicial de la empresa Supercable Alk Internacional, S.A., presentó escrito contentivo de la presente acción de a.c., en la cual alegó que “Una vez decretada la medida de marras (por auto de fecha 21 de julio de 2010) mi representada interpuso tempestivamente la defensa que legalmente y en derecho le corresponde, como es la oposición. Esta defensa fue efectuada ante el Juzgado que hoy conoce la causa, siendo el caso que hasta la fecha, y vencidos los términos y/o plazos no se ha producido ninguna decisión que resuelva la incidencia (…)”.

Así las cosas, a través de la actividad jurisdiccional que desempeña esta Sala, por hecho notorio judicial tuvo conocimiento por el Sistema Juris 2000, que en el marco de la demanda que por cumplimiento de contrato, intentó la sociedad mercantil Quantek Master Fund SPC LTD, contra la empresa Supercable Alk Internacional, S.A., el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó las siguientes decisiones:

  1. - En el Asunto N° AP11-V-2010-000590, el 23 de noviembre de 2010, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la empresa Supercable Alk Internacional, S.A., de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos con respecto a Tribunal extranjero.

  2. - En el Asunto Nº AP11-V-2010-000590, el 14 de enero de 2011, declaró “(…) DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de diciembre de 2010, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intentó QUANTEK MASTER FUND SPC LTD, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., el cual cursa en el Asunto Principal signado con el Nº: AP11-V-2010-000590, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”, en virtud que el 21 de diciembre de 2010, comparecieron el abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y desistieron “(…) de la acción y procedimiento de la presente demanda (…)”.

En virtud de ello, por decisión N° 293 del 16 de marzo de 2012, esta Sala solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informara si había remitido la causa a la Sala Político Administrativa, a los efectos de conocer sobre la consulta de jurisdicción. Igualmente, se requirió a dicho Juzgado información sobre el estado de la medida preventiva de embargo decretada el 21 de julio de 2010.

Asimismo, a efectos de conocer si los hechos presuntamente violatorios denunciados aún persisten, se solicitó en el mismo auto a la representación judicial de la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional, S.A., que informara a esta Sala sobre la actualidad de la situación aludida, en base a que la solicitud planteada por las partes involucradas en el juicio primigenio y la homologación del desistimiento, fueron posterior a la interposición de la presente acción de a.c. y su apelación que corre en autos; sin embargo, no siendo posible localizar a dicha representación judicial, el Alguacil de la Sala dejó copia del oficio en la puerta de la oficina donde funciona la prenombrada empresa.

Ahora bien, por Oficio N° AH15-I-2012-000001 del 28 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al auto dictado por esta Sala, informó lo siguiente:

(…) en fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, libró Oficio N° 2010-A-2005, de fecha 11 de octubre de 2010, ordenando a este Despacho, la suspensión de los efectos de la medida cautelar de embargo preventivo, hasta tanto sea decidido el a.c. intentado por la representación judicial de la parte demandada Super Cable Alk Internacional, S.A.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la parte demandada.

En fecha 21 de diciembre de 2010, compareció el abogado en ejercicio E.A.K. (…), apoderado judicial de la social (sic) mercantil Quantek Master Fund SPC LTD, parte actora en el presente juicio, y el abogado N.R. (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Super Cable Alk Internacional, S.A., mediante el cual la parte actora desistió de la demanda tanto de la acción como del procedimiento, a su vez el demandado convino y consintió el desistimiento propuesto, a su vez, ambas partes renunciaron y desistieron de forma recíproca de todas las acciones civiles, mercantiles, laborales, penales, administrativas y de cualquier índole o naturaleza, así como desistieron de todas las medidas cautelares que pudieran haber sido solicitadas en el curso del presente proceso y concretamente en la pretensión del cumplimiento de contrato de fianza.

En fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarándose consumado el convenimiento y desistimiento, realizado por las partes (…)

.

Ahora bien, debe indicarse que la situación jurídica alegada como infringida por la defensa del quejoso cesó sobrevenidamente, al evidenciarse que en la causa primigenia que dio origen a la presente acción de a.c., a través de la decisión dictada el 14 de enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró el desistimiento “del procedimiento y de la acción”, en el juicio en el cual se dictó el acto alegado como lesivo de los derechos constitucionales.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la que se señaló:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

.

De conformidad con lo expuesto, se estima que la presente acción de a.c. deviene sobrevenidamente en inadmisible, por lo que el fallo apelado debe ser revocado de acuerdo con la materialización de la aludida causal de inadmisibilidad, causal esta que no se había configurado para la oportunidad que le correspondió conocer del presente caso al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, esta Sala en razón de haber cesado las causas que originaron la supuesta lesión que motivó la interposición de la presente acción de a.c., declara inadmisible sobrevenidamente la misma a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción de amparo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo ejercida y, en consecuencia, REVOCA el fallo de fecha 29 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la acción de a.c. ejercida por los abogados E.S.A. y J.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.716 y 73.898, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., ya identificada, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida preventiva de embargo en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la empresa Quantek Master Fund SPC, LTD, contra la sociedad mercantil accionante.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-1293

LEML/b

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