Supercable ALK Internacional, S.A. (SUPERCABLE) apela sentencia de fecha 09.06.2014, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del juicio ejecutivo interpuesto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Número de resolución01427
Fecha03 Diciembre 2015
Número de expediente2014-1008
PartesSupercable ALK Internacional, S.A. (SUPERCABLE) apela sentencia de fecha 09.06.2014, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del juicio ejecutivo interpuesto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1008

Mediante Oficio N° 2014-387 del 3 de julio de 2014 (recibido el 23 del mismo mes y año), el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala copias certificadas del expediente N° AP41-U-2013-000104 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2014 por el abogado E.C. (INPREABOGADO Nº 49.195), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE) (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro), contra la sentencia interlocutoria N° 125/2014 del 9 de junio de 2014 mediante la cual el tribunal remitente negó la solicitud formulada por la nombrada empresa de “levantar” la medida de embargo acordada el 20 de diciembre de 2013 “(…) sobre instrumentos financieros que posee la demandada en las diversas instituciones bancarias privadas y públicas del país (…)” por las cantidades hoy equivalentes a diecisiete millones novecientos veintiún mil setecientos cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 17.921.750,74), más ochocientos noventa y seis mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 896.087,54) por concepto de costas procesales; con ocasión del juicio ejecutivo interpuesto en su contra por el instituto autónomo COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), con fundamento en las Resoluciones Nos. GRF/004425 de fecha 21 de septiembre de 2006, contentiva de la “Liquidación de Oficio de Intereses de Mora” y GGO/GRF/000624 del 4 de septiembre de 2012 por concepto de “Imposición de Sanción por Presentación y Pago Extemporáneo de Declaración de Tributos y Determinación de Oficio de Intereses de Mora” y en “Los Tributos por Pagar correspondientes a Períodos Declarados con pago Cero”.

Por auto del 19 de junio de 2014 el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación planteada y ordenó remitir a esta M.I. copias certificadas de la documentación del expediente indicada por el representante judicial de la sociedad de comercio recurrente.

En fecha 30 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 18 de septiembre de 2014 fundamentó la apelación el abogado E.C., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Supercable Alk Internacional S.A.

En fecha 1° de octubre de 2014 la abogada D.N.B.L. (INPREABOGADO Nº 150.479), actuando como apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dio contestación a la apelación.

Por auto del 7 de octubre de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación, entrando la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas remitidas a esta Sala a solicitud de la parte apelante se desprende:

Mediante Resolución N° GRF/004425, identificada como “Liquidación de Oficio de Intereses de Mora” del 21 de septiembre de 2006 la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) determinó a cargo de la empresa Supercable Alk Internacional S.A. un remanente de tributos liquidados por pagar en materia de telecomunicaciones (impuesto, contribución especial y aporte al Servicio Universal) por la cantidad de tres millones ciento cincuenta y dos mil quinientos veintidós bolívares con tres céntimos (Bs. 3.152.522,03), más intereses moratorios por el monto de trescientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 362.663,47), para totalizar la suma hoy equivalente a tres millones quinientos quince mil ciento ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.515.185,50).

En virtud de la falta de pago, el nombrado instituto autónomo dictó la Resolución N° GGO/GRF/003403 de fecha 17 de diciembre de 2007, notificada el 24 de enero de 2008, denominada “Intimación de Derechos Pendientes”, mediante la cual se requirió a la sociedad de comercio Supercable Alk Internacional S.A. el pago de los conceptos y montos antes mencionados.

El 10 de abril de 2012 la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictó la Resolución N° GGO/GRF/000256, identificada como “Recordatorio de Derechos Pendientes”, mediante la cual advirtió a la nombrada empresa que en caso de no satisfacer o demostrar el pago total de las obligaciones pendientes contenidas en la Resolución N° GRF/004425, se procedería a la intimación extrajudicial de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 16 de mayo de 2012 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GGO/GRF/000256, antes referida.

En fecha 4 de septiembre de 2012 la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictó la Resolución N° GGO/GRF/000624 denominada “Imposición de Sanción por Presentación y Pago Extemporáneo de Declaración de Tributos y Determinación de Oficio de Intereses de Mora”, por la cantidad total hoy equivalente a cinco millones trescientos nueve mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 5.309.660,00), al determinar que “para algunos trimestres de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011”, la contribuyente declaró y pagó extemporáneamente tributos en materia de telecomunicaciones (impuesto, contribución especial y aporte al Fondo de Servicio Universal).

Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) determinó que la sociedad de comercio Supercable Alk Internacional S.A., presentó declaraciones de los diferentes tributos en materia de telecomunicaciones, “correspondientes a algunos trimestres de los años 2008, 2009 y 2010 con pago cero” por la cantidad hoy equivalente a doce millones seiscientos doce mil noventa bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 12.612.090,74).

Ante la falta de pago, en fecha 4 de marzo de 2013 el abogado R.A.J. SUÁREZ (INPREABOGADO Nº 49.195), actuando como apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), interpuso juicio ejecutivo contra la nombrada sociedad mercantil, a fin de que pagara las cantidades que se discriminan a continuación:

RESOLUCIÓN Bs.
GRF/004425 “Liquidación de Oficio de Intereses de Mora” 3.515.185,50
GGO/GRF/000624 “Imposición de Sanción por Presentación y Pago Extemporáneo de Declaración de Tributos y Determinación de Oficio de Intereses de Mora” 5.309.660,00
“TRIBUTOS DECLARADOS CON PAGO CERO” 12.612.090,74
TOTAL 21.436.936,24

Mediante sentencia interlocutoria del 2 de mayo de 2013 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y acordó intimar a la contribuyente por la cantidad de veintiún millones cuatrocientos treinta y seis mil novecientos treinta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 21.436.936,24), apercibida de ejecución por el monto de cuarenta y dos millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 42.873.872,48), equivalente al doble de la demanda, más el diez por ciento (10%) por concepto de intereses y costas procesales por la suma de dos millones ciento cuarenta y tres mil seiscientos noventa y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.143.693,62).

El 19 de junio de 2013 el abogado César LEPERVANCHE MICHELENA (INPREABOGADO N° 18.675), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente se opuso a la intimación, aduciendo que su representada había interpuesto recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRF/004425 de fecha 21 de septiembre de 2006 por la cantidad hoy equivalente a tres millones quinientos quince mil ciento ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.515.185,50), cuyos efectos se encontraban suspendidos en virtud de la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de instancia el 9 de mayo de 2013, razón por la cual -asevera- dicha cantidad no podía ser objeto de intimación.

En decisión interlocutoria de fecha 2 de julio de 2013 el tribunal de la causa declaró procedente la oposición planteada por la empresa intimada al constatar que de las cantidades demandadas “(…) no puede incluirse el monto sujeto al Acto Administrativo N° GRF/004425 de fecha 21 de septiembre de 2006, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Quince Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.515.185.50) (…) debido a que fue impugnado mediante la interposición del recurso contencioso tributario y cuyos efectos se encuentran plenamente suspendidos (…)”. En consecuencia, del total demandado declaró exigible solamente la cantidad de diecisiete millones novecientos veintiún mil setecientos cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 17.921.750,74).

El 7 de enero de 2014 mediante sentencia interlocutoria, el a quo decretó embargo “(…) sobre instrumentos financieros que posee la demandada en las diversas instituciones bancarias privadas y públicas del país (…)” hasta por la nombrada cantidad (Bs. 17.921.750,74), más la suma de ochocientos noventa y seis mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 896.087,54) por concepto de costas procesales.

En fecha 26 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dejara sin efecto la medida en referencia, por cuanto -argumentó que- el monto objeto de embargo había variado dado que los días 10 y 14 de enero de 2014 efectuó a favor de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) un abono por la cantidad de siete millones veintinueve mil cuatro bolívares (Bs. 7.029.004,00) del total reclamado por ese instituto parafiscal. Asimismo, requirió la realización de una experticia contable a fin de establecer la suma que adeuda su representada y proceder en consecuencia al pago luego de descontar los abonos realizados.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria N° 125/2014 del 9 de junio de 2014, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el requerimiento planteado por la sociedad de comercio Supercable Alk Internacional S.A., en los términos siguientes:

(…) Visto el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2014, por el (…) apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de la empresa demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., a través del cual solicitó se levante la medida de embargo decretada por este Tribunal a través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 20 de diciembre de 2013, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.921.750,74), monto demandado por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), con fundamento en los actos administrativos Nros. GRF/004425-4 y GGO/GRF/000624, más la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (896.087,54) equivalente al 5% del monto demandado, por concepto de costas procesales.

Ahora bien, del análisis exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que en el referido escrito, la representación judicial de la prenombrada demandada, consignó comprobantes de pago signados bajo los Nos. 0010284, 0010285, 0010288, 0010293, 0010294 y 0010296, por las siguientes cantidades: TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 3.865.516,00), QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 543.369,00), SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 692.195), TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 394.542,00), DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 297.389,00), DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (256.473,00) y NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 979.520,00), respectivamente, en consecuencia el monto total pagado por la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., fue por la cantidad de SIETE MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.029.004,00).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., en cuanto a levantar la medida de embargo, acordada en fecha 20 de diciembre de 2013, por este Tribunal, por cuanto el pago efectuado no cubre en su totalidad el monto demandado y las costas procesales decretadas en la presente medida, quedando pendiente el pago por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.892.746,74) por concepto del monto demandado, más la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896.087,54), vale decir, que la prenombrada empresa tiene el pago pendiente por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.788.834,28); en consecuencia se ordena librar Oficio al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle que el saldo deudor a ejecutar contra los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., es por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.788.834,28), en este sentido cabe destacar, que en caso que el embargo ejecutivo recaiga sobre bienes muebles e inmuebles, está será por el doble de dicha cantidad (…).

III

APELACIÓN

El 18 de septiembre de 2014 la representación judicial de la contribuyente fundamentó la apelación, en los términos siguientes:

Que “(…) aun en los casos donde se procede ejecutivamente contra el deudor (…) tiene aplicación un principio de contradicción atenuado (…)”.

Que ante “(…) los pagos parciales [efectuados] en el presente caso (…) debe acudirse (…) a las normas de imputación de pago (…) [previstas] en el artículo 1.303 del Código Civil (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) al fijar de una vez el tribunal a quo, cuantitativamente, los límites en que será ejecutado el patrimonio de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., no se determina cómo la juez de cognición condujo el procesamiento de los datos obtenidos a través de las amortizaciones parciales, solapando el auxilio judicial a la regla prevista en el artículo 1.303 del Código Civil, ergo, ciertamente se requiere de una experticia contable que amplíe (…) la imputación que debe comenzar de los intereses más antiguos (…)”.

En consecuencia pide sea declarado con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia de instancia.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1° de octubre de 2014 la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), antes identificada, dio contestación a la apelación, sobre la base de los argumentos siguientes:

Que “(…) de la revisión del caso de marras se observa que no se ha verificado la extinción de la totalidad de la obligación tributaria por parte de SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., causal (…) necesaria para proceder con el levantamiento de la medida cautelar decretada (…)”.

Que “(…) el hoy recurrente no ha demostrado fehacientemente la desaparición de las causas que surgieron para decretar la procedencia de la medida de embargo que solicita se levante a su favor (…)”.

Finalmente requirió se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente.

V

MOTIVACIÓN

Vista la declaratoria contenida en el fallo recurrido, los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la contribuyente y la contestación de la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), observa esta Sala que el aspecto a dilucidar queda circunscrito a decidir si el tribunal de la causa obró conforme a derecho cuando -después de constatar el pago parcial del monto demandado y en consecuencia negar el levantamiento de la medida de embargo- determinó que “(…) el saldo deudor a ejecutar contra los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., es por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.788.834,28) (…)” o si, por el contrario, como afirma la contribuyente, -a los fines de fijar los límites en que sería ejecutado su patrimonio- debió abrirse un contradictorio y aplicarse el artículo 1.303 del Código Civil relacionado con la imputación del pago.

Delimitada la controversia en los términos que anteceden, pasa esta M.I. a decidir en los términos siguientes:

Por su naturaleza y finalidad el juicio ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso ratione temporis, es un proceso jurisdiccional, sumario, breve y expedito mediante el cual el sujeto activo (Fisco o ente parafiscal) logra satisfacer una pretensión de ejecución frente al incumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles por parte de los contribuyentes, lo cual se fundamenta en un título ejecutivo (artículo 289), a saber: los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles y en las intimaciones efectuadas conforme al Parágrafo Único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquéllas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará al embargo ejecutivo.

Al tratarse de obligaciones líquidas y exigibles (cuantificadas y en las que se haya vencido el plazo cierto para su pago y no se encuentran suspendidos sus efectos), no le está dado al deudor discutir sobre la existencia o no de la obligación ni cuestionar su cuantía. De hecho, en el contradictorio -que se materializa con la oposición a la ejecución y luego con la interposición del recurso de apelación (Parágrafo Único del artículo 294)- el demandado sólo puede alegar y demostrar fehacientemente haber pagado el crédito fiscal o su extinción por alguno de los medios previstos en el nombrado Código.

Es de destacar, que este tipo de demanda trae consigo el embargo ejecutivo de bienes o dinero en efectivo propiedad del deudor, lo cual es solicitado en el propio libelo por el sujeto activo (Fisco o ente parafiscal).

En tal sentido, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

“Artículo 291.- La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas".

En la norma transcrita el legislador reguló los límites cuantitativos del embargo ejecutivo. Así en el supuesto que éste recaiga sobre bienes del deudor la suma embargable no podrá exceder el doble del monto de la demanda de ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el tribunal para responder por el pago de intereses y costas procesales. En el supuesto que verse sobre dinero en efectivo, el monto objeto de embargo se limitará al de la demanda adicionada a la estimación de los intereses moratorios y costas que efectúe el juez.

En el presente caso fue alegado y probado el pago parcial de la deuda, lo cual si bien no acarrea la extinción de la obligación ni el levantamiento del embargo, implica una variación cuantitativa de tales conceptos; en consecuencia, el a quo debió, como en efecto lo hizo, fijar el nuevo monto embargable que representa el saldo o remanente de la deuda, para lo cual no se requería el auxilio de expertos, ni la intervención de la parte demandada en un contradictorio previo. Así se declara.

Por lo demás es de destacar que, como se afirmó en líneas anteriores, el juicio ejecutivo procede frente al incumplimiento de obligaciones cuantificadas y vencidas, por lo que al demandado sólo le corresponde alegar y demostrar el pago del crédito fiscal o su extinción por cualquiera de los otros medios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, resultando en consecuencia improcedente acudir a la figura de la imputación al pago y menos realizar una experticia contable a los fines de “amortizar” el pago que parcialmente realizara la contribuyente de dicha obligación. De allí que resulte improcedente el requerimiento formulado en este sentido por la sociedad de comercio apelante. Así se declara.

Por tanto, el a quo actuó conforme a derecho cuando determinó que el monto pendiente de pago ascendía a la cantidad de once millones setecientos ochenta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 11.788.834,28).

Sobre la base de los razonamientos que anteceden, este M.T. declara sin lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la sociedad de comercio Supercable Alk Internacional S.A. contra la sentencia interlocutoria N° 125/2014 dictada el 9 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se decide.

Finalmente, dado el vencimiento de la nombrada empresa en esta incidencia, se le condena en costas en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del juicio ejecutivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

Sin perjuicio de las anteriores declaratorias, advierte esta M.I. que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.112 Extraordinario del 19 de noviembre de 2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó en su totalidad al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente

.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.

Del análisis del asunto objeto de estudio, esta Alzada observa que la demanda de ejecución de créditos fiscales fue incoada por la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) con fundamento en los artículos 289, 290 y 291 del Código Orgánico Tributario de 2001 (vigente para el momento de la interposición de la aludida demanda), los cuales preceptúan lo siguiente:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial apareja embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas. (…)

. (Destacados de esta Alzada).

En este sentido, considera necesario esta Alzada transcribir el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Destacados de la Sala).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual prevé:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

. (Resaltado de esta Alzada).

Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Tomando en cuenta que las normas atinentes a la demanda de ejecución de créditos fiscales son de carácter procedimental y vista la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2014 (el 18 de febrero de 2015), considera esta Sala necesario atender a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo II, denominado “Cobro Ejecutivo” del mencionado Texto Orgánico, específicamente, al artículo 290 eiusdem cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 290.- El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.

El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses con la inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo (…)

. (Destacado de este M.T.).

Del precepto normativo transcrito se evidencia la facultad que actualmente tiene la Administración Tributaria, incluida la Administración Parafiscal, para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo”, así como para resolver todas las incidencias atinentes a dicho procedimiento.

Tal situación contrasta con lo estatuido en el derogado Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, a fin de incoar la demanda de ejecución de créditos fiscales y, de ser el caso, acordar el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor.

Con fundamento en lo anterior, considera esta M.I. que al conferirse a la Administración Tributaria la competencia para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo” y todas sus incidencias, se deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer y resolver las demandas de ejecución de créditos fiscales, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tal fin, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretar embargos ejecutivos en estos casos. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 00543 de fechas 14 de mayo de 2015, caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., N° 00675 del 10 de junio de 2015, caso Sucesión de M.C.G.B.) y N° 00816 del 9 de julio de 2015 caso Rowart Venezuela S.A. Así se establece.

Sobre la base de la declaratoria precedente, se ordena la devolución del expediente enviado (en copias certificadas) a esta M.I. para que decidiera la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria N° 125/2014 que negó la solicitud formulada por la sociedad de comercio Supercable Alk Internacional S.A. al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de su inmediata remisión a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE) contra la sentencia interlocutoria N° 125/2014 dictada el 9 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

2) SE ORDENA la devolución al Tribunal de origen del expediente enviado a esta Sala Político Administrativa, con el objeto de su inmediata remisión a la Caracas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
La Magistrada, E.M.O.
La Magistrada B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En tres (03) de diciembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01427.
La Secretaria, Y.R.M.

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