Sentencia nº 01077 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: Y.J. GUERRERO

Exp. Nro. 2002-0979

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio N° 02-5669 de fecha 16 de octubre de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, contra la Resolución Nº 323.00 dictada por el referido ente administrativo el 20 de noviembre de 2000, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución Nro. 194.00 del 20 de junio de 2000 a través de la cual se acordó sancionar a dicha empresa mercantil, con multa por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,oo), ahora expresados en SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,oo), como consecuencia del presunto incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

El 7 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, aplicable ratione temporis, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el 10° día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 3 de diciembre de 2002, el abogado G.U.T., inscrito en el INPREABOGADO Nro. 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de fundamentación de la apelación. Posteriormente, el 12 de diciembre ese año, el abogado H.G.L., inscrito en INPREABOGADO Nro. 45.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Italcambio C.A., dio contestación a la referida fundamentación.

Por auto dictado el 9 de enero de 2003, se fijó el acto del informes, el cual tuvo lugar el 5 de febrero de ese año, oportunidad en la que se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la recurrente y presentó sus conclusiones por escrito. Se dijo “Vistos”.

El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 8 de marzo de 2007, el abogado G.I.C.J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.851, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2007, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de esta Sala, la cual quedó constituida del siguiente modo: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J. Guerrero; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ratificó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fecha 11 de octubre de 2007, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de seguir conociendo de la causa, con base en lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, fue declarada con lugar la inhibición referida, según auto dictado por la Vicepresidencia de esta Sala Nro. 057 de fecha 31 de octubre de 2007.

A través de diligencia suscrita el 23 de enero de 2008, el Alguacil consignó el acuse de recibo del Oficio Nro. 0040 librado el 15 del mismo mes y año, a nombre del ciudadano O.S.R., mediante el cual fue convocado para constituir la Sala Accidental. Luego este último, aceptó la referida convocatoria conforme se evidencia de escrito consignado el 24 de enero de 2008.

Por auto dictado el 20 de mayo de 2008, se dejó constancia de la constitución de la Sala Accidental, que quedó integrada así: Presidenta, Magistrada Y.J. Guerrero; Vicepresidente, Magistrado L.I.Z.; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R.; Magistrado Suplente, O.S.R..

En fecha 5 de agosto de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J. Guerrero.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Italcambio C.A. contra la Resolución Nº 323.00 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 20 de noviembre de 2000, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución Nro. 194.00 del 20 de junio de 2000 a través de la cual se acordó sancionar a dicha empresa mercantil, con multa por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,oo), ahora expresados en SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,oo), como consecuencia del presunto incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, de un examen de los argumentos que dan sustento al fallo apelado, se aprecia que atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes, estos pueden resumirse del siguiente modo:

Respecto al vicio del falso supuesto de derecho, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló:

“(...) esta Corte observa que el alegato planteado por la recurrente tiene como fundamento el alcance dado al artículo 94 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece (...) La lectura aislada del artículo parcialmente transcrito, podría llevar al intérprete a la errada conclusión de excluir a las casas de cambio al conjunto de competencias que integran el régimen de control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no contenidas en los Títulos I y IV de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Empero, el anterior aserto no toma en cuenta la finalidad de la norma contenida en el artículo 94 eiusdem y resto de la Ley in comento. En efecto, tomando en consideración el carácter de las casas de cambio como empresas no intermediarias del crédito, pero cuyo servicio comercial tiene relevancia en el proceso económico del mercado de divisas, era conveniente que el legislador sometiera la constitución y funcionamiento de estas sociedades a ciertas regulaciones previstas para los bancos y demás instituciones financieras, pero dejando su aplicación en tanto la naturaleza del ente y la actividad lo permita. Así, podemos señalar que dentro de las materias a las cuales se refiere esta remisión se encuentran las relativas a la autorización de funcionamiento, intervención o liquidación. En este orden de ideas debemos destacar que aparte de tales supuestos, dentro de las atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenidas en los artículos 141; 161, numeral 1 y 11; y 175 del Titulo II -el cual no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el ya citado artículo 94- de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se estableció lo siguiente:

(...) Bajo los principios de hermenéutica que compelen al intérprete a considerar que el legislador no incurre en repeticiones inútiles y, tomando en consideración que el sometimiento a la supervisión de la Superintendencia implica la aplicación de un régimen estatutario de derecho público a entidades de carácter privado que desarrollan una actividad económica permitida por el ordenamiento jurídico, en estas normas la expresión “otras empresas regidas” o los “entes sometidos a su inspección” deben interpretarse en sentido estricto, y debe referirse sólo a los entes -definidos en el artículo 1º de la Ley- que se encuentran sometidos a la regulación especial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, distintas de las instituciones bancarias, como es el caso de las casas de cambio o las entidades emisoras de tarjetas de crédito. Los mencionados preceptos revelan, a juicio de esta Corte el alcance del artículo 94 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual señala como aplicables a las Casas de Cambio las obligaciones contenidas en los Títulos I, capítulos I, II, X, XI; y IV, las cuales si bien están referidas fundamentalmente a las instituciones financieras el legislador consideró pertinente extenderlas en cuanto les sean aplicables a las casas de cambio –verbigracia, el Título IV, que se refiere a la Intervención y de la Liquidación Administrativa de los Bancos y Otras Instituciones Financieras-, en tanto que el artículo 91 eiusdem, no las considera instituciones financieras. Lo anterior, no resulta óbice para que la actividad de las casas de cambio no se encuentren excluidas de las facultades de supervisión, control y sancionatorias -que cumplan con el estricto principio de legalidad- de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Facultades que no se encuentran en su totalidad en los Títulos I, capítulos I, II, X y XI; y IV, sino que se hallan a lo largo de toda la retícula normativa que conforma la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...). Sobre la base del anterior aserto, esta Corte observa que el artículo 126 eiusdem se encuentra dentro del Título I de la Ley por lo que la recurrente en su condición de casa de cambio se encontraba, a no dudarlo, sometida a las obligaciones que de él se derivan de conformidad con el artículo 94 eiusdem. Así, la recurrente debía remitir a la Superintendencia sendas copias, debidamente autorizadas, de los informes, proposiciones o cualquier otra medida que hayan de presentar sus directores o administradores y los comisarios, a las asambleas generales de accionistas, ordinarias o extraordinarias con la suficiente antelación para que aquellos se encuentren en poder de la Superintendencia, por lo menos, con quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en que haya de reunirse la respectiva asamblea. (...) Bajo los razonamientos de la sentencia parcialmente trascrita, así como de las consideraciones expuestas ut supra, se evidencia la procedencia de la solicitud de información así como la obligación de la recurrente de suministrar a la Superintendenc ia de Bancos y Otras Instituciones Financieras resulta de la competencia inherente de este ente para supervisar y fiscalizar la actividad de los sujetos sometidos a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (...)”. (Sic).

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló:

(...) de la lectura del acto impugnado se desprende que el fundamento legal para la aplicación de la sanción impuesta es el artículo 126 eiusdem, en tanto que la referencia a los artículos 161, ordinal 11, y 175 eiusdem son a título de referencia para fundamentar la competencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de solicitar a los entes sometidos a su control, el suministro de información No obstante, si el acto se hubiera fundamentado en los artículos 161, ordinal 11, y 175 eiusdem como ya señalamos infra el ejercicio de tal competencia en relación con las casas de cambio se encuentra de conformidad con el ordenamiento jurídico. Ciertamente, la competencia genérica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras relacionada con la posibilidad de solicitar información a los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control es un ejercicio inherente al funcionamiento de la Superintendencia para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas. No puede considerarse como una limitación al derecho a la libertad económica de la empresa recurrente, el ejercicio de tales competencias dado que la actividad desarrollada por ésta interesa al equilibrio mismo del Estado, y comporta operaciones en las que el capital de los particulares es manejado por entes privados que deben estar sometidos al control de la Administración en orden a resguardar el interés general. Consecuencia de la doctrina anteriormente expuesta, es la circunstancia que la acción estatal no puede permanecer neutral o indiferente ante relevantes actividades de carácter político económico que definen el destino mismo del Estado. Por ello, se impone su intervención administrativa y legislativa, con alguna de las técnicas de orientación, dirección e incluso su participación en la actividad económica (...) Ahora bien, al ser un hecho aceptado por la recurrente y al no evidenciarse de las actas del expediente prueba en contrario, se estima como un hecho no controvertido que la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A. no remitió a la Superintendencia sendas copias, debidamente autorizadas, de los informes, proposiciones o cualquier otra medida que hayan de presentar sus directores o administradores y los comisarios, a las asambleas generales de accionistas, ordinarias o extraordinarias, con la suficiente antelación para que aquellos se encuentren en poder de la Superintendencia, por lo menos, con quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en que haya de reunirse la respectiva asamblea.(...) Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el falso supuesto denunciado en relación con los artículos 126; 161, numeral 11; y 175 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe desestimarse por cuanto efectivamente la recurrente no cumplió con la obligación que prevé el artículo 126 eiusdem.(...)

(Sic).

Asimismo, la sentencia apelada indicó:

“(...) Sobre la base del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la lectura del acto impugnado, y la revisión del expediente, se colige a diferencia de lo señalado por la recurrente que el artículo aplicado para la imposición de la sanción correspondiente no fue el 276 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras sino el 269 eiusdem. En efecto, esta Corte observa que del expediente administrativo y, en particular, del acto impugnado no se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras haya utilizado como fundamento para la imposición de la sanción contenida en la Resolución Nº 302-00 dictada el 26 de octubre de 2000, el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por el contrario, la Administración dio inicio al procedimiento administrativo por la posible configuración del supuesto de hecho previsto del artículo 269 eiusdem por violación del artículo 126 eiusdem (folio 64 del expediente administrativo), por lo que el objeto del procedimiento administrativos no versaría en principio sobre artículo 276 eiusdem. Bajo los principios generales que rigen el procedimiento administrativo, el acto de iniciación constituye el elemento decisivo para la delimitación del objeto del procedimiento administrativo, por cuanto el mismo no sólo define en principio el carácter del procedimiento sino señala al administrado en procedimientos sancionatorios como el presente, sobre que hechos va a versar el mismo y las posibles sanciones que podrían devenir a la finalización del mismo (Véase en tal sentido: G.P., JESÚS. 2000. “Manual de Procedimiento Administrativo”, Madrid: Editorial Civitas). Bajo las anteriores consideraciones, y tras la revisión del expediente administrativos no se evidencia que el administrado se haya defendido o realizado alguna consideración por la posible sanción consagrada en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni que la Administración haya fundamentado la sanción de multa impuesta en el acto recurrido basándose en el artículo 276 eiusdem, sino por el contrario sobre la base del artículo 269 eiusdem, en tanto, el procedimiento se inició con esos parámetros (...)”.(Sic).

Por otra parte y respecto de la solicitud de control difuso planteada por la recurrente del artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró:

(...) Ahora bien, debido a que la solicitud del control difuso y la denuncia por falso supuesto de derecho versa sobre el artículo 276 eiusdem según el escrito de la recurrente, esta Corte al establecer -sobre la base del principio iura novit curia- que el fundamento del acto impugnado en modo alguno se refería a esa norma sino a la contenida en el artículo 269 eiusdem, pasa a conocer de oficio sobre el control difuso y de ser el caso sobre el falso supuesto denunciado. Esta Corte observa que cuando se plantea el control difuso de la constitucionalidad, el análisis de la norma constitucional no puede formularse en términos matemáticos que desconozcan la unidad del sistema normativo, que pueda hacer llevar al juez a conclusiones erróneas en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución. Ciertamente, a pesar que la declaratoria de colisión entre la norma constitucional y la disposición legal por medio del control difuso, no tiene consecuencias erga omnes, la misma vincula al juez a mantener tal criterio cuando se presenten los mismos supuestos que llevaron al ejercicio del control difuso. Por lo tanto, tal declaratoria debe ser fundamentada, no sólo con relación a la procedencia de la suspensión de la norma, lo cual se realiza por medio de un análisis entre las normas en conflicto; sino es forzoso que tal control se haga necesario en el caso en concreto por cuanto la aplicación de la norma resulta violatoria a alguna disposición de la Constitución; y que además, las consecuencias del control difuso no causen un perjuicio mayor que la aplicación de la norma.

El artículo cuestionado como trasgresor del principio de la legalidad de los ilícitos y las sanciones, contiene una cláusula bastante amplia que no puede ser interpretada aisladamente, sino dentro del contexto normativo de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Texto Constitucional. Así, la Ley como todo el ordenamiento jurídico debe ser interpretado de acuerdo a la Constitución, como ya lo dejara sentado la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena (...) En este sentido, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puede y debe ser objeto de interpretación integrativa en aplicación del criterio antes mencionado. De ello resulta pues que, antes de desaplicar tal norma por considerarla inconstitucional, debe esta Corte tener muy en cuenta el hecho de que tal decisión marcaría un precedente que podría dejar huérfana a la Superintendencia de sus poderes disciplinarios sobre la actividad sometida a su control. En este sentido, la Corte encuentra que si bien el artículo 269 eiusdem, efectivamente contiene una fórmula amplía, la misma no debe ser divorciada el resto de la normativa contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en donde pueda hallarse un standard normativo discernible que sirva de garantía a los destinatarios de la norma (En tal sentido, véase sentencia de esta Corte de fecha 6 de Julio de 2000 caso: IngBank,N.V.). Por otra parte, en lo que se refiere al principio de culpabilidad esta Corte observa que la posible discusión en torno a la violación o no de tal principio, no se presenta en el caso sub iudice, si tomamos en consideración que la recurrente se encontraba en conocimiento de la obligación contenida en el artículo 126 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, que por lo tanto las atenuaciones propias del principio de la culpabilidad propios del derecho administrativo sancionador, no serían aplicables sin incurrir en una ilegítima interpretación de los mismos que conduciría a permitir por vía jurisprudencial que el desconocimiento de la ley sirva como defensa ante la aplicación de las sanciones que la Administración en ejercicio de su potestad se encuentra legalmente investida. En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte resuelve no desaplicar el artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (...)

. (Sic).

Finalmente, la sentencia apelada declaró:

(...) el artículo 269 eiusdem es del siguiente tenor: ‘(...) Los bancos e instituciones financieras que infrinjan las limitaciones de esta Ley o las disposiciones que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia serán sancionados con multa de hasta el 0,5% de su capital pagado’ La interpretación del artículo parcialmente trascrito, por ser una norma que contiene una sanción -y por lo tanto restrictiva de derechos- es de interpretación estricta. Ello así, sólo sería aplicable la sanción prevista en aquellos casos en los cuales el presupuesto fáctico de la norma se encuadre dentro de las circunstancias de hecho que pretende sancionar la Administración. De una simple lectura del artículo 269 eiusdem en concordancia con el artículo 91 de la misma Ley -el cual señala que las casas de cambio no tendrán el carácter de instituciones financieras-, se desprende que los sujetos sometidos a la aplicación de esta norma son los bancos y las instituciones financieras, excluyéndose de esta forma las casas de cambio. A igual conclusión debemos llegar si tomamos en cuenta, la discriminación que realiza el legislador en la propia Ley, cuando en artículos como el 266 y 276 eiusdem se hace referencia directa a las casas de cambio o en general a los entes sometidos a la Ley, en tanto, que normas como las contenidas en los artículos 267, 268 y 272 eiusdem se señalan como sujetos pasibles de sanción a las empresas emisoras de tarjetas de crédito y los almacenes de generales de depósitos o bien a los bancos o a las instituciones financieras. Por lo tanto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en falso supuesto de derecho al sancionar al administrado basándose en el artículo 269 eiusdem siendo que éste resulta inaplicable a las casas de cambio. En efecto, al fundamentar la Administración en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto incurrió en falso supuesto de derecho (...)

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (...)

.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 3 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sostuvo que la sentencia apelada debe declararse nula por adolecer del vicio de incongruencia, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y en tal sentido expuso:

(...) toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas (...) Ese deber del juzgador se engloba dentro del principio de congruencia de la decisión judicial; en cambio, cuando se adopta una decisión que no se fundamenta en lo alegado y probado en autos y se extraen conclusiones ajenas al debate de la litis y a la propia motivación del fallo, se produce el vicio de incongruencia, el cual acarrea la nulidad del fallo (...) En el caso (...) la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2002, está viciada de incongruencia (...) por cuanto – a pesar de que dicho órgano judicial comprobó que la empresa recurrente ITALCAMBIO C.A. había ciertamente infringido (...) las ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Sistema Financiero Venezolano’, con base en el cual la citada casa de cambio estaba obligada a remitir, oportunamente, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el ‘Reporte de Actividades Sospechosas’ (...) concluyó considerando, incongruentemente, que la consecuencia jurídica de dicha falta –sanción de multa- no le era aplicable a las casas de cambio, siendo tal conclusión totalmente contradictoria con la línea argumentativa que se había estado sosteniendo en el mismo fallo, configurando así el vicio de incongruencia y provocando de esa manera un precedente indeseable y muy peligroso, consistente en que las faltas cometidas en contra del sistema de prevención contra la legitimación de capitales no sean objeto de ningún correctivo legal. Ello es abiertamente contradictorio con la declaración hecha por la misma Corte unos párrafos antes, al señalar que el artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe ser interpretado –a la luz del criterio de interpretación integrativa adoptado por nuestro M.T. (...)

. (Sic).

Adicionalmente, sostuvo:

(...) La decisión apelada constituye (...) un delicado y perjudicial precedente, pues la ‘enseñanza’ que se puede extraer de la misma es que no importa que las casas de cambio incumplan con las instrucciones y órdenes que les imparte el ente estatal de control y supervisión, pues, en todo caso, este último no puede establecer sanciones y correctivos legales cuando se configuran los supuestos de hechos para su procedencia. Ello, ya grave de por sí, debe ser considerado de una aún mayor gravedad cuando la incapacidad para sancionar de la Superintendencia versa sobre el incumplimiento demostrado de normas contra la legitimación de capitales (...) lo sucedido fue que ITALCAMBIO, C.A. resultó sancionada por mi representada, previo cumplimiento del procedimiento constitutivo en el cual se le garantizaron sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, por no haber reportado oportunamente las actividades sospechosas vinculadas a la legitimación de capitales. Particularmente, en el caso que nos ocupa, las operaciones sospechosas estuvieron constituidas por compras sucesivas de dólares norteamericanos por una misma persona, teniendo como único elemento inusual el que se trataba de montos iguales o superiores a veinte mil dólares (US $ 20.000,oo) por cada operación en un mes (...) ITALCAMBIO C.A. debió, entonces, remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de las operaciones sospechosas, -y no tres meses después, como lo hizo- el reporte de dichas operaciones, con base en lo dispuesto en el artículo 29 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Sistema Financiero Venezolano (...)

. (Sic).

En otro orden de ideas afirmó:

(...) La recurrente alegó que la propia norma preveía la posibilidad de que la remisión del reporte fuera remitida con retardo (...) ese alegato constituye un argumento que en forma evidente se tornó en contra de la recurrente. Por un lado, ella misma admitió, al esgrimirlo, que sí hay un plazo límite para remitir el reporte. Por otro lado, el hecho de que la normativa permita el envío de un escrito anexo explicando las razones del retardo no significa que no exista la infracción ni constituye en sí mismo un eximente de responsabilidad, puesto que todavía faltaría determinar si la justificación dada por la entidad en mora encaja dentro de los supuestos previstos en la norma como causales justificantes. Pero, por último, debe destacarse el hecho que resulta determinante para desestimar el alegato, como lo es el que en el presente caso la empresa recurrente no justificó el retardo con ningún escrito anexo al reporte; nótese, además, que los supuestos para justificar el retraso en la remisión no están presentes en este caso, y ni siquiera han sido alegados por la recurrente. En efecto, la norma establece que la Casa de Cambio puede retardarse en remitir el reporte cuando: i) La transacción sea compleja; o ii) La metodología utilizada por los legitimadores de capitales sea compleja. Pues bien, en el caso que nos ocupa, las operaciones sospechosas estuvieron constituidas por simples y rutinarias compras sucesivas de dólares norteamericanos por una misma persona (...) nótese que la norma en referencia prevé que, para la remisión del reporte, la casa de cambio no ha de tener la certeza de que se trata de una actividad delictiva; se trata solamente de reportar aquellas operaciones que luzcan SOSPECHOSAS. En este caso, es obvio que se trató de operaciones sospechosas; tanto es así que la empresa recurrente en ningún momento discute el carácter sospechoso de las operaciones y, por el contrario, de autos se desprende –como fue alegado en la primera instancia- que dentro de la propia institución existía la convicción de que las operaciones en referencia debían ser reportadas a la Superintendencia, a pesar de lo cual la empresa incurrió en la demora objeto de sanción. Siendo ello así, ITALCAMBIO debió remitir el reporte dentro de los treinta días calendario siguientes y no tres meses después, como lo hizo (...) con lo anterior se comprueba que la recurrente consideró como sospechosas las compras de divisas que hacía uno de sus clientes, pero, no obstante dicho conocimiento, no remitió a tiempo el reporte sobre tales operaciones, razón por la cual es indudable que la conducta de la demandante de enviar tres meses tarde el citado reporte se subsume en el supuesto de hecho de la norma y en una falta a la que correspondía la aplicación de un correctivo legal (...)

. (Sic).

III

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2002, el abogado H.G.L., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Italcambio C.A., consignó escrito a través del cual rechazó las razones esgrimidas por el apelante en sustento del medio de impugnación ejercido. Así, luego de resumir las consideraciones contenidas en la sentencia dictada por el tribunal de la causa, expuso:

(...) en nuestro parecer el Órgano Administrativo apelante incurre en una evidente confusión y error cuando interpreta e intuye que por el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió no desaplicar la norma –artículo 269 in comento- debió necesariamente renunciar a declarar la ilegalidad por falso supuesto de derecho de esa norma (...) En otras palabras, estamos diciendo que son dos (2) supuestos distintos que contempló el a quo, en su acertada decisión. También alegamos, que de manera errónea la parte Formalizante del recurso le imputa al fallo apelado una contradicción cuando dice que la Corte en su análisis iniciado de oficio decidió no desaplicar el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando, lo cierto es, como hechos dicho en el renglón anterior, que fue el artículo 269 de la mencionada Ley el que no quiso desaplicar la Corte, y ello, resulta lógico, pues habiendo la Corte establecido que fue ésta última norma, la base del acto sancionatorio administrativo, mal puede pensarse lo contrario. (...)

.(Sic).

En otro orden de ideas señaló:

(...) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no ha negado, sino por el contrario, ha reconocido que el fundamento de la sanción punitiva fue el artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual debe, ser objeto de rigurosa y restricta interpretación por ser una norma que contiene sanciones y en consecuencia limitante de los derechos de los justiciables o administrados y por otro lado, habiendo el a quo establecido en la parte motiva del fallo que: ‘(...) Esta Corte observa que el caso de autos ha sido decidido en forma similar (...)’ sólo puede concluirse también en el caso sub-judice, que la Resolución No. 323-00 del 20 de Noviembre del 2000 incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado (...)

. (Sic).

Posteriormente, en el acto de informes, ratificó las razones precedentes en el escrito de conclusiones que consignó en dicha oportunidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, resolver la apelación interpuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Italcambio C.A. contra la Resolución Nº 323.00 emanada del referido ente administrativo, de fecha 20 de noviembre de 2000, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución Nro. 194.00 del 20 de junio de 2000 que acordó sancionar a dicha empresa mercantil, con multa por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,oo), ahora expresados en SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,oo), como consecuencia del presunto incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

No obstante, previamente se deberá resolver si la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la decisión apelada, incurrió en los vicios de: 1) incongruencia, por haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron alegados por las partes y 2) contradicción en los motivos que dieron lugar al fallo finalmente dictado, lo cual se procede a hacer del modo que sigue:

1) Incongruencia.

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener: (...) 5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

Ahora bien, respecto a la incongruencia como vicio de la sentencia, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 06388 de fecha 30 de noviembre de 2005, en la que se lee:

“(...) Aducen los apoderados judiciales de la contribuyente que la sentencia dictada por el juzgador de instancia incurrió en violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió decidir el alegato descrito en el recurso contencioso tributario, referente a la eximente de la multa, descrita en literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de que hubo error de derecho excusable. Ahora bien, conforme a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”, tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, para cumplir con el anterior requisito, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de forma cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido de que se baste a sí misma, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni de requerir del auxilio de otro instrumento jurídico, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto de todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las indicadas por el referido artículo 243, sería nula. Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. (...)”. (Destacado de esta decisión).

Como se observa, al momento de ser dictada la decisión que resolverá la controversia sometida a solución ante los órganos jurisdiccionales y a fin de evitar incurrir en el señalado vicio de incongruencia, el juez debe efectuar un análisis exhaustivo respecto a todos los alegatos, defensas y excepciones que hubieren esgrimido las partes y evitar emitir pronunciamientos en relación a aspectos que no fueron alegados por estas últimas.

Así, circunscribiendo el precedente análisis al caso, se advierte que según el apelante el Juzgado de la causa incurrió en el señalado vicio de incongruencia por las razones siguientes:

(...) Lo que si constituye una conducta absolutamente reñida con el deber de congruencia es el haber procedido igualmente de oficio a analizar sobre un vicio de falso supuesto (...) del artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, vicio que en modo alguno había sido alegado por la empresa recurrente; de esa manera, suplió a una de las partes un argumento no esgrimido, infringiendo el deber de mantener la igualdad y el debido equilibrio entre las partes, así como el derecho de mi representada a defenderse, pues en ningún momento le fue indicado ese no alegado vicio a fin de que expusiera las defensas que contra el mismo estimara procedentes. (...)

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Conforme se aprecia, el apoderado judicial de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sostuvo que el fallo dictado por el tribunal de la causa, está afectado del vicio de incongruencia positiva, al haberse pronunciado sobre una defensa no alegada por la recurrente, concretamente sobre el vicio de falso supuesto de derecho respecto a lo previsto en el artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Al respecto y de un examen de la sentencia contra la cual es planteada la apelación (cuyo contenido fue anteriormente citado) observa esta Sala que la conclusión a la que llegó el tribunal de primera instancia respecto a la aplicación del citado artículo 269 eiusdem, se efectuó en el marco de la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la accionante, toda vez que a los fines de verificar si las normas empleadas por la Administración Pública se adaptaban al caso, se constató que el acto recurrido si bien realiza una referencia a los artículos que en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras consagran la potestad general de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de controlar y fiscalizar la actividad financiera, no deja de ser menos cierto que omitió la expresión de la norma en la que se apoyó la sanción impuesta a la recurrente. De ahí que, tomando en cuenta esa circunstancia, no resulta apropiado interpretar que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia, cuando en el marco de la denuncia de falso supuesto de derecho consideró que la norma en que se basó la sanción impuesta por la Administración, fue el artículo 269 Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Tal forma de proceder, a juicio de esta M.I., no constituye un exceso por parte del juzgador a quo, toda vez que al haber llegado a la advertida conclusión no se alteraron los términos del debate que precisamente estuvo centrado en determinar la aplicación a la recurrente de determinados artículos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo importante agregar que los jueces no están atados a la calificación jurídica que en relación a los hechos controvertidos indiquen las partes.

Por lo tanto, juzga la Sala que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no está afectada del vicio de incongruencia positiva y en tal virtud se desecha dicho alegato. Así se declara.

2) Contradicción.

El apoderado judicial de la Superintendencia General de Seguros y Otras Instituciones Financieras, al respecto de la presunta contradicción que afecta de nulidad el fallo apelado, expuso:

(...) a pesar de que dicho órgano judicial comprobó que la empresa recurrente (...) había ciertamente infringido el artículo 29 de las ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Sistema Financiero Venezolano’, con base en el cual la citada casa de cambio estaba obligada a remitir, oportunamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el ‘Reporte de Actividades Sospechosas’ (...) concluyó considerando, incongruentemente, que la consecuencia jurídica de dicha falta –sanción de multa- no le era aplicable a las casas de cambio, siendo tal conclusión totalmente contradictoria con la línea argumentativa que se había estado sosteniendo en el mismo fallo (...) Ello es abiertamente contradictorio con la declaración hecha por la misma Corte unos párrafos antes, al señalar que el artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe ser interpretado – a la luz del criterio de interpretación integrativa adoptado por nuestro M.T.- (...)

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Ahora bien, en relación al vicio de contradicción resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 00909 de fecha 28 de julio de 2004, en la que se lee:

(...) el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra. En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia. Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto (...)

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Precisado lo anterior y circunscribiendo el análisis a este asunto, son pertinentes las siguientes consideraciones:

Conforme fue establecido en párrafos precedentes, específicamente en el análisis del vicio de incongruencia positiva alegado por la apelante, al ser dictada la Resolución Administrativa recurrida se omitió señalar la norma jurídica con base en la cual se estableció la sanción cuya procedencia es objetada. Siendo importante destacar que la recurrente, atendiendo a lo señalado en el auto de apertura del procedimiento administrativo, afirmó que la norma que sirvió de sustento jurídico a tal efecto, fue el artículo 286 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, como fue igualmente referido, el juez de la causa concluyó que la sanción impuesta tuvo por base lo previsto en el artículo 269 eiusdem, es decir, consideró que la situación de hecho que dio origen a la sanción (incumplimiento del deber de remitir oportunamente a la Superintendencia General de Seguros y Otras Instituciones Financieras, el reporte de las “actividades sospechosas”), se ajustaba al presupuesto fáctico revisado en la señalada norma.

Sin embargo, no obstante haber concluido que el sustento jurídico de la sanción fue el citado artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras., luego establece que dicha norma no le resultaba aplicable a la recurrente y que al haber sido el sustento de la sanción impuesta, en consecuencia la Resolución Administrativa recurrida se encontraba afectada del vicio de falso supuesto de derecho. Tal forma de proceder, a juicio de esta Sala resulta contradictoria, toda vez que se proponen premisas que se desvirtúan entre sí, ya que si uno de los argumentos propuestos en la motivación del fallo fue considerar que la sanción impuesta a la recurrente tuvo por base el artículo 269 eiusdem, resulta un contrasentido que al mismo tiempo se concluya que no había lugar a su aplicación.

De modo que, con base en las anteriores consideraciones debe declararse procedente el vicio de contradicción denunciado por la apelante y en tal virtud anular la sentencia apelada, con base en lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En orden a la nulidad del fallo dictado por el tribunal de origen, pasa a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, a pronunciarse sobre el recurso de nulidad planteado por la sociedad mercantil Italcambio C.A., lo cual hace con fundamento en las razones siguientes:

En la Resolución Administrativa Nro. 323.00 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 20 de noviembre de 2000, se estableció:

(...) El ejercicio de la actividad bancaria o financiera por parte de los distintos Bancos, Instituciones Financieras, Entidades de Ahorro y Préstamo y Casas de Cambio que conforman el sistema, se encuentra sujeto a reglas precisas, substancialmente distintas a las que rigen el ejercicio de cualquier otra actividad económica ordinaria, normas éstas que se caracterizan por mostrar un mayor grado de incidencia o injerencia en todo lo concerniente a la actividad regulada y a los sujetos que la desarrollan. Ahora bien, el ordenamiento jurídico del sector bancario, se encuentra conformado por aquel conjunto de normas al cual queda sometido el ejercicio de la actividad financiera, sujeta a todo régimen incesante de controles, autorizaciones e inspecciones. Tales dispositivos, contenidos esencialmente en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, concretan los distintos instrumentos e instituciones contemplados legalmente a los fines de llevar a cabo esa integral regulación de la actividad bajo estudio. Entre las normas que reflejan esa mayor incidencia o injerencia reguladora en el ejercicio de esta actividad, se encuentran los artículos 161 numeral 11, 175 y 126 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales atribuyen expresa competencia a esta Superintendencia para exigir a los Bancos, Instituciones Financieras, Casas de Cambio y demás sujetos sometidos a su supervisión, el suministro de información (...)

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Igualmente, en el texto de la referida resolución se indicó:

(...) A tenor de lo anterior, el artículo 175 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establece que los Bancos, Instituciones Financieras y demás empresas sometidas a su control, deberán enviar a este Organismo los informes que le sean solicitados, razón por la cual esta Superintendencia puede establecer por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, aun cuando la obligación de remitir dicha información específica a este Organismo nace de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras esta Superintendencia debe especificar a través de normas de rango sublegal, la forma y plazos para cumplir con la misma. En este sentido, este Organismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 141, 161 numeral 24 y 175 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 213, 214 ,215, 216, 217 y 220 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dictó la Resolución Nro. 333.97 del 23 de julio de 1997, contentiva de las ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Sistema Financiero Venezolano’, las cuales establecen en su artículo 29 que los Bancos, Instituciones Financieras y Casas de Cambio deben remitir a esta Superintendencia el ‘Reporte de Actividades Sospechosas’ cuando detecten casos sospechosos por actividades vinculadas a la legitimación de capitales, no debiendo exceder de los treinta (30) días calendarios después de originarse la operación. Cabe acotar, que las ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Sistema Financiero Venezolano’ (...) establecen en su artículo 25 la obligación de los Bancos, Instituciones Financieras y demás empresas regidas por la Resolución in comento (dentro de las que se encuentran las Casas de Cambio) de prestar especial atención a las operaciones que por su cuantía, naturaleza, frecuencia o por las características de las personas que lo realizan, puedan dar lugar a considerar que se trata de operaciones relacionadas con legitimación de capitales (...)

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Finalmente, se aprecia que el acto administrativo objeto de impugnación señaló:

(...) En el caso concreto, del expediente administrativo se observa que las operaciones realizadas por el ciudadano J.E.L.B. (...) (que por sus características pueden ser consideradas como sospechosas, si la Casa de Cambio lograra un debido seguimiento y control de las transacciones que se efectúen en la misma), fueron detectadas por la Casa de Cambio en fecha 20 de diciembre de 1999, siendo hasta el 27 de diciembre la fecha en que consideró conveniente remitir el formulario de Reporte de Actividades Sospechosas, sin embargo es de hacer notar, que las operaciones efectuadas por el ciudadano antes identificado se llevaron a cabo durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, lo cual evidencia que Italcambio C.A. (...) requirió tres (3) meses para estudiar, analizar y posteriormente reportar las operaciones realizadas por el ciudadano antes identificado. De esta manera, esta Superintendencia considera infringida la norma objeto del presente análisis (...) En este sentido, es menester señalar que la obligación impuesta a los Bancos, Instituciones Financieras y Casas de Cambio sometidos a la supervisión de esta Superintendencia de remitir el correspondiente (...) ‘Reporte de Actividades Sospechosas’ en un lapso que no puede exceder de treinta (30) días calendarios después de originarse la operación, tiene un objeto específico, que es el de establecer los mecanismos que permitan a esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras controlar y supervisar las operaciones que puedan realizarse a través del Sistema Financiero con el fin de legitimar capitales provenientes de actividades consideradas como ilícitas (...)

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Ahora bien, de un examen del contenido del escrito contentivo del recurso de nulidad, se aprecia que la recurrente formuló las denuncias que esta Sala pasa a decidir del modo que sigue:

  1. Falso supuesto de derecho.

    La apoderada judicial de la sociedad mercantil Italcambio C.A., alegó que la Resolución Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho respecto a los artículos 161 (en su numeral 11), 175 y 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 19 de noviembre de 1993, N° 4.694, vigente para el momento en que fue dictado el acto administrativo impugnado.

    Ahora bien, de un examen del contenido de los señalados artículos se observa que establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 161. “Corresponde a la Superintendencia de Bancos o otras Instituciones Financieras (...)1) La autorización para la promoción y la apertura de bancos, instituciones financieras y otras empresas regidas por la presente Ley. 2) La autorización para el establecimiento en el país de sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeros (...) 11) La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido (...)”.

    Artículo 175. “Los bancos, instituciones financieras y demás personas sometidas a su control deberán enviar a la Superintendencia los informes que ésta les solicite, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales. La Superintendencia podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación. Las auditorias externas que deban realizar los bancos y otras instituciones financieras de conformidad con la ley deberán ser suscritas por profesionales inscritos en el Registro de Contadores Públicos en ejercicio Independiente de la Profesión, que lleva la Superintendencia. La Superintendencia podrá establecer requisitos adicionales”.

    Artículo 276. “Los entes que, sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia, la información, informes, documentos y demás datos a que se refieren los artículos 173, 174 y 175, serán sancionados con multa de hasta el 0,5% de su capital pagado. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso, en la consignación de la información debida. Parágrafo Único. En caso de faltas leves, a juicio del Superintendente, la multa podrá ser sustituida por amonestación escrita hecha al infractor”.

    Conforme se aprecia, con base en lo establecido en las citadas normas, los sujetos a quienes resulten aplicables las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras copias debidamente autorizadas, de los informes, proposiciones o cualquier otra documentación que deban presentar sus directores, administradores y los comisarios a las asambleas generales de accionistas, ordinarias o extraordinarias y en caso de incumplir con dicho deber, serán sancionados.

    Así, según lo expuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, las señaladas disposiciones normativas no son aplicables a su representada por cuanto al no estar comprendidas dentro de los Títulos señalados en el artículo 94 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece: ‘Las casas de cambio estarán sometidas a las disposiciones contenidas en los capítulos I, II, X y XI de este Título, y en el Título IV, en cuanto les sean aplicables”.

    Precisado lo anterior, se observa que si bien los artículos 161, 175 y 276 eiusdem, no forman parte de los señalados Títulos, ello en modo alguno implica que no resultan aplicables a la recurrente por las razones siguientes:

    El artículo 1° eiusdem, dispone:

    “La actividad de intermediación financiera consistente en la captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, incluida la de mesa de dinero, así como las otras operaciones que permite o regula esta Ley, sólo podrán ser realizadas por los bancos y demás instituciones financieras reguladas por esta Ley. A los efectos de esta Ley, la intermediación financiera comprende igualmente la captación habitual de recursos con el objeto de realizar inversiones, salvo que su realización se encuentre sujeta a autorización de conformidad con otras leyes. Se rigen por esta Ley, los bancos universales y las siguientes instituciones financieras especializadas: bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, sociedades de capitalización, arrendadores financieras y fondos del mercado monetario. Igualmente, están sometidas a esta Ley, los grupos financieros y las casas de cambio.” (Destacado de la Sala).

    Conforme se aprecia, el primer artículo de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expresamente señala que las casas de cambio están sometidas al cumplimiento de dicho cuerpo normativo, lo cual a juicio de esta Sala responde a la necesidad de someter la constitución y funcionamiento de dichas sociedades, al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. De modo que una correcta interpretación del referido precepto normativo conlleva a concluir que las Casas de Cambio están sujetas a la supervisión, control y sanción previstas en la señalada Ley y por tanto no habría lugar a considerar que sólo les resultan aplicables los artículos comprendidos en los Títulos señalados en el artículo 94 eiusdem, según indicó la recurrente.

    En apoyo a la conclusión precedente, resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 00764 de fecha 01 de julio de 2004, en la que se lee:

    (...) Asimismo, precisa la Sala destacar en este punto, que este Alto Tribunal se ha pronunciado previamente sobre la naturaleza de la actividad desarrollada por las entidades bancarias y otras instituciones financieras, como respecto a la necesidad de control que por parte del Estado debe ejercerse sobre ella, así, en sentencia Nº 825, de fecha 06 de mayo de 2004, caso: Banco del Caribe, la Sala Constitucional dejó sentado ‘(...)la actividad de intermediación financiera que realizan sociedades mercantiles como el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal,(...)está vinculada con la preservación de un interés general como es la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en el ámbito de la intermediación financiera y de la cual depende el disfrute efectivo, real, de derechos o intereses individuales y colectivos de la población, y es por tal razón que el Estado tiene la obligación constitucional de ejercer una serie de controles en el ámbito donde tiene lugar la mencionada actividad de intermediación, a través de la legislación y de la actividad administrativa de la autoridad competente, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones que tanto la Constitución como el bloque de la legalidad imponen a los agentes del sector, así como el respeto de los derechos subjetivos de los usuarios

    … (Sic), de los servicios públicos que prestan las instituciones bancarias y financieras.

    Por lo tanto, circunscribiendo las premisas contenidas en el citado fallo al caso, debe concluirse que las casas de cambio están sujetas a la supervisión, control y sanción previstas en la señalada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

    Adicionalmente se aprecia, que el artículo 126 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que no está comprendido en los títulos que de dicho cuerpo normativo hace referencia el artículo 94 eiusdem, dispone:

    Las empresas a que se refiere el artículo 1, deberán remitir a la Superintendencia sendas copias, debidamente autorizadas, de los informes, proposiciones o cualquier otra medida que hayan de presentar sus directores o administradores y los comisarios, a las asambleas generales de accionistas, ordinarias o extraordinarias. Igualmente, suministraran a la Superintendencia la información que ésta les solicite sobre su situación financiera o cualquiera de sus operaciones o actividades. Parágrafo Único.- El envío de los citados documentos debe hacerse con la suficiente antelación para que aquellos se encuentren en poder de la superintendencia, por lo menos, con quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en que haya de reunirse la respectiva asamblea. Dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la reunión de sus asambleas ordinarias o extraordinarias, dichas instituciones deberán remitir a la superintendencia una copia debidamente autorizada del acta respectiva.

    . (Destacado de esta decisión).

    Como se observa, con independencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 175 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de cualquier forma, a las casas de cambio les correspondía suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información que ésta les solicite sobre su situación financiera o cualquiera de sus operaciones o actividades.

    En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso no se evidencia la invocada falsa aplicación de la Ley. Así se declara.

  2. Inconstitucionalidad del acto impugnado por la falta de comprobación de la culpabilidad de la contribuyente.

    Según la parte actora, la Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, está afectada de nulidad al violar la garantía constitucional referida a la presunción de inocencia, respecto a la cual expuso:

    (...) la multa que le fue impuesta a nuestra representada sobre la base del resultado y de manera automática, sin que la Administración constatara previamente si la conducta observada por la actora-recurrente, era o no culpable (...) la sanción que se le pretende aplicar a la recurrente, contemplada en el Artículo 276 de la Ley que nos ocupa, se debe interpretar a la luz del ‘principio constitucional de culpabilidad’, que es entendido como derecho fundamental de todo ciudadano y, por lo tanto, cabe aseverar que la administración, al imponer la multa en cuestión a nuestra representada de manera automática – o lo que es lo mismo, sobre la base del resultado, única y exclusivamente, sin antes haber comprobado debidamente la conducta culpable de la misma, incurrió en ilegalidad y hace nula de nulidad la Resolución que ahora impugnamos. Pues bien, si efectivamente la sanción prevista en el Artículo 276 de la citada norma, pareciera que autoriza la imposición en forma automática de sanciones sobre la base del resultado, valga decir, que consagra un supuesto de ‘responsabilidad objetiva’ solicitamos muy respetuosamente la desaplicación de la aludida norma del caso de autos, porque viola el principio constitucional de culpabilidad. Esta desaplicación la fundamentamos en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (...) De tal suerte que en consecuencia, se declare la nulidad de la multa recurrida (...) La presunción de inocencia como garantía del proceso, hasta tanto se demuestre la culpabilidad del sujeto al que se incrimina la comisión de un delito, sin duda alguna es un derecho fundamental inherente a la persona humana (...) Existe un principio general en la teoría del delito, de donde nace la presunción de inocencia, según el cual, el procesado es inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad (...) Hechos los anteriores planteamientos, necesariamente se llega a la conclusión que en cuanto a las normas o disposiciones creadoras de delitos con fundamento de la responsabilidad objetiva, y concretamente en nuestro caso el Artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, menoscaba a los administrados un principio general como es el principio de culpabilidad, quebrantando también otro principio básico como es la presunción de inocencia del proceso (...)

    . (Sic).

    Conforme se aprecia, los apoderados judiciales de la recurrente aducen la presunta violación de la garantía constitucional referida a la presunción de inocencia, al no haberse demostrado la culpabilidad de su representada. Al respecto, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 00386 de fecha 5 de mayo de 2010, en la cual se lee:

    (...) el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente: ‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Conforme a esta norma, toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente: ‘(...) esta garantía requiere que la acusación aporte un prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. (…) En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía (...)

    .

    Ahora bien, de un examen de las actuaciones que integran el expediente, se aprecia que la recurrente fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo que culminó con la sanción cuya procedencia discute, otorgándosele la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa, al presumirse su inocencia respecto al ilícito imputado. En efecto, en la Resolución Nro. 194.00 de fecha 20 de junio de 2000 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra la cual fue ejercido el recurso de reconsideración que dicho organismo declaró improcedente, se lee:

    (...) con base en los hechos anteriores esta Superintendencia en fecha 21 de febrero del 2000, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a iniciar un procedimiento administrativo a ITALCAMBIO C.A. (CASA DE CAMBIO), el cual fue debidamente notificado mediante oficio N° SBIF-CJ-DPA-1269 de fecha 21 de febrero de 2000; otorgándole el respectivo lapso legal para el ejercicio del derecho a la defensa (...) Visto que, en fecha 3 de marzo del 2000, estando dentro de la oportunidad legal para tal fin, la ciudadana R.T.E. actuando en su carácter de Representante Judicial de ITALCAMBIO C.A. (...) consignó ante esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, escrito contentivo de los alegatos contra los hechos narrados en el Auto de Apertura antes mencionado (...)

    . (Sic). (Destacado de la Sala)

    A su vez, de una revisión de las consideraciones esgrimidas por la recurrente ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (luego de haber sido notificada del inicio del procedimiento), se aprecia que no discute estar en la obligación de remitir a dicho organismo el reporte de las actividades sospechosas exigido por la ley, por el contrario aduce haberle dado cumplimiento a ese requerimiento dentro del lapso previsto para ello. En efecto, en el escrito de fecha 3 de marzo de 2000 y que forma parte del expediente administrativo, expuso:

    (...) Sin embargo, mi representada en cumplimiento de lo que contempla el ya mencionado Artículo 29 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y las normas internas en cuanto al análisis de cada cliente, que efectúan consecuentemente operaciones en esta institución, para considerar el envío de los Reportes de Actividades Sospechosas a esa Superintendencia efectuó el análisis correspondiente de toda la información proporcionada por el referido cliente y luego de la investigación pertinente, del análisis del Comité y la Unidad contra la Legitimación de Capitales se decidió el envío, en el lapso legal correspondiente, como ya se dijo anteriormente. Ahora bien, quisiéramos agregar brevemente, algunos comentarios que al respecto la Asociación Bancaria de Venezuela expresan en una sus publicaciones titulada ‘Normativa para la Prevención del Lavado de Dinero en el Sistema Financiero Venezolano’ (...) ‘Es muy importante y a la vez muy delicado el tratamiento que despliegan los Bancos y demás Instituciones Financieras en el análisis de ciertos tipos de operaciones, que por su cuantía, naturaleza, frecuencia o que por ciertas características o comportamiento puedan dar lugar a considerar que persiguen legitimar capitales (...) ‘Las Instituciones Financieras prestarán especial atención a todas las transacciones efectuadas o no, complejas, insólitas, significativas, y a todos los patrones de transacciones no habituales y a las transacciones no significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico o legal evidente. Al sospechar que las transacciones descritas pudieran constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, las Instituciones Financieras deberán comunicarlo inmediatamente a las autoridades competentes (...) Por las razones antes expuestas, mi representada considera no haber infringido lo establecido en los Artículos 175 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, 214 y 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con el Artículo 29 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Sistema Financiero Venezolano (...) Puesto que si envió el Reporte de Actividades Sospechosas del ciudadano J.E.L.B. (...) en el lapso legal correspondiente. Luego de la investigación y análisis (...) de cada cliente que efectúa consecutivamente operaciones y que no ha sido reportado como sospechoso por ningún funcionario que preste sus servicios en esta empresa, como ya dijimos anteriormente e indiferentemente de que en anteriores meses el referido cliente haya efectuado operaciones, como por ejemplo en los meses de septiembre, octubre y noviembre/99, ya que se debía cumplir con el procedimiento antes descrito. Sin embargo quisiera agregar, que no es intención de mi representada incumplir con ninguna norma establecida, por el contrario, cumplir con las mismas (...)

    (Sic). (Destacado de la Sala).

    Adicionalmente se aprecia, que la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al revisar los alegatos esgrimidos por la recurrente y contrastarlo con el supuesto de hecho previsto en la norma que establece el deber de remitir el reporte de actividades sospechosas a dicho organismo, estableció:

    (...) Ahora bien, del argumento presentado por ITALCAMBIO C.A. (...) referente a que las operaciones realizadas por el ciudadano J.E.L.B. (...) fueron detectadas por esa Casa de Cambio, en fecha 20 de diciembre de 1999, y posteriormente remitidas a este Organismos el día 27 del mismo mes, a través del ‘Reporte de Actividades Sospechosas’, es decir, dentro del lapso señalado por el artículo 29 de las citadas normas, esta Superintendencia observa en el expediente administrativo respectivo que las operaciones sospechosas fueron realizadas por el citado ciudadano entre los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999. Sin embargo, fue el 27 de diciembre de 1999, cuando esa Casa de Cambio consideró conveniente remitir el formulario PMSBIF044/0497 ‘Reporte de Actividades Sospechosas’. En este sentido, esta Superintendencia es del criterio que las Instituciones Financieras y demás empresas reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras deben ser diligentes al cumplir con las disposiciones que los regulan, prestando debida atención al envío de la información requerida por este Organismo, dentro de los lapsos señalados, y en el caso que nos ocupa, el artículo 29 de las ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Sistema Financiero Venezolano’ (...) De la norma antes transcrita, se observa que las Instituciones Financieras y Casas de Cambio deben remitir el ‘Reporte de Actividades Sospechosas’ dentro del lapso de treinta (30) días calendarios después de realizada la operación, que por sus características pueda ser considerada como sospechosa, lo cual se logra con el debido seguimiento y control de las transacciones que se efectúan en las mismas, siendo el caso que ITALCAMBIO C.A. (...) requirió de tres (3) meses para estudiar, analizar y posteriormente reportar las operaciones realizadas por el ciudadano J.E.L.B. (...)

    .

    Conforme se observa, la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras verificó que la recurrente remitió el ‘Reporte de Actividades Sospechosas’ a destiempo y es precisamente dicha circunstancia, no desvirtuada en el curso del procedimiento sustanciado en sede administrativa, el fundamento de la sanción finalmente impuesta.

    Por lo tanto, con base en las precedentes razones esta Sala considera que no se violentó la presunción de inocencia de la recurrente, pues la determinación de su incursión en el tipo legal por el cual fue sancionada, se realizó luego de haber seguido el correspondiente procedimiento administrativo en el que se garantizaron las posibilidades de su defensa y en el que se concluyó su culpabilidad con base en las probanzas existentes. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de abril de 2002. En consecuencia, SE ANULA la señalada decisión, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A.

    2) SIN LUGAR el recurso de nulidad planteado por la referida empresa mercantil ITALCAMBIO C.A., contra la Resolución Nº 302.00 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 26 de octubre de 2000. Queda firme el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta Ponente,

    Y.J. GUERRERO

    El Vicepresidente,

    L.I.Z.

    Los Magistrados,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    O.S.R.

    Magistrado Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En tres (03) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01077, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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