Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso

Administrativo de la Región Capital

EXP. Nº 06296.

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.C.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.548.635, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).-.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella, ordenando en fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), el emplazamiento del Presidente o Representante de la Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-172-09, dictado en fecha 23 de abril de 2009, y notificado el 28 de abril de 2009, por el Superintendente De Bancos Y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se acordó el retiro de la hoy querellante, y la consecuente reincorporación de la misma al cargo que venía desempeñando sobre la Institución, así como la cancelación de los salarios desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.-

Alega la querellante, que en fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), memorando Nº SBIF-DSB-GERI-003-09, suscrito por la Gerente de Empresas Relacionadas Intervenidas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se solicitó información de la condición que ostentaba la accionante, indicando que actuaba como Interventor de varios grupos financieros.-

Asimismo señala que en fechas 27 de febrero y 16 de marzo de 2009, la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), emitió los memorando Nº GGCJ-GALE-0158 y GGCJ-GALE-0227, igualmente la Gerencia de Auditoria Interna de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dictó informe Nº SBIF-DSB-GGAI-000071, el 16 de marzo de 2009, donde se concluye que existió incompatibilidad legal en el ejercicio de los cargos públicos con el desempeño de las funciones inherentes a un Interventor, notificándosele en fecha 28 de abril de 2008, del contenido de la resolución recurrida.-

Indica la querellante le fue vulnerado su derecho a la defensa al proceder a retirarla de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); sin haber dado inicio a un procedimiento administrativo, no citándosele o notificándosele de la apertura de procedimiento alguno, ni fijándosele la oportunidad para que compareciera a defenderse de las imputaciones; sino que sólo se le notificó de su retiro de dicha Institución.-

Señala que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) apreció erróneamente las circunstancias fácticas del caso al indicar que existía una renuncia al cargo por parte de la querellante, dado que el en presente caso no existe una manifestación de voluntad que exprese el deseo de renunciar al cargo ejercido dentro de la Institución y que la aceptación del cargo de interventora se hizo en razón al nombramiento efectuado por el Superintendente, con el objeto de cumplir funciones de control de dicho organismo, dentro del marco de las labores que tenía asignadas como Abogada Integral III.-

Igualmente alega la querellante que existió una falacia interpretativa creada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual señaló por una parte, que el cargo de Interventor no es de carácter público para señalar posteriormente que el mencionado cargo constituye un destino público remunerado cuya aceptación habría implicado la renuncia del cargo ejercido dentro de la Institución; refiriendo que de conformidad con lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cargo de interventor no es de carácter público y en consecuencia no puede constituir un segundo destino público remunerado, solicitando que así sea declarado por este Tribunal.-

Por su parte, la representación judicial del ente querellado alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la querellante no ostentaba la condición de funcionario público, al comprobarse de las resoluciones a las que hace mención el acto impugnado, que la recurrente fue designada como interventora de bancos, grupos financieros y empresas relacionadas con dichos grupos los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no ostentan la condición de funcionarios públicos, poseyendo en el ejercicio de sus cargos amplias facultades, encontrándose envestidos de autoridad, autonomía funcional y de gestión.-

Alega el querellado, que en fecha 29 de mayo de 2.008, se aprobó el desempeño del cargo de Abogado Integral III, lo que significaba que a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.960, 38.961, 38.987, 38.029, 39.062, 39.072, 39.104 de las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 139.08, 142-08, 178-08, 249-08, 250-08, 283-08 y 284-08, de fechas 13 de junio, 8 de julio, 10 de septiembre y 29 de octubre de 2.008, respectivamente, mediante los cuales se le designó a la querellante como Interventora de las empresas relacionadas del Grupo Financiero Bancor, de Cavendes Banco de Inversión, C.A., del Grupo Financiero Cavendes y del Grupo Financiero Capital, la accionante dejó de ser funcionario público pasando a ejercer funciones de interventora en las referidas entidades financieras, por lo que la aceptación de otro destino público remunerado implicaba una renuncia del cargo desempeñado en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; indicando a todo evento que el cargo de Abogado Integral III es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Funcionarial de la mencionada Institución, dada la naturaleza de las funciones que involucra su desempeño.-

Igualmente señala que no existió violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la intervención es una figura jurídica que aparece consagrada en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y que es competencia exclusiva del Superintendente realizar la designación, quienes no ostentan la condición de funcionario público, puesto que dada la naturaleza de las funciones desempeñadas por los interventores, éstos son administradores de sociedades mercantiles de derecho privado, siendo incompatible el desempeño de dicho cargo con el ejercicio de la función pública, todo en razón que su remuneración era fijada por el C.S., con cargo a las cuentas de las instituciones financieras intervenidas.-

Con respecto al vicio denunciado de falso supuesto por error de hecho indicó que el 13 de junio de 2.008, se le designó a la querellante como interventora de las Instituciones bancarias y financieras, que por no ostentar la condición de funcionario público que ejercía, pasó a ser un administrador de las atribuciones que el Código de Comercio le confirió y los Estatutos Sociales, no requiriendo la renuncia al cargo de Abogado Integral III, por haber aceptado otro destino y desempeño de funciones desde julio de 2003 hasta abril de 2009.-

Con relación al vicio de falso de supuesto de error de derecho, alega que no puede sostenerse bajo ningún respecto que el acto administrativo impugnado contenga una consecuencia interpretada de forma errónea dado que la norma aplicable a la figura de interventor es el artículo 392 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y que en todo caso las reclamaciones derivadas del cargo de interventor deben tener como sujetos pasivos a las instituciones intervenidas.-

Por último para el supuesto que sea declarada la competencia de este Tribunal, ratificó la eficacia jurídica del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-172-09, dictado en fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual se retiró a la querellante del cargo de Abogado Integral III, adscrita a la Gerencia de Empresas relacionadas intervenidas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), donde se le ordenó el reintegro de los montos recibidos desde la fecha de su tácita renuncia hasta el formal retiro de la institución, negando que se deba reincorporar a la querellante a un cargo de igual o superior jerarquía y que tenga que cancelarle salarios y demás compensaciones.-

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

En primer término debe este sentenciador pronunciarse con relación al punto previo alegado por la parte recurrida en relación a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, dado que su criterio la querellante no ostentaba la condición de funcionario público, al comprobarse de las resoluciones a las que hace mención el acto impugnado que la accionante fue designada como interventora de bancos, grupos financieros y empresas relacionadas con dichos grupos los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis a la fecha en la cual sucedieron los hechos que dan origen a la presente controversia, no ostentan la condición de funcionarios públicos, poseyendo en el ejercicio de sus cargos amplias facultades, encontrándose envestida de autoridad, poseyendo autonomía funcional y de gestión. En tal sentido se observa:

El hecho controvertido en el caso de autos gira en torno a la reclamación interpuesta por la ciudadana L.C.J.C., al considerar que dada su condición de funcionaria pública la Administración erró al retirarla sin que existiera una renuncia expresa, y sin que se verificara un procedimiento previo, fundándose en el falso supuesto que al ejercer el cargo de interventora de bancos automáticamente perdía su condición de funcionaria pública en el ejercicio del cargo de Abogado Integral III que venía desempeñando desde el 1º de mayo de 2008 adscrita a la Gerencia de Empresas Relacionadas Intervenidas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); tales pretensiones y argumentos implican necesariamente que este Juzgado deba verificar la existencia o no de una relación funcionarial entre la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y la querellante; en especial si consideramos que lo impugnado en este proceso es el acto mediante el cual, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), retira de las filas de dicha Institución a la ciudadana L.C.J.C., del cargo de Abogado Integral III y le ordena el reintegro de los montos recibidos en el ejercicio de dicho cargo desde el 13 de junio de 2008, hasta el 23 de abril de 2009.-

Por lo que entiende quien decide que lo pretendido con la interposición del presente recurso es que, al declararse la nulidad del referido acto administrativo se proceda a reincorporar a la hoy querellante al cargo de Abogado Integral III, hecho ese que sin lugar a dudas involucra la necesidad de analizar la naturaleza de la relación de empleo público existente entre la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y la hoy querellante, lo que impone el deber de traer a colación la sentencia Nº 2263 del 20 de diciembre de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; criterio reiterado en sentencias del 23 de marzo de 2004 y del 14 de diciembre de 2005, que señalaron lo siguiente: “…tratándose el caso bajo análisis de la determinación de un empleo público, este debe ser conocido por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo”, y en virtud que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”, y el artículo 273 del la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis a la fecha en la cual sucedieron los hechos, donde se prevé que: “Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial”, por lo que resulta forzoso reconocer que la competencia en el caso de autos la tienen atribuida los Tribunales Contencioso Administrativos, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido sobre la incompetencia de este Tribunal y así se decide.-

Resuelto el punto previo expuesto por la representación judicial de la parte querellada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto señala:

La parte recurrente manifestó que el acto administrativo objeto del presente recurso vulneró su derecho a la defensa al no abrírsele un procedimiento administrativo, aunado al hecho de incurrir en un falso supuesto al apreciar erróneamente las circunstancias fácticas del caso e indicar que existía una renuncia al cargo por parte de la querellante, dado que el en presente caso no existe una manifestación de voluntad que exprese el deseo de renunciar al cargo ejercido dentro de la Institución ya que la aceptación al cargo de interventora se hizo en razón del nombramiento efectuado por el Superintendente, con el objeto de cumplir funciones de control de dicho organismo, dentro del marco de las labores que tenía asignadas como Abogada Integral III. En este contexto es preciso aclarar los siguientes puntos:

En primer término este sentenciador, en ejercicio de funciones pedagógicas y nomofilácticas debe indicar que desde una concepción amplia la función pública es toda la actividad destinada a realizar los intereses del colectivo la cual está tanto delineada como regulada por el ordenamiento jurídico.-

De allí que el funcionario o servidor público es quien cumple la función pública, es decir; la persona física que ejecuta las generalidades y particularidades del servicio; en otras palabras, es un agente del Estado (en sentido amplio) provisto de autoridad para el ejercicio de determinadas funciones; participa permanente o accidentalmente del ejercicio de la función administrativa, bien por elección popular o por nombramiento de la autoridad pública competente, en tal sentido, con su acción opera en representación del órgano público al cual está adscrito, expresando la voluntad de éste.-

Ahora bien, quien es servidor público, tiene esa cualidad las 24 horas del día, es por ello, por ejemplo, que existen prohibiciones normativas de carácter general o particular destinadas a impedir que mientras se ostente esa cualidad se puedan ejercerse otros cargos públicos o incluso privados que se contrapongan con la actividad del servicio público correspondiente, prohibición ésta que a su vez se ve reflejada en el artículo 145 Constitucional que prohíbe a los funcionarios públicos que al servicio del Estado, de los Municipios y de la República, así como las demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra.-

Lo anterior no significa en modo alguno que siempre se esté ejerciendo dicho cargo, así, si bien siempre se tiene esa cualidad de funcionario (al menos mientras no haya operado una destitución, suspensión, renuncia, etc.), ello no significa que siempre se esté ejerciendo la función pública. Para que esto último ocurra deben estarse efectuando los cometidos o funciones del servicio, por lo que cabe destacar, que es perfectamente diferenciable el hecho que se estuviere dentro del horario o espacio de tiempo establecido para cumplir con la función pública o incluso que se esté aparentemente realizando ésta, del hecho cierto e inequívoco que se está realizando dicha función, es decir, en los dos primeros supuestos señalados no puede entenderse que necesariamente se esté ejecutando el servicio.-

Con relación al ejercicio de la función pública se debe indicar que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

La norma anterior establece un principio general enfático, reflejado en el inicio del artículo cuando señala que “nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado”. No obstante la Constitución admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, vale decir, los cargos docentes, académicos o asistenciales, al igual que lo permite en el caso que, aun siendo otra actividad, se realice con carácter accidental o como suplencia, siempre que se trate de una verdadera suplencia, pues la norma bajo análisis sin temor a ser reiterativo, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal. Dichas excepciones, a criterio de este Juzgador parten de la idea que no se trata de actividades incompatibles, y en consecuencia no se vería afectada la función pública, que es en conclusión el bien tutelado por la norma para garantizar el correcto ejercicio de la misma.-

Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene una triple finalidad: (i) no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; (ii) evitar interferencias entre actividades que por su naturaleza no deban mezclarse; y una razón económica (iii) que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales.-

El principio constitucional contenido en el estudiado artículo 148 ha sido recogido por el Legislador nacional, prácticamente repitiendo las palabras del Constituyente; así, en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se lee lo siguiente:

Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste

De los artículos anteriores, los cuales, si bien no resultan aplicables al personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud que éstos poseen su estatuto funcionarial, se aprecia que se repiten los postulados del Constituyente, pero el artículo 36 antes transcrito deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario, lo que no admite ser interpretado de otra manera, en efecto; si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos cargos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad de no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.-

Hechas las observaciones anteriores, hay que indicar que el artículo 100 de la reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé de manera clara y taxativa los casos en los cuales procede el retiro de los empleados de la Superintendencia, estableciéndolos de la siguiente manera: .

“Artículo 100.- El retiro de los empleados de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, procederá en los casos siguientes:

  1. - Por renuncia escrita debidamente aceptada.

  2. - Por pérdida de la nacionalidad.

  3. - Por interdicción civil

  4. - Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una unidad administrativa de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras.

  5. - Por invalidez y por jubilación.

  6. - por estar incurso en una causal de destitución.

  7. - Por libre remoción por parte del Superintendente de bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Otras Instituciones Financieras….

De la normativa antes transcrita no se observa mención alguna sobre la posibilidad del retiro a través de la renuncia tácita; sin embargo, no es menos cierto que la renuncia tácita deriva de la interpretación de la norma constitucional prevista en el artículo 148, tal como se explicó anteriormente. En virtud de ello, considera necesario este sentenciador analizar la naturaleza de las funciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como los cargos de interventor y Abogado III.-

La Superintendencia General de Bancos y Otras instituciones Financieras, hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); tiene entre sus funciones, la de velar por la buena marcha de la actividad bancaria en el país, siendo que el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha en la cual sucedieron los acontecimientos que dieron origen a la presente querella, atribuye a este ente del Estado la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, por otra parte el artículo 235 ejusdem contempla entre las funciones de la Superintendencia, “La estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación.”.-

La estatización e intervención de la actividad financiera conlleva desde vigilar su administración, marcha, funcionamiento y disposición de los bienes, hasta asumir por si dicha actividad a nombre del propio ente intervenido, por lo que si la función interventora es propia de la Superintendencia, quiere decir que lo puede hacer directamente dicho ente o a través de terceras personas ajenas a la Institución; de hacerlo directamente, como persona jurídica que se trata, lo realiza a través de las personas naturales que laboran para ella, mientras que puede contratar personal ajenas a la Institución, para que realice dichas funciones.-

Resalta este sentenciador que a la persona que ostenta el cargo de interventor, le ha sido encomendada una función pública, puesto que dicha persona actúa ejerciendo una función propia del Estado, de importancia tal, que excede con creces cualquier actividad que sea propia del derecho común, dado que en el ejercicio de sus potestades puede tomar para sí en nombre de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); el control, administración y hasta la disposición de bienes propiedad de las Instituciones Financieras públicas o privadas, lo cual no sólo lo sujeta a específicas normas de salvaguarda conforme la Ley Contra la Corrupción, sino que además somete a la persona que ejerza tales funciones en su nombre al régimen de responsabilidad penal, civil y administrativa propio de la función pública.-

Ahora bien, en el marco de la función publica de las actividades desarrolladas por la persona que ostente el cargo de interventor, no cabe duda para quien decide que la persona que ostente dicho cargo debe ser considerado un funcionario público, en sentido lato, a pesar que conforme a la redacción del artículo 392 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General De Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, “Los interventores o la junta directiva que se designe, según el caso, presentarán a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela, cuantos informes se le requieran; no ostentarán la cualidad de funcionario público; y serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el C.S., con cargo a las cuentas de la institución financiera que se trate”, debe entenderse que la frase “no ostentarán la cualidad de funcionario público” debiendo entenderse que los ciudadanos que se desempeñen como interventores, no pueden ser considerados como funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, circunstancia ésta que los excluye de la estabilidad propia de las formas funcionariales. A mayor abundamiento, se advierte que las especiales funciones que por Ley están atribuidas a los interventores, relativas a sus deberes de velar por la seguridad financiera del país, denotan el resguardo que están llamados a desplegar en pro de los intereses generales tutelados por el Estado; de allí que no queda lugar a dudas de la naturaleza de empleado público, en el sentido amplio del término, tal como se explicó en líneas anteriores, que tienen aquellas personas que ejerzan tal dignidad.-

En el presente caso consideró la Administración que la hoy querellante al momento de aceptar el cargo de Interventora renunció al cargo de Abogado III que ostentaba en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), lo que a criterio de quien decide, resulta cónsono con las exposiciones realizadas en las líneas que anteceden, dado que en virtud de la naturaleza de carrera del cargo de Abogado III que desempeñaba la hoy querellante, y analizada como quedó la naturaleza pública del cargo de Interventora que ostentó desde el 13 de junio de 2008, resta a quien decide solamente determinar los alcances de la expresión “la aceptación de un segundo destino”, frase ésta que trae consigo no solo la aceptación del ejercicio de una determinada dignidad pública, que sin importar su condición implique la percepción de una remuneración determinada por su ejercicio o bajo el imperio de las relaciones laborales ordinarias, lo que trae como consecuencia una renuncia tácita de la primera relación laboral.-

A tono con lo anterior, se evidencia que no fue un hecho controvertido en la presente causa, puesto que la querellante no negó haber recibido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remuneración salarial alguna, sino que muy por el contrario, de la revisión de las actas procesales del expediente administrativo se evidencia que cursa al folio 163 del mismo, comunicación de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana L.J.C., hoy accionante, y dirigida a Royal Vacations, C.A, mediante la cual se le reintegra la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 27.856,80), mediante cheque Nº 45474432, perteneciente a la entidad financiera BANESCO, por concepto de los salarios devengados como consecuencia de su desempeño como interventora del Grupo Financiero Cavendes; de donde se evidencia una inequívoca manifestación de voluntad de la accionante de reintegrar los montos percibidos por conceptos de salarios recibidos, lo que hace presumir a éste sentenciador que la accionante realizó tal reintegro, en virtud de efectivamente desempeñar dos destinos públicos remunerados, puesto que carecería de toda lógica renunciar a los montos correspondientes a los servicios prestados si no hubiese percibido contraprestación alguna por los mismos.-

Determinado lo anterior, entiende este sentenciador que la accionante mientras se desempeñó como Interventora del Grupo Financiero Cavendes, se encontraba ejerciendo un segundo destino público remunerado distinto al cargo de Abogado Integral III que desempeñaba dentro de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que en el presente caso nos encontramos ante el supuesto de la renuncia tácita prevista en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debiendo el ente querellado realizar procedimiento administrativo alguno para proceder al retiro de la ciudadana L.J.C., resultando forzoso para este sentenciador desestimar la denuncia de violación del derecho a la defensa explanada por la parte accionante y así se declara.-

En cuanto a la denuncia de falso supuesto, que en su criterio deriva de la no existencia de una manifestación de voluntad de la recurrente que exprese el deseo de renunciar al cargo ejercido dentro de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, este sentenciador, tal como lo expuso en las líneas que preceden considera que la aceptación del cargo de Interventora del Grupo Financiero Cavendes, implicó la renuncia tácita al cargo de Abogado Integral III que desempeñaba dentro de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, por lo que no se encuentra configurado en el presente caso el vicio de falso supuesto denunciado y así se declara.-

En virtud de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para quien decide, declarar la firmeza del acto administrativo impugnado y así se decide.-

Por último, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los sueldos dejados de percibir, utilidades y remuneración especial de fin de año (REFA), dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad del retiro efectuados por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

En virtud de las consideraciones expuestas en las líneas que preceden resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados A.G.P. y O.G.H., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.C.J.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.548.635, contra LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06296.

AG/HP/jv.-

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