Decisión nº 25-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7567

El 21 de diciembre de 2005, comparece ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para la indicada fecha en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano O.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.723.039, asistido por el abogado R.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.816, e interpone recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra la Resolución No.0013112, dictada en fecha 27 de septiembre de 2005 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual lo destituye del cargo que desempeñaba en el citado organismo, de Profesional Tributario Grado 11.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió conocer del recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 25 de enero de 2006 (folio 99 de la pieza principal del expediente) el referido Juzgado admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Mediante acta de fecha 27 de junio de 2006 (folio 301 del expediente principal) la Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer el presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, así como copia certificada de los actos dictados en virtud de su inhibición, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2006 declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por el actor.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 30 de octubre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ingresó a la Administración Pública en junio de 1982, en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que posteriormente, el tres (3) de julio de 1995, tras haber desempeñado diversos cargos en organismos de carácter municipal, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual laboró hasta la fecha de su destitución, ostentando para ese momento el cargo de Profesional Tributario Grado 11.

Que durante los últimos años su principal actividad ha venido siendo de carácter sindical. Que en este sentido fue electo Presidente de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales Técnicos y Administrativos del SENIAT, Ministerio de Finanzas y Organismos Dependientes (ASINPROTECA) e igualmente miembro de la Coordinación Ejecutiva Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP).

Que como miembro de dos organizaciones sindicales le corresponde doble licencia sindical estando amparado por el fuero sindical establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que a pesar de lo expuesto, inexplicablemente la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aperturó en su contra una averiguación disciplinaria por supuestas inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, entre el 16 de julio de 2004 y el 19 de noviembre de ese mismo año, sin entender ese organismo, que en su condición de directivo de una organización sindical, y más aun, de una federación nacional de sindicatos como FENTRASEP, su actividad principal, amparado por la Constitución y la Ley, es la actividad sindical.

Que después de suspender el pago de su sueldo en el mes de mayo, sin haber sido notificado del procedimiento aperturado en su contra, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, mediante Resolución No.0013112, de fecha 27 de septiembre de 2005, notificada en fecha 4 de octubre de 2005, lo destituyó del cargo de Profesional Tributario Grado 11 que desempeñaba en ese organismo, acto este contra el cual ejerce pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación funcionarial o querella.

Que para los días en los cuales supuestamente había abandonado su trabajo, gozaba doblemente de inamovilidad laboral en virtud del fuero sindical del que esta investido, por una parte, debido a su condición de dirigente de una organización sindical (ASINPROTECA), y por otra parte, debido a su condición de dirigente de una federación sindical (FENTRASEP), inamovilidad que afirma aun continua disfrutando.

Que se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la destitución de su cargo por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), viola claramente lo establecido en la misma y hace devenir dicho acto nulo.

Que en lo relativo a la concesión de la licencia sindical por parte del SENIAT, afirma que dicha dispensa en su condición de Presidente de ASINPROTECA fue debidamente solicitada en fecha 12 de mayo de 2004, mucho antes de que se produjeran las supuestas inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo.

Que la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) celebró una Convención Colectiva Marco con la Administración Pública Nacional en fecha 27 de agosto de 2003, en cuya Cláusula Trigésima Séptima, se estipuló la obligación a cargo de la Administración de concederle licencias sindicales remuneradas para cumplir actividades sindicales durante el período para el cual fueron electos, a diecisiete (17) miembros principales de la Coordinación Ejecutiva Nacional de FENTRASEP y a tres (3) directivos sindicales de las seccionales de FENTRASEP, sin perjuicio de las licencias sindicales alcanzadas por los sindicatos locales.

Que no es potestativo para la Administración Pública Nacional concederle o no la licencia sindical a los miembros principales para los cuales FENTRASEP pida licencia, pues de esta última se goza desde el momento de la solicitud y no cuando a bien disponga hacerlo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como erróneamente se señala en la Resolución impugnada.

Que en estricto apego a lo estipulado en la citada cláusula contractual, el Coordinador Nacional de FENTRASEP, remitió al Ministerio del Trabajo en fecha 9 de febrero de 2004, la lista de los diecisiete (17) miembros de la Coordinación de FENTRASEP que gozarían de licencia sindical, entre los cuales se encuentra él. Que desde ese momento goza de licencia sindical, la cual debió serle otorgada formalmente a partir del propio 9 de febrero de 2004 por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

Que resulta claro que la Resolución impugnada lo destituye de su cargo, desconociendo flagrantemente su fuero sindical y la licencia sindical otorgada a través del mecanismo establecido en la Convención Colectiva Marco suscrita entre la Administración Pública Nacional y FENTRASEP, pues para el momento en el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) alega inasistió injustificadamente a cumplir con sus labores ordinarias, ya llevaba varios meses gozando de la licencia sindical.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad de la Resolución impugnada y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada A.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.966, obrando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 15 al 18 del expediente, alegó ser cierto que el actor ingresó al SENIAT el 20 de octubre de 1995, desempeñando el cargo de Técnico Tributario Grado 8 y que su último cargo fue el de Profesional Tributario Grado 11, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital.

Afirma que éste ocupó el cargo de Presidente de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales, Técnicos y Administrativos del SENIAT, Ministerio de Finanzas (ASINPROTECA) y miembro de la Coordinación Ejecutiva Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), pero que es falso que su principal actividad fuese de carácter sindical, pues no existe prueba en autos que así lo acredite.

Alega que el querellante en la Convención Colectiva suscrita el año 2003 fue electo miembro de FENTRASEP. Que su representado nunca le otorgó a este último licencia sindical como miembro de ASIMPROTECA. Que al recurrente se le aperturó un procedimiento disciplinario a los fines de proceder a su destitución, debido a sus inasistencias al trabajo durante el período comprendido entre el 16 de julio de 2004 y el 19 de noviembre de 2004. Que el actor tuvo conocimiento del inicio de dicha investigación disciplinaria, hecho que se ve acreditado en actas, al manifestar en el libelo que fue objeto de una medida de suspensión de su sueldo en el mes de mayo, lo cual afirma, es igualmente falso, pues lo que se realizó fue una modificación en la modalidad de pago. Que el actor en forma reiterada y progresiva dejó de cumplir con sus labores, y observó una conducta evasiva con el propósito de evitar su notificación, resultando por ende imposible localizarlo en su sitio de trabajo.

Que el querellante no quiso hacerse parte en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, pese a que se practicó su notificación por carteles. Que la apertura del procedimiento disciplinario al querellante estuvo justificada, pues a pesar de gozar este último de fuero sindical, dejó de cumplir con sus obligaciones de carácter sindical.

Que un año antes de la apertura del procedimiento disciplinario instruido al querellante, ya este había dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones, razón por la cual, mal podía el organismo que representa avalar una conducta contraria a la ley, mas aun cuando se evidencia en autos que el actor abandono no solo las actividades sindicales sino también sus laborales habituales de trabajo. A los fines de acreditar dicho alegato trajo a los autos copia de las Actas Nº 5 y Nº 6, de las cuales se desprende que el acto fue relevado de su cargo directivo en ASINTROPECA-SENIAT FINANZAS.

Alega que al no cumplir sus labores sindicales y haber sido posteriormente relevado de su cargo el actor, mal podía ese organismo otorgarle la licencia sindical, al no tener la cualidad de miembro de FENTRASEP, ya que para ser integrante de la Coordinación Ejecutiva Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, debe ser miembro de la Junta Directiva de un sindicato de trabajadores del sector público, como es el caso de ASINTROPECA.

Que el querellante no demostró, aun cuando se hizo parte en el procedimiento disciplinario, que sus inasistencias al trabajo fueron justificadas, ni cuales actividades sindicales cumplió, no pudiendo pretender utilizar esta vía para demostrar los mismos, basándose únicamente para ello en los alegatos contenidos en el libelo. Niega que para la fecha de apertura del procedimiento sancionatorio el querellante gozara de inamovilidad, ya que se le revocó su carácter de miembro directivo de ASINTROPECA.

Por lo motivos expuestos solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.0013112, dictada en fecha 27 de septiembre de 2005 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual lo destituyó del cargo que ostentaba en el citado organismo de Profesional Tributario Grado 11, en la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Alega que como miembro de dos organizaciones sindicales le corresponde una doble licencia sindical en virtud de estar amparado por el fuero sindical establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar de lo expuesto, la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aperturó en su contra una averiguación disciplinaria por supuestas inasistencias injustificadas al trabajo, entre el 16 de julio de 2004 y el 19 de noviembre de ese mismo año, pese a que, en su condición de directivo de una organización sindical, y más aun, de una federación nacional de sindicatos como FENTRASEP, su actividad principal estaba amparada por la Constitución y la Ley.

En lo relativo a la concesión u otorgamiento de la licencia sindical por parte del SENIAT, afirma que dicha dispensa en su condición de Presidente de ASINPROTECA fue debidamente solicitada en fecha 12 de mayo de 2004, mucho antes de que se produjeran las supuestas inasistencias injustificadas que se le imputan. Que no es potestativo para la Administración concederle o no la licencia sindical a los miembros principales para los cuales FENTRASEP pida licencia, ya que de esta última gozan desde el momento de la solicitud y no cuando a bien lo disponga el organismo accionado, como erróneamente se señala en la Resolución impugnada.

Que conforme a lo estipulado en la Cláusula Treinta y Siete de la vigente contratación colectiva, el Coordinador Nacional de FENTRASEP el 9 de febrero de 2004 le remitió al Ministerio del Trabajo el listado de los diecisiete (17) miembros de la Coordinación de FENTRASEP que gozarían de licencia sindical, entre estos el propio actor, gozando desde ese momento de licencia sindical, la cual afirma le debió ser otorgada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a partir del 9 de febrero de 2004.

Afirma que al haber desconocido la Administración su fuero sindical y la licencia sindical que le fue otorgada a través del mecanismo establecido en la Convención Colectiva Marco suscrita entre la Administración Pública Nacional y FENTRASEP, se violó lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República se opuso a la pretensión del actor señalando que no existen pruebas en autos de que el actor hubiese solicitado y ese organismo acordado la licencia sindical a que tenía derecho. Afirma que al actor se le aperturó un procedimiento disciplinario por no haber acudido a cumplir con sus labores durante el período comprendido entre el 16 de julio de 2004 y el 19 de noviembre de ese mismo año. Que para la fecha de apertura del citado procedimiento disciplinario ya el actor no gozaba de inamovilidad, por haber dejado de cumplir con sus obligaciones sindicales y haber sido por ese motivo relevado de su cargo, según se desprende de los instrumentos que produjo con el escrito de contestación, motivo por el cual, una vez demostradas sus inasistencias se procedió a su destitución.

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, procede en primer término este Juzgador a verificar si en el caso facti especie el actor, para la fecha de apertura del procedimiento disciplinario incoado en su contra ostentaba la Presidencia de ASINTROPECA-SENIAT FINANZAS y gozaba por ende de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 95 del vigente Texto Constitucional, para lo cual, observa:

Afirma la parte querellada que el actor para la fecha de inicio del procedimiento disciplinario ya había cesado en el ejercicio de sus actividades sindicales. Ahora bien, se desprende del contenido de los instrumentos producidos por ese organismo para sustentar dicho alegato, que estos fueron emitidos con posterioridad al período en el presuntamente se materializaron las inasistencias al trabajo por parte del actor que justificaron su destitución. Se desprende asimismo del contenido de dichos documentos que la presunta remoción del actor de los cargos directivos que detentaba en las dos organizaciones sindicales a las que pertenecía, fueron acordadas después del indicado período de inasistencias, quedando por ello desvirtuado el alegato que en el sentido expuesto formuló la representante judicial del organismo accionado, constatado como ha sido que el actor durante todo el año 2004 ejerció un cargo directivo en ASINTROPECA-SENIAT FINANZAS, y gozaba por ende de fuero sindical.

Igualmente se observa que dichas instrumentales, consistentes en las Actas de fecha 27-10-04 (folios 120 al 121 del expediente principal), 22-12-04 (folios 122 al 124 del expediente principal) y 21-04-05 (folios 129 al 131), mediante las cuales se reestructuró el Directorio Ejecutivo Nacional de ASINPROTECA-SENIAT FINANZAS, y presuntamente relevó al actor del cargo que detentaba en esa organización sindical, no fueron avaladas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público (folio 183 del expediente principal), ordenando esta última el cese del procedimiento, estando por ende conformado dicho Directorio en la forma originalmente dispuesta en el Oficio No.2003/678 de fecha 4 de noviembre de 2003, suscrito por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo (folios 21 y 22 del expediente principal), en el cual consta que el actor fue designado Presidente de ASINPROTECA-SENIAT FINANZAS, cargo que detentaba hasta la fecha de interposición del presente recurso, por no constar en autos instrumento alguno del cual se evidencie lo contrario.

De lo expuesto se colige que, contrariamente a los afirmado por la parte accionada en el escrito de contestación del recurso, para la fecha de inicio del procedimiento disciplinario incoado contra el actor, éste igualmente gozaba de la protección especial o fuero que se deriva de su condición acreditada en actas de Presidente de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales Técnicos y Administrativos del SENIAT, Ministerio de Finanzas y Organismos Dependientes (ASINPROTECA) y como miembro de la Coordinación Ejecutiva Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), conforme lo dispuesto en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior, procede este Juzgador a verificar si en el caso bajo estudio, a los fines de dictar el acto administrativo de destitución impugnado, la Administración le garantizó al actor, dada su condición de directivo sindical y funcionario de carrera a la vez, su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual, se observa:

En situaciones como la de autos, donde se invoca la existencia de una doble protección especial por parte del funcionario recurrente, la primera, consistente en la inamovilidad que se deriva de su condición de directivo de una organización sindical, y la segunda, de su estatus de funcionario de carrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, caso J.G.R.V.. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó asentado lo siguiente:

Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se destituyó al ciudadano J.G.R., lo afectó no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se debe ejercer la potestad disciplinaria sancionadora con apego al procedimiento y por las faltas establecidas para ello en la ley estatutaria citada en la ley especial que regula la materia docente, a fin de respetar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa del funcionario público objeto del aludido procedimiento.

Observa la Sala, que el ciudadano J.G.R. gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial. Así se decide.

Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo.

Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

Dentro de este orden de ideas, estima la Sala que la Administración Pública debe aplicar el procedimiento administrativo para el retiro de todos los funcionarios públicos que gozan de estabilidad que corresponda según el régimen aplicable, que en el caso de autos, como ya se ha señalado, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por las faltas cometidas por dichos funcionarios en el ejercicio de la función pública, previstas en dicha normativa, pues lo contrario constituiría una violación del derecho al debido proceso en virtud del derecho a ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como faltas u infracciones en leyes preexistentes, en atención del principio de tipicidad de la falta -Nulla crimen, nulla pena sine lege-, según el cardinal 6 del artículo 49 del Texto Fundamental.

De allí que, esta Sala estima que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despidió al ciudadano J.G.R., en ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora ha debido ser el producto del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Educación, por lo que la ausencia de dicho procedimiento administrativo para la aplicación de la sanción de destitución afectó la esfera particular del referido funcionario público docente, aun cuando el mismo gozaba de fuero sindical, por cuanto dicha licencia no lo separa de su condición de funcionario público como se ha explicado.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, los funcionarios públicos que gozan de inamovilidad en su condición de dirigentes sindicales a los fines de su desafuero deben ser sometidos tanto al procedimiento tramitado ante las Inspectorías del Trabajo, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para aquellos funcionarios que tienen un fuero especial, como al procedimiento disciplinario para su retiro o destitución de la Administración Pública, previsto en su estatuto especial, en el presente caso, en las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que, para la fecha en la cual se configuraron las supuestas inasistencias en las que incurrió el actor (16 de julio de 2004 al 19 de noviembre de ese mismo año), no había sido aprobado aun el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, vigente a partir del 9 de mayo de 2005.

En el presente caso ambos procedimientos (el de desafuero y el disciplinario) se originaron por hechos distintos, el primero, en atención al fuero sindical, y el segundo, a la estabilidad de que goza el funcionario de carrera, para cuya desaplicación se establece un régimen distinto, por ser un funcionario de carrera quien incurre en una falta, procedimiento que, conforme a la doctrina en comento cede ante la protección temporal o inamovilidad que se deriva del fuero sindical, del cual sólo puede ser desprovisto el funcionario mediante el procedimiento de calificación de falta destinado a proteger a los trabajadores que no gozan de la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera.

Ahora bien, no consta en autos que la Administración Tributaria a los fines de ordenar la apertura del tantas veces mencionado procedimiento disciplinario y en el curso del cual dictó el acto administrativo de destitución del cual fue objeto el actor, hubiese previamente solicitado ante el Inspector del Trabajo competente, la calificación de las presuntas faltas en las que éste incurrió, con el propósito de despojarlo de la protección especial o fuero que se deriva de su condición de directivo y Presidente de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales Técnicos y Administrativos del SENIAT, Ministerio de Finanzas y Organismos Dependientes (ASINPROTECA) y miembro de la Coordinación Ejecutiva Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), independientemente de las causas o motivos que dieron lugar a la apertura de dicho procedimiento disciplinario y la ocurrencia o no de las mismas (en el caso sub examine unas supuestas inasistencias a cumplir el actor con sus labores de trabajo durante el año 2004), como requisito previo para poder justificar su posterior destitución ante la comisión de una falta calificada como grave, conforme lo disponen los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo,.

La ausencia de este último procedimiento le conculcó al actor el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Ver sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso AGROPECUARIA LOS TRES REBELDES C.A., contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Guasdualito), dado que, como supra se indicó, además de gozar de fuero sindical disponía de la estabilidad que se deriva de su condición de funcionario público de carrera, hecho que no fue desvirtuado por la Administración en el curso del proceso,

Con base a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Texto Constitucional y 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido contenido en la Resolución No.0013112, de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y a ordenar la reparación de los daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, ordena la reincorporación del actor al cargo que ostentaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de Profesional Tributario Grado 11, o en otro cargo de similar o igual categoría y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, calculados en base a los sucesivos incrementos que los mismos hubiesen experimentado durante el indicado período.

Se niega el pago del beneficio cesta ticket solicitado por el actor por requerirse para su percepción, dado su carácter alimentario, la prestación efectiva del servicio; así como el pago de los intereses de mora generados por las sumas condenadas a pagar y su respectiva indexación, con respecto a los primeros, pues de acordarse el pago de dichos intereses, percibiría el actor una doble indemnización por los daños derivados de su ilegal destitución, los cuales, en el caso de autos se ven ya satisfechos con el pago de los sueldos caídos; y con respecto a la solicitud de indexación, por no constituir las sumas adeudadas al recurrente deudas de valor, y no ser por ende, susceptibles de corrección o ajuste monetario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al querellante, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano O.G.P., asistido por el abogado R.H.L., contra la Resolución No.0013112, de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se anula.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del actor al cargo que ostentaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de Profesional Tributario Grado 11, o a otro cargo de similar categoría y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, calculados en base a los sucesivos incrementos que hubiesen experimentado durante el indicado período.

TERCERO

Se niega el pago del concepto cesta ticket, de los intereses de mora generados por las sumas condenadas a pagar así como su indexación.

CUARTO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 25-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

JNM/…

Exp.7567

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